domingo, 18 de mayo de 2008

Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación




Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la sentencia del tribunal oral que había absuelto a Francisco Agustín Santillán del delito por el cual fue oportunamente requerida la elevación de la causa a juicio por la parte querellante (fs. 145/150) y por el fiscal (fs. 165/ 167).
2°) Que en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida (art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación), el representante del ministerio público solicitó la absolución del procesado por considerar atípicos los hechos en que se había fundado la conducta a él atribuida, en tanto que el querellante particular requirió que se le condenase por el delito de abandono de persona agravado (art. 106, párrafo segundo del Código Penal) a la pena de cinco años de prisión.
3°) Que el a quo consideró que, como consecuencia de las facultades conferidas por el actual ordenamiento procesal al representante del ministerio público para el ejercicio de la acción penal pública, la actuación del querellante particular no era autónoma respecto de aquel órgano y que, por ello, postulada la absolución por el primero, el pedido de condena de la querella no era suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena. Por tal motivo absolvió a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
4°) Que contra ese pronunciamiento, la parte querellante interpuso el recurso extraordinario federal con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por considerar que la resolución apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente. Argumentó que, a diferencia del precedente de esta Corte in re T.209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", fallado el 28 de diciembre de 1989, en el sub lite la parte querellante legalmente constituida había ejercido en plenitud su pretensión punitiva respecto de la cual la defensa pudo, a su turno, hacer valer los derechos que pudieren asistirle. En tales condiciones, en la medida en que el tribunal de la instancia anterior estaba obligado a ejercer su jurisdicción y no lo hizo, estimó conculcados sus derechos a la igualdad y al debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).
5°) Que a fs. 417/418 el a quo declaró improcedente el remedio federal con apoyo en la arbitrariedad invocada y habilitó la vía extraordinaria respecto de la cuestión federal fundada en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
6°) Que en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
7°) Que, con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias que concurren en el sub lite difieren sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente "Tarifeño" antes citado, y lo resuelto, en igual sentido, por este Tribunal en Fallos: 317:2043;; 318:1234, 1400 y 2098; y causa S.172.XXVIII "Saucedo, Elizabeth y Rochia Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación de contrabando", del 12 de septiembre de 1995, entre otros.
8°) Que ello es así toda vez que, mientras que en esos casos las partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, en la etapa prevista en los respectivos ordenamientos procesales penales, en autos -pese al pedido de absolución formulado por el representante del ministerio público en la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación- el querellante particular solicitó, en esa misma oportunidad, la imposición de una pena en los términos ut supra reseñados.
9°) Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de Fallos: 234:270).
10) Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5).
11) Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°).
Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12) Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. doctrina de Fallos: 315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar la administración de justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros).
13) Que el tribunal apelado derivó de una serie de preceptos contenidos en la ley procesal penal vigente que estimó como regulatorios de la intervención que le corresponde al representante del ministerio público, y su incidencia en el ejercicio de la acción penal pública desde su impulso hasta el dictado de la sentencia, consecuencias respecto de la intervención reconocida al querellante particular en el proceso penal y, específicamente, en la etapa prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, que significaron privar de jurisdicción al tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en la pretensión punitiva de la parte citada en último término.
14) Que es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió, frente a los diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el sub examine, interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darles un sentido que pone en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300: 1080; 301:460;; 310:192, entre otros).
15) Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que -como en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de contenido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que, como se señaló en el voto de los suscriptos al resolver la causa C.397.XXVIII. "Cáseres, Martín Horacio s/ tenencia de arma de guerra", el 25 de septiembre de 1997, el requerimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción.
Que por ello, y sobre la base de los argumentos y conclusiones expuestos al decidir aquélla, a la que cabe remitirse en razón de la brevedad, corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.