sábado, 17 de mayo de 2008

Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1985/08/20
Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro
.

Buenos Aires, agosto 20 de 1985.

Considerando: 1) Que según surge del escrito que corre a fs. 14/23 la Provincia de Santiago del Estero, en el ejercicio de las que entiende como facultades propias en materia tributaria, sancionó la ley 5464, y creó el Departamento de Control de Combustibles que, de acuerdo al citado texto legal, tendrá a su cargo el control cualitativo y cuantitativo de los combustibles líquidos y también el cumplimiento de las funciones y potestades que le acuerdan las leyes nacionales 19.511 y 21.970. Como retribución de esos servicios se estableció una tasa del 5 % sobre el precio de las naftas "super" y "común" y del 2,5 % sobre el gas oil.

Ante esas circunstancias, la "divisional" Salta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales cursó a los expendedores de combustibles el telegrama que corre a fs. 3, en el cual se les comunicaba que deberían abstenerse de modificar sus precios bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones previstas en la resolución 125/71 de la Secretaría de Energía. Requerida la rectificación o ratificación de esa medida por parte de la actora, la empresa estatal reiteró la posición expuesta en la anterior comunicación que obedecía ­­expresó­­ a directivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación fundadas en lo que dispone el art. 21, inc. 31 de la ley 22.520 t. o. 1983 (debe decir art. 22, inc. 31).

2) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una provincia, una repartición autárquica nacional y la Nación misma, y tiene naturaleza federal, es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como lo destaca el dictamen del Procurador General. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible.

3) Que la pretensión de la Provincia de Santiago del Estero procura tutela jurisdiccional ante la actitud, exteriorizada a través de las comunicaciones telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones, en caso de aplicar la ley 5464 dictada por la legislatura provincial" (ver fs. 15 vta., "in fine", 16).

4) Que como se advierte, la provincia persigue una declaración preventiva que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los telegramas mencionados anteriormente y que funda en las normas legales citadas. Se está, por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto en ciernes ­­al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal­­, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.

5) Que en esas condiciones, la acción declarativa regulada en el art. 322 del Cód. Procesal, constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora y que derivaría de la suspensión de suministro del combustible, toda vez que provee a la definición, ante los estrados del tribunal, de una relación jurídica discutida o incierta. En efecto, la sola manifestación de la entidad nacional de ejercer las medidas que expone en sus telegramas revela la existencia, en el caso de la demandante, de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias que la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró en algún caso: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante ("in re": "Aetna Life Insurance Co. c. Havorth, 300 U.S. 227").

6) Que como la Provincia de Santiago del Estero ha escogido la vía de amparo para formular su reclamo, corresponde considerar su procedencia en las circunstancias particulares del caso. La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por la ley 16.986 (confr. Fallos, t. 259, p. 254, disidencia de los doctores Boffi Boggero y Aberastury ­­Rev. LA LEY, t. 103, p. 703­­). No obstante, en el caso en examen no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias, ya que al tratarse ­­en lo esencial­­ de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial para cuya solución ­­que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria­­ parecen poco compatibles el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986, máxime que la inminencia del acto cuestionado depende de la puesta en ejecución de otro acto por parte de quien lo impugna.

7) Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza.

8) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente del "nomen juris" utilizado por la provincia para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal, cuya tramitación se efectuará según las reglas del proceso sumario.

Por ello, se decide: Conceder a la actora el plazo de 10 días para que encauce su demanda por la vía del juicio sumario (Fallos, t. 250, p. 154; "Sosa, Aristóbulo, y otros s/ recurso de amparo" del 14 de noviembre de 1982 ­­Rev. LA LEY, t. 1983­D, p. 645, fallo 36.471­S­­). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. (según su voto) ­­ Jorge A. Bacqué.

Voto del doctor Petracchi.

Considerando: 1) Que según surge del escrito que corre a fs. 14/23 la Provincia de Santiago del Estero, en el ejercicio de las que entiende como facultades propias en materia tributaria, sancionó la ley 5464, y creó el Departamento de Control de Combustibles que, de acuerdo al citado texto legal, tendrá a su cargo el control cualitativo y cuantitativo de los combustibles líquidos y también el cumplimiento de las funciones y potestades que le acuerdan las leyes nacionales 19.511 y 21.970. Como retribución de esos servicios se estableció una tasa del 5 % sobre el precio de las naftas "super" y "común" y del 2,5 % sobre el gas oil.

Ante esas circunstancias, la "divisional" Salta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales cursó a los expendedores de combustibles el telegrama que corre a fs. 3, en el cual se les comunicaba que deberían abstenerse de modificar sus precios bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones previstas en la resolución 125/71 de la Secretaría de Energía. Requerida la rectificación o ratificación de esa medida por parte de la actora, la empresa estatal reiteró la posición expuesta en la anterior comunicación que obedecía ­­expresó­­ a directivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación fundadas en lo que dispone el art. 21, inc. 31 de la ley 22.520, t.o. 1983 (debe decir art. 22, inc. 31).

2) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una provincia, una repartición autárquica nacional y la Nación misma, y tiene naturaleza federal, es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como lo destaca el dictamen del Procurador General. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible.

3) Que la pretensión de la provincia de Santiago del Estero procura tutela jurisdiccional ante la actitud, exteriorizada a través de las comunicaciones telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones, en caso de aplicar la ley 5464 dictada por la legislatura provincial" (ver fs. 15 vta., "in fine", 16).

4) Que como se advierte, la provincia persigue una declaración preventiva que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los telegramas mencionados anteriormente y que funda en las normas legales citadas. Se está, por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto en ciernes ­­al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal­­, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.

5) Que en esas condiciones, la acción declarativa regulada en el art. 322 del Cód. Procesal, constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora y que derivaría de la suspensión de suministro del combustible, toda vez que provee a la definición, ante los estrados del tribunal, de una relación jurídica discutida o incierta. En efecto, la sola manifestación de la entidad nacional de ejercer las medidas que expone en sus telegramas revela la existencia, en el caso de la demandante, de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias que la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró en algún caso: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante ("in re": "Aetna Life Insurance Co. c. Havorth, 300 U.S. 227").

6) Que como la Provincia de Santiago del Estero ha escogido la vía del amparo para formular su reclamo, corresponde considerar si resulta procedente en las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, debe recordarse que ese proceso es de carácter excepcional, utilizable en situaciones extremas en las que, por carencia de otras vías legales peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Esta situación no se configura en el "sub lite" toda vez que se trata ­en lo esencial­­ de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial para cuya solución ­­que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria­­ parecen poco compatibles el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986.

7) Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza.

8) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente del "nomen juris" utilizado por la provincia para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal, cuya tramitación se efectuará según las reglas del proceso sumario.

Por ello, se decide: 1) Conceder a la actora el plazo de 10 días para que encauce su demanda por la vía del juicio sumario (Fallos, t. 250, p. 154; "Sosa, Aristóbulo y otros s/ recurso de amparo" del 14 de noviembre de 1982; 2) Disponer que la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales se abstenga de toda medida que implique el cierre de las bocas de expendio de combustibles en la Provincia de Santiago del Estero o la privación de la provisión de productos a ellas, mientras se sustancia este proceso.

Enrique S. Petracchi.