Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/ conc. prev., inc. de verif. de créditos
Buenos Aires, noviembre 2 de 1989.Cuestión: "La suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo?"Los doctores Quintana Terán, Cuartero, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Di Tella, Caviglione Fraga, Alberti, Arecha Guerrero, Ramírez y Garzón Vieyra dijeron:1. La mayoría del tribunal consideró en el fallo plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión, S. A. s/ conc. prev., inc. de verif. de crédito" del 28/10/81 (Rev. La ley, t. 1981D, p. 425), que la actualización monetaria que correspondiera al crédito de naturaleza laboral procedía hasta la extinción del capital que la originara, por resultar extrañas tales acreencias al concordato y a sus efectos.Para arribar a esta conclusión se ponderó, principalmente, lo preceptuado por el art. 11, inc. 8° de la legislación comercial, la tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen en la celebración del concordato. Estos fundamentos mantienen vigencia, y por ende resultan aplicables al "sub lite", dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participan del carácter extracontractual de sus principales, y consecuentemente, no se hallan sujetos a limitaciones provenientes del ordenamiento respectivo, como la establecida en el art. 20 1° par. de la ley 19.551.2. En mérito de ello respondemos negativamente al interrogatorio propuesto, por no quedar comprendidos en el art. 20 de la ley de concursos los créditos de origen laboral.Los doctores Morandi y Jarazo Veiras dijeron:Aun cuando sostuvieran la tesis minoritaria en el plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión, S. A. s/ conc. prev. , inc. de ver. de crédito", se adhieren a la ponencia precedente, dejando a salvo su opinión personal en la forma expuesta en el aludido fallo: por cuanto al resultar de obligatoria aplicación esa doctrina (art. 301, Cód. Procesal) y guardar una vinculación absoluta con la cuestión planteada en el "sub lite", no cabe lógicamente otra alternativa.Los doctores Miguez de Cantore y Viale dijeron:Un nuevo examen de la cuestión los persuaden de adherir a la ponencia de la mayoría.En consecuencia los jueces establecen como doctrina unánime que la suspensión de intereses, impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo.Se deja sin efecto el fallo de fs. 78 por no adecuarse a esa doctrina (art. 300, Cód. Procesal). Juan C. Quintana Terán. Felipe M. Cuartero. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Héctor M. Di Tella. Bindo B. Caviglione Fraga. Edgardo M. Alberti. Martín Arecha. Helios A. Guerrero. Rodolfo A. Ramírez. Juan M. Garzón Vieyra. Juan C. F. Morandi. Manuel Jarazo Veiras. Isabel Miguez de Cantore. Carlos Viale. (Sec.: Angel O. Sala).