Segba S.A c/ Telefónica de Argentina y otros.
Sumarios:
1.- Tratándose en la especie de un daño producido con una cosa (la pala operada por el dependiente de Teyma S .A.), no resultaba necesario probar la culpa de esta empresa , en su calidad de propietaria o guardiana del objeto con el que se causó el daño, para que funcionara su responsabilidad. De todos modos, advierto que dicha culpa existió toda vez que se trataba de trabajos a realizar en una zona urbana, donde la existencia de instalaciones subterráneas pertenecientes a empresas de servicios públicos era enteramente previsible, no cabe duda alguna de que Teyma S.A. debió prever la existencia de la que resultó averiada, aun cuando no hubiera sido advertida de ello por las propietarias de las instalaciones y aun cuando no le hubieran sido suministrados los respectivos pianos de su ubicación.
2.- Considerando las condiciones de trabajo descriptas, las reglas del arte y elementales razones de prudencia tornaban indispensable la adopción de los recaudos necesarios para evitar la destrucción de cosas ajenas, entre ellos la realización de trabajos de sondeo y cateo -justamente por no ser en absoluto descartable la posibilidad de la existencia de instalaciones subterráneas en la zona. En tales condiciones, aunque el cable de Segba no se hallara ubicado a la profundidad teóricamente deseable y hubiera carecido de adecuada protección, es claro que la causa eficiente del daño no esta dada por las aludidas circunstancias propias del conducto, sino porque no fueron adoptados los recaudos técnicos pertinentes por la empresa Teyma S.A.
3.- Toda vez que la comitente se reservó amplias facultades de supervisión técnica, de inspección e inclusive de emitir órdenes , el acaecimiento del siniestro revela que no ejerció adecuadamente sus derechos-deberes de vigilancia y control, de modo que también resulta concurrentemente responsable frente a la víctima del perjuicio , como ella misma parece haberlo previsto.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SEGBA S.A. C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DAÑOS A INSTALACIONES DE SERVICIO PÚBLICO”, respecto de la sentencia de fs.278 /285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora 3uez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA S.A.) promovió este juicio contra Teyma S.A. y contra Telefónica de Argentina S.A., por cobro de los gastos que le insumió la reparación de la fase 5 de 132 kv., de la terna 670, que formaba parte de las instalaciones eléctricas suyas de transmisión existentes en la calle Malarrero, entre Cura Navarro y Don Cristóbal, localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires, pertenecientes a la Subestación Castelar-Morón. Ello por entender que dichas instalaciones resultaron averiadas el 12.6.92, con motivo de trabajos de zanjeo para la colocación de postes telefónicos que operarios de Teyma S.A. -contratista de Telefónica de Argentina S.A.- realizaba en el lugar, en ejecución de la “Obra Hurlingham Ampliación de Red PE 352.171”. Reclamó la suma de $ 78.507,02 -o lo que en más o en menos resultara de la prueba-, intereses y costas.
Resistida la pretensión por las emplazadas, la sentencia de fs.512/515 vta. (conf. su aclaratoria de fs.528) rechazó la demanda, con costas a cargo de la actora.
Apeló ésta y expresó agravios a fs.580/590, los que fueron contestados a fs.592/594 por Teyma S.A. y a fs.595/600 por Telefónica de Argentina S.A. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II. - El Juez tuvo por acreditado que el 12.6.92 un operario de Teyma S.A. -contratista de Telefónica de Argentina S.A.-, mientras se encontraba realizando una excavación para colocar un poste telefónico, dañó -con la pala manual que utilizaba a ese efecto- la instalación de alta tensión de propiedad de la actora ubicada en la calle M, entre C y D. de la localidad de Morón, provincia de Buenos Aires. Tuvo también por probado que Segba notificó a los operarios de Teyma S.A. -mediante la nota que luce a fs. 13- que en el lugar se hallaban ubicados cables subterráneos su susceptibles de ser dañados y que los trabajos debían llevarse a cabo con la presencia de sus inspectores, realizando sondeos en caso necesario.
Empero, luego de recordar jurisprudencia de esta Excma. Cámara según la cual cabe presumir la responsabilidad de quien realiza trabajos en la vía pública en el lugar donde se verifica los daños con elementos aptos para ocasionarlos, consideró el Magistrado que la avería se produjo porque la instalación carecía de protección adecuada y se hallaba a una profundidad inferior a la que correspondía, razón por la cual eximió de responsabilidad a ambas codemandadas.
Señalaré, en primer término, que tratándose en la especie de un daño producido con una cosa (la pala operada por el dependiente de Teyma S .A.), no resultaba necesario probar la culpa de esta empresa (a la situación de Telefónica de Argentina S.A. me referiré luego), en su calidad de propietaria o guardiana del objeto con el que se causó el daño, para que funcionara su responsabilidad (arg. art.1113, Código Civil; conf. esta Sala, causas 8841 del 6.6.80; 1671 del 17.12.82; 2035 del 28.6.83; etc.).
De todos modos, advierto que dicha culpa existió Teyma S.A. es una empresa habilitada para realizar trabajos de carácter técnico y como tal resultó adjudicataria de las obras de ampliación de la red telefónica emprendidas por Telefónica de Argentina S.A. en el lugar antes indicado. Toda vez que se trataba de trabajos a realizar en una zona urbana (conf. declaración de fs.315 y vta., a la 5a), donde la existencia de instalaciones subterráneas pertenecientes a empresas de servicios públicos era enteramente previsible, no cabe duda alguna de que Teyma S.A. debió prever la existencia de la que resultó averiada, aun cuando no hubiera sido advertida de ello por las propietarias de las instalaciones y aun cuando no le hubieran sido suministrados los respectivos pianos de su ubicación. Res cato que el a quo tuvo por probada la recepción de la nota de fs.13, donde se alertaba a Teyma S.A. sobre la existencia de cables de las redes de 132 kw. y la necesidad de contar con la presencia de inspectores de segba y aun de realizar sondeos en caso necesario, para evitar dañarlos. También rescato que Teyma S.A. no acreditó haber requerido los planos de sus instalaciones a Segba y menos que ésta se hubiera negado a proporcionárselos.
Consecuentemente, las reglas del arte —mucho más exigibles a su respecto atento ser una empresa con vasta experiencia en el tendido de cables telefónicos, según ella misma lo enunció en el responde (arg. art.902, Código Civil)- y elementales razones de prudencia tornaban indispensable la adopción de los recaudos necesarios para evitar la destrucción de cosas ajenas, entre ellos la realización de trabajos de sondeo y cateo -justamente por no ser en absoluto descartable la posibilidad de la existencia de instalaciones subterráneas en la zona y ante el riesgo cierto que mediaba de dañarlas (que las tareas eran riesgo lo resalta el testigo de fs.415 y vta., coordinador de obras de Teyma S.A.,, al responder a la pregunta del interrogatorio de fs.314)- a fin de conocer su ubicación con exactitud. Y como no los realizó (al menos no demostró haberlo hecho) y el cable resultó averiado por el accionar de .ina pala manipulada por un dependiente suyo, su culpa resulta evidente (arg. arts.512, 902, 903, 1109 y 1113, Código Civil; conf. esta Sala, causas 8841 del 6.6.80; 1653 del 21.12.82; 2035 del 28.6. 83; 1670/93 del 17.9.93 y sus citas; y muchas otras; Sala 1, causas 8863 del 18.12.79; 1852 del 2.8.83; Sala III, causa 7328 del 2.7.91; etc.).
En tales condiciones, aunque el cable de Segba no se hallara ubicado a la profundidad teóricamente deseable (observo, sin embargo, que el perito ingeniero designado de oficio en autos expresa que habría estado ubicado a 1,60 mts. de profundidad -la exigida por normas reglamentarias-, “en el límite de acceso de la pala”: conf. fs.417) y hubiera carecido de adecuada protección, es claro que la causa eficiente del daño no esta dada por las aludidas circunstancias propias del conducto, sino porque no fueron adoptados los recaudos técnicos pertinentes por la empresa Teyma S.A. al llevar a cabo los trabajos en el lugar, recaudos que eran imprescindibles y que le hubieran permitido sortear el cable de Segba al realizar las tareas de zanjeo, evitando de esta manera su avería (arg. disposiciones citadas del Código Civil; conf. esta Sala, causa 1900 del 22.4.83, con primer voto de mi estimado colega Dr. Vocos Conesa) . Aclaro -frente a ciertas manifestaciones de Teyma S.A. que las opiniones que hubiera podido consignar el perito técnico en su dictamen, en cuanto vinculadas a aspectos jurídicos del tema de la responsabilidad, no deben ser computadas, porque resultan ajenas a sus incumbencias.
Va con ello dicho que propondré, revocar el fallo apelado en cuanto liberó de responsabilidad a Teyma SA.
A su turno, Telefónica de Argentina S.A. pretendió eximirse invocando cláusulas del contrato que la ligó a Teyma S.A. (conf. Pliego de Condiciones Generales y Pliego de Condiciones Particulares para Obras de Plantel Exterior que arrimara a fs. 45/112), con arreglo a las cuales su contratista sería la exclusiva responsable por los daños que pudiera ocasionar la ejecución de la obra. Mas toda vez que la comitente se reservó amplias facultades de supervisión técnica, de inspección e inclusive de emitir órdenes (conf. fs.53, 54, 87), el acaecimiento del siniestro revela que no ejerció adecuadamente sus derechos-deberes de vigilancia y control, de modo que también resulta concurrentemente responsable frente a la víctima del perjuicio (arg. arts.512, 902 y 1109, Código Civil; conf. esta Sala, causa 1291 del 4.11.82), como ella misma parece haberlo previsto (conf. fs.86, tercer párrafo; 87, último párrafo; 88, Condición IV).
III El sentido de mi propuesta conduce a adentrarse en el justiprecio del menoscabo.
A ese fin se cuenta con el peritaje técnico de fs. 413/421 y explicaciones de fs.464/465. Expresó el Ingeniero Aguirre, en conclusión que las codemandadas no observaron, que los materiales que se empleara en las reparaciones fueron los correctos y su precio de $ 4.755,92 responde a los de plaza en la época de la facturación (conf. fs.4l3 y 415)
No ocurre lo mismo en relación con la mano de obra, cuyo precio facturado estimó excesivo, por los motivos que indicara en su dictamen de fs.4l3/421 y explicaciones de fs.464/ 465, mediante las cuales desenvolvió y ratificó aquél, in que ellas merecieran objeciones de la actora.
Ahora bien, aun cuando deba presumirse que no hay engaño ni falsedad en los datos que resultan de las actuaciones cumplidas por Segba, ello no asegura que la suma reclamada guarde correspondencia con el valor de plaza de la mano de obra utilizada. Y desde que el responsable no tiene por qué cargar con costos excesivos, derivados de las condiciones particulares de la empresa estatal (v.gr. exceso de personal, falta de racionalización de las tareas, etc.), es mi parecer que corresponde atender a los costos de mano de obra que fundadamente es timara el perito ingeniero Aguirre.
En consecuencia, la demanda deberá prosperar por la cantidad de $ 14.824 (conf. fs.415), a la que deberá adicionar- se el 27% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (conf. peritaje contable, fs.423 y 452 vta., punto III, b), lo que arroja un total de $ 18.826,50 (con ligero redondeo de das centavos)
Esa suma llevará intereses desde el día del hecho da ñoso esto es, a partir del 12 de junio de 1992 (conf. esta Sala, causas 3361 del 28.3.85; 5179 del 23.6.87; 5892 del 3.5.88 y otras, Sala III, causa 2934 del 15.11.84, etc.) hasta el’ e fectivo pago, a la tasa promedio mensual que percibe el Banco de la I’ Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, plazo vencido (conf. esta Sala, causas 6378/92 del 8.8.95; 1707/94 del 10.10.95 y otras; Sala 1, causa 6595/92 del 26.5.94 y posteriores; Sala III, causa 6370/92 del 6.4.95 y otras) .
IV.- Por todo lo cual, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenando a Teyma S.A. y a Telefónica de Argentina S.A., en forma concurrente, a pagarle a la actora la suma de $ 18.826,50, con intereses según lo indicado en el Considerando III.
Con costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas porque, aunque el reclamo prospera por monto menor al pretendido, han sido vencidas en el tema sustancial de la responsabilidad, habiéndose sujetado el reclamo al resultado de
la prueba y desde que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (conf. esta Sala, causas 6186 del 1.1.88; 7381 de] 16.11.90; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9. 99; etc.).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Manan! de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL.- - EDUARDO VOCOS CONESA -.