jueves, 22 de mayo de 2008

Sestito Luis s/ Quebrantamiento de Inhabilitación.



Sestito Luis s/ Quebrantamiento de Inhabilitación.
VIEDMA, 29 de marzo de 2000
CUESTIÓN
¿Es procedente el recurso deducido"
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:
1.- Contra el Auto Interlocutorio Nº 168, dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche -obrante a fs. 315/317 y vta., deduce recurso de casación el señor Fiscal doctor Enrique Sánchez Gavier. A fs. 339/340 y vta., el mencionado tribunal lo declara inadmisible, lo que motiva la queja directa ante este Cuerpo, a la que se hace lugar según lo resuelto a fs. 347 y vta..Se corre el traslado pertinente y el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 350/351. Realizada la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.P., los autos quedan en condiciones para el pronunciamiento definitivo.
2.- Se agravia el recurrente sosteniendo que la decisión de la Cámara Criminal, que rechaza su recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dispuesta por el señor Juez de Instrucción, resulta contradictoria y aplica erróneamente la ley. Dice que, tratándose de un caso de delito continuado, la promoción de la acción penal por un hecho que forma parte de esta modalidad delictiva, interrumpe la prescripción para los restantes que le guardan dependencia, criterio este que no ha aplicado el Tribunal a quo, que habría interpretado equivocadamente la doctrina de los arts. 281 bis, 62, 63 y ccdtes. del Código Penal.
3.- La mejor comprensión del sub examine hace necesaria una breve reseña de las actuaciones pertinentes.Así, se promueve acción contra al imputado por haber quebrantado la pena de inhabilitación, en cuanto fue visto conduciendo un vehículo automotor el día 2 de marzo de 1996. Posteriormente es indagado, procesado y se formula requisitoria fiscal de elevación a juicio por el delito cometido en la fecha mencionada, agregándose dos hechos de similares características: uno cometido entre los últimos días de abril y los primeros de mayo, y el otro en los últimos días de junio del mismo año. Llevada la causa a juicio, al momento del debate el señor Juez Correccional anula el trámite procesal y absuelve al imputado, considerando que la acción no había sido correctamente promovida. Interpuesto recurso de casación, este Superior Tribunal anula lo actuado, sosteniendo que la acción -de todos modos debió proseguirse por el hecho correctamente intimado -el cometido el día 2 de marzo y reenvía a la instrucción para que se formule acusación por los restantes. En cumplimiento de lo dispuesto, a fs. 275, el señor Agente Fiscal promueve acción penal por la totalidad de los hechos. Finalmente, a fs. 293/297 y vta., el señor Juez de Instrucción dicta una sentencia de sobreseimiento declarando prescriptas las acciones penales motivadas en los dos hechos no acusados originariamente -uno en fecha cercana a los últimos días de abril y el otro en los primeros de junio, decisión confirmada por el a quo.
4.- El fundamento de la sentencia que resuelve sobreseer al imputado surge de interpretar que los hechos sobre los que se formuló acusación posterior eran integrantes de un concurso real de delitos -cada una de las oportunidades en que el imputado fue visto conduciendo un vehículo automotor constituía un delito de incumplimiento de inhabilitación, independiente del otro, con su propio régimen prescriptivo. De este modo, la promoción de la acción por el primer hecho no interrumpiría la prescripción de los siguientes no promovidos.Así, descarta la ocurrencia de un delito continuado hechos dependientes, un delito, en el que, si bien las conductas son varias, al ser un delito único, la acción promovida por el inicial interrumpe la prescripción de los restantes no promovidos.Dice, entre otros argumentos, que sostiene esto dado que el fallo anulatorio del Tribunal de casación, al mandar a acusar por la porción no promovida, reconociendo que el juicio podía proseguir en el tramo efectivamente accionado, implícitamente está descartando la existencia de este último supuesto. Argumenta, y esto entiendo importante destacarlo, que "... no se trata aquí de resolver según una opinión personal como si se tratara de un abordaje original del asunto. Por el contrario, trátase de adaptar el trámite concretamente a las pautas que el fallo del Superior Tribunal de Justicia fija..." (ver fs. 295 vta.).
5.- Por su parte, el decisorio en crisis sostiene que, aun adoptando la tesis del delito continuado, habría prescripto la acción por los hechos sobre los que no se acusó oportunamente.
6.- Expresado lo anterior, señalo que ambas decisiones han interpretado incorrectamente el alcance del fallo nulificatorio de este Cuerpo, desconociendo su reenvío. Doy fundamentos.
6.1.- Así, sostengo que la sentencia de este Cuerpo no implicó de manera alguna sentar criterio acerca de la modalidad delictiva con que sucedieron los hechos (si en delito continuado o en concurso real), en tanto esto habría supuesto un prejuzgamiento inadmisible en aquella etapa casatoria. Digo lo anterior puesto que la primera afirmación del fallo -que la causa pudo haber proseguido en relación con lo correctamente intimado sólo fue realizada con el fin de señalar un error incuestionable del magistrado que había dispuesto la absolución por defectos en la promoción de la acción. En tal sentido, aun si se admitiera que tales defectos -por omisión o incompletitud acusatoria podían traer aparejada la absolución del imputado, resultaba evidente que ésta debía circunscribirse a lo efectivamente omitido y continuarse el proceso por lo promovido de modo correcto. Esto es lo que se señaló, y ése es el exacto alcance jurídico del fallo. Por último, la segunda afirmación de la resolución, esto es, aquélla en la que se establece la necesidad de que se intime por los dos hechos subsiguientes, no implicaba necesariamente suponer que éstos sean independientes y propios de un concurso real.- Por el contrario, tal aserto pone de manifiesto dos consecuencias jurídicas: a) es posible que, efectivamente, los hechos sean parte de un delito continuado, que no habría prescripto conforme la actuación inicial del señor Agente Fiscal; b) de ser así, sería necesario que éste, de todos modos, formule acusación puesto que, si bien se trataría de acciones dependientes que configurarían un solo delito, su multiplicidad podría significar un aumento del contenido del injusto, con influencia sobre el monto de la pena que debía imponerse, con un evidente perjuicio para el imputado (ver in re "ROJEL", Se. 119/99). Por lo tanto, y éste fue el sentido principal de lo resuelto, se entendió conveniente reenviar, con el objeto de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.
6.2.- Refiriéndome ahora al fallo de la Alzada, que rechaza el recurso de apelación y confirma el sobreseimiento, expreso que la continuidad delictiva se encuentra reconocida dentro de nuestro sistema penal, y surge de relacionar el contenido de lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del Código Penal. Esta modalidad delictiva existe cuando aparecen los siguientes elementos: hechos plurales, hechos dependientes entre sí y unidad legal de imputación. Esta unidad -siguiendo al autor citado por el recurrente alcanza a la aplicación de la ley, la participación criminal, el concurso con otros delitos, la extinción de la acción y su ejercicio (ver Ricardo Núñez, "Tratado de Derecho Penal Argentino", Tomo II, pág. 259).En este orden de ideas, puesto que este tipo de comisión delictual se caracteriza por la concurrencia de varios hechos en un solo delito, la acción por el primero de ellos interrumpe la prescripción de los otros dependientes. A un delito le corresponde su acción, y no puede prescribir parcialmente, criterio desconocido por la Cámara Criminal y que motiva su yerro jurídico.
7.- A modo de resumen, he de decir que el quebrantamiento de inhabilitación se puede consumar de varias formas, modificándose entonces su calificación. Esto es, los hechos requeridos podrán, eventualmente, asumir la forma de varios hechos en concurso real -tres hechos independientes o en delito continuado -tres hechos dependientes o, incluso, asumir la forma de uno permanente. Esto, a tenor de la anulación que propugno en este voto, deberá definirlo nuevamente el a quo, sin el condicionamiento proveniente de su inadecuada interpretación del fallo de este Superior Tribunal.
8.- Finalizo diciendo que la postura sustentada en mi voto tiene origen en que la doctrina y la jurisprudencia no definen unívocamente si el delito se comete de modo instantáneo, continuado o permanente, lo que depende de la modalidad que asuma cada uno de los hechos. Así, Julio O. Chiappini ("El delito de quebrantamiento de inhabilitación", en JA 1981-IV, pág. 765) expresa que "... [l]a instantaneidad, permanencia o continuidad de la consumación depende de la naturaleza del acto prohibido. La inhabilitación se consuma de un modo instantáneo si, como sucede con la privación del derecho electoral, la violación de ella ocurre con el acto de sufragar. Por el contrario, el inhabilitado para ejercer un cargo quebranta la prohibición de un modo permanente mientras desempeña ese cargo estando inhabilitado para hacerlo. El quebrantamiento se opera de un modo continuado si, como sucede con el inhabilitado para conducir vehículos, viola la prohibición con los sucesivos actos de manejar el vehículo..." (el resaltado me pertenece). Este criterio no es aceptado pacíficamente por la jurisprudencia, según surge de la cita 7 del mismo artículo doctrinario, en la que se lee: "... respecto del caso del conductor inhabilitado que maneja vehículo varias veces, pues hallamos allí sólo un concurso real" (ver JA 1978-II-Índice 74 y LL 1978-a117; el resaltado me pertenece). Igualmente, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (in re "PASCAL", Interlocutorio 9502 del 16-03-77) sostuvo que "... [l]as diferentes oportunidades en que un condenado a pena de inhabilitación para conducir automotores viole esta sanción no importará un delito único o continuado, sino que cada vez que maneje un vehículo de este tipo incurrirá en el delito previsto en el art. 281 bis del C.P.".Por su parte, Sebastián Soler en "Derecho Penal Argentino" (Tomo V, pág. 363), refiriéndose al quebrantamiento de inhabilitación sostiene: "El carácter que la infracción puede asumir es variado, en cuanto variadas son las formas de las acciones interdictas. Ello hace que el delito pueda ser eventualmente permanente..." (el resaltado me pertenece).
9.- Reitero que la sentencia nulificatoria de este Superior Tribunal -que reenvía las actuaciones a la etapa instructoria para que se realice la acusación fiscal por los tramos fácticos omitidos tuvo por objeto: a) subsanar un error in procedendo del Juez Correccional, quien había dictado una sentencia absolutoria de modo indebido, y b) con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, ordenar la promoción de la acción respecto de los hechos mencionados. Esto, como quedó explicado, no implica sentar criterio acerca de la eventual calificación de los hechos, los que, según la interpretación judicial a la que se arribe en su oportunidad, podrán asumir variadas formas. La nueva acusación, producto del reenvío, permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa ante la eventualidad de que el juzgador se incline por configurar el facto en un delito continuado. El reenvío de este Superior Tribunal de Justicia no significa mengua de derecho constitucional alguno, puesto que si el inferior se inclinara por la opción del concurso real podría declarar la prescripción de oficio respecto de los hechos independientes sobre los que no se promovió la acción en tiempo oportuno.
10.- De este modo, como ha quedado demostrado, la sentencia en crisis, al confirmar el sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción, efectúa una interpretación irrazonable de la doctrina legal que emana del fallo nulificatorio de este Cuerpo, desconoce los alcances de su reenvío y aplica erróneamente los arts. 62, 63, 67 y ccdtes. y 281 bis del Código Penal.
11.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 339/340y vta. de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier, anular el fallo en crisis -Auto Interlocutorio Nº 168/99 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 315/317 y vta.- y remitir las actuaciones al origen con el fin de que se resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.).MI VOTO.
El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana, no obstante haber participado del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 339/340 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier y anular el Auto Interlocutorio Nº 168/99 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche (fs. 315/317 y vta.).Segundo: Remitir las actuaciones al origen con el fin de que - se resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.).Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - (MATURANA - SUBROGANTE - EN ABSTENCIÓN - DE LICENCIA)