jueves, 22 de mayo de 2008

Sheehan Jorge c/ Alvarellos Eugenio y otro s/ Cumplimiento de contrato.

Sheehan Jorge c/ Alvarellos Eugenio y otro s/ Cumplimiento de contrato.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.354, "Herrero, Alberto con­tra Bertinat, Alicia E. y otro. Cumplimiento de con­trato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, a la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por el codemandado Alberto Fer­nández, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo mantuvo la condena impuesta al corredor, interviniente en la frustrada promesa de venta, aunque redujo el alcance de la que se le había im­puesto.
2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el corredor interpuso no puede prosperar. Y he de invertir el orden en que los agravios han sido expuestos.
a) Reiteradamente ha expresado esta Suprema Corte que las cuestiones procesales anteriores a la sen­tencia resultan ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Ello basta para desestimar la protesta enderezada a cuestionar la incorporación del proceso ejecutivo.
b) En cuanto a la responsabilidad atribuida al recurrente, no logra rebatir idóneamente la existencia de relación de causalidad adecuada entre el obrar que se le atribuye y el daño derivado (art. 279, C.P.C. y su doc­trina), por lo que este aspecto del recurso resulta insuficiente.
Como lo sostuviera esta Suprema Corte en anterior pronunciamiento (causa Ac. 40387, sent. del 16-V-89), aquella responsabilidad nace del ejercicio profesional del corredor público al que Zavala Rodríguez define como "un intermediario entre la oferta y la demanda" ("Código..." t. I, pág. 130).
La ley 7021 y su modificatoria dec. ley 9126 -que regulan el ejercicio de esta actividad consideran obligatorio, tanto para el martillero como para el corredor, "comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando, cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción del dominio, los gravámenes y embargos que reconozcan aqué­llos..." (art. 58 inc. 5).
El inc. 4 del artículo citado establece -reiterando lo normado por el art. 98 del Código de Comercio la obligación del corredor de "proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad".
El incumplimiento de estas obligaciones por parte de Fernández en su tarea de intermediación se en­cuentra acreditada en la presente causa y de nada vale alegar haber tenido poco plazo para obtener los certificados porque, por un lado, éstos pueden lograrse en forma "urgente" y, por otra parte, nada le obligaba a actuar marginando su obligación legal.
Se recordó en dicho precedente que la finalidad tuitiva de la ley 7021, impone una hermenéutica rigurosa y restrictiva en beneficio de los intereses de los particulares a los que protege (ver J. A. 1976-I-365), recor­dando aquí que esta Corte ha sostenido, que la ley ha de ser interpretada en forma sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar (causa Ac. 36.983, sent. del 13-IX-88).
No es admisible que la intermediación -como señala Mosset Iturraspe apunte exclusivamente al cobro de la comisión, desentendiéndose de los deberes de lealtad, probidad, cuidado y previsión que el art. 1198 del Código Civil impone para la contratación y, por ende, a los sujetos que en ella intervienen, cualquiera sea su rol ("Responsabilidad profesional de los martilleros y corredores" nota al fallo citado, J.A. 1976-I-367 y SS..).
c) Tampoco ha de encontrar eco favorable el agravio desarrollado en torno a la suma que el recurrente debe restituir. Para ello me basta recordar que constituye una cuestión de hecho, inabordable para la casación, la interpretación que realizaron los jueces de las ins­tancias de mérito de los instrumentos y conductas de las partes; y que sólo en el caso excepcional del absurdo, puede penetrarse en el reexamen de dichas cuestiones.
Dado que el recurrente no logra poner en evidencia que medie absurdo en el razonamiento de los sen­tenciantes y que no es tarea de esta Suprema Corte demos­trar el por qué ello es así, sólo cabe concluir en rechazo del recurso examinado porque no se han logrado acreditar las infracciones legales denunciadas (art. 279, citado).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.