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Buenos Aires, junio 30 de 1994.— Reunidos los jueces de la Cámara Nac. de Apels. en lo Contencioso-Administrativo Federal, con la presencia del procurador fiscal de Cámara, dijeron:
Que la cuestión por decidir es análoga a la planteada y resuelta por el Tribunal el 30/5/94 en los autos ‘Constwcciones San Luis SA. —T. F. 11.849. 1— sl res. apel. Dir. Gral. impositIva (1). por lo que resuelvan remitirse a los votos de la mayoría y mi- noria y sus fundamentos, debiendo agregarse copia autenticada a as presentes.
En consecuencia se establece como doctrina legal la siguiente:
“El Tribunal Fiscal resulta competente en razón del monto mínimo dispuesto por los arts. 141 y 147 ley 11.683 (Lo. 1978 y mod.) en casos en que en el acto administrativo impugnado ante ese organismo jurisdiccional, se determine el impuesto al valor agregado por una suma inferior a la allí prevista, como consecuencia de haberse ajustado el débito —superior a dicho monto-y el crédito fiscal correspondiente”.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 328/329, debiendo pasar el expediento a la Oficina de Asignación de Causas, para sortear la sala dicte nuevo pronunciamiento conforme con la doctrina plenaria fijada — Maria J de Pérez Cortes — Pedro A Mr guens.— Man Arnaga.— Carlos M. Grecco.— Guillermo P. Galli— Jorge E. Argento.— María 1. Garzón de Conte Grand.— Guillermo A. Muñoz.— Roberto M. Mordeglia.— Marta Herrera.— Néstor H. Bujarí.