Sosa, Tomás c. Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros
Buenos Aires, mayo 12 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Tomás c. Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que respecto del pronunciamiento de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de primera instancia, rechazó las demandas por daños y perjuicios deducidas contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y el Estado Mayor General del Ejército, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que las personas que habían llevado a cabo la instrucción de la causa penal habían comunicado al actor -cuando concurrió a reconocer y retirar el cadáver que la víctima viajaba sentada en el estribo de uno de los vagones y aquél afirmó que había tomado conocimiento del hecho por un compañero de su hijo, circunstancia que revelaba que la noticia transmitida por dicha persona concordaba con la expresada en las actuaciones sumariales, pues de lo contrario el declarante la habría invocado para contradecir la expuesta por la policía.
3º Que, de tal modo, al firmar el demandante el acta del sumario penal, el a quo consideró que resultaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima y podía estimarse invertido el onus probandi, aparte de que el actor no había aportado elemento de juicio que pudiera demostrar que su hijo no había actuado con negligencia patente al ubicarse en un lugar peligroso.
4º Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 294:131; 298:317; 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros).
5º Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero, que comprenden tanto el traslado como el ascenso y descenso del tren, se rigen por el art. 184 del cód. de comercio, sin descartar la aplicación del art. 1113 del cód. civil en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa, y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (confr. Fallos: 308:1597; 312:2412 y 316:2774).
6º Que ello es así pues tratándose de daños sufridos por un pasajero durante su traslado en tren, correspondía a la Empresa Ferrocarriles Argentinos demostrar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, en virtud de que el deber de seguridad que le competía la obligaba a trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.
7º Que el a quo eximió a la codemandada de la carga de probar dicha culpa al considerar acreditada la conducta negligente del soldado y asignar eficacia probatoria a un acta de la instrucción policial que había firmado el padre del occiso, según la cual el conscripto viajaba sentado en el estribo del vagón, versión que no constituye más que una hipótesis que habría dado un sargento ayudante músico que no suscribió el acta del accidente ni fue citado a declarar en el juicio (fs. 1, 2 y 9 de la causa penal).
8º Que, asimismo, el tribunal hizo prevalecer en forma indebida las manifestaciones del actor al otorgarle los efectos de un reconocimiento de la versión que surge de dicho elemento, lo que no se corresponde con la realidad objetiva, pues el demandante sólo había concurrido a la comisaría el día del accidente a realizar un penoso trámite -reconocer y retirar el cadáver de su único hijo varón y no a prestar declaración testifical ni a absolver posiciones, por lo que dicho acto no pudo haberse constituido en liberatorio de la responsabilidad de la empresa.
9º Que la alzada tampoco ponderó la circunstancia de que la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente, toda vez que su personal debió adoptar las diligencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas antes de que el tren se pusiera en marcha, omisión que viola lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873 que establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos, ni peligro de accidentes (confr. Fallos: 312:2412 y causa V.54.XXV Viera, Mario Rafael y otro c. Empresa Ferrocarriles Argentinos del 5 de julio de 1994).
10. Que, por otra parte, según las constancias probatorias de los expedientes, la víctima se encontraba realizando el servicio militar obligatorio, por lo que deberán ser tenidos en cuenta los agravios del recurrente referentes a la eventual responsabilidad del Estado Mayor General del Ejército.
11. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, procesa a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Antonio Boggiano.