sábado, 24 de mayo de 2008

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa

Buenos Aires, setiembre 23 de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que los antecedentes de estas actuaciones, relatados en el pronunciamiento del 16 de setiembre pasado, no configuran una contienda tradicional entre dos órganos judiciales que discrepan sobre la competencia para entender en un asunto, sino un conflicto entre tribunales en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa afirma la exclusividad de sus potestades de superintendencia para disponer la suspensión de uno de sus jueces en el ámbito de un sumario administrativo, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa se arroga competencia para entender en un proceso de amparo promovido por el magistrado afectado que tiene por objeto dejar sin efecto aquella suspensión y en el cual es parte el tribunal que dictó la medida impugnada (doctrina de Fallos: 318:2664).

A este tipo de conflictos, como se adelantó, también se refiere el texto normativo indicado, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los tribunales involucrados no tienen un órgano superior jerárquico común (Fallos, 317:247, considerando 8º del voto de la mayoría; considerando 7º del voto del juez Petracchi).

2º Que la circunstancia de tratarse de un juicio de amparo en modo alguno impide la intervención de este Tribunal.

Ello es así, porque el art. 16 de la ley 16.986 [ED, 16-967] en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, mas no impide la declaración de incompetencia que expresamente contempla el art. 4º de dicho texto legal (Fallos: 270:346 y otros) ni que, por ende, esta Corte deba conocer en cuestiones como la suscitada en el sub lite, tal como lo ha hecho en el precedente de Fallos, 242:112, entre otros, para preservar el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, 256:386; 259:11; 263:15).

3º Que sin abrir juicio sobre si la cuestión planteada constituye un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (Fallos, 133:236), cabe recordar como premisa una regla que este Tribunal ha establecido desde sus primeros pronunciamientos: Los jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante ésta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen (sentencia del 7 de julio de 1865 dictada en la causa LXXXV, publicada en Fallos: 2:84); tal enunciado no es sino el principio que fundamenta una doctrina mantenida por esta Corte hasta la actualidad para sostener pronunciamientos recientes (Fallos: 317:247; 318:2664).

En efecto, en cada oportunidad en que este Tribunal fue llamado a intervenir en asuntos de esta naturaleza, ha subrayado la necesidad de permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, evitando el choque y oposición de ellas, principio hermenéutico que se vio reflejado en la evolución de la legislación nacional para delimitar los dos órdenes de gobierno destacados, al derogar por medio de la ley 48 la facultad que acordaba a los jueces de sección el art. 21 de la ley 27 de conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales (Fallos: 308:490).

4º Que sobre tal base y con particular referencia al proceso de amparo, el Tribunal ha decidido que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986, limita su aplicación por los jueces federales con asiento en provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional (Fallos: 321:207), lo cual no es sino la aplicación a dicha clase de acciones de la reiterada doctrina con arreglo a la cual el fuero federal con asiento en provincias tiene carácter de excepción, vale decir, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos, 305:193; 307:1139, sus citas y otros).

5º Que el acto impugnado en este proceso ha sido dictado por el superior tribunal de la provincia -cabeza del Poder Judicial local en ejercicio de sus potestades de superintendencia, las cuales, de acuerdo a nuestro régimen federal provienen de la atribución de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Además, la condición de afectado por la resolución impugnada no ha sido invocada por una autoridad nacional sino provincial y tampoco se presenta un caso en que el acto local obstaculice el ejercicio de funciones de una autoridad federal (Fallos, 307:2249).

Por ello, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos, 136:147; 264:7; 291:384, que comparte el dictamen del Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V. González sostenía: Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas eligen sus funcionarios sin intervención del gobierno federal cada una dicta su propia Constitución y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia (Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).

En todo caso, y aun si se tratara en el sub lite de un supuesto en que el demandante intentara hacer valer en su favor alguna garantía constitucional desconocida por la autoridad provincial, tal circunstancia no alteraría la competencia de la justicia local para conocer del asunto, pues las eventuales cuestiones federales que pudieran suscitarse siempre encontrarían adecuada tutela en la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 154:5; 310:2841 y 311:1597).

6º Que más allá de la ostensible incompetencia de la justicia federal para intervenir en esta causa, el Tribunal no puede pasar por alto el igualmente manifiesto desconocimiento por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, de las normas que regulan su jurisdicción aun en asuntos de naturaleza federal, pues tomó intervención en un proceso de amparo a pesar de que su competencia en instancia única está inequívocamente circunscripta al juzgamiento de ciertos delitos (arts. 28 y 32, cód. procesal penal de la Nación; art. 16, ley 24.050 [EDLA, 1992-70]), y que en la instancia de la ley 16.986 ni siquiera reviste la condición de tribunal de alzada con respecto al juez federal de primera instancia, ya que su actuación en tal carácter está restringida a los supuestos de causas penales contemplados por el art. 24 del código citado (conf. art 90, ley 24.121 [EDLA, 1992-270]).

Por motivos que exhiben una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes del Tribunal, los aludidos jueces federales con asiento en Formosa han realizado una creación ex nihilo del título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena, desconociendo el sabio principio sentado por esta Corte en el precedente de Fallos, 12:134 como guía insoslayable para prevenir a los magistrados del ejercicio arbitrario del poder deferido: El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.

Además, la ilegítima actuación del tribunal no se limitó a emplazar como parte ante sus estrados al superior tribunal provincial sino que se concretó en un pronunciamiento en el cual se desconoció de manera evidente la autonomía que la Constitución Nacional reconoce en favor de las provincias, interferencia que originó un conflicto cuya gravedad esta Corte ha subrayado en el pronunciamiento del pasado 16 de setiembre y que justifica su inmediata resolución para evitar un nuevo menoscabo al régimen federal que diseñaron los constituyentes de 1853.

7º Que, en tales condiciones y en consideración a la naturaleza de las cuestiones ventiladas en esta causa, corresponde disponer como se decidió en el precedente de Fallos, 318:2664 la nulidad de todo lo actuado en el expediente Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566), radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, del incidente de medida cautelar y de toda otra actuación originada o vinculada con aquella causa, ordenando a dicho tribunal que proceda al archivo de todo lo actuado.

Asimismo, en los términos del art. 15, segundo párr. de la ley 24.937, corresponde disponer que la Secretaría de Auditores del Tribunal instruya un sumario contra los doctores R. O. D. Q. y J. A. C. F. -jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal con asiento en Formosa.

Por todo lo expuesto y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I. Tomar intervención en el conflicto de competencia planteado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa con respecto a la actuación cumplida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa en la causa Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566). II. Declarar la incompetencia del tribunal mencionado en último término para intervenir en dicho asunto y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, en el incidente de medida cautelar y en toda otra actuación originada o vinculada en aquella causa, que deberán ser archivados. III. Disponer la instrucción de un sumario en los términos señalados en el consid. 7º, segundo párr. Hágase saber al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa. Remítase copia de todo lo actuado a la Secretaría de Auditores. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.