Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/Recurso de Hecho
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causaSeisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro", para decidir sobre suprocedencia. Considerando:1- Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, declaró lacaducidad de la instancia en las presentes actuaciones, los actores dedujeron elrecurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.2- Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que conforme con losarts. 24 y 25 del Código Civil, y 310, inc. segundo, y 311 del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, el cómputo de los tres meses correspondientes aljuicio sumario se iniciaba a la medianoche del último acto impulsorio que, en elcaso, había sido efectuado el 8 de octubre de 1998. De tal modo, el plazoaludido había finalizado -descontando la feria judicial del mes de enero- en lamedianoche del 8 de febrero de 1999.3- Que, por otra parte, adujo que las cédulas acompañadas el 9 defebrero de 1999 no eran aptas para interrumpir el curso de la caducidad ya queel plazo se encontraba vencido, y a los fines de hacer valer esa presentación laparte debió haber arbitrado los medios para acreditar que aquélla se habíaefectuado dentro del plazo de gracia (por ejemplo, acompañando las cédulas con unescrito), circunstancia que no sólo no fue prevista, sino que ni siquiera habíasido invocada por los recurrentes.4- Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse unagravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podríaencuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterareficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).5- Que, en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al modo decomputar los plazos de la caducidad, remiten al examen de cuestiones de hecho yde derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas -comoregla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando ladecisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error,bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.6- Que, en cambio, los agravios referentes a la negativa a asignarefectos interruptivos a las cédulas acompañadas el 9 de febrero de 1999, suscitanmateria para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la decisión apeladaaparece teñida de un excesivo rigor formal pues al ignorarse con precisión elhorario en que las cédulas fueron dejadas en el tribunal, la alzada debió haberprivilegiado la solución que mantuviera con vida el proceso, máxime cuando esadecisión traía aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criteriorestrictivo que debe imperar en esta materia.7- Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólohalla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado paraevitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendientea impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar lassituaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por serdicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debeadecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que lapreside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616). 8- Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relacióndirecta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que sedicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como actojurisdiccional. Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recursoextraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la quejaal principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestimaesta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y previadevolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO.