sábado, 24 de mayo de 2008

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires v. Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 07/03/2006
Partes: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires v. Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación

DEUDA PÚBLICA ‑ Consolidación ‑ Obligaciones consolidables ‑ Créditos reconocidos ‑ Ámbito temporal de aplicación ‑ Obligaciones en ejecución ‑ Cronograma de pago


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 3ª), al confirmar la sentencia de la instancia anterior, resolvió que la deuda reconocida en los convenios de pago suscriptos entre la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS.) ‑actora y demandada en autos, respectivamente‑ no se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 25344 (1) y, en consecuencia, debe ser abonada en efectivo, tal como se había pactado (ver fs. 2940/2941).

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la demandada no rebatió lo expuesto por el juez de grado en torno a que los convenios celebrados ‑modificatorios de los cronogramas de pago originarios‑ fueron suscriptos en fechas posteriores al dictado de la ley 25344 . En este sentido, expresaron que la conducta asumida libremente por la demandada le impide volver sobre sus propios actos, pues no es admisible que suscribiera "los convenios de pago con fechas que alcanzaban un año y medio después de su firma, para luego pretender enervar los efectos de su expresión de voluntad". Concluyeron que si ésta consideraba que no debía pagar la deuda en efectivo porque una norma legal se lo impedía, debió ponerlo en conocimiento del acreedor en tiempo oportuno y debida forma, y no celebrar los acuerdos que ahora pretende desconocer en cuanto a su forma de cancelación.

II. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 2954/2962.

Expresa que ambas partes arribaron a un acuerdo respecto del monto debido a la actora en virtud de varias facturas presentadas entre los años 1994 y 1997, correspondientes a servicios médicos prestados por esa institución a afiliados de la DAS. En dicho convenio ‑suscripto el 6/9/2000‑ se estableció el monto total de la deuda y un cronograma de pagos, con cifras variables según los períodos. Posteriormente, en enero y agosto de 2001, se reprogramaron los pagos, los que fueron realizados en forma discontinua a partir de noviembre de 2001, con motivo de la emergencia económica imperante y en atención a las previsiones de la ley 25344 .

Sostiene que lo decidido incide negativamente en el resultado del pleito, pues no le permite cancelar la deuda según los mecanismos previstos por la ley citada ‑que remite, a su vez, a la 23982 (2)‑ y su decreto reglamentario 1116/2000 (3), con las modificaciones introducidas por el decreto 1873/2002 (4) y la resolución ME. 638/2002 (5); como también le impide invocar el carácter declarativo de la sentencia y la improcedencia de la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la ley. Añade que la DAS. es un ente que se encuentra comprendido en los términos del art. 2 ley 23982, en virtud de lo dispuesto por la resolución 774/1998 del Ministerio de Economía y que la deuda que se reclama en autos tiene su origen en servicios prestados entre 1994 y 1997.

Finalmente, pone de resalto que el convenio transaccional originario fue firmado antes que entrara en vigencia la ley 25344 y que, aun cuando tuvo principio de ejecución, queda comprendido en los términos de esta ley, de conformidad con lo prescripto por el art. 9 anexo IV decreto reglamentario 1116/2000 .

III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 ley 48 (6), ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (conf. arg. Fallos 319:1101 ; 324:826 ).

Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (ley 25344 y decreto 1116/2000 ) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 inc. 3 ley 48).

IV. Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25344 y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/2000 , que claramente prevé que la consolidación alcanza a: "... los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. 9 inc. a del anexo IV).

Precisamente, éste es el supuesto de autos, toda vez que, si bien el organismo deudor cumplió el acuerdo suscripto el 6/9/2000 acerca de las cuotas correspondientes hasta noviembre de 2001, con posterioridad a su firma entró en vigencia la ley 25344 y, por lo tanto, las acreencias que aquí se reclaman ya no se hicieron efectivas con fundamento en sus disposiciones, destinadas a enfrentar la situación de emergencia económica que se presentó.

Habida cuenta de ello, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución, a lo que no obsta lo acordado entre las partes respecto del cumplimiento de la condena (ver sent. de V.E. del 21/9/2005, in re V.122, L.XXXIX, "Von dem Bussche Haddenhausen, Rosa M. v. Ferrocarriles Argentinos Línea Mitre y otros ‑ Ramal Tigre s/daños y perjuicios" , en lo que resulte aplicable al sub lite, y dictámenes de esta Procuración General en las causas A. 145, L.XXXVII, "Almanza, José W. ‑ Incidente de ejecución de sentencia y otros v. Estado Nacional [IAF.] s/proceso de ejecución" ; A.375, L.XXXVII, "Antonelli, Juan M. v. Armada Argentina ‑ Hospital Naval y otros" ; M.646, L.XXXVII, "Murchison S.A. Estibajes y Cargas IC. v. AFIP. ‑ANA.‑ resolución 2403/1997 s/amparo ley 16986 "; H.132, L.XXXVII, "Hulytego S.A. v. Fisco Nacional ‑ Dirección General Impositiva" y L.568, L.XXXVII, "Lapadu, Oscar E. v. Estado Nacional ‑ Dirección Nac. de Gendarmería", todos del 17/9/2003).

En tales condiciones, pienso que los argumentos del a quo relativos a que la accionada acordó la modificación de los cronogramas de pago cuando ya se encontraba vigente la ley 25344 no son válidos, puesto que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera atribuirse a sus representantes por haber adoptado tal actitud, prescinden de lo dispuesto por esa ley y su decreto reglamentario, régimen que, cabe recordar, es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal.

En este sentido, V.E. tiene dicho, respecto de la ley 23982 , que la sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias que condenan al Estado Nacional e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (ver Fallos 326:1632 y su cita).

Por lo demás, no obsta a dicha solución que ya se hubieran abonado algunas cuotas en efectivo, puesto que ‑como se señaló supra‑ quedan alcanzadas aun aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (ver sent. del 28/9/2004, in re M. 3455, L.XXXVIII, "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. v. Inder s/reaseguros" , que remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General).

V. Opino, pues, que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.‑ Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, marzo 7 de 2006.‑ Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de procurador fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en lo que fue materia de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) La sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión anterior que declaró que el saldo deudor reconocido en el acuerdo de pago celebrado entre las partes en septiembre de 2000, antes de la entrada en vigencia de la ley 25344 , modificado y ratificado en enero y agosto de 2001, y que tuvo principio de ejecución, se encuentra excluido de dicha norma y debe ser abonado en efectivo.

2) Para así decidir el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante los claros términos del art. 13 ley 25344, en el caso, no se daban los presupuestos necesarios para hacer lugar a la petición de la demandada. Refirió que la entidad pretendía volver sobre sus propios actos pues, después de haberse comprometido a cancelar en efectivo las sucesivas cuotas del acuerdo de pago celebrado antes, pero modificado y ratificado después de la entrada en vigencia de la norma de consolidación, no era admisible aceptar que invocara, con posterioridad, la consolidación del saldo adeudado que había empezado a abonar en pesos.

Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de apelación que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación de una ley federal.

3) El fallo apelado satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 ley 48, pues no obstante haber sido dictado en el trámite de ejecución de sentencia, el punto relacionado con la no inclusión de la deuda en el régimen de consolidación de la ley 25344 , no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito. Asimismo, tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar esta instancia de excepción, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de una norma de naturaleza federal y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (art. 14 inc. 3 ley 48).

4) Cabe señalar que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el saldo deudor del convenio debe ser incluido en las previsiones de la ley 25344 . En efecto, el art. 9 inc. a anexo IV decreto 1116/2000 , reglamentario de la ley 25344 , prevé que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

Precisamente, éste es el supuesto de autos, pues el acuerdo originario fue firmado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25344 y tuvo cumplimiento parcial, que es asimilable al principio de ejecución del que habla la norma antes señalada, y que no puede ser enervado por acuerdos posteriores, toda vez que ello implica prescindir del cumplimiento de una ley que al tiempo de la modificación del convenio estaba vigente.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.