sábado, 24 de mayo de 2008

S., V. E. y F., M. I.



S., V. E. y F., M. I.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. - Contra la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de la anterior instancia que había rechazado la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil (t.o. 23.515 [EDLA 1987-a330], los actores dedujeron el recurso extraordinario de fojas 77/100 cuya denegatoria de fojas 102 dio lugar a la presente queja.

Sostuvo centralmente el a quo que el mencionado art. 230, primero, no resulta violatorio del derecho de casarse consagrado por el art. 20 de la Constitución Nacional, desde que la disolubilidad o no del vínculo derivado del matrimonio es una de las soluciones posibles que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social, cuya ponderación no es revisable por los jueces, sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

Tampoco, agregó en segundo lugar, es contrario a la libertad religiosa y de conciencia, desde que no afecta el sacramento del matrimonio de ninguna religión ni el derecho de contraerlo de forma indisoluble en ese ámbito. Asimismo, indicó, la circunstancia de que la renuncia a solicitar el divorcio sea considerada nula por la ley, no importa cercenar la intención de los particulares de mantener indisoluble el vínculo y de manifestarlo públicamente a partir de su casamiento religioso.

En tercer lugar, puso de resalto que la norma atacada no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la facultad -irrenunciable de solicitar el divorcio vincular es un derecho que acuerda la norma y que los cónyuges pueden o no ejercitar. Tampoco -observó- el referido precepto resulta discriminatorio, toda vez que no impide que se contraiga el matrimonio religioso indisoluble, sólo que no le concede efectos civiles. Puso especial énfasis en que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica altera los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto del religioso.

Finalmente, sostuvo que la previsión impugnada tampoco vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22]), pues no hace distingos ni discrimina respecto de las personas en cuanto a su derecho a celebrar matrimonio civil y religioso sin abdicar de sus creencias.

II. - Por su parte, los actores se agravian de dicho pronunciamiento y solicitaron al máximo Tribunal declare la inconstitucionalidad del mencionado art. 230 del cód. civil -t.o. ley 23.515- en tanto declara nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir al juez competente el divorcio vincular.

Afirmaron, en primer lugar, que su reclamo reviste el carácter de un auténtico caso, desde que se debe decidir respecto de los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuyen ilegitimidad y lesión al régimen constitucional. Invocaron un gravamen actual y un perjuicio personal como titulares de derechos que interpretan violados por el mencionado art. 230 del cód. civil. Indicaron asimismo, que su agravio no resulta meramente conjetural, sino que nace de la circunstancia de que el precepto en cuestión incorpora un único modelo matrimonial. Observan que la norma obliga a los particulares a establecer vínculos disolubles y a no renunciar a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez. Solicitan, que dentro del ámbito de libertad que dio origen a la ley 23.515, se les otorgue la posibilidad de optar por un matrimonio civil indisoluble. Sostienen que su agravio no se ve subsanado por la facultad con que cuentan de contraer un matrimonio religioso, desde que una y otra institución sin independientes.

En segundo lugar, interpretan que la cuestión vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de una norma del código civil es de naturaleza esencialmente justiciable.

En tercer lugar, pusieron asimismo de resalto que la ley impugnada avasalla normas constitucionales de naturaleza suprema, tales como los arts. 14, 16, 19 y 20 de la Carta Fundamental. Especifican que también resulta violatoria de su libertad de conciencia al imponer un único modelo matrimonial -de carácter disoluble. Observan, primero, que el art. 230 del cód. civil al impedirles contraer un matrimonio según sus más íntimas convicciones, viola la libertad de sus conciencias e invade su ámbito privado, desvirtuando la garantía establecida por el citado art. 19 de la Constitución Nacional.

Agregan, después, que la disposición impugnada atenta contra la libertad religiosa consagrada por el art. 14 del mencionado cuerpo legal. Indican que como fieles de la Iglesia Católica desean que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para que su vínculo resulte acorde al canon 1057, párr. 2º del cód. de derecho canónico, posibilidad que prohíbe el precepto cuestionado. Consideran ilícito que el Estado imponga una única forma de celebración del matrimonio. En estas condiciones, agregan, el art. 230 del cód. civil resulta violatorio de la religión que el gobierno federal está obligado a sostener de acuerdo con el art. 2º de la misma Constitución.

Consideran asimismo que la citada disposición atenta contra el principio de igualdad ante la ley, desde que quienes quieren acogerse al divorcio vincular, cuentan con esa posibilidad, mientras que quienes deseen someterse a un matrimonio indisoluble la ven coartada.

Añaden que el art. 230 resulta asimismo violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- que en su art. 17, inc. 2, reconoce el derecho del hombre y de la mujer de contraer matrimonio en las condiciones requeridas por las leyes internas. Sostienen que resulta inadmisible, en los términos de la citada convención prohibir, impedir o permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a quienes quieren casarse bajo ese régimen. Agregan, asimismo que consagra el principio del libre consentimiento matrimonial, libertad que a su juicio se ve frustrada cuando se les impone manifestar un consentimiento revocable a pesar que los contrayentes quieren precisamente lo contrario.

Enfatizan, especialmente, que el art. 230 del cód. civil altera la esencia de su derecho a casarse indisolublemente consagrado por los arts. 19 y 20 de la Carta Magna. Consignan que el derecho a contraer un matrimonio indisoluble se encuentra implícitamente consagrado por los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 14 bis de la Constitución Nacional.

III. - De lo expuesto surge que los apelantes ponen en tela de juicio la validez de una norma nacional por considerarla en pugna con los ya referidos preceptos constitucionales y un tratado internacional. Tales antecedentes y la circunstancia de resultar la sentencia definitiva contraria al derecho que en estos últimos fundaron los recurrentes tornarían, a la luz de lo dispuesto por el art. 14,inc. 3º de la ley 48, formalmente procedente el recurso extraordinario intentado.

Creo, sin embargo, oportuno recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la revisión constitucional de normas por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad -a la que recurrieron los presentantes y del recurso extraordinario que en esta instancia ellos intentan, sólo es posible en los supuestos en que existe un caso, descartándose así toda posibilidad del control cuando se tratare de agravios de naturaleza meramente conjetural, hipotética o referidos a derechos en expectiva (v. Fallos 303:1846, 1852).

Ahora bien: En mi parecer, en una primera aproximación, los agravios centrales propuestos resultan de naturaleza no actual y referidos, por ende, a derechos en expectiva de naturaleza, en definitiva, abstracta.

En efecto: si bien indican ambos apelantes que en el caso debe resolverse un tema específico cual es el relativo a los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuimos ilegitimidad y lesión al régimen constitucional.. éstos resultan meros argumentos aparentes que pretenden otorgar a la cuestión una actualidad de la que carece. Ello es así por cuanto no se advierte la necesidad de pronunciarse, en este estado, en relación a la validez o nulidad de la mentada renuncia, desde que en ningún momento los recurrentes demostraron la existencia de conflictos jurídicos específicos entre las partes o con relación a terceros, que impongan expedirse sobre los efectos de ese convenio.

Su pretensión de que se lo inscriba en el Registro Civil, tampoco constituye un gravamen actual que habilite la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 230, desde que aun de prosperar esta última, la anotación en cuestión resultaría improcedente por aplicación del sistema registral vigente en materia de matrimonios (v. decretoley 8204/63, t.o. ley 18.327 [ED, 28/940] y sus modificatorios). Efectivamente: el mencionado cuerpo legal enumera los actos jurídicos susceptibles de inscripción en los libros de registros correspondientes (v. arts. 47, 66 y concs. del citado precepto legal), entre los cuales no se encuentran convenios particulares, renuncias o modalidades que pudieran haber determinado los contrayentes en orden a situaciones que hacen al alcance de sus relaciones personales o individuales. Ello torna, desde esta perspectiva, inconducente el tratamiento de la inconstitucionalidad del precepto de referencia.

Además, si como dicen, ambos contrayentes tienen la firme intención de no disolver su relación matrimonial -voluntad explicitada con anterioridad a que contrajeran matrimonio (v. escrito de demanda de fojas 10/28)- no se advierte que las cuestiones que llegan a conocimiento del Tribunal busquen ni siquiera precaver los efectos de actos en ciernes a los que V.E. ha reconocido el carácter de un elemento demostrativo del interés actual de las partes en la declaración de inconstitucionalidad de una norma atacada (v. sobre el particular sentencia del 1º de octubre de 1991 A.633.XX, Originario Abud Jorge Homero y otros c. Buenos Aires, provincia de s/declaración de inconstitucionalidad ley 10.542, entre muchos otros).

Es más, la invocación por parte de los recurrentes de intereses de tipo ético o de conciencia, por muy respetables y particularmente valiosos que resulten son, según lo ha sostenido reiteradamente V.E., insuficientes para habilitar esta instancia de excepción (v. sobre el particular Fallos 294:34 y precedentes allí citados).

Los argumentos expuestos bastarían para desestimar sin más el recurso intentado.

IV. - Pero, en atención a que los quejosos invocan como fundamento de su derecho una Convención Internacional, ratificada por la República Argentina (ley 23.054), me explayaré acerca del mérito de la cuestión planteada para que no sea dado aducir ante la instancia de tutela que dicho Pacto crea y organiza, que no se le ha brindado cumplida respuesta en la jurisdicción doméstica al rechazársele su pretensión por medio de meros argumentos formales; es decir, que hacen a la admisibilidad y no a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto (V. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 67 y 68 [ED, 130-646]).

Esto sentado, pienso que aun en el caso de considerarse que los apelantes cuentan con un interés actual suficiente en la declaración de inconstitucionalidad que reclaman, el recurso no podría prosperar.

Ello es así, porque, primero, en cuanto al fondo del asunto, no resulta ocioso recordar, de manera liminar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (V. Fallos: 294:383; 300:241; 302:457; 307:531, entre muchos otros).

En este orden de ideas, cabe destacar que no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (v. sobre el particular sentencia del 9 de febrero de 1989 V. 40, XXII, Recurso de Hecho V., I. c. A. de V., M. A. [ED, 133-647] que remite, en lo pertinente, al dictamen de esta Procuración General publicada en Fallos: 312:122).

En tal sentido, los agravios de los apelantes relativos a la consagración por el legislador de un único modelo matrimonial disoluble, no hacen sino reiterar en definitiva, si bien a partir del mencionado precepto del art. 230, argumentos que, en general, ya fueron descartados por el Tribunal en el precedente que cito en el párrafo que antecede, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad.

Al respecto, estimo especialmente del caso reiterar lo allí expuesto en el sentido de que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Esa distinción ha sido también destacada en el marco de las relaciones internacionales. Remito en este punto a lo expuesto en el ítem VII de mi dictamen.

Dicha pauta, además, adquiere particular relevancia si, como ocurre en el caso, no se ha cuestionado concreta y explícitamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia.

Cabe señalar, al respecto, que al secularizar la institución del matrimonio, fue finalidad del Estado asegurar a todos los habitantes de la Nación la libertad de celebrarlos, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política la uniformidad en la celebración civil, en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso cuando, como ocurre en el caso, no existe dificultad para la posterior celebración de la unión religiosa (v. sentencia publicada en Fallos: 304:1139, que remite al dictamen del entonces Procurador General Mario Justo López).

Aquella distinción, según se sostuvo en el mencionado precedente Villacampa, se compadece con el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la intimidad, de la libertad individual y de cultos que constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitucional (v. el mencionado fallo que remite en lo pertinente al dictamen de esta Procuración General, punto IV).

Es más, no resulta sobreabundante observar que el precepto en cuestión de ninguna manera, impide o coarta, la actividad religiosa de las partes, sea como actos ideológicos o de conciencia, de sustentación de valores, o como prácticas externas consistentes, en cuanto aquí interesa, por ejemplo, en la celebración del correspondiente matrimonio religioso, sujeto a las condiciones y principios admitidos en ese marco. Tampoco impone la aceptación de credos o actividades contrarias a los valores religiosos en juego (v. Cantwell v. Connecticut 310 U.S. 296 -1940-) desde que, si como indican los recurrentes, no desean divorciarse no se encuentran obligados a hacerlo. Además, para el supuesto de concluir su relación matrimonial, pueden optar por el sistema de separación personal que descarta la posibilidad de celebración de nuevas nupcias (v. punto VI, cuarto párrafo, de este dictamen).

Debo observar que la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054) no toma posición sobre la disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio (v. art. 17) si bien consagra uno de sus capítulos al tema de la protección de la familia, en el supuesto de disolución de aquél.

En segundo lugar, en lo formal, es del caso indicar que los agravios vinculados al artículo 14 bis de la Constitución Argentina en cuanto consagra el derecho a la protección integral de la familia, no fueron introducidos en oportunidad de intentarse la acción por lo que no ha sido decidida por el a quo ni cabe entender que medie resolución contraria implícita al respecto, constituyendo los argumentos sobre el punto el fruto de una reflexión tardía.

Sentado esto y en cuanto al fondo del problema, que también trataré dado lo expuesto en el primer párrafo, creo del caso indicar que los preceptos en cuestión garantizan centralmente derechos de naturaleza asistencial vinculados a la salvaguarda económica, cultural y política del grupo familiar, reconociéndole la representación que hubiere menester y otorgándole, en la hipótesis de ser necesaria, asistencia en determinados casos, por la vía de asignaciones familiares, protección de la vivienda, etc.

En ese contexto y aun partiendo de una hermenéutica amplia de dicho concepto, soy de parecer de que el objetivo constitucional de protección de la familia a que se refiere la mencionada norma no importó, de por sí, sentar pautas en materia de indisolubilidad del matrimonio ni, mucho menos se pretende en el caso, en relación a la admisibilidad -o no de renunciar a la posibilidad -que otorga la ley- de obtener el divorcio vincular.

En condiciones tales, los agravios del apelante en este aspecto carecen de relación directa con la norma constitucional invocada.

V. - Desde otra perspectiva, creo oportuno recordar que la frustración de la libertad de consentimiento, es decir, de la posibilidad de elegir el propio modelo matrimonial (v. fojas 86), a que conduciría -según los presentantes el art. 230 de la mencionada ley 23.515, es una consecuencia del principio de supremacía del orden público sobre la autonomía de la voluntad de los particulares consagrado por los arts. 19 y 21 del cód. civil -normas no atacadas por las partes y sancionadas con mucha antelación a la que se impugna. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21).

Además, de un lado, por aplicación del mencionado art. 19, no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, en aquellos casos en que se vea afectado el orden público (v. asimismo, art. 872 del mencionado cuerpo legal). De otro, y en orden a lo dispuesto por el art. 18 de nuestro ordenamiento de fondo, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor.

Las pautas mencionadas en materia de consentimiento -debo observar han sido asimismo acogidas jurisprudencialmente por V.E. en tanto tiene dicho que sólo pueden ser renunciadas aquellas facultades que no afectan al orden público, resultando necesario coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con ese orden (v. sentencia del 12 de diciembre de 1989 D.384, XXII, Díaz, Mario c. Municipalidad de Resistencia s/demanda contencioso administrativa considerando tercero in fine y Fallos: 312:496 consid. 7º).

Y desde que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en general, lo referente al régimen del matrimonio civil y en particular del divorcio, hace al orden público interno (v. Fallos 273:363; 307:1371 y sentencia del 3 de noviembre de 1988, Z.36.XXII. Recurso de hecho Z. T., M. M. G. c. S., C. J. F. [ED, 133-593] punto 16, párr. 2º), cabe concluir que, en ese ámbito la libertad no es absoluta y que, disposiciones legales vinculadas al matrimonio, entre las cuales se encuentra comprendido lo relativo a su disolubilidad, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares.

Cabe advertir, que de admitirse esta última posibilidad se tornaría procedente que, en otros casos, individuos con fundamentos en otros valores de tipo religioso o de conciencia -tan atendibles como los de los recurrentes (arts. 14, Carta Magna y 12 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos)- pretendieran convenir o consagrar por ejemplo, sistemas matrimoniales poligámicos, en franca contradicción con disposiciones sobre el punto de nuestro orden jurídico interno vigente.

Y toda vez que los aspectos precedentemente estudiados de la legislación civil vigente no han sido siquiera mínimamente considerados por las partes, soy de opinión de que, en este aspecto, el recurso se encuentra infundado.

Creo propicio agregar a lo expuesto que, el tenor del compromiso que pretenden asumir los quejosos no sólo resulta contrario a las ya mencionadas previsiones de nuestro ordenamiento legal sino que, además, la tesis que sostienen a lo largo de todo el proceso, aparte de revelar debilidad en sus convicciones y en su mutua confianza -a punto tal de pretender fortalecerlas con manifestaciones vinculantes de voluntad escritas y con la consiguiente inscripción registral podría conducir, de llevarse a su total desarrollo dialéctico, a la imposibilidad de legislar en materia de matrimonio civil por la inviabilidad de responder a todas las creencias religiosas. Con lo cual el planteo formulado conduce, en última instancia, a cuestionar implícitamente, la facultad del Congreso Argentino de legislar en materia de matrimonio civil, tesis que ha sido rechazada por V.E. en la sentencia precedentemente citada (v. capítulo VII, apart. 2º de este dictamen y más adelante lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

VI. - Un estudio independiente merecen los agravios relativos a que la norma en cuestión, de un lado, afectaría el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional; y de otro, al reconocido por el art. 17, incs. 2º y 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 23.054.

En cuanto al primero de ellos, debo indicar que, como tiene dicho V.E., la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (v. Fallos: 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121, entre muchos otros).

Estos principios adoptados por el máximo Tribunal a partir del derecho de igualdad sostenido por nuestra Carta Magna, merecieron consagración legislativa en nuestro ordenamiento positivo interno mediante la ley 23.592, que no sólo obliga a dejar sin efecto, a pedido del damnificado, actos discriminatorios o a cesar en su realización, sino que impone sanciones a quienes menoscaban dicha prerrogativa. A ese fin, la citada norma considera actos u omisiones discriminatorios los... determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (v. art. 1º de la mencionada ley 23.592 [EDLA, 1988-114]).

En el sub lite, los recurrentes no demuestran que la norma cuestionada conceda a otras personas, en iguales circunstancias, la aptitud -que a ellos les deniega de renunciar a la posibilidad de contraer un matrimonio disoluble. Por el contrario, a mi juicio, dicho precepto se limita a consagrar pautas generales y objetivas de nulidad de toda renuncia a la prerrogativa de pedir la separación personal o el divorcio vincular, aplicables a ambos esposos y a cualquier contrayente que intente celebrar ese acto jurídico, sin discriminación.

Es más, reitero, en los supuestos de separación, la ley no impone disolver el vínculo, siendo optativo para los interesados elegir el sistema de separación personal o el divorcio vincular según lo estimen pertinente (arts. 201, 213 a 215, ley 23.515).

En cuanto al segundo de los agravios mencionados en este punto, debo observar que el art. 17, inc. 2º de la citada Convención Americana, por una parte, reconoce al hombre y a la mujer el derecho a contraer matrimonio en las condiciones requeridas por la ley (el subrayado me pertenece) y siempre que ellas no afecten el principio de no discriminación. En este contexto, no advierto que la norma en cuestión, desconozca el derecho de los presentantes de celebrar nupcias a que se refiere la norma -es más ya las han efectivamente contraído ni le reste validez a dicho enlace por causas -p. ej. religiosas, de raza, etc.- que puedan estimarse discriminatorias (v. art. 1º del mencionado Pacto).

Por otra parte, cabe considerar que el libre consentimiento como condición para la celebración del matrimonio mencionado por el art. 17, inc. 3º de la Convención, se refiere a que la voluntad manifestada por los esposos no debe adolecer de vicios tales como el error, el dolo o la violencia -tema este, como es obvio, totalmente ajeno a la litis.

Es más, ese precepto también requiere un consentimiento pleno de los contrayentes. Dicho requisito importa rechazar la sujeción de la voluntad a modalidad alguna, tales como plazos, condiciones o cargos. Ahora bien: la admisión de la renuncia en cuestión importaría someter el matrimonio a una modalidad -en el caso, su indisolubilidad situación que vendría a descartar nuestra legislación interna a partir de una interpretación amplia del art. 531, inc. 4º del cód. civil y la propia Convención Americana de Derechos Humanos en que los apelantes fundan su recurso. También entonces, desde esta perspectiva, la cuestión planteada debe rechazarse.

Cabe recordar que la mencionada exigencia del pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, se encuentra también incluida; a) en el art. 1º de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio, y el registro de los matrimonios ratificada por la llamada ley 18.444 [ED, 30-1013], cuyo objetivo ha sido garantizar el cumplimiento de similar principio consagrado con anterioridad por el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) en el art. 6º 2a) de la Declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967 (Resolución 2263 -XXIII-) y art. 16, puntos a) a c) de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 [EDLA, 1985-59].

No debemos olvidar, además, que el derecho a contraer matrimonio a que se refiere tanto el mencionado tratado sobre el consentimiento matrimonial, cuanto el Pacto de San José de Costa Rica, se encuentra sometido a las condiciones requeridas por las leyes internas de las naciones, con lo cual la Convención reconoce el derecho de los estados a legislar en materia de matrimonio civil.

Creo propicio agregar a lo dicho que el reconocimiento de los habitantes del derecho a contraer matrimonio sin discriminaciones, constituye un principio de honda raigambre en nuestro derecho.

Incluso, la Argentina, por la llamada ley de facto 18.444 -que ya mencioné precedentemente ratificó el 13 de noviembre de 1969 la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios (v. arts. 1º y 2º).

Estas disposiciones, expone O´Donnell, apuntan a las costumbre de algunas sociedades tradicionales en las cuales los padres conciertan el matrimonio de sus hijos por motivos religiosos, sociales, económicos u otros, a menudo durante la infancia o la adolescencia de éstos (O´Donnell, Daniel: Protección internacional de los derechos humanos Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1988, pág. 335, v. asimismo art. 61, punto 3º de la citada Declaración sobre eliminación de la discriminación de la mujer y art. 6º de la mencionada Convención ratificada por la ley 23.179).

En cuanto se refiere al Pacto de San José de Costa Rica, en sus observaciones preliminares, los EE.UU. dijeron que sería conveniente no repetir el principio de no discriminación aquí ni en ningún otro artículo específico, no sea que su omisión se interprete en el sentido de debilitar los artículos donde no se menciona (Colautti: ob. cit., págs. 99/100). Por eso mi referencia al art. 1 del mencionado Pacto.

VII. - Finalmente, creo oportuno puntualizar que el contenido dogmático que comprende la libertad de conciencia y de culto ha quedado establecido en el art. 6º de la Declaración sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55) la que puede ser empleada en la interpretación del derecho del individuo a manifestar sus creencias religiosas u otras y cuyos principios básicos no aparecen desvirtuados en el sub lite.

Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. ha distinguido lúcidamente entre actividad política y religiosa: ...Lo apuntado hasta aquí permite considerar que existe un núcleo de creencias religiosas que se trasuntan en actividades concretas incluyendo la práctica de culto; éste es el contenido fundamental del derecho a la libertad religiosa. De estas creencias básicas pueden deducirse postulados doctrinarios que sirvan de sustento a modelos de organización económica, social y política; en tal carácter, ellos y las acciones en ellos inspiradas escapan al ámbito de la religión e ingresan en el campo de la política...En esta calidad, ellos son por una parte, elementos legítimos de un orden político democrático y, por otra parte, se independizan relativamente de las concepciones originales en que se basan para ser sometidos a las mismas condiciones que otros postulados políticos... son, por tanto, susceptibles de crítica teórica y práctica, así como de eventual modificación. Este último aspecto es el que los distingue de la base confesional en que se sustentan y, con ese sentido, se convierten en pautas de conducta deseable, pero no obligatoria. Prueba de ello es que pueden adherir a estos postulados sociales personas que no pertenecen a la religión de que ellos se derivan y, a la inversa, fieles de la creencia religiosa en cuestión pueden, legítimamente, sustentar concepciones políticas diferentes.... Por estas razones la Comisión incluyó dentro de la categoría de presos políticos y no de conciencia a...sacerdotes, clérigos y miembros de congregaciones religiosas, debido a choques con la Iglesia Católica que comenzaron al final del primer año de la Revolución... (CIDM, Informe Cuba [1983] pág. 104, párrs. 10/12; pág. 58, párr. 22).

Cabe indicar, además, que según el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el derecho a la libertad de conciencia o de religión implica no sólo la libertad de conservar su religión o sus creencias sino también la libertad de cambiar de religión o de creencias. Y en tanto derechos fundamentales de la persona, ambos son absolutos, inviolables e indisponibles. Es más, ninguna norma del Pacto, puede ser interpretada en el sentido de permitir a una persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (art. 29, 1).

No resulta ocioso poner de resalto que inspirado en la libertad de religión y de conciencia consagrada en las referidas normas de nuestra Carta Magna, nuestro Codificador había prohibido con anterioridad, especialmente, la condición de mudar o no mudar de religión (art. 531, inc. 2º, cód. civil).

Por lo tanto, una renuncia o un convenio como el que pretenden inscribir los actores sustentada en convicciones de tipo religiosas no tendría valor ni efecto jurídico alguno porque, infringiría, finalmente, estos últimos aspectos de la libertad de conciencia o de religión; esto es, la libertad de cambiarla. Si esta hipótesis se da en la realidad de la vida de los contrayentes el compromiso contraído no sería jurídicamente exigible por el cónyuge que se ha mantenido fiel a su fe; el otro puede invocar válidamente su libertad de cambiar de creencia o de religión. (Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática -art. 32, inc. 2, Pacto mencionado), es decir las profesiones de fe pueden valer sólo en el plano religioso, pero no causan efecto en el campo de las relaciones civiles.

VIII. - Los argumentos desarrollados precedentemente permiten concluir que, en definitiva, la cuestión es, de naturaleza puramente académica.

Por todo lo expuesto, soy de opinión de que corresponde desestimar la presente queja. - Mayo 11 de 1994. - Oscar Luján Fappiano.

Buenos Aires, febrero 5 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por V. E. S. y M. I. R. F. en la causa S., V. E. y F., M. I. s/información sumaria - sumarísimo, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, afectaba el principio de igualdad ante la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que no obstante haber sido rechazada la medida precautoria requerida con el objeto de que se inscribiera en el acta de matrimonio de los futuros contrayentes la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular formulada ante el magistrado, los actores contrajeron su unión civil e insistieron en mantener la demanda en todos sus términos. La pretensión de fondo fue rechazada en primera instancia con fundamento en que la disolubilidad del vínculo matrimonial no estaba expresamente prevista en la Constitución Nacional y en que la creación del modelo matrimonial impugnado se encontraba dentro de la órbita propia de la actividad del legislador.

3º Que los demandantes apelaron ese pronunciamiento y la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó los agravios planteados porque no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, amén de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.

4º Que la cámara entendió que no podía estimarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

5º Que, asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.

6º Que contra ese fallo los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que reiteran que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, todo lo cual lesiona los principios y garantías sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.

7º Que la presentación de los recurrentes no revela la existencia de agravios concretos que merezcan la intervención de esta Corte, toda vez que los argumentos formulados en las sucesivas presentaciones han procurado poner de manifiesto hipotéticas lesiones a garantías constitucionales que no se han demostrado en la situación matrimonial de las partes, ya que la renuncia formulada no ha afectado intereses actuales de los recurrentes ni derechos de terceros, de manera que la decisión que se pretende se halla más dentro del marco de un pedido abstracto y sin vinculación con un caso que imponga expedirse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

8º Que el examen de admisibilidad de la cuestión federal planteada por los recurrentes permite afirmar que sus argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia de agravio a garantía constitucional alguna, porque los tribunales que dictaron las sentencias recurridas no han tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez o nulidad de dicha renuncia, al no haberse propuesto todavía una controversia concreta vinculada a un juicio de divorcio o separación personal entre las partes.

9º Que aun en el supuesto de que se entendiera aceptable la vía intentada mediante la demanda judicial, a pesar de no configurarse los extremos requeridos por esta Corte en Fallos: 310:606 y 312:1003, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particular de las personas, por lo que resultan de aplicación los arts. 19 y 872 del cód. civil que niegan toda validez a renuncias de dicha índole (confr. criterio de Fallos: 300:1213 y 313:326), al punto de que la solución opuesta podría afectar derechos ligados al régimen personal de la libertad (Fallos: 279:283).

10. Que ello fue tenido particularmente en cuenta en el debate parlamentario del precepto impugnado, oportunidad en que se hizo mérito de que existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad individual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa persona (sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 14 de agosto de 1986, publicada en diario de Sesiones, t. V. pág. 3715 y sesión del 21 de mayo de 1987 de la Cámara de Senadores de la Nación, publicada en Diario de Sesiones, p. 458).

11. Que la voluntad del legislador de establecer el denominado modelo único matrimonial no resulta contraria a la Constitución Nacional, pues la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación uniforme del tema que -sin menoscabar la multiplicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto de las conciencias establezca las distinciones que se reputen apropiadas al legislar sobre la quiebra de los lazos conyugales.

12. Que los recurrentes anticipan que un eventual fracaso matrimonial llevaría como ineludible consecuencia a la disolución del vínculo conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una renuncia prohibida por el art. 230 del cód. civil. La ley vigente no conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estrictamente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futuro, no lleva a invalidar un sistema que no haya soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional invocada.

13. Que la existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce -en nuestro sistema político la auténtica e inmediata representación de la voluntad popular.

14. Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del cód. civil -conf. ley 23.515- la sola afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles -al margen de las creencias de los contrayentes ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia (Fallos: 312:122).

15. Que no puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separación en divorcio vincular, porque esa situación jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tribunal se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno de los contrayentes.

16. Que los arts. 2º y 14 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por causa de divorcio.

17. Que la protección integral de la familia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que, según los peticionarios, llevaría implícita la protección de las uniones indisolubles, no fue planteada en oportunidad de intentarse la demanda, por lo que -tal como señaló el señor Procurador General de la Nación los agravios expresados al respecto constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema.

18. Que, de todos modos, la mencionada norma no sienta pautas sobre la eventual disolubilidad del matrimonio contraído por los recurrentes, de manera que la cita de esa norma no habilita a considerar que la ley 23.515 haya transgredido -mediante la prohibición de la mencionada renuncia la protección integral de la familia o perjudicado, directa o indirectamente, ese objeto de la tutela constitucional.

19. Que la pretensión de los recurrentes referente a que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para conformarse al canon 1057, párr. 2º, del cód. de derecho canónico, evidencia una desmesurada ampliación de la órbita de los principios religiosos al marco del orden público de la sociedad civil. La ley 23.515 ha contemplado la posibilidad de que los cónyuges lleguen a una mera separación personal, sin que se advierta la consagración estatal de una limitación, supuesto que no se produce en el caso desde que la disposición objetada no impone ni obliga a disolver eventualmente el vínculo conyugal.

20. Que las supuestas restricciones a las garantías constitucionales no resultan configuradas, pues la demanda tiene por objeto imponer que -por voluntad de las partes quede establecido el matrimonio indisoluble que la sanción de la ley 23.515 ha querido evitar como único modelo matrimonial. La manifestación de los contrayentes en cuanto a su renuncia a disolver el matrimonio queda -en todo caso dentro del ámbito de sus conciencias y en la proyección de sus actos futuros, pero lo que indudablemente no puede autorizar la legislación -para garantizar al menos la coherencia interna de la nueva normativa es que mediante el principio de la autonomía de la voluntad se altere el régimen del matrimonio civil en el que está interesado el orden público.

21. Que la Corte tiene dicho que no incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones (Fallos: 300:642); y que no corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados juzgar sobre la eficacia o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 y 314:424).

22. Que dicha inhibición respecto a la consideración de los fines últimos del legislador en cuanto al modo en que se ha reglamentado la institución del matrimonio civil, no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional -tal como sostuvieron los apelantes en su crítica del fallo apelado sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentro del sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional (Fallos: 168:130).

23. Que no existe en la norma impugnada -art. 230, cód. civil la discriminación imputada por los peticionarios, toda vez que la ley ha establecido un impedimento valedero -la imposibilidad de aceptar toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular para evitar las restricciones que la sanción de la ley 23.515 ha procurado superar en el nuevo diseño del matrimonio civil -según las pautas sociales existentes actualmente en nuestro país y que durante la vigencia de la ley 2393 impedían la nueva unión conyugal.

24. Que, con relación al planteo sustentado en la violación al derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal ha interpretado que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381, 1094; y 304:390).

25. Que la admisión de la renuncia propuesta por los peticionarios importaría una excepción al nuevo régimen que la ley ha querido instaurar para diferenciarse de los principios sentados en la anterior ley 2393. Los términos en que ha sido planteada la demanda evidencian una forma de discriminar a personas que están ubicadas en la misma situación, al querer eludir todo sometimiento -naturalmente dentro del marco de las garantías y libertades consagradas por nuestra Constitución Nacional a la legislación que reglamenta al matrimonio civil en la República Argentina.

26. Que el art. 230 del cód. civil nada impone respecto al ámbito de las conciencias porque la norma sólo prescribe un modelo matrimonial que procura satisfacer -en el marco propio de lo jurídico las necesidades y convicciones actuales de la población, sin alterar el concepto del vínculo conyugal como base de la estructura social y familiar. La norma dispone la nulidad de un acto que podría ser realizado por las partes -privada o públicamente pero que carece de validez en el ordenamiento jurídico en el supuesto de presentarse real controversia -aquí inexistente acerca de la normativa de la institución del matrimonio civil que el Poder Legislativo ha sancionado como ley para todo el territorio nacional.

27. Que aun cuando se entendiera -como simple hipótesis que el art. 230 del cód. civil impone una obligación de no hacer, tal prescripción no resulta contraria al espíritu del art. 19 de la Carta Magna, y no sería más que una consecuencia del mandato previsto en el art. 20 del mismo ordenamiento que autoriza a los habitantes -ciudadanos o extranjeros del país a casarse conforme a las leyes.

28. Que, en conclusión, la eventual admisibilidad de la renuncia de los recurrentes llevaría a transformar en inoperante a la ley 23.515, ante la probable serie de oposiciones y reservas que podrían formular personas con diversos credos y posturas religiosas respecto de una normativa que, precisamente, ha procurado establecer un modelo ajeno a estas imposiciones que podrían convertir la reglamentación matrimonial en una suerte de centón jurídico, en el que las resistencias individuales injustificadas primarían sobre la decisión de la comunidad legítimamente expresada.

29. Que, por consiguiente, la voluntad irrevocable de los demandantes queda dentro del marco de la libertad del fuero interno o de su expresión, sin validez para el ámbito de lo jurídico (conf. art. 19 Constitución Nacional), porque sería inadmisible que esa voluntad o creencia individual se proyectara o expandiera a categoría normativa general -arg. art. 22 del mismo ordenamiento en un planteo en el que no se han demostrado vicios de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, y remítase al tribunal de origen. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (por mi voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, y afectaba el principio de igualdad ante la ley, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, aparte de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.

Estimó la cámara que no podía afirmarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar.

Asimismo, el tribunal a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional (según el texto de 1853/1860) se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión oficial del Estado y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación.

3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Argentina y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.

Que, por lo demás, se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional (Fallos: 308:2268, consid. 3º del primer voto; causa T.21.XXII Transportes Automotores Chevallier, S.A. s/resolución Nº 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, sentencia del 17 de noviembre de 1994 [ED, 161-131] -voto del juez Fayt; causa P.1.XXXII Prestaciones Médico Asistenciales, S.A. s/autorización, sentencia del 8 de agosto de 1996 -voto el juez Vázquez-).

4º Que el matrimonio es, por una parte, materia regulada por las distintas confesiones religiosas, pero por otra, el Estado también interviene para regularlo por razones de orden público y de conveniencia social. De ello resulta que según sea la posición que el Estado adopte en cada país y momento histórico frente a la religión o religiones practicadas por sus habitantes, el matrimonio estará regulado por el Estado y por la confesión religiosa -generalmente la mayoritariamente aceptada de un modo armónico o, por el contrario, discrepante si es que no hay coincidencia entre las soluciones que dicta el credo religioso de que se trate frente a aquellas otras que emanan del ordenamiento público estatal. Esa diversa posición que el Estado puede asumir de hecho frente a la confesión practicada por sus habitantes, en orden a la regulación del matrimonio, es la que origina los diversos sistemas matrimoniales o modelos de matrimonio, que no son otra cosa que el reflejo de la posición de armonía o desarmonía existentes entre el Estado y lo religioso.

5º Que tal tensión entre el orden estatal y el orden confesional siempre se ha manifestado en las legislaciones de todas las naciones, a modo de constante histórica, relativamente a dos aspectos fundamentales de la institución matrimonial: el de las formas o modalidades de su celebración, y el de los alcances de su disolución cuando ella sobreviene por razón de divorcio.

6º Que, en nuestro país, a partir de la sanción de la ley 2393 en lo que hace a la forma de celebración del matrimonio, y luego del dictado de la ley 23.515 en lo atinente a su disolución por convertibilidad, existe una clara separación entre el orden religioso -proveniente de cualquier credo y el orden legislativo; separación que de modo especial se aprecia con referencia al dogma católico, porque con referencia a él es que particularmente se ha evidenciado el proceso de secularización de la ley civil.

En efecto, mientras que con fundamento en los cánones 1016, 1118 y 1099 del código de derecho canónico la Iglesia Católica ha sostenido desde antiguo la potestad legislativa y jurisdiccional exclusiva en materia de matrimonios entre bautizados, de modo tal que para los cristianos no existe otro matrimonio verdadero y lícito que no sea el contraído conforme a la doctrina eclesiástica (ver especialmente la Encíclica Arcanum Divina e Sapientiae del papa León XIII, de fecha 10 de febrero de 1880), la ley argentina, por su parte, tempranamente se apartó de la solución que brindaba el código redactado por Vélez Sársfield -respetuosa del derecho hispánico que sólo reconocía el matrimonio in facie Ecclesiae según la cual el matrimonio entre personas católicas debía sujetarse únicamente a las solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica -art. 167- estableciendo el legislador de 1888, a través de la ley 2393, un sistema de forma matrimonial exclusivamente civil, común a católicos y no católicos, y único al cual el Estado reconoce efectos jurídicos; sistema que es el que aún hoy nos rige, aunque en la actualidad a través de las disposiciones incorporadas al código civil por la ley 23.515.

Por su parte, si bien la referida ley 2393 no reconoció un divorcio vincular, sino aquel que autorizaba la separación personal de los esposos (art. 64), dicha alternativa -salvando la efímera experiencia resultante del art. 31 de la ley 14.394- vino a quedar definitivamente incorporada en nuestra legislación civil a partir de la sanción de la ley 23.515, lo cual constituye una particularidad divergente o contraria al carácter indisoluble que, según el canon 1013 del Codex, tiene el matrimonio cristiano a partir de la interpretación de los textos bíblicos (confr. capítulo II, versículos 22, 23 y 24 del Génesis; capítulo XIX del Evangelio según San Mateo, versículos 3 al 12, ambos inclusive; y capítulo X, de San Marcos 2 al 12 y de la doctrina que se lee en el primer párrafo de la sesión XXIV del Concilio Tridentino, que fue la octava bajo el pontificado de Pío IV, celebrada el 11 de noviembre de 1563).

7º Que la secularización que nuestra legislación ha tenido en la materia no es pasible, en ninguno de los dos aspectos considerados, de tacha constitucional alguna fundada en la afectación a la libertad de conciencia y de religión.

8º Que, en tal sentido, la circunstancia de que la ley civil contemple una única forma matrimonial con efectos jurídicos reconocidos por el Estado, no provoca -según lo decidió esta Corte en un pronunciamiento que remitió al dictamen del Procurador General ninguna ofensa a la libertad religiosa de conciencia y de culto apta para fundar una tacha de inconstitucionalidad, pues en esta materia ...la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de éste se asienta en la familia legítima como base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella. Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio -en un momento histórico preciso fue finalidad del Estado la de asegurar a todos los habitantes del país la libertad de celebrar sus matrimonios, con alcances exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cada uno. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política, dada la importancia de la institución, la uniformidad en la celebración civil para conseguir también la identidad de su prueba, en razón de la libertad de cultos que establece la Constitución (arts. 14, 19, 20), en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso, por lo que tampoco es dable aseverar que la ceremonia civil afecte el derecho de casarse ni la libertad antedicha, cuando no existe dificultad alguna para la posterior celebración de la unión religiosa. Lo único que el Estado exige, haciendo uso de su poder reglamentario, es un efecto que se respeten sus leyes, pero desde el momento en que hayan sido observadas, no tiene interés ni propósito alguno en obstaculizar el ejercicio de las creencias religiosas de los particulares y les deja la libertad de celebrar sus matrimonios con arreglo a ellas, razón por la cual es inadmisible... que la ley... ofenda (la) libertad religiosa... (Fallos: 304:1139).

9º Que, por su parte, en lo que concierne a la circunstancia de que el contrayente católico (y lo mismo vale para el contrayente de cualquier otro culto), quede emplazado según la ley civil en un estado matrimonial que admite una disolución vincular reprobada por las normas de su fe, cabe sostener que tampoco ello afecta o agravia a su libertad de conciencia o religión en términos tales que las normas que así lo disponen estén afectadas de inconstitucionalidad.

Que ello es así, ante todo, porque la eventual disolución que concede la ley civil es la del vínculo matrimonial oportunamente acordado por el Estado, pero no la del vínculo religioso establecido por la Iglesia, que claramente perdura según las normas del derecho canónico y a través de la conciencia y fe de cada contrayente.

Pero además, porque la ley resuelve en este punto en un ámbito distinto del que corresponde a las convicciones religiosas que constitucionalmente respeta, ya que la ley civil se dirige a una cuestión estrictamente externa, de organización social, ajena a las conciencias de los contrayentes. La ley no impone el divorcio vincular; por el contrario, alienta la estabilidad de las uniones matrimoniales -a las que privilegia fuertemente frente a cualquier otro tipo de unión afectivosexual entre hombre y mujer y si admite la disolución del vínculo conyugal, lo es en situaciones de excepción, atendiendo a las circunstancias sociales del momento, en orden a no imponer soluciones que -si bien en sí mismas buenas en tanto que generadoras del bien individual y social pueden, en determinados casos, resultar dolorosas y de cumplimiento imposible para los concretos sujetos implicados. La disolución del vínculo conyugal es siempre voluntaria para los cónyuges, nunca obligatoria. No incide sobre sus conciencias, ni sobre su libertad religiosa, ya que el ordenamiento jurídico respeta también la celebración religiosa del matrimonio -su carácter sacramental para los católicos y deja a la conciencia de los fieles -en esta como en otras cuestiones ser consecuentes con las exigencias de la religión que han adoptado como aspecto central de su plan de vida. Así la persona es el único juez en cuanto a la decisión de solicitar el divorcio vincular, o requerir exclusivamente la separación personal, o mejor aún, realizar junto con su cónyuge el esfuerzo maduro y responsable de mantener vigente el vínculo matrimonial, con sus derechos y obligaciones, alimentando el afecto, la comprensión, la solidaridad, la tolerancia, con quien un día juró unirse hasta que la muerte los separase. Esto último es la conducta exigida por todas las religiones civilizadas, y es plenamente tolerado y alentado por el ordenamiento jurídico. La decisión de solicitar el divorcio vincular, en definitiva, sólo rige en la esfera civil. Es un acto de voluntad respetado, bajo determinados requisitos, por la ley civil. Hasta cuando es culpable un esposo demandado, el inocente es libre de recurrir o no a la disolución del vínculo, como el viudo que es libre de casarse o no casarse. La sentencia civil no afecta su concepto ni su obligación religiosa (confr. Bibiloni, A., Reforma del Código Civil - Anteproyecto, t. I, p. 239, Bs. As., 1939).

Es en razón de ello que entre los contrayentes es válido su propósito de no pedir el divorcio, ya que el Estado nunca los incita a ello. Antes bien, está en la inteligencia primaria de la ley preservar la unidad de tal matrimonio, célula básica de la familia, base de toda nuestra organización social. Prueba de ello son las trabas, obstáculos y recaudos disuasivos de la ley tendientes a preservar la unión matrimonial.

10. Que, en términos generales, comprensivos de los dos aspectos antes considerados, puede ser señalado que el hecho de que la ley civil no se corresponda con los preceptos religiosos, aun de aquellos correspondientes al culto que el gobierno federal sostiene (art. 2º, Constitución Nacional), para nada vulnera la libertad de conciencia ni la libertad de cultos, pues cuando la Carta Magna asegura una y otra, no garantiza a la vez la incorporación al orden positivo de los contenidos éticoreligiosos que los diversos cultos suponen, aun cuando es natural que la legislación positiva recepte las valoraciones religiosas presentes en el conjunto de la población.

Dicho con otras palabras, el derecho de profesar libremente el culto que reconoce el art. 14, no supone que el Estado -ya sea a través de las leyes, o merced a las sentencias que dictan los jueces deba materializar la efectividad externa de orden confesional alguno.

Que, por ser ello así, ni la existencia de una forma única de matrimonio civil, ni consecuentemente la aceptación por la ley de un modelo matrimonial eventualmente disoluble, pueden reputarse inconstitucionales.

11. Que, en este último sentido, esta Corte ya ha señalado que pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en lo referente al divorcio vincular consagrado por la ley 23.515, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso especialmente si -como en el caso ocurre no se ha cuestionado la facultad del legislador civil de imponer la celebración de nupcias civiles, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de la familia (Fallos: 312:122).

12. Que, ciertamente, el legislador pudo haber previsto un modelo matrimonial distinto del que actualmente rige en la República Argentina. Pudo haber establecido, por ejemplo, como ocurre en muchos países, un sistema facultativo, según el cual el Estado deja en libertad a sus súbditos para escoger la forma en que prefieran la celebración del matrimonio, quedando habilitados para elegir -con iguales consecuencias jurídicas, al menos en orden a la celebración entre el matrimonio religioso, conforme a sus creencias, o el matrimonio civil conforme a la ley estatal (v. gr. Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Suecia, Dinamarca, etc.). Y pudo haber previsto también la posibilidad de un sistema que permitiera una opción por un matrimonio indisoluble en favor de quienes así lo quisieran contraer, o disoluble en caso contrario.

Sin embargo, la elección de un modelo matrimonial de forma civil obligatoria y potencialmente disoluble que ha hecho el legislador argentino, es una de las varias alternativas posibles que pueden ser adoptadas sobre la base de una apreciación de motivaciones de política social y legislativa, cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. En este sentido, la misión más delicada de la justicia es saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público.

De tal modo, sentada la irrevisabilidad por los jueces del modelo matrimonial adoptado por el actual legislador, puede decirse con igual fuerza argumental, que así como en un tiempo la institución del matrimonio con indisolubilidad del vínculo constituyó un principio fundamental de nuestra legislación (confr. voto en disidencia del juez Boffi Boggero en Fallos; 262:477), hoy el legislador civil, sin dejar de apreciar el importantísimo valor social de la estabilidad de la unión matrimonial, tolera y regula la posibilidad del divorcio vincular, sin alterar en nada a lo dispuesto por la Constitución Nacional, que dejó a criterio del legislador la respuesta a tan trascendente cuestión. La Constitución es obra de una concreta generación, pero hecha para perdurar a través del tiempo. Por ello la sabiduría del constituyente ha consistido en armonizar ciertos principios fundamentales e inviolables con las modalidades de su aplicación práctica en las determinadas circunstancias históricas en las que tal aplicación es exigida, siempre que aquéllos principios sean respetados en su letra y en su espíritu. No hay principio alguno en la Constitución Nacional -que incluso tuvo una amplia revisión muy recientemente que se encuentre contradicho por la ley 23.515 en el punto cuestionado.

13. Que, por lo demás, los derechos de ejercer libremente el culto y la libertad de conciencia y religiosa, en cuanto derechos individuales, no están menos supeditados que cualquier otro en cuanto sus alcances y sus modos de ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta en cuanto tal, una relación con otro u otros que supone, a su vez, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, orden este que se obtiene por la satisfacción de las exigencias de justicia, tanto de la comunidad hacia sus miembros como de éstos a la comunidad (Fallos: 304:1524, voto de los jueces Black y Renom; art. 18, párr. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313-). Ello es así, especialmente en las épocas actuales, en las que bajo el pretexto de una irrestricta libertad de cultos, han proliferado sectas, pseudocreencias e incluso prácticas aberrantes para la moral común y las buenas costumbres, que si se dejaran proliferar disgregarían aún más la ya crítica situación de la familia, base, como se dijo, de la organización social de toda comunidad.

Que en el ámbito de ese límite que marca el orden público a los referidos derechos y libertades, se inscribe naturalmente todo lo concerniente al régimen civil del matrimonio, el que no puede desgajarse, obviamente, el impugnado art. 230 del cód. civil.

Que, en efecto, dicho artículo -que consagra una similar regla a la que estableció, ya en 1869, el art. 199 del código redactado por Vélez Sársfield, y que reprodujo en el año 1888 el art. 65 de la ley 2393- tiene sustento en el hecho de que existe conveniencia pública en que los hogares mal avenidos, donde no se pueden cumplir los fines sociales de la institución matrimonial (educación y formación del carácter de los hijos), lleguen a un resultado que por lo menos evite los malos ejemplos. Además, admitir la posibilidad de renunciar de antemano al derecho de pedir el divorcio civil, importaría suprimir las sanciones adoptadas para el caso de incumplimiento de los deberes conyugales; e, inclusive, una cláusula semejante equivaldría a la dispensa del dolo, prohibida por el art. 506 del cód. civil para toda clase de contratos (confr. Busso, E., Código Civil Anotado, Bs. As., 1945, t. II, pág. 194). Ello dicho, sin perjuicio de aquello que las leyes religiosas sigan imponiendo en su esfera a sus propios fieles.

En las condiciones expuestas, bien se advierte que si por hipótesis se admitiera que la norma citada establece una cierta limitación a la libertad religiosa de los contrayentes, tal limitación es perfectamente razonable y, por ende, constitucionalmente válida, porque atiende a un interés superior como lo es el de la organización de la sociedad. Al prohibir el art. 230 del cód. civil la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez competente, lo hace en el entendimiento de que tal renuncia no trasciende exclusivamente al interés individual de la persona, sino que -con la salvedad expuesta respecto de lo que hace a la esfera religiosa tiene proyecciones más allá de su esfera íntima, en materia en la que está implicado el interés colectivo (arg. arts. 19 y 872, cód. civil).

14. Que, en este punto, se torna imprescindible destacar que el matrimonio, visto como contrato, aun cuando elevado a sacramento para los católicos, no muda por ello su naturaleza convencional. Y, por ser ello así, resulta indudable que el Estado tiene plena potestad para legislar sobre sus consecuencias civiles, como ocurre respecto de cualquier contrato (confr. Jaime Torrubiano Ripoll, El divorcio vincular y el dogma católico, Madrid, 1926, p. 326), para lo cual indudablemente le es dado imponer inclusive fuertes restricciones a la voluntad libre de las partes, en razón del orden público antes señalado. Restricciones que se dan tanto mediante trabas para difundir la ruptura del vínculo, cuanto para que una vez acaecido ello, las eventuales consecuencias posteriores hagan también a su disuasión mediante una continuación residual de sus efectos (prestación alimentaria, derecho de asistencia, atribución de vivienda, etcétera).

15. Que, imprescindible es destacarlo a esta altura, aun cuando -por hipótesis se admitiera como posible y legítimamente válida la renuncia pretendida en autos ¿convertiría ella en verdaderamente indisoluble el matrimonio en cuestión?

La respuesta a tal interrogante únicamente puede ser negativa a poco que se repare en la siguiente situación. Imagínese que cualquiera de los contrayentes de un matrimonio celebrado según un régimen de indisolubilidad logrado a partir de la renuncia indicada cambiara luego sus convicciones éticas y religiosas, y nada en su conciencia le impidiera desde entonces solicitar un divorcio vincular. ¿Deberían los jueces negarle la disolución matrimonial sobre la base de la existencia de aquella renuncia hecha en otro momento de la vida en el que se tenían convicciones distintas? ¿No sería una decisión jurisdiccional negativa -que hiciera prevalecer a ultranza los efectos de tal renuncia contraria a la posibilidad de cambio de las opiniones y credos personales que, como una de las formas de la libertad de pensamiento, garantiza el art. 19 de la Carta Magna? ¿Podría uno sólo de los contrayentes imponer, en tales condiciones, sus propias convicciones y credos personales, obligando al otro a persistir en una indisolubilidad matrimonial que ya no desea?

Como se ve, la renuncia de que se trata, aun cuando eventualmente se admitiera, tampoco aseguraría indisolubilidad.

16. Que, por otra parte, resulta de toda evidencia que si se admitiera a los recurrentes la posibilidad de tornar inoperante respecto de ellos un aspecto del régimen matrimonial como es el aquí considerado, indeseadamente se estaría abriendo la puerta para transformar a dicho régimen en un catálogo indefinido e ilimitado de posibilidades matrimoniales donde las convicciones, credos o deseos personales -incluidos los bajos instintos y aun desviaciones sexuales se impondrían sobre las razones de conveniencia social que brindan fundamento al modelo único autorizado por la ley.

En este sentido, en efecto, si se admitiera la renuncia anticipada a la facultad de pedir el divorcio vincular sobre la base de una afectación a la libertad religiosa o de conciencia, debería también admitirse, por ejemplo, a quien no posee ningún prurito contrario por profesar una religión que no lo prohíba, la posibilidad de escapar -pacto mediante a un sistema de matrimonio monogámico como es el vigente en nuestro país, aceptado por todas las legislaciones de la civilización occidental moderna; o, por ejemplo, a quien en el ámbito de su más íntima y respetable decisión eligió no ser heterosexual, obtener un matrimonio con persona del mismo sexo; o a quien así lo desee, porque considera que su personal concepción del matrimonio no lo impide, renunciar anticipadamente al deber de fidelidad, de asistencia o cohabitación; o renegar del principio de igualdad entre los cónyuges en las relaciones matrimoniales; etcétera.

Y si todo lo anterior pudiera por hipótesis ser admitido, si el régimen matrimonial fuera de tal modo presa de la multiplicidad de corrientes religiosas, de pensamiento, de filosofías (en muchos casos carentes de toda seriedad porque son el producto de oportunidades que toman ventaja de la debilidad de la condición humana) o aun de execrables posiciones meramente materiales, cabría preguntarse entonces qué quedaría del matrimonio, célula social básica, tal como ha sido concebido por los representantes del pueblo, que es lo mismo decir que por el pueblo mismo.

Esta Corte contesta a ello afirmando que, con toda seguridad, si los jueces autorizan a prescindir -en los citados u otros casos pensables del texto expreso y contrario de la ley, nada quedaría del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, perdiéndose el sentido no sólo del orden cuya misión es regular la conducta de los individuos mediante un sistema que asegure la paz social, sino de la moral media y más aún de la religión que hace a nuestra cultura.

Así pues, en el contexto de que se viene hablando, inherente al matrimonio, los términos orden y libertad -sea de conciencia, religión o pensamiento no son ni pueden ser entendidos como opuestos, sino que por el contrario la ley condiciona la libertad en función de la conveniencia que debe garantizar.

17. Que, de otro lado, los arts. 2º, 14, 14 bis -este último en cuanto a la protección integral de la familia y 16 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho de contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que de ninguno de esos preceptos u otros de la Carta Magna resulta definición alguna entre la indisolubilidad y divorcio vincular, ni a favor ni en contra, tratándose ello, como ya se dijo, de una materia propia de la decisión del Congreso en el marco de la legislación del derecho de familia.

18. Que, en rigor, la indisolubilidad que se pretende para el matrimonio de los actores, como la de cualquier matrimonio, no puede ser encontrada en la ley o en la sentencia de un tribunal, sino que el único lugar en donde ella anida y en donde debe ser buscada es en la honra a su propia familia; en la preservación de los conceptos religiosos y morales obrantes en el corazón de los contrayentes; y en cómo se amen ellos y amen a sus hijos si tuvieran la dicha de tenerlos. La ley no puede conferirles una indisolubilidad más fuerte que la que les puede dar dicho amor, su conciencia, su fe y Dios -fuente de toda razón y justicia. La pretensión de amoldar la ley de los hombres a las convicciones religiosas personales, tal como se ha pretendido en autos, lejos de ser viable jurídicamente, es completamente inútil para los propósitos queridos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma las ley 23.041 apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase al tribunal de origen. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular, y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido por ellos ante el juez de primera instancia. Adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, impone un único modelo matrimonial, invade el ámbito de reserva propio de las personas y afecta el principio de igualdad ante la ley y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por nuestro país mediante la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria, disponiendo la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnó. Consideró el a quo que la intención del legislador no fue la de impedir que se celebraran matrimonios indisolubles, sino la de delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, agregando que el ordenamiento instituido faculta a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su estatuto.

Entendió que no puede estimarse que la determinación sobre la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial altere el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil, tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a utilizar, sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

Asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15, 76 y 80 de la Constitución Nacional -de acuerdo con el texto anterior a la reforma se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.

3º Que contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que sostienen que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular, prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, en violación de los principios y garantías constitucionales sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.

4º Que el recurso extraordinario es procedente, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.

5º Que se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional. En efecto, los peticionantes -de no obtener la declaración que pretendem se hallan vinculados por lo dispuesto en el art. 230 del cód. civil, que entienden contrario a su derecho de contraer un matrimonio indisoluble, tutelado por la ley civil.

6º Que, por otra parte, el ejercicio de la potestad de reglamentar los derechos -propio del legislador es distinto del control constitucional de las consecuencias de dicho ejercicio, atribución del Poder Judicial.

En efecto, si bien el dictado del código civil, en el que se halla inserta la norma impugnada, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación -art. 75, inc. 12, Constitución Nacional es deber de esta Corte -mediante el control de constitucionalidad asegurar que, en la regulación legislativa, se concilie el ejercicio de los derechos fundamentales con las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32.2, Convención Americana sobre los Derechos Humanos).

7º Que, asimismo corresponde señalar que, si bien las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, el agravio de los actores debe reputarse subsistente, en cuanto pretenden que, previa declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, se disponga la anotación en su acta matrimonial de la renuncia por ellos formulada.

8º Que el art. 230 del cód. civil (reformado por la ley 23.515) establece que: Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Los recurrentes sostienen que dicha norma los priva de la posibilidad de asumir un vínculo matrimonial irrevocable con reconocimiento legal, y solicitan que su renuncia a la facultad de solicitar el divorcio sea convalidada judicialmente.

9º Que los intereses sociales comprometidos en la institución matrimonial -que no implica solamente un vínculo contractual justificaron que el legislador haya establecido para regularla normas de orden público, que limitan la autonomía individual.

No obstante esto, las reglamentaciones legales de las disposiciones constitucionales -en el caso, el derecho a casarse conforme a las leyes (art. 20 Ley Fundamental)- deben ser razonables, esto es, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionadas a los fines que se procura alcanzar, de modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con los de la sociedad. La norma legal impugnada, al imponer como principio de orden público la revocabilidad del pacto matrimonial, conculca el derecho a asumir compromisos irrevocables con protección y tutela del ordenamiento jurídico y deviene irrazonable, pues resulta poco menos que absurdo admitir, desde el punto de vista del orden público, la adopción irrevocable y prohibir nada menos que el matrimonio irrevocable.

10. Que, por ello, el legislador, cuando optó por un único modelo matrimonial -disoluble sin dar a los contrayentes la posibilidad de ejercer una elección a favor del matrimonio indisoluble, actuó en desmedro de quienes legítimamente pretenden tutelar jurídicamente un vínculo matrimonial asumido como indisoluble y en tal carácter exigible en justicia.

Al respecto, cabe destacar que la experiencia del derecho comparado también demuestra que en diversos países se admite la posibilidad de que los contrayentes opten entre un vínculo disoluble en todo caso, disoluble en excepcionales supuestos o incluso no disoluble. Recientemente esta modalidad ha encontrado su primera recepción en el derecho anglosajón, ya que el 15 de agosto de 1997 entró en vigor en el Estado de Luisiana una ley según la cual se establece un sistema de matrimonio opcional, en el que, por voluntad de los esposos, puede excluirse en el futuro el divorcio en los matrimonios en que libremente así se decidiera.

11. Que también se plantea, respecto de la imposición legal atacada, la objeción de conciencia de las partes, quienes afirman que se hallan obligadas a actuar en contra de sus convicciones.

La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, y la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia -que halla sustento en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violenta las convicciones íntimas de un persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común (Fallos: 316:479, disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).

12. Que la norma impugnada afecta las convicciones religiosas de los actores -aun cuando se limite a los efectos civiles del matrimonio ya que es doctrina de la Iglesia Católica a la que pertenecen que la indisolubilidad y la unidad son propiedades esenciales de todo matrimonio, que en el cristianismo alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento (art. 1056, cód. de derecho canónico), por lo que la imposición de celebrar su matrimonio en las condiciones determinadas por aquélla, interfiere en el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno que esta Corte reprobó en la causa Portillo, Alfredo s/infracción art. 44 ley 17.531 [ED, 133-372] (Fallos: 312:496), y que abarca el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida.

13. Que la convivencia pacífica y tolerante impone el respeto de los valores implicados en el caso por los objetores de conciencia aun en la hipótesis de que la sociedad no los asumiera mayoritariamente, ya que de lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un pretendido orden público, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, en perjuicio del saludable pluralismo que debe existir en un estado democrático (Fallos: 316:479, cit., disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).

14. Que, por otra parte, la imposición compulsiva del matrimonio civil disoluble como única forma de casarse con efectos jurídicos relevantes para nuestro derecho, viola el art. 1º de la Constitución Nacional, ya que toda acción lícita que de ningún modo lesione el orden y la moral pública ni perjudique a un tercero configura un derecho para los ciudadanos que las autoridades públicas deben respetar y tutelar. La base del art. 19 de la Ley Fundamental es la raíz misma de la libertad, esto es, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan (Fallos: 316:479 cit., disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi).

15. Que, por lo demás, no se advierte lesión al interés público o afectación a derechos de terceros que justifiquen la sanción que impone la norma impugnada. En efecto, de la estabilidad absoluta pretendida para su matrimonio por los actores no se puede derivar ningún perjuicio para la sociedad y el Estado. Antes bien, la estabilidad matrimonial tiende a que el matrimonio pueda cumplir acabadamente su fin, del que se derivan numerosos beneficios para el bien común.

16. Que los recurrentes sostienen, asimismo, que la prohibición establecida en el art. 230 del cód. civil se opone a las disposiciones de los arts. 17, incs. 2º y 3º, y 1º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional y que, en virtud del actual art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ostenta jerarquía constitucional.

En el art. 1º, inc. 1º de la Convención se dispone que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella y su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por -entre otros motivos de religión, opiniones de cualquier índole o cualquier otra condición social.

17. Que mediante el art. 17, incs. 2º y 3º, se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, el que no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El art. 230 del cód. civil, al establecer que todo matrimonio es disoluble, impone a los contrayentes la formulación de un consentimiento condicional, no pleno, con lo que se viola el derecho a casarse libremente manifestando el consentimiento matrimonial de acuerdo con las opiniones, conciencia, religión o cualquier otra condición social.

La norma impugnada resulta discriminatoria en los términos aludidos, al prohibir, impedir o no permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a aquellos que quieran casarse bajo ese régimen.

18. Que, por último, cabe señalar que el reconocimiento judicial de la legitimidad de la pretensión de los actores no contradice las convicciones de quienes sostienen diversas nociones del matrimonio y de la libertad. La intransigencia -con el consiguiente menoscabo al pluralismo se produce cuando el Estado, al prohibir la indisolubilidad matrimonial libremente asumida, reduce su relevancia a la esfera estrictamente privada del deber moral. En una sociedad democrática, el derecho a contraer un matrimonio indisoluble debe ser reconocido civilmente, atendiendo a las justas exigencias de la conciencia personal de los contrayentes.

19. Que, en tales condiciones, corresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, y el derecho de los actores a incorporar a su acta matrimonial la cláusula expresa del carácter indisoluble de su matrimonio, la que tendrá plenos efectos jurídicos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase. - Antonio Boggiano.