Strumbo Nicodeno c/ Strumbo S.R.L s/ Despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.435, "Strumbo, Nicodemo contra Strumbo S.R.L. y otro. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de Morón rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.
Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal a quo rechazó la demanda promovida por Nicodemo Strumbo contra Strumbo S.R.L.; P.H.S. S.A.; Hugo Jorge Hiemadi; Jorge Oscar Parada y T.V. Cable Sociedad de hecho ante la inexistencia del vínculo subordinado de trabajo entre el actor y las demandadas.
II. La parte actora denuncia en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley violación de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 34 inc. 4º, 59, 60, 163 inc. 6º, 354 incs. 1 y 2, 375, 384, 415 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
En lo sustancial expresa que el tribunal de origen no contempló la situación procesal de las partes desde que la demandada P.H.S. S.A. admitió la relación laboral al sostener que al actor "se le autorizó a título de prueba para que efectuara alguna venta en el interior y que hizo unas poquitísimas operaciones en noviembre y diciembre de 1986", y que en consecuencia al innovar en la posición de la actora debió acreditar tal extremo y no habiéndolo así efectuado cobra operatividad lo afirmado en demanda.
Como así también sostuvo que se equivocó el tribunal al no evaluar correctamente las consecuencias de la rebeldía de los restantes codemandados sin hacer jugar la presunción correspondiente.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1) No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que los accionados admitieron la existencia de un vínculo laboral dependiente, desde que ello fue negado expresamente.
Y si es cierto que en el desarrollo de sus fundamentos omitió el sentenciante considerar que la demandada negó la relación laboral dependiente, y argumentó la existencia de una limitada prestación de servicios de distinta naturaleza. Pero no advierte el interesado y sobre este aspecto, omite expedirse que la decisión del fallo encuentra sustento en la demostración de la ausencia de la nota de subordinación, esencial para identificar el vínculo jurídico como de carácter laboral, desde que la relación que invoca el apelante puede ser desarrollada en forma independiente.
De ese modo el tribunal a quo estableció que los documentos obrantes ponderables -órdenes de pedido y listas de precios son insuficientes para acreditar la relación laboral invocada; descartó la prueba confesional; no se demostró por ningún medio de prueba la obligación de cumplir el trabajo en forma personal; como así tampoco la supervisión del mismo por parte de las empresas; desconociendo la existencia de un régimen disciplinario actual o potencial; ni la concertación concreta de operaciones por parte del actor y en su caso que ésta obedeciera a una política empresaria, como que tampoco se acreditó que éste durante los seis años que dijo que duró la relación laboral hubiera reclamado el pago de aguinaldos y beneficio social alguno (veredicto fs. 541/542).
Ni estos fundamentos del fallo ni los elementos probatorios de los que se valió el juzgador de grado, fueron rebatidos por el recurrente, quedando en consecuencia dichas conclusiones incólumes. Es del caso reiterar doctrina de esta Corte en el sentido que la simple dación de un servicio en favor de otra persona no presume la configuración de un contrato de trabajo subordinado, puesto que para que así ocurra es requisito necesario que la prestación lo haya sido en relación de dependencia (conf. causa L. 38.050, sent. del 27-X-87) supuesto expresamente descartado en el fallo impugnado.
2) Tampoco debe prosperar el agravio dirigido a cuestionar la decisión relativa a la valoración de la confesión ficta y la rebeldía de las codemandadas. Es doctrina repetida de esta Corte que el tribunal del trabajo está facultado para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, pero en modo alguno obligado a acceder -por la sola confesión ficta automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (conf. causas L. 56.933, sent. del 27-VI-95, L. 56.270, sent. del 11-II-97).
Como así también que la declaración de rebeldía sólo crea una presunción en favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tienen por sí el efecto de declararla procedente (conf. arts. 354 inc. 1º y 60 del C.P.C.C. y su doct.).
IV. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.