sábado, 24 de mayo de 2008

Soregaroli de Saavedra, María Cristina c. Bossio, Eduardo César y otros

Soregaroli de Saavedra, María Cristina c. Bossio, Eduardo César y otros

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Antonio Néstor Fiorentino en la causa Soregaroli de Saavedra, María Cristina c. Bossio, Eduardo César y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, condenó al codemandado doctor Fiorentino a responder por los daños y perjuicios reclamados, en una proporción equivalente al 30 % del total de la indemnización fijada, dedujo dicho codemandado el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

2º Que el apelante solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por entender que el tribunal se aparta, sin fundamentos suficientes, de las conclusiones de la prueba pericial producida en la causa, y que la decisión sólo se funda en consideraciones personales y subjetivas de los jueces.

3º Que el apelante sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta que la labor del médico en interconsulta no importa el control y el seguimiento del paciente. Alega, además, que existe arbitrariedad en la sentencia en cuanto hay un apartamiento de las conclusiones de los expertos, los cuales consideraron que la conducta del recurrente había sido correcta; agrega que no se desprende del fallo cuál ha sido la consulta puntual antijurídica que se habría configurado en los dos días durante los cuales la paciente estuvo sometida a su interconsulta; y que la apreciación del tribunal se basa en consideraciones personales y subjetivas, especialmente cuando, con relación a determinar los hechos de la causa -referentes a que el apelante había sido llamado para que opinase sobre el retiro de una sonda, el juez que votó en primer término manifestó que es algo que personalmente me cuesta creer.

4º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo -ajenas como principio a la instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. doctrina de la causa P.185.XXVIII. Peleriti, Humberto Rosario s/homicidio culposo -causa Nº 19.339-, del 13 de febrero de 1996).

5º Que, en efecto, el a quo tuvo en cuenta la declaración testifical del doctor Franco (ver fs. 1470) para juzgar demostrada la responsabilidad del doctor Fiorentino, sin ponderar que el primero de los nombrados había sido citado por el sanatorio demandado en los términos del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación como sujeto eventual de una pretensión de regreso (conf. escrito de fs. 230, punto VI y resolución de fs. 379), circunstancia que no fue debidamente ponderada en el fallo apelado -a fin de juzgar la imparcialidad de los dichos respectivos conforme a los principios de la sana crítica (art. 456, cód. citado).

6º Que ello es así pues la Cámara prescinde, sin dar fundamentos suficientes, de las categóricas y decisivas conclusiones a que llegaron los peritos (Fallos: 287:463; 306;717), los que consideraron que la labor desarrollada por el codemandado doctor Fiorentino fue la correcta (fs. 825), lo que importa un menoscabo al servicio de justicia que se traduce en extender a un grado exhorbitante la responsabilidad del facultativo que fue llamado para una interconsulta, sobre la base de opiniones subjetivas, como la que cita el recurrente, que sólo refleja la infundada prescindencia de las constancias probatorias.

7º Que, en efecto, aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, (confr. doctrina en Fallos: 310:1697) lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar las conclusiones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad que se alega, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, según corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa remisión de los autos principales, archívese. - Antonio Boggiano.