sábado, 24 de mayo de 2008

Sosa, Luis Sandro c. Desarrollos Forestales, S.A. y otros

Sosa, Luis Sandro c. Desarrollos Forestales, S.A. y otros

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. Surge de las actuaciones que el Sr. Luis Sandro Sosa, por medio de su apoderado, interpuso demanda contra Desarrollos Forestales, S.A., Nemesio José Cendoya, N. Campos Fuentealba De la Cruz y N. R. Campos Fuentealba, por ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, reclamando, con base en los artículos 1069, 1113 y concordantes, del cód. civil, la reparación de la incapacidad emergente del accidente acaecido el 1-6-97, mientras prestaba tareas para sus empleadoras (art. 30 y cctes., LCT).

Planteó, además, la invalidez constitucional de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, apartados 3 y 4, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49, cláusula adicional 1ª y 3ª, de la ley 24.557 (v. fs. 61/103); y más tarde, de las disposiciones finales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 49 y artículo 50 de la misma norma, fundando en ello y en su planteo anterior, la competencia del Tribunal de provincia (v. fs. 105/20).

A fs. 137/49, compareció la codemandada Desarrollos Forestales, S.A., postulando la incompetencia del tribunal mencionado y, con apoyo en los artículos 46 de la ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1124]; 75, inc. 20, 116 y 117 de la Cámara nacional, la aptitud jurisdiccional del fuero federal.

Dejó constancia, en tal sentido, de la inhibitoria presentada por su parte por ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata (v. copia del escrito a fs. 130/6), planteando, en subsidio, ante el magistrado ordinario -para el caso de que el requerido rechace la inhibitoria excepción de incompetencia.

Contestó, también subsidiariamente, la demanda, peticionando -en lo sustantivo el rechazo de la pretensión, fundado en que la ley 24.557 sólo permite accionar por la vía del derecho común en el supuesto del artículo 1072 del código civil. Adujo, además, el incumplimiento, por el reclamante, de lo normado por el artículo 15 de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171] (texto según L.R.T.). Defendió, por último, la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo.

A fs. 161/9, se presentó el codemandado Cendoya, quien contestó la demanda rechazando tanto el reclamo como el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557.

A fs. 177, el tribunal provincial, decretó la rebeldía de los restantes demandados.

A fs. 189/93, luego de incorporar por cuerda el exhorto del Juez Federal Nº2 de Mar del Plata requiriendo la remisión de los actuados por considerarse competente, el Tribunal de Necochea, tras declarar inconstitucionales los artículos 21, 22, 46 y la disposición adicional 3ª del artículo 49, ley 24.557, rechazó el pedido de inhibición, disponiendo, en consecuencia, la elevación de los actuados a la Corte Suprema (cfse. fs. 189/93).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].

II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio Público en ocasión de dictaminar la causa Comp. Nº 132, L.XXXIII, Alessi, Daniel c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688, fallada por V.E. por sus fundamentos el 3 de octubre de 1997 (v. art. 2º, dec. 659/96); oportunidad en que se precisó como tal el 1º de julio de 1996. De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio de la actora (1-6-97), como del inicio del reclamo (20-3-98), regía la nueva ley 24.557.

Dicho plexo normativo, como tuvo oportunidad de precisarse al dictaminar la causa S.C. Comp. 991, L.XXXIII, J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ acc. ley 9688, fallada por V.E., por sus fundamentos, el 30 de junio del corriente, no considera las hipótesis de los arts. 1109, 1113 y restantes del cód. civil, coherente con lo dispuesto por el art. 39, apartado 1º, del precepto, que -dadas las prestaciones previstas por dicha disposición legal exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus derechohabientes; limitándose a prever la del art. 1072, que no es objeto de pretensión en esta causa (v. art. 46, ap. 2º, L.R.T.).

En tales condiciones y habida cuenta de lo dispuesto por el art. 1º, ap. 1º, de la L.R.T. (La prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta L.R.T. y sus normas reglamentarias...), resulta, obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un infortunio igualmente posterior al 1-7-96 que, de tratarse la pretensión del reclamo de una de las hipótesis contempladas en la nueva norma sobre riesgos laborales, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecidos en su articulado y dispositivos reglamentarios; en particular, el decreto 717/96.

Empero, este no es el caso planteado en el sub lite desde que, como antes se expuso, previo plantear la invalidez -entre varios otros de los arts. 1º y 39 de la ley 24.557, anteriormente citados, y de los relativos a la competencia de las comisiones médicas y juzgados (arts. 21, 22 y 46, LRT), el actor accionó persiguiendo -en sede provincial la reparación de su perjuicio en los términos centralmente de los artículos 1069, 1109, 1113 y concordantes del cód. civil, posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede, por ende, máxime ante un planteo de inconstitucionalidad, examinarse con arreglo sólo a sus previsiones, ni tan siquiera en una perspectiva limitada como es la que atañe a la competencia (v. S.C. Comp. 315, L.XXXIV, Munilla, Gladys Nancy c. Unity Oild, S.A. s/ accidente - acción civil, sentencia del 6 de octubre del corriente).

Recuérdese a este respecto, como tuvo oportunidad de ponerse de relieve al dictaminar la precitada J..., que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco sustantivo previsto por la misma, sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción hecha del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, LRT) que, insisto, no ha sido objeto de reclamo en la causa; circunstancia que se agrava -siempre a mi entender dada la organización competencial estructurada por la ley de riesgos, asentada en torno a las comisiones médicas (v. arts. 21, 22 y 46, ley 24.557 y dec. 717/96), cuya aptitud para entender -sigo citando a J...- se halla limitada a las hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellas y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación por regla de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. art. 10, decreto 717/96).

Tal peculiar aptitud, atribuida por la ley a las mencionadas comisiones médicas, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, LRT), declarada, por otra parte, inconstitucional en sede ordinaria, no parece incluir, postulada la invalidez en sí misma de la prohibición del art. 39 de la ley 24.557, la de examinar cuestiones como las planteadas en la demanda, basadas sustancialmente, en dispositivos de derecho común; máxime, dada la excepcionalidad que concierne a las posibilidades de intervención de los jueces federales en las provincias (Fallos, 305:193; 307:1139, entre otros) (v. SC. Comp. 562, L.XXXIV, N., R. c. Expreso B. s/ordinario, dictaminada en el día de la fecha).

Las circunstancias antedichas, siempre a mi modo de ver, llevan a sostener que la contienda procede se resuelva a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de fondo (art. 4º, CPCCN), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta validez constitucional de la vía por el derecho civil.

A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Tribunal Nº1 de la Ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, a donde deberá remitirse, a sus efectos, sin que ello importe anticipar opinión en orden al fondo de las cuestiones debatidas en la causa, por tratarse la presente de una contienda de competencia. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, marzo 9 de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Tribunal del Trabajo Nº1 del Departamento Judicial de Necochea, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar del Plata. - Eduardo Moliné O Connor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.