Souto María Eugenia c/ PEN.
Sumarios:
1.- Corresponde hacerle saber a dicha entidad bancaria que a efectos de cumplir el mandato contenido en el pronunciamiento suscripto en el día de la fecha, deberán comprar en el mercado la suma do U$S 28.348,56 de conformidad con el valor con que haya cerrado en el día de hoy el tipo de cambio vendedor.
Buenos aires 19 de Febrero de 2002.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Doña María Eugenia Souto promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la nulidad del dec. 1570/01, su modificatorio 1606/01 y de la ley de emergencia económica, en tanto el mencionado acto lesiona restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional, prohibiendo en su art 2 los retiros en efectivo de más de $ 1.000 por mes de cada cuenta y/o plazo fijo.
Señala que en la Caja de Ahorro en dólares N° ------------- del Banco Francés (Suc. 182) de la que es titular, se encuentran depositados los ahorros do su madre, que sufre un cuadro agudo producto de un accidente cerebro vascular de tipo isquímico, s sus consecuencias pérdida de la visión y campo visual, pérdida de la memoria y síndrome vestivular en et oído. Agrega que ello implica que no puede permanecer sola en cuanto podría extraviarse o acontecerle una situación que ponga en riesgo su vida.
Explica que dicha cuenta fue puesta a su nombre por si algo le pasaba a su madre y a fin de poder enfrentar las erogaciones que demandara la enfermedad de aquélla.
Sostiene que el decreto en crisis vulnera la libre disponibilidad que garantiza el art. 17 de la Constitucional y la ley 25.466, como así también las dictadas en su consecuencia.
En este marco, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por la que se ordene la pensión de los efectos del mentado acto y de sus derivaciones basta tanto se dicte sentencia en estos autos.
En Sucesivas presentaciones amplía fundamentos.
A fs. 31/32 peticionase declare la inconstitucionalidad del dec. 214102.
2) La medida cautelar es concedida en tanto se encuentran reunidos, de modo suficiente, los requisitos exigidos para su dictado (art. 230 y cctes. del CPCC).
En efecto, los casos que merecen ser considerados de excepción y a los que el suscripto considera aplicable las normas de restricción que comenzaron con el dictado del dec. 1570/01, deben ser analizados cuidadosamente, a fin de impedir que lo que es tratado corno especial se transforme en un mecanismo que pueda ser alegado de modo promiscuo y que termine disfuncionando en regla, distorsionando as aquella Idea de darle un trato diferenciado.
Ante un primer golpe de vista, es el riesgo que podría correrse si se aceptara sin mayor análisis la invocación de ser los titulares nominales de cuentas o depósitos ‘m de parientes enfermos o longevos.
Sin embargo, aún analizado con es nivel de exigencia, considero que en el supuesto de autos debe aceptarse la verosimilitud de que la actora no es la titular material de la cuenta que figura a su nombre, sino que esto último obedece a que las limitaciones físicas de su madre le impiden ejercer tal titularidad, por lo cual es la actora, su hija, la que se encarga personalmente de efectuar los trámites y gestiones de depósito y retiro de los bienes de aquélla, y que necesita para la atención de sus dolencia (accidente cerebro vascular de tipo isquímico)
La verosimilitud de que materialmente esto es así, se desprende a contrario sensu de lo inverosímil que resulta que una persona como la Srta María Eugenia Souto, pueda ahorrar la suma que se encuentra depositada, teniendo en cuenta la irrealidad de contar con esa capacidad de ahorro, luego de atender a su propia subsistencia con un salario que ronda, en más o en menos, los $ 1 .000 tampoco tiene relación con quien vive de ese salario, los movimientos que la cuenta ha tenido hasta el 24 de diciembre del año pasado (fs. 7/8).
Aceptado, prima facie, que los fondos en cuestión pertenecen a la madre de la actora, y que aquélla padece una enfermedad paralizante, corresponde aplica aquí la doctrina sentada en la causa “Figari María Cristina c/ Poder Ejecutivo Nacional Dtb 1570101 s/ amparo ley 16.986” resolución de fecha 13112/01.
Atento que el espíritu del presente pronunciamiento parte de la inaplicabilidad de las normas de restricción -antes que de su mayor o menos apego a la Constitución Nacional-, corresponde declarar la insustancialidad de analizar la imperatividad del dec. 214/02 (te 320/02)
Por ello
RESUELVO:
Conceder la medida cautelar solicitada y ordenar al BCRA la inmediata autorización al BBVA Banco Francés para que éste le entregue en billetes dólares estadounidenses María Eugenia Souto la totalidad del saldo que registra en la Caja de Ahorro en dólares N --------------.
Atento las consideraciones tenidas en cuenta para resolver encuentro suficiente que la actora preste caución juratoria.
Regístrese y notifíquese -con copia certificada del fallo citado-. Líbrese oficio al
Ministerio de Economía al Banco Central de la República Argentina y al BBVA Banco Fran a fin de que den inmediato cumplimiento a la medida dispuesta en autos. OSVALDO C. GUGLIELMINO. Juez federal.
Buenos Aires, 19 de Febrero del 2002.
AUTOS Y VISTOS:
Las autoridades del BBVA Banco Francés me acaban de informar telefónicamente que no disponen de dólares estadounidenses; por cuanto los mismos se encuentran en la sede del BCRA. Ello así, corresponde hacerle saber a dicha entidad bancaria que a efectos de cumplir el mandato contenido en el pronunciamiento suscripto en el día de la fecha, deberán comprar en el mercado la suma do U$S 28.348,56 de conformidad con el valor con que haya cerrado en el día de hoy el tipo de cambio vendedor. Naturalmente, es probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra, en el día de mañana, con la cotización de este momento, puede producir alguna variación en cuanto a exacta cifra antes mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los fines del mandato judicial, como un número de referencia, en el caso en que aquella variación se haya producido entre el momento fijado para darle el valor de mercado y el que se configure en la materialización del pago. Más allá de las polémicas que en el futuro pueda promover cualquiera de los actores del escenario en que se desenvuelve este caso, de e dejarse aclarado que la vicisitud recién contemplada no autorizare a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.
Regístrese y ofíciese. OSVALDO C. GUGLIELMINO. JUEZ FEDERAL.