Sanford Ward, S. c/ Sanford, Carlos E. (sucesión)
Noviembre 6 de 1937. Sanford Ward, S. c/ Sanford, Carlos E. (sucesión)
1ª Instancia. - Buenos Aires, Noviembre 6 de 1937. - Considerando: I. -
Generalidades: 1° Da. Sarita Sanford Ward, hija de don Carlos Enrique Sanford,
demanda a la sucesión de su padre para que se declare la nulidad del testamento
del causante, en cuanto ha preferido a la actora al instituir única heredera a
la segunda esposa de don Carlos, y para que se declare procedente la petición de
herencia contra la viuda del causante, que se niega a dividir la herencia con la
hija legítima.
2° - La acción se inicia -en la forma y circunstancias que indica la precedente
relación de hechos- por existir, al decir de la actora, bienes inmuebles y
muebles con carácter permanente en jurisdicción nacional, lo que obligaría a que
las normas de su transmisión se rigieran exclusivamente por la ley argentina.
3° - Doña Emilia A. Sanford, esposa del causante niega derecho a la actora para
obtener lo que pretende, porque tanto el causante como ambas litigantes ni eran
argentinos ni tenían su domicilio en la República al ocurrir el fallecimiento;
porque el causante, que era norteamericano, testó en su país de origen, dejando
un testamento que ha sido declarado válido según las leyes de los Estados Unidos
de Norteamérica; porque en el caso de autos el derecho de sucesión y el
testamento deben regirse por la ley del domicilio del causante; y porque no
existen bienes inmuebles del causante en el territorio nacional.
4° - Agrega la contestación de la demanda no estar conforme con los bienes que
se denuncian existentes en el país y significa que la sociedad conyugal del
causante con su segunda esposa no debe regirse por la ley argentina.
II. - Planteo de la cuestión. 5° - Así trabada la litiscontestatio, debe el
suscripto dilucidar las siguientes cuestiones:
1ª ¿Debe abrirse en el país la sucesión del causante? 2ª ¿Debe aplicarse la ley
argentina en dicha sucesión en lo que se refiere a los bienes situados en
jurisdicción nacional? 3ª ¿Debe anularse el testamento que ha preterido a la
hija contrariando expresas disposiciones de nuestro código? 4ª ¿Debe anularse,
sólo, la cláusula por la que la hija queda preterida, o, en otros términos,
declarar, sólo, inaplicable la voluntad del testador en cuanto ella priva a su
hija de los derechos que la ley argentina le acuerda, en lo que respecta a
bienes en jurisdicción nacional? 5ª Determinación de cuáles son los bienes
situados en el país que corresponden a la hija del causante. 6ª Diversas
cuestiones relacionadas con los puntos planteados.
6° - Las cuestiones a dilucidar obligan a efectuar un amplio estudio de los
principios de derecho invocados por las partes; que vuelven, en este juicio, a
insistir en una cuestión ya resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada, cual
es la que comprobada la existencia en el país de bienes inmuebles de propiedad
del causante, corresponde la apertura del juicio sucesorio en el país. (Conforme
autos de fs. 66 y 174 del expediente núm. 10691 caratulado Sanford, Carlos
Enrique sucesión); y que no han escuchado las sugestiones del subscripto y de
otros tribunales para llegar a un acuerdo amigable.
Por todo ello, el subscripto elevará el razonamiento por sobre las razones
circunstanciales del caso, para desentrañar la norma a aplicar, tratando de que
se cumpla la voluntad del causante en todo cuanto no esté prohibido por nuestras
leyes.
III. - Fundamento del derecho sucesorio. - a) Historia del derecho hereditario.
7° - Objetivamente considerada, la herencia era para Cicerón: "pecunia quae
morte alicuis ad quempian pervenit" o sea: "dinero que llegó a cualquiera por la
muerte de alguien".
Los jurisconsultos romanos consideraron el problema subjetivamente, y según nos
lo enseña el Digesto, (Libro 50, título 17, ley 62), para Juliano: "Hereditas
nihil aliud est, quam successio in universum ius, quod defunctus habuerit", o
sea: "La herencia no es otra cosa que la sucesión universal a todos los derechos
que el difunto tenía".
En los tiempos modernos se tiende a seguir el concepto primeramente indicado, o
sea a considerar la herencia como manera de adquirir bienes y no como
continuación de la personalidad del difunto, aunque no se desconoce en la unidad
de la masa esta última circunstancia y aunque el distingo no reporte mayor
utilidad práctica en la generalidad de los casos. (Ver Fornieles, Sucesiones,
1°, ps. 9 a 46; y cons. 190).
8° - El Génesis (cap. XV, vers. 4), nos enseña la primera aplicación del derecho
sucesocio, entroncado con la progenitura, al poner en boca de Dios las
siguientes palabras, dirigidas al atribulado Abraham: "No será éste tu heredero
sino un hijo que saldrá de tus entrañas; ése es el que te ha de heredar".
9° - La Grecia primitiva no conoció el derecho de testar, por lo mismo que el
derecho de propiedad residía en el "Genos". La muerte del cabeza de familia
hacía nacer "ipso facto", otro jefe del grupo familiar; y la familia continuaba
en la posesión de los mismos bienes.
Más tarde la propiedad individual hizo aparecer el derecho de sucesión, deferido
a los descendientes -paternos y maternos- prefiriendo siempre la línea varonil.
Los ascendientes no eran herederos. Solón, según nos lo recuerda Plutarco,
innovando sobre las antiguas leyes atenienses, permitió testar a los ciudadanos
que no tuvieran hijos.
10. - En Roma se establecía la sucesión los "herede sui", que eran los hijos y
descendientes que estaban bajo la protección del padre, y a falta de ellos, la
de los agnados, o próximos parientes varones. La ley de división de las tierras,
que exigía que los bienes de una familia no pasaran a otra, tuvo así, influencia
en el derecho sucesorio; y la ley de las XII Tablas (Inst., t. 3, proemio del
senadoconsulto Tertuliano), al llamar a la sucesión a los agnados, excluye la
herencia entre madres e hijos. La mujer heredaba al padre, pero a su matrimonio
los bienes volvían a la familia originaria. Tal era la institución de la
herencia en la familia romana primitiva, íntimamente entroncada con la propia
institución familiar. El pretor reconoció, luego, la posesión hereditaria a los
esposos, a los que llamaba a la sucesión después de los agnados.
El orden de sucesión estaba originariamente reglado por la ley, obedeciendo a
razones políticas, sin que pudiera alterarlo la voluntad individual. El
testamento fue desconocido en la Roma primitiva, pero según Montesquieu,
("Espíritu de las Leyes", libro XXVII, cap. único), la dureza de la disposición
legal que privaba a un hombre de hacer testamento, obligó a buscar un medio de
conciliar la ley con la voluntad de los particulares, autorizando a éstos a
disponer de sus bienes en asamblea pública, lo que importaba las mayores
garantías para el régimen de propiedad y sucesión, puesto que la medida era, en
cierto modo, un acto de potestad legislativa.
La ley de las XII Tablas permitió a quien hacía testamento nombrar heredero a
quien quisiese. Comentando tal disposición, agrega Montesquieu: "La razón de que
las leyes romanas restringieran tanto el número de los llamados a suceder "ab
intestato" fue la división de las tierras; y la que tuvieron para ampliar tanto
la libertad de testar, fue que pudiendo el padre vender a sus hijos, era absurdo
que no pudiera privarlos de sus bienes. Pero el "pater familie" debía instituir
o desheredar formalmente a los que estando bajo su potestad eran herederos
forzosos.
Y, en defecto de testamento "co tempore quaerfendum est quo certum est aliquem
sine testamento decessisse" se abría la herencia "ab intestato".
11. - Justiniano, en sus Novelas 118 y 127, dadas en los años 544 y 548,
reemplazó todo el sistema del derecho sucesorio romano (Ley de las XII Tablas,
edictos pretorianos, senadoconsultos, constituciones y sus propias Institutas),
por un nuevo sistema. La ley de las XII Tablas, con sus reminicencias de tiempos
primitivos, fundaba el orden de las sucesiones intestadas en la familia civil.
Para estas Novelas el parentesco natural o "cognatio" daba la calidad de
heredero; la "agnatio" no creaba preferencias; y el afecto familiar y natural,
fundado en vínculos de sangre, sentaba sus reales en la legislación de la madre
del derecho, de donde pasaría a la francesa y con ella a la positiva de los
pueblos modernos.
Conviene señalar que por la Novela 117 la viuda indotada y pobre tenía derecho a
la herencia de su esposo, en usufructo si concurría con los hijos, en la cuarta
parte si había tres herederos, y en proporción viril si había más, aun cuando
nunca podía tomar más de cien libras en oro.
12. - En el derecho germánico los miembros de una misma familia gozaban de un
derecho colectivo de propiedad sobre todos los bienes que obtenían por sucesión
de un ascendiente común, según afirmación de Zacharíae, apoyada en un texto de
Tácito.
De este derecho pasó al consuetudinario, según Aubry et Rau, la idea de la
transmisión hereditaria fundada en la copropiedad familiar; razón por la cual el
derecho de disponer por causa de muerte estaba circunscripto dentro de límites
estrechos, los parientes legítimos eran los únicos herederos y representantes
del difunto, los legatarios debían pedir la entrega de su legado a los herederos
consanguíneos, y se establecía un orden de sucesión para los bienes propios y
otros para los adquiridos.
13. - De estos antecedentes se ha nutrido el código civil francés, que en sus
artículos 731, 732 y 733 y siguientes, establece las líneas generales del
moderno derecho sucesorio, en el 967 la disposición testamentaria, y en el 913
la porción de bienes disponibles por el testador.
A su vez nuestro código civil ha sufrido la influencia del de Napoleón, que se
observa en los artículos 3279, 3282, 3418, 3545, 3606 y concordantes.
14. - Todas estas disposiciones legales no han hecho otra cosa que recoger
preceptos de derecho natural y costumbres ancestrales. Según Spencer ("Justice",
traducción francesa, París, 1893): "Antes de que existiera la ley, la costumbre,
no menos perentoria, prescribía habitualmente los medios de transmisión
hereditaria de la propiedad. Entre la mayoría de los polinesios domina el
derecho de primogenitura: en Sumatra la división igual entre los hijos varones.
Los hotentotes y los damaras imponen la primogenitura masculina. En la Costa de
Oro y en algunas partes del Congo, los parientes pueden heredar en la línea
femenina. Entre los eghas y los pueblos vecinos, la herencia del hijo mayor
comprende hasta las mujeres de su padre, con excepción de su propia madre.
Algunas razas africanas superiores gozan de una cierta libertad de testar. En
Asia las costumbres de los árabes, de los todas, de los gondos, bodos y de los
dimales, exigen la distribución igual entre los hijos. Los hijos de una hermana
pueden heredar los bienes de un kasia; y según lo que sabemos de los karens y de
los mishmis, el padre es libre de disponer de sus bienes a voluntad. Las razas
primitivas europeas nos proporcionan ejemplos análogos. Según Tácito, los
antiguos germanos no conocían los testamentos: Belloguet asegura que ni la
costumbre céltica ni la germana admitían el derecho de testar, y según
Koeniswarter, lo mismo ocurría entre los frisones. Bajo la dominación merovingia
se permitía disponer por testamento de los bienes muebles, pero la tierra no
podía ser legada sino cuando no existían herederos. El feudalismo se inspira en
este último punto de vista, para reglar la manera de transmitir la tierra por
herencia y no reconoce el derecho de testar sino en cierta medida. El
industrialismo, al desarrollarse, nos ha dotado de más libertad en la
disposición de nuestros bienes, sobre todo en los países en que el espíritu
militar ha sido más rechazado, es decir, entre nosotros (Inglaterra) y en
América. En Francia, el estado determina la parte que corresponde a los miembros
de la familia del testador, siendo limitado el poder de éste, como lo es en
otros estados europeos. Pero entre nosotros (Inglaterra) la disposición
testamentaria de los bienes muebles no está sometida a restricción alguna;
mientras que en materia de bienes inmuebles el derecho del propietario es
limitado y no es reconocido más que bajo ciertas condiciones. Sin embargo, se
manifiesta una tendencia a librarlo de esta última traba" (ps. 140 a 142).
15. - Domat ('Traité des Lois", 1821, t. I, cap. 11, párr. 7, p. 74), enseña:
"Es una ley natural e inmutable que los padres deben dejar sus bienes a sus
hijos después de su muerte: es también ley, que se pone generalmente entre las
naturales, que puede disponerse de los bienes propios por testamento...", pero
para conciliar ambas leyes, evitar abusos y reducirlas a reglas comunes a todos,
agrega, "se ha creado una porción que se llama legítima".
16. - Planiol et. Ripert (Traité Pratique de Droit Civil Français, t. IV, 1928,
p. 1), dicen: "La noción de la trasmisión del patrimonio después de la muerte,
está íntimamente ligada a la de la apropiación privada, completando a ésta y
asignándole todo su valor económico y social. Esta trasmisión se presenta desde
los tiempos históricos hasta los actuales en la organización contemporánea, como
el modo más normal de asegurar la continuidad de la apropiación individual. La
evolución contemporánea del derecho civil soviético, constituye una verdadera
ilustración histórica de lo que decimos. El esfuerzo de destrucción cumplido, en
principio, por el decreto de 14-27 de abril de 1918, resultó vano; y por
concesiones sucesivas, el código civil de 1923 y después los decretos de 29 de
enero y 15 de febrero de 1926, terminaron por restablecer un régimen sucesorio
muy comparable al de las sociedades capitalistas".
17. - Y para Ihering: "La sucesión es la condición de todo progreso humano en el
sentido de la historia de la civilización". (Der Zweck in recht. Trad.
Meulaneaere, cap. VI, pár. 42).
18. - No han faltado expositores y sistemas que como consecuencia del
desconocimiento del derecho de propiedad privada y del deseo de relajar los
lazos que unen la familia, desconocieran el derecho de suceder y el de testar.
Pero las teorías de las escuelas socialistas, a que adhirieron algunos liberales
e individualistas, no han pasado de ser acogidas con escepticismo por los
propios discípulos y no se han condensado en legislación orgánica alguna. Y
después del ensayo soviético, que poco a poco vuelve al molde de las
organizaciones seculares de los países llamados "capitalistas", no hay escuelas
serias que propugnen la implantación del sistema de la apoderación por el Estado
de los bienes de los particulares, al fallecimiento de éstos.
19. - Vemos, pues, que desde tiempo inmemorial y como un sólido puntal de orden
y de progreso, el derecho sucesorio ha sido reconocido por todos los pueblos y
todas las legislaciones, asegurando, en primer término, el derecho de los hijos
en los bienes dejados por los padres, a punto tal que las vallas más grandes a
la libertad de testar se ponen en los casos en que existen hijos.
La institución de la herencia ha estado siempre íntimamente ligada al régimen
político de los estados; y de acuerdo con la organización económica y el reparto
de tierras, se aplicaban las leyes sucesorias. También el principio de la
soberanía jugó importante papel, y a medida que los pueblos se mostraban más
celosos de él, se aplicaban más los preceptos territoriales.
Pero en todos los pueblos, y desde su origen, la sucesión legítima fue el
régimen predominante cuando se asentaron definitivamente las instituciones, con
miras a la continuación de la familia y partiendo de la base del "jus
sanguinis", en beneficio de los hijos.
b) Fundamento filosófico. Sucesión "ab intestato".
20. - El derecho de propiedad comprende el de disposición; y en éste se
considera la facultad de desprenderse voluntariamente de la propiedad, sin
limitación durante la vida del propietario, ya que las modernas legislaciones
han suprimido la curatela al pródigo, que el derecho romano legisló tan
cuidadosamente.
La trasmisión "mortis causa", radica en fundamentos derivados del derecho de
propiedad; en la organización familiar; en los fines para los cuales se utilizan
las cosas; en la espiritualidad de la naturaleza humana; en el deseo del hombre
de perpetuarse en los hijos, para revivir en la posteridad, y en el
desenvolvimiento ordenado, metódico y pacífico de la sociedad cuyos componentes
practican saludable división del trabajo, haciendo de éste la fuente de la
prosperidad y la tranquilidad.
Si a la muerte de una persona se apropian de sus bienes la comunidad, o los
conservaría ésta, con lo que, a la larga, no habría propiedad individual, o
debería repartirlos entre sus miembros. El colectivismo y el reparto han sido
desechados por los economistas, como contrarios al orden social existente
considerado como el más conveniente. Y si los bienes del muerto fueran "res
nullius" y su propiedad pasara al primer ocupante, la fuerza, la violencia y el
crimen serían los más fuertes puntales del derecho de propiedad; el más fuerte o
el más taimado se convertiría en rico propietario y la plutocracia, empañada en
sangre, se erigiría en sistema de gobierno.
21. - El derecho de propiedad es consubstancial con la existencia del hombre.
Desde el origen de éste, Dios otorgó aquél al hombre, al decirle: "Replete
terram et subjicite eam dominamini piscibus maria..." (Génesis, I, 28).
Demolombe (Cours du Code Napoleón, t. 9, p. 450) dice: "Dios, que ha creado al
hombre sociable, le ha dado, al mismo tiempo, el modo de cumplir su destino; es
así como Dios mismo ha instituído el derecho de propiedad".
Según Thiers, (La Propriété, p. 31): "Por la propiedad Dios ha civilizado al
mundo y llevado al hombre, del desierto a la ciudad, de la crueldad a la
dulzura, de la ignorancia a la ciencia, de la barbarie a la civilización".
Para Troplong (De la Propriété, cap. I, p. 6): "La propiedad sigue la suerte de
la libertad".
Y Portalis, orador del gobierno, al exponer ante el cuerpo legislativo los
fundamentos del derecho de propiedad, decía; "El principio del derecho de
propiedad está con nosotros. No es el resultado de una convención humana o de
una ley positiva. Está en la constitución misma de nuestro ser y en nuestras
diferentes relaciones con los pueblos que nos rodean...".
El desarrollo del derecho de propiedad, a través de los tiempos, en la
filosofía, en la moral y para los economistas, lo hemos estudiado ya "in re"
Sánchez Aranalde contra González Fernández, constitucionalidad de la ley de
moratoria hipotecaria en sentencia confirmada por fundamentos de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación (G. del F., t. 107, p. 169). A sus fundamentos
nos remitimos.
22. - Pero la propiedad está tan íntimamente entroncada con la familia. Los
padres tienen la obligación de asegurar la existencia de sus hijos y la
tranquilidad y seguridad de la familia. Esta considera como comunes los bienes
reunidos por los padres, con ayuda de los hijos, cuando éstos llegan a la edad
en que pueden valerse por sí mismos. Y esa comunidad radica en el común destino.
Pudo así decir Thiers (1. c. ps. 79-81): "...inclinados todos hacia lo porvenir,
a la manera de los obreros que hacen girar una gran rueda, dan, sin cesar,
vueltas a la misma; y sale de allí no sólo la prosperidad de los hijos sino de
la de las familias y de todo el género humano".
23. - Las leyes modernas acuerdan el derecho de testar, que Cicerón, Quintiliano
y Séneca asociaron con la previsión del porvenir y con dictados de gratitud y
amistad.
Grocio, Puffendorf y Wolff lo relacionan con el derecho de propiedad; enseñando
el primero, ("De Jure Belli ac Pacis", trad. francesa de Pradier Foderé), p.
571-72, 1 I.: "El derecho de testar está, en su esencia, íntimamente ligado al
derecho de propiedad; y dado esto es de derecho natural".
El traductor, anotando el párrafo, dice: "No se podría, sin inconsecuencia,
reconocer al propietario la facultad de disponer durante su vida y de negársela
en el momento de su muerte".
Pero las mismas leyes ponen vallas a la voluntad del testador, consistentes, en
nuestro país, en las disposiciones de los artículos 3591, 3605 y concordantes
del código civil, que reglan la institución de la legítima de los herederos
forzosos.
De ahí que la ley haga de la sucesión "ab intestato" el punto de partida para
considerar la institución hereditaria y reglar los derechos de los herederos.
24. - Diversas teorías se han aducido como fundamento de la sucesión "ab
intestato". Son las más calificadas:
a) La voluntad presunta del extinto. b) La disposición de la ley positiva, para
evitar luchas por el apoderamiento de los bienes. c) La copropiedad familiar. d)
La naturaleza humana y los fines que debe cumplir el hombre y la sociedad.
La voluntad presunta del extinto. - 25. - A un antiguo texto de Paulo (L.
conficiuntur... par I. D., De jure codicil), remonta el origen de esta teoría.
"Los fideicomisos -decía el antiguo jurisconsulto romano- pueden ser dejados a
los que suceden "ab intestato", porque se reputa que el padre de familia hubiera
querido que le sucedieran en su patrimonio".
Plinio el Joven hace referencia a esta tesis, al exponer: "Comprender la
voluntad del difunto es el papel de la ley", (lib. IV, Epist., X, II, XVI, V y
VII).
Grocio, (1, c. t. E. II, par. 7, N° III) desarrolló esta teoría, al decir: "La
sucesión "ab intestato", teniendo en cuenta la propiedad, y dejando de lado la
ley civil, tiene su origen natural en la presunción de la voluntad... si el
propietario no hubiera expresado su voluntad, no podría creerse que tuviera la
intención de que, después de su muerte, sus bienes fueran adquiridos por el
primer ocupante, por lo que debe inferirse que su patrimonio corresponderá a
quien es probable lo hubiera deferido la voluntad del difunto". Y más adelante
(ib. N° X, ap. 2), "La sucesión "ab intestato" de que tratamos, no es otra cosa
que un testamento tácito, fundado sobre la conjetura de la voluntad".
Al anotar la opinión de Grocio, Pradier Fodere, decía: "El punto de vista de
Grocio es el que parece haber inspirado a la legislación francesa. Una ley sobre
sucesiones, decía Treilhard, no es más que el testamento presunto de toda
persona muerta sin haber expresado, válidamente, una voluntad diferente, (ver
Fenet, t. VI, p. 132). M. Thiercelin ha resumido así, en sus principios del
Derecho, la teoría que ha prevalecido en la ciencia moderna: "Cuando hay un acto
de última voluntad, el heredero sucede en virtud de la voluntad expresa del
propietario que ha dejado de existir, y él sucede en virtud de su voluntad
presunta cuando no expresó aquélla, y la ley previsora, con la que el muerto ha
contado, le defiere la herencia según el afecto que la misma supone".
26. - Para explicar esta voluntad presunta del muerto, el ilustre introductor en
las sociedades modernas de los principios cristianos de justicia y equidad y
animador invisible de la paz de Westfalia, se refiere a la asociación familiar,
al derecho-deber de prestar alimentos y al amor y tutela paternales.
Los padres deben proveer a las necesidades de sus hijos, -agrega- haciendo
presente, con las palabras de Apolonio, que los animales cuidan su prole como su
propia vida.
Y partiendo de esta base y entrando al orden de la sucesión, prosigue: "Resulta
de ello que aun sin la prescripción de la ley civil, la sucesión debe ser
deferida en primera línea a los hijos; porque se presume que los padres hubieran
querido dar a sus hijos, como formando parte de su cuerpo y de la manera más
abundante, no sólo las cosas necesarias, sino también las que contribuyen a que
la vida pase agradable y honradamente, sobre todo a partir del momento en que
ellos no pudieron gozar de su propia fortuna". "La razón natural -dice el
jurisconsulto Pablo- como si se tratara de una suerte de ley tácita, atribuye a
los hijos la herencia de su padre y su madre, y los llama a esta sucesión, como
una cosa que les es debida. (L. Cum ratio... Dig. De bonis damnatorum. D. L.
XLVIII, tit. XX 17)".
27. - La teoría de la voluntad presunta, se apoya, según Grocio, en la
naturaleza humana, en las obligaciones emergentes de la paternidad y en los
fines del hombre y de la sociedad.
28. - Grocio no entendía que fueran la voluntad arbitraria o el pasajero
capricho del hombre, las razones determinantes de la distribución de sus bienes,
a su fallecimiento; y en tal sentido agregaba: "Cuando el difunto no ha testado
y no ha expresado su voluntad, ¿qué debe suponerse? Se reputa que hubiera
querido lo que es más justo y más honesto" (lib. II, 613).
29. - Puffendorf al desarrollar y explicar la teoría de Grocio, indica que al
presumir el legislador la voluntad del difunto, lo hace no tanto como ella
hubiera sido, sino como debiera haber sido. Y agrega: "La ley no defiere las
sucesiones según la voluntad del hombre, sino según sus deberes" (Droit de la
Nature, Trad. Barbeyrac, t. II, p. 344).
30. - Bentham, (en su obra Traité de Législation civile et penale, ed. MDCCXXX,
t. 1°, p. 307, cap. III) señala los siguientes puntos de vista que deben mover
al legislador al dictar la ley de sucesiones:
1° Proveer a la subsistencia de la nueva generación. 2° Prevenir los disgustos
causados por las esperanzas defraudadas. 3° Propender a la igualación de las
fortunas.
Y agrega: "El hombre no es un ser solitario; con pocas excepciones, cada hombre
tiene un círculo más o menos extenso de compañeros, que están unidos a él por
los lazos del parentesco, del matrimonio, por la amistad o por los servicios, y
que comparten con él, en los hechos, el goce de los bienes que le pertenecen
exclusivamente en derecho. Su fortuna es ordinariamente para muchos de ellos, el
único fondo de subsistencia. Para prevenir los inconvenientes de que serían
víctimas si la muerte que les priva del amigo les privara, también, de la ayuda
que les proporciona su fortuna, es preciso saber quiénes son los que gozan
habitualmente de sus bienes y en qué proporción participan. Pero como éstos son
hechos que sería imposible comprobar por prueba directa, sin caer en
procedimientos embarazosos y contestaciones infinitas, se ha llegado a
establecer presunciones generales, sola base, sobre la que puede establecerse
una decisión. La parte habitual de cada sobreviviente en los bienes del difunto
debe presumirse por el grado de afección que ha debido existir entre ellos. Y
este grado de afección debe presumirse por la proximidad del parentesco".
31. - Si bien al exponer estas ideas se inclina Bentham hacia la teoría de la
voluntad presunta, la hace fincar, en definitiva, en el afecto familiar y parte
de la base de la copropiedad familiar.
32. - La teoría de la voluntad presunta del difunto, ya en la forma expuesta por
Grocio, ya con la introducción del elemento "deber", de Puffendorf, fue en
definitiva, la teoría del código civil francés, pese a las opiniones
circunstanciales de los que en la época de la revolución francesa, olvidaban el
derecho natural para dar preeminencia a la ley.
Domat (ver Treilhard, Exposé des motifs, n° 2 - Locré, t. V, p. 90), decía:
"...la ley debe disponer como hubiera dispuesto el difunto en el último instante
de su vida, si hubiera podido expresar su voluntad". Y Treilhard agrega que el
legislador no debe plegarse a los caprichos y pasiones del hombre, puesto que
ello es imposible porque la ley es una regla general que las pasiones humanas
varía al infinito.
En igual sentido se pronuncia Chabot, en su relación al Tribunal (ns. 12 y 24,
en Locré, 1, c. t. V, ps. 107 y 115).
Laurent (Principes de Droit civil français, 2ª ed. Bruselas, 1876, t. 8°, p.
578, N° 484), termina su estudio sobre el punto, diciendo: "Toullier dice que la
sucesión "ab intestato" no reposa en la afección presunta del difunto. No, si
por ello se entiende el amor del difunto hacia sus parientes próximos. Sí, si
por esta ley de amor se entiende la ley del deber, como lo explica Domat. Los
bienes pertenecen a los herederos de la sangre; es Dios quien los llama y la ley
del deber domina las afecciones particulares. Tal es el principio fundamental de
nuestro orden de sucesiones".
La disposición de la ley -32.- Tal teoría encuentra en Montesquieu un expositor
poco convencido. En su "Espíritu de las leyes" (lib. XXVI, cap. VI) sienta como
regla general: "criar a los hijos es obligación de derecho civil o político".
Sin embargo, toda su argumentación está, más bien dirigida hacia la sucesión en
el mando o en la corona.
33. - Pero cabe advertir que el derecho no constituye una fuerza negativa, ni la
justicia social se ejercita con miras fundamentales a reprimir. La misión de
ambos es mejorar y mantener lo bueno.
Los fundamentos filosóficos del derecho de sucesión no pueden residir en uno de
los aspectos secundarios del problema; la lucha por la posesión: puesto que
primero sería menester considerar la justicia de la desposesión de los que, por
haber vivido con el dueño del patrimonio, se consideraran, en cierto modo,
propietarios.
34. - "La trasmisión de los bienes, por sucesión, no es de derecho natural, sino
de derecho civil". "La sucesión es una institución civil, por la cual la ley
trasmite a un nuevo propietario designado de antemano la cosa que acaba de
perder el propietario precedente".
Tal afirmaban el relator Chabot, y el orador del Tribunal, Simeon, ante el
Cuerpo Legislativo. (Locré, 1 c. t. V, ps. 104 y 131).
Pero cabe advertir, con Laurent (1 c., t. 8, p. 562, N° 476): "Dios no figura en
los discursos que los oradores del gobierno y del Tribunal pronunciaron ante el
Cuerpo Legislativo... Se diría que Portalis, también cristiano, tuviera miedo de
pronunciar el nombre de Dios ante una asamblea en la que se encontraban reunidos
los restos de la Revolución, todos más o menos imbuídos de la incredulidad del
siglo XVIII... Pero los oradores del Tribunal no expresaban más que opiniones
individuales. Sus sentimientos eran sin duda, bien conocidos, pero no creemos
que sea éste el espíritu del código civil" (p. 560, par. 475).
Francia, en las épocas revolucionaria y post revolucionaria, partía de un
prejuicio consistente en la igualdad de hecho, considerada como ideal, y en el
feliz estado de naturaleza, anterior a la época del "contrato social", que
llevaba a la abolición de la propiedad y a la implantación del estado de
comunidad. Pero ese prejuicio asomaba en todas las obras del período, y por
convicción, por conveniencia, o por temor se apoyaban en él las instituciones
que obedecían a otros principios.
"La comunidad tiene tantos inconvenientes -decía Domat (1. IIª p. Pref., p. 324,
N° II)- que se ve bien que ella es imposible". Y Laurent (1 c., p. 556, par.
473): "El pretendido ideal es falso, porque él está en oposición con lo que hay
de más esencial en la naturaleza del hombre: su individualidad".
35. - Ha habido, pues, necesidad de dejar de lado al estudiar las fuentes
filosóficas del código civil francés, las opiniones circunstanciales y
adentrarse en las verdaderas doctrinas, a las que se cubría con el manto del
pensamiento de moda.
Domat - guía habitual de los autores del código civil, en el que se encuentra el
espíritu y hasta la filosofía de nuestro derecho moderno, al decir de Laurent
entendía que el orden descendente de los herederos era todo natural. "Al dejar
los bienes a los llamados a recibirlos, obedecemos a la voluntad de Dios, es
decir, cumplimos un deber..." "Hay una ley divina que atribuye los bienes de una
familia a los miembros que la componen. Sobre este deber se fundan nuestras
costumbres..." (Domat, 1 c., p. 324).
Portalis, según Laurent, al indicar que el derecho de propiedad es una
institución de derecho natural y al romper, al respecto, con la escuela
filosófica del siglo XVIII, a pesar de su hesitación en lo que concierne al
derecho sucesorio, no quiso decir que las sucesiones fueran creación de la ley,
ya que rehusaba, con toda energía, el derecho hereditario que para el estado se
reclamaba.
36. - Al considerar la teoría que permite fundar en la ley la institución
hereditaria, no es posible dejar de tener en cuenta los argumentos esgrimidos
para fundar en la misma causa el derecho de propiedad.
El "Contrato social" de Rousseau es el origen concreto de esta teoría.
Kant y Fitche apoyan, también, la propiedad en la convención. El primero, con su
teoría de los tres períodos: ocupación, transformación y convenio de respeto.
Fitche, al significar que la ley delimita la esfera de acción respecto a la
propiedad y que la ley emerge del contrato.
Montesquieu (1 c., lib. XXVI, cap. XV) sostiene: "Así como los hombres han
renunciado a su independencia natural para vivir sujetos a las leyes políticas,
de igual modo han renunciado a la natural comunidad de bienes para vivir sujetos
a las leyes civiles. Si las primeras les aseguran la libertad, las últimas les
aseguran la propiedad".
Y la revolución francesa - como se indicó en el considerando 34, párrafo 4°,
decía, por boca de Mirabeau, estas palabras, dirigidas a la Convención
constituyente:
"Una propiedad particular es un bien adquirido en virtud de las leyes. Sólo la
ley constituye la propiedad, porque sólo la voluntad pública puede producir la
renuncia de todos y donar un título común, una garantía al goce de uno sólo"
(Histoire Parlementaire, t. V, p. 325).
Robespierre abundaba en las mismas ideas, y decía: "La propiedad es el derecho
que tiene cada ciudadano de gozar su parte en los bienes que la ley le
garantiza".
Y Tronchet: "El orden social y las leyes convencionales son la verdadera fuente
de la propiedad".
37. - Hombres de otras disciplinas han sostenido, también similar teoría.
Bossuet ("Politique tirée de L'Ecriture Sainte, 1, I, art. 3°, proposición 4ª),
decía: "Quitad el gobierno; la tierra y todos sus bienes serán tan comunes entre
los hombres como el aire y la luz. Por el derecho natural primitivo nadie tiene
derechos particulares sobre lo que es de todos. En un gobierno bien organizado
ningún particular tiene derecho de ocupación. De aquí nace el derecho de
propiedad y, en general, todo derecho debe venir de la autoridad pública".
Bentham (1 c., parte I, cap. VIII, p. 196), enseñaba: "No hay propiedad natural,
sino que ella es únicamente obra de las leyes. La idea de la propiedad consiste
en una esperanza, en la persuasión de poder alcanzar tal o cual ventaja de la
cosa, según la naturaleza del caso. Pero esta esperanza, esta persuasión, no
pueden ser más que la obra de la ley. No puedo contar con el uso y goce de lo
que considero mío, sino en virtud de la promesa de la ley que me lo garantiza.
La ley es la única que me permite olvidar mi debilidad natural. Sólo en virtud
de ella puedo cercar un terreno y entregarme a su cultivo, con la lejana
esperanza de recoger sus frutos. La propiedad y la ley nacieron juntas y juntas
morirán. Antes de las leyes la propiedad no existía. Quitadlas y la propiedad
cesará".
Civilistas hay que siguen los rumbos de esas teorías; tal Toullier, que, al
respecto, dice: "Para dar a la propiedad el carácter de estabilidad que hoy
tiene, es necesario la existencia de leyes positivas, de magistrados para
ejecutarlas y de la organización civil".
Y economistas como Say, enseñan: "No es el propietario quien permite a la nación
vivir, marchar y respirar sobre sus tierras: es la nación quien permite al
propietario cultivar las partes del suelo sobre las cuales le reconoce la
posesión".
38. - Pero no debe confundirse el fundamento filosófico del derecho de propiedad
y de sucesión con la forma como estos se ejercitan. Si bien la ley condensa el
derecho, no es el punto de partida de éste.
Spencer, en "La Justicia" (ed. española, ps. 167-68), decía: "Antes de que
existiera la ley, la costumbre, no menos perentoria, prescribía, habitualmente,
los medios de transmisión hereditaria de la propiedad".
Leroy Beaulieu (Traité d'Economie Politique, I, ps. 546-47), llegaba a la
conclusión: "La ley no crea ningún derecho; sanciona y define los existentes.
Estos nacen espontáneamente. La ley no es nunca anterior a un derecho, ella es
siempre posterior a él. Así, antes de la ley las propiedades existían, sólo que
ellas no estaban protegidas".
Arhens (Cours de Droit Naturel, Leipzig, 1868, ps. 132-33), al rebatir la teoría
que hace derivar la propiedad de la ley, después de citar las opiniones de los
expositores de ella: Montesquieu, Mirabeau, Robespierre, Bentham y otros,
agrega: "Si la propiedad no resulta de la naturaleza del hombre, si ella no es
más que puro efecto de la ley civil, está expuesta a las más arbitrarias
decisiones y podría ser abolida por una ley como ha sido creada por ella;
además, la ley, que formula solamente y hace reconocer los derechos, sin
crearlos, puede solamente garantizar estos derechos y reglar su ejercicio. Una
cosa es reconocer y garantizar y otra constituir un derecho. El derecho de
propiedad no puede ser constituido por la ley, que puede y debe, solamente
reconocer y garantizar la propiedad justamente adquirida y circunscripta dentro
de justos límites". Y más adelante (p. 300), funda la sucesión "ab intestato" en
el afecto familiar y en el objeto y fin de la familia, relacionando la cuestión
con la propiedad. Más adelante volveremos sobre sus ideas.
Y si nos remontamos a la filosofía antigua, Antígona decía a Creon, según la
tragedia de Sófocles: "No creo que tus leyes tengan tanta fuerza como para hacer
prevalecer la voluntad de un hombre sobre la de los dioses, sobre estas leyes
que no han sido escritas y que no podrán ser eclipsadas. Son leyes que no han
nacido hoy ni ayer; son de todos los tiempos y nadie puede decir cuándo
comenzarán a regir".
39. - La ley no nace esporádicamente para implantar costumbres: al contrario,
recoge las costumbres ambientes, les da forma escrita, y tiene siempre presente
la ley moral. Así ha podido decir Domat (Traitè des Lois, I, p. 5): "No se puede
tomar vía más simple y segura para descubrir los primeros principios de las
leyes, que suponer dos primeras verdades, que no son simples definiciones: una,
que las leyes del hombre no son otra cosa que las reglas de su conducta; y otra,
que esta conducta no es otra que la marcha del hombre hacia su fin". Y después
de disertar sobre el destino del hombre, sobre el conocimiento de Dios y sobre
el soberano bien, concluye: "...la primera ley del hombre, que es el espíritu de
su religión, es la que lo dirige hacia la busca y el amor del soberano bien..."
"...la segunda, obliga a los hombres a unirse y amarse entre ellos". "Hoc est
maximum et primum mandathum" Math. 22, 38. "Dilectio custodis legum illius est".
Sap. 6, 18.
Demolombe (Code Napoleon, Lois en général, I, n° 8), enseñaba: "Las leyes
positivas son la consagración de grandes reglas de humanidad y sociabilidad, que
Dios ha puesto en todos los corazones.." Gény (Science et Téchnique en Droit
Privé Positif, L. IV, ps. 222-23), llegaba a la conclusión: "El sentimiento de
necesidades ineluctables de una dirección superior a todas las contingencias, ha
hecho admitir y mantener la noción irreductible de derecho natural". Y, según
Ripert (La Règle Morale dans les obligations civiles, p. 13): "Si se quiere
hacer la luz en la teoría de las obligaciones, es preciso comenzar a apoyarlas
sobre los principios de la moral. No puede establecerse relación entre los
hombres que la moral no contraloree".
40. - Al tenor de las opiniones que dejamos consignadas, debe desecharse la
teoría de que el derecho de sucesión "ab intestato", proviene de la ley. Esta lo
encauza, lo reconoce y lo protege, pero no lo crea. Y cuando algún ensayo
(considerando 16) ha abolido, por leyes arbitrarias y de emergencia, el régimen
sucesorio, el buen sentido, traducido en otras leyes, no ha tardado en
restablecerlo.
La copropiedad familiar. - 41. - Como ha quedado indicado en los considerandos
30 y 31, Bentham apoyaba su teoría de la presunción de la voluntad, en la
copropiedad familiar.
Gide, en su Curso de Economía Política, ed. 1915, sin encontrar razón sólida
para que la ley designe a los parientes más próximos, herederos del difunto,
dice: "Procede esta práctica del tiempo en que la propiedad no existía aun más
que en forma "familiar", y en que, por consiguiente, siendo el titular una
persona que no muere: la familia; jamás habría interrupción ni traspaso de la
propiedad. Si en apariencia pasaba de padres a hijos, era por continuación y no
por sucesión propiamiente dicha. Por eso no tenía el padre derecho a desheredar
a los suyos, ni siquiera tenían los hijos derecho a rehusar a la herencia".
Blackstone (anotado por Pradier Foderé, 1, c., t. 2, p. 10), decía: "Otros no
ven en las sucesiones más que un derecho de ocupación en favor de los que de
ordinario estaban próximos al muerto".
42. - Taparelli (Ensayo teórico de Derecho Natural, ed. 1884, p. 429), enseñaba:
"Tanto la sociedad como la autoridad tiene, pues, algún derecho en los bienes de
los asociados... Este derecho fue, poco a poco, considerado por los publicistas
en la familia... Admitidos estos principios, ¿es cierto que la muerte se lleva
siempre y verdaderamente a todo señor? Si lo que muere es un individuo aislado,
independiente de toda sociedad particular, sí; la muerte corta en tal caso los
hilos todos de esa solitaria existencia. Pero si el individuo pertenecía a una
familia, ¿cómo debemos considerarlo en ella? Como miembro de una sociedad en que
existía un principio de unidad constituido por la naturaleza. El formaba, pues,
con esos individuos un ser solo, cuyos medios debían emplearse en bien común; y
los de su causa tenían un derecho positivo a gozar de los bienes de ellos. Luego
ya tienen ocupados en algún modo aquellos bienes con el consentimiento del
condómino; y la autoridad social doméstica ya tenía una especie de dominio
eminente sobre aquellos medios sociales, por lo cual la muerte del señor no deja
abandonada la hacienda; la familia permanece, sin embargo, en la misma; la
variación de su dueño, por más que sea un salto en el orden individual, es una
continuación en el orden doméstico..." "... La unidad social derivada del deber
de sociabilidad es, pues, la base de toda sucesión, y la asociación doméstica
natural supera, ciertamente, a todo otro vínculo".
Para llegar a esta conclusión, Taparelli advierte: También percibió esto mismo
Mirabeau, cuando decía que para transmitir los bienes de un difunto fuera de su
familia, sería preciso despojar a ésta contra toda razón, justicia y
conveniencia (exp. de la doctrina de S. Simon, an 1, sed. VIII, p. 234; y
Guizor, Civ. Eur. 1, 4°, p. 38): "el espíritu de herencia y de perpetuidad es
inherente al espíritu de la familia. De aquí una especie de identidad entre el
poseedor actual y toda la serie de los poseedores futuros". Y termina el apoyo
de sus asertos, con la cita del jurisconsulto Paulo: "In suis heredibus
evidentius apparet continuationem dominii...".
43. - Si bien jurídicamente esa copropiedad no existe, la práctica demuestra que
las relaciones familiares se desenvuelven en cuanto a los efectos de la
propiedad - uso y goce - como si los bienes del padre fuesen comunes.
Pero el derecho no acepta la teoría de la continuidad, ya que no obliga a nadie
a aceptar una herencia. Por otra parte, si la teoría de la copropiedad familiar
fuera el solo fundamento de la herencia, la ficción sería muy violenta, ya que,
en realidad, en lo propio indiviso no habría herencia, y la adquisición de la
propiedad por accesión - en la parte de bienes del muerto - no tendría asidero
jurídico o moral. Con todo, este medio de justificación de la sucesión "ab
intestato" tiene fundamentos serios, algunos de los cuales sirven, a su vez,
para apoyar otras teorías y para entroncar con ellas.
La naturaleza humana y los fines del hombre, de la familia y de la sociedad. -
44. - Pradier Foderé anotando a Grocio (1. c. II, p. 10), decía: "Otros
sostienen que el padre, habiendo dado vida a sus hijos, se ha obligado a
proporcionarles medios de subsistencia. Es esta última opinión, la que,
combinada con la de la conjetura de la voluntad - de la que es una consecuencia
- nos parece estar más próxima a la verdad".
El hombre busca la riqueza como medio para satisfacer sus necesidades y obtener
tranquilidad y comodidad. El estímulo desaparecería si, al promediar la vida, y
aproximarse la muerte, entreviera que su fortuna habría de pasar a manos
extrañas.
Sin hacernos eco de teorías extremas, ni ponernos en casos de excepción, la
práctica demuestra que la riqueza se obtiene por medio del trabajo; que la
adquirida de otra manera se conserva - en general - mediante él. En el supuesto
del párrafo anterior, ¿quién trabajaría para extraños? La noble actividad del
trabajo, base del adelanto de la organización social, se vería disminuída, con
los perjuicios consiguientes.
45. - Pero el hombre es un ser animal, y como se ha indicado en el considerando
26, el cuidado de la prole, instintivo en el resto de los animales, es en él una
de las más sagradas obligaciones.
Por ello Grocio ha ligado su teoría de la voluntad presunta con la obligación de
alimentar a los hijos, en la más amplia acepción, diciendo (1 c., p. 11): "Es
palabra de Aristóteles que quien da la forma da las cosas necesarias a la forma.
Así, quien es la causa de que un hombre exista, lo debe proveer, en lo posible,
y en lo necesario, de las cosas necesarias en la vida, es decir, para la
existencia natural y social, para la que el hombre ha nacido".
Los cuidados que se prodigan al infante, dada su ineptitud para desenvolverse
por sí propio, se transforman, luego, en vigilancia y dirección: para
convertirse en la época de la adolescencia en contribución pecuniaria, que le
permite terminar su instrucción, graduarse en una carrera o abrirse camino en
las ciencias o las artes. La ayuda se presta naturalmente, y no podría ser de
otra manera si se tiene en cuenta que los hijos son parte de la carne y sangre
de los esposos y que seguirán la tradición de la familia, perpetuando su nombre
y su recuerdo.
Los hijos no podrían subsistir sin la ayuda de sus padres, dada la organización
de nuestra actual generación; y si el Estado recoge a los niños sin padres y
forma de ellos, hombres y mujeres aptos para vivir y desenvolverse en el medio
social; se reconoce unánimemente las deficiencias de que adolece la formación de
los niños en esas condiciones, a pesar de que la dirección de los
establecimientos en que se asilan esté confiada a padres y madres que hacen
verdaderos sacrificios para tratar de que haya en las casashogares algo de calor
familiar.
La organización de la familia no ha podido abolirse en los pueblos que
recientemente han abandonado el régimen secular de legislación, vida y
costumbres. Hubo momentos en que en la Rusia soviética se pensó en confiar los
niños al cuidado del Estado, separándolos de la tutela y atención de los padres.
Sin embargo, la idea que se comenzó a llevar a la práctica en pequeña escala,
aun cuando se le diera amplia difusión periodística y hasta legislativa, no
encontró eco y los propósitos fueron abandonados; a punto tal que los cuidados y
atenciones que los padres rusos prodigaban a sus hijos pequeños, no se
diferenciaban substancialmente, en 1934 - como tuvo oportunidad de constatarlo
personalmente el subscripto, - de los que se prodigan a los niños en las demás
naciones.
La previsión de los padres y el hecho de que ven en sus hijos los continuadores
de la obra y la tradición de que ellos son depositarios, les fuerza a
procurarles medios de subsistencia, de tranquilidad y comodidad, aun después de
su muerte, o sea, cuando ellos no pueden ya acudirles en la forma y con la
solicitud como lo harían si vivieran.
46. - "La familia del hombre - enseña W. Belime (Philosophie du droit, 1 III,
cap. I, p. 406) - es el hombre mismo que se identifica con sus hijos. Un
sentimiento más fuerte que todas las leyes, le lleva a preferirse él y los suyos
al resto de sus semejantes. Quitadle la esperanza de trasmitirles su patrimonio:
violaréis en él el sentimiento de la propiedad, más aun que si le despojareis de
la mitad de sus bienes".
Y Pradier Foderé, en sus "Principes généraux de droit, de politique et de
législation (ed. Guillaumin, 1869, cap. IV, p. 144), llega a la siguiente
conclusión: "Es justo que el hombre que hubiera podido disipar sus bienes
durante su vida, pueda transmitir a los que ama el resultado de su trabajo y
economías. Esto es, además, desde el punto de vista social, el estimulante más
enérgico que puede ofrecerse a la actividad humana".
47. - Arhens ha fundado la sucesión "ab intestato", en la naturaleza humana y en
los deberes y afectos de familia, sin dejar de considerar la copropiedad
familiar. En su "Cours de droit naturel" (ed. Leipzig, 1869, t. II, párr. 102,
p. 208), enseñaba:
"La sucesión "ab intestato" está justificada por la naturaleza y el fin de la
familia y por los deberes que ella engendra. La familia se distingue de toda
otra sociedad, en que ella no establece una relación de igualdad entre sus
miembros, sino que reúne las generaciones, las edades y los sexos diversos en
una comunidad de vida que no cesa por la muerte de uno de sus miembros y que se
continúa por medio de los sobrevivientes, hasta que adquieran una situación
distinta. Y todavía, el lazo natural y moral, independiente de toda voluntad,
los retiene a todos en una cierta comunidad de derechos y deberes. Luego, esta
comunidad comporta la comunidad de bienes (como propiedad colectiva) que se
presume durante el matrimonio, cuando no hay convenciones contrarias, y que se
aplica en caso de muerte mientras no haya disposición testamentaria.
"Los hijos entran al nacer en esta comunidad moral y de bienes; y cuando uno de
sus miembros muere sin testamento, su parte viene por sucesión - "échoit" - a
los sobrevivientes, sea según el contrato de matrimonio, sea según los
principios de igualdad, aplicados a los padres e hijos y sus descendientes.
"A estas consideraciones generales, en algún orden ontológicas, se agregan
razones derivadas de la vida íntima de la familia. El hombre, dotado de la
facultad de sentimiento y afectos, tiende naturalmente a testimoniarla por
medios exteriores, sirviendo a tal efecto, los bienes como vehículo natural. La
historia nos enseña que los pueblos, aun los de un grado inferior de cultura,
permiten la transmisión a los próximos parientes, de los objetos muebles que en
alguna manera están impregnados de la personalidad del extinto por el trabajo; y
el deseo de adquirirlos por los hijos y de asegurar su suerte, ha sido siempre
uno de los más fuertes estimulantes en la producción de los bienes y considerado
como un deber para los parientes. La sucesión "ab intestato" fúndase en el
afecto y, generalmente, también en los deberes que tienen los padres para con
sus hijos.
"Sin duda esta sucesión permite que los bienes pasen, en muchos casos, a
aquellos que no han concurrido a su producción y conservación por el propio
trabajo, fuente principal de la propiedad, y por esta razón el Estado tiene el
derecho de someter a aquélla a principios y medidas de orden general, y aun a
imponerle restricciones. Pero como no tiene el derecho de destruir un afecto
fundamental de la naturaleza humana, y su manifestación en un dominio
importante, debe siempre reconocer el principio de la sucesión "ab intestato".
48. - La Iglesia Católica, que a través de veinte siglos ha conservado su
magnífica organización; que ha llevado la luz del evangelio que predica, a todas
las regiones del globo; que ha sido inflexible en materia de dogma; que conserva
aún instituciones de los tiempos originarios, y que mantiene agrupados en torno
a la cruz del Calvario a cuatrocientos millones de fieles, tiene también su
concepto neto y definido acerca de la herencia, fundado en leyes inmutables de
la naturaleza, respecto a las obligaciones morales de los padres hacia sus hijos
y su familia.
Y es oportuno recordar la referencia de Ripert, en su obra "La règle morale dans
les obligations civiles" (ed. 1927, p. 29): "El jurista no puede olvidar que el
derecho debe aplicarse a una sociedad humana fundada sobre la moral cristiana.
Esta moral, por su concepción particular de los fines del hombre en este mundo,
impone una serie de reglas que no tienden sólo a asegurar el respeto del
prójimo, sino también a perfeccionar el alma. Es un código muy preciso de los
deberes del hombre para con Dios, para con los otros y para con sí propio. La
observancia de estas reglas morales no triunfa sin trabajo, dado que tanto
hieren los intereses y el egoísmo natural del hombre. La civilización aumenta en
la medida que ellas triunfan".
49. - Dejando de lado la doctrina de los filósofos de la Iglesia, y aun la
reciente de sus pontífices, sobre la propiedad, expuesta en la citada sentencia
de inconstitucionalidad "in re" Sánchez Aranalde contra González Fernández (G.
del F., t. 107, p. 169 y Sentencias, t. I, ed. 1936, ps. 63 a 137), reseñaremos
brevemente los puntos de vista sobre la herencia, expuestos por los papas León
XIII y Pío en sus encíclicas "Rerum Novarum" y "Quadragessimo Anno", de 17 de
mayo de 1891 y 1931, respectivamente.
Así, en "Rerum Novarum" se dice: "Ley es santísima de la naturaleza, que deba el
padre de familia defender, alimentar, y con todo género de cuidados, atender a
los hijos que engendró; y de la misma naturaleza se deduce que a los hijos, los
cuales en cierto modo reproducen y perpetúan la persona del padre, debe éste
querer adquirirles y prepararles los medios con que honradamente puedan, en la
peligrosa carrera de la vida, defenderse de la desgracia. Y esto no lo pueden
hacer sino poseyendo bienes útiles que puedan en herencia transmitir a sus
hijos".
Y en "Quadragessimo Anno": "Es evidente, con todo, que el Estado no tiene
derecho para disponer arbitrariamente de esa función (determinar más
cuidadosamente lo que es lícito o ilícito a los procederes en el uso de los
bienes). Siempre ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer
privadamente y transmitir los bienes por medio de la herencia; es derecho que la
autoridad pública no puede abolir, porque el hombre es anterior al Estado y
también a la sociedad doméstica tiene sobre la civil prioridad lógica real".
Reconocimiento universal del derecho a la herencia. - 50. - Al tenor de las
consideraciones expuestas, y aun cuando el fundamento sea diferente, ni en el
pasado ni en la época actual se ha desconocido el derecho de heredar. Y cuando
los economistas de la escuela liberal, con Stuart Mill a la cabeza, han tratado
de atenuar la desigualdad de las riquezas por la limitación del derecho a la
herencia, han respetado éste, en el fondo, y reconocido en el propietario el
derecho de disponer, aun cuando se limitara al heredero el de adquirir.
51. - "Si yo tuviera que formular un código de leyes conforme a lo que me parece
mejor en sí mismo -decía Stuart Mill, en sus "Principios" (1. II, cap. II, párr.
4°)-, preferiría limitar, no la parte alícuota de lo que cada individuo hubiera
de poder legar, sino la de lo que a cada uno le sería permitido adquirir a
título de herencia o legado. Todo el mundo tendría derecho a disponer por
testamento de todos sus bienes, pero no el de despilfarrarlos para enriquecer a
uno o a varios individuos más allá de un determinado máximo que sería fijado".
52. - Puede verse así el precedente de las actuales leyes de impuesto a la
herencia, vigentes hoy en todas las naciones y restablecidas poco ha, en la
Unión Rusa Socialista de los Soviets, cuyo código civil, edición oficial de
1926, innovando sobre disposiciones del de 1922, establecía la siguiente tabla,
según testimonio de Eliachevitch, Tager y Nolde, en su obra "Traité de droit
civil et commercial des Soviets", ed. París, 1930, p. 432:
TABLEAU DES DROITS DE MUTATION SUR LES BIENS ACQUIS PAR SUCCESSION
Droit civil et commercial des Soviets
Valeur des biens Montant des droits
Plus de .. .. .. 1.000 r. a 2.000 r. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. 1 %
" " .. .. .. 2.000 r. a 6.000 r. Pour les Premiers 2.000 r. 20 r. des Pour le
surplus premiers 2.000 r. 5 %
" " .. .. .. 6.000 r. a 10.000 r. " 6.000 r. 220 r. " 6.000 r. 8 %
" " .. .. .. 10.000 r. a 40.000 r. " 10.000 r. 540 r. " 10.000 r. 10 %
" " .. .. .. 40.000 r. a 100.000 r. " 40.000 r. 3.540 r. " 40.000 r. 25 %
" " .. .. .. 100.000 r. a 200.000 r. " 100.000 r. 18.540 r. " 100.000 r. 40 %
" " .. .. .. 200.000 r. a 500.000 r. " 200.000 r. 58.540 r. " 200.000 r. 60 %
" " .. .. .. 500.000 r. " 500.000 r. 238.540 r. " 500.000 r. 90 %
53. - Es interesante hacer resaltar el desarrollo de la legislación soviética
acerca de la herencia, hasta llegar al régimen en que se aplica la tabla
preindicada, pues evidencia claramente que, casi desconocido en un principio el
derecho sucesorio, se ha modificado substancialmente la legislación, hasta
acercarse a las de los demás países.
El decreto de 14-27 de abril de 1918, disponía en su art. 1°: "Después de la
muerte del propietario, los bienes que le pertenecieran serán de propiedad del
Estado".
Pero el art. 2° disponía que con el producido de esos bienes debería atenderse a
las necesidades indispensables de los incapaces de trabajar o indigentes, en
línea directa, ascendientes o descendientes, hermanos y cónyuge supérstite; y el
art. 8°, establecía que de esos mismos bienes debía pagarse el gasto de
administración y las deudas reconocidas; pero los titulares de esta última clase
de créditos, sólo podían hacer efectivo su crédito si los parientes a que se
refiere el art. 2°, y los gastos de administración no habían absorbido la
totalidad de los bienes. Además, por el art. 9°, el caudal que no pasara de
10.000 rublos, no pasaba al Estado y estaba directamente afectado a la
administración y disposición de los parientes y del cónyuge supérstite.
De acuerdo con dicho decreto, la institución hereditaria quedaba abolida y las
pequeñas concesiones hechas a los ineptos o a los pobres, se basaban más bien en
consideraciones de derecho público, ya que el Estado debía asistencia a todos
los componentes del pueblo de acuerdo con los principios dominantes.
En 22 de mayo de 1922, el comité central ejecutivo dispuso se comenzaran los
trabajos tendientes a formar un proyecto de código civil. Entre las bases se
establecía que debía respetarse el derecho de sucesión hasta 10.000 rublos, a
favor de los próximos parientes y personas a cargo del difunto. Pero ello fue
una expresión de deseos, no una ley ni un decreto; y los publicistas que han
estudiado el punto, están conformes en afirmar que la ordenanza de 1922 no fue
considerada como regla obligatoria, ni por la doctrina, ni por la práctica
administrativa, ni por los tribunales soviéticos; siendo su único objeto indicar
a los órganos competentes el camino a seguir (conf. Eliachevitch, 1. c. t. III,
p. 399).
El código civil de 1922 - según Goicharg- "permite que la voluntad del
propietario se ejercite más allá de su tumba y que su sombra se proyecte más
allá de su vida". En efecto: el art. 416, según la redacción originaria,
establecía: "La sucesión es admitida, como "ab intestato" y testamentaria,
conforme a los artículos siguientes, hasta el límite en que el valor global pase
de 10.000 rublos, excepción hecha de las deudas del extinto".
Pero esta expropiación de las fortunas privadas, cuando pasaran de 10.000
rubros, obstaculizaba el desarrollo de las actividades individuales que el
Soviet necesitaba para cumplir sus planes.
Fue así como por ordenanza de comité central ejecutivo panruso de 29 de enero de
1926, se invitaba a los órganos centrales de la Unión a suprimir la limitación
del excedente "montant" del patrimonio y a restablecer, en consecuencia, la
trasmisión por donación.
El comité fundaba su decisión en los siguientes términos: "A fin de facilitar la
posibilidad de continuar la existencia de las empresas comerciales e
industriales después de la muerte de sus propietarios, así como a efectos de
crear las condiciones más favorables para la creación y la afluencia de riquezas
materiales y de fondos".
Desde el 1° de marzo de 1926 rigió la ordenanza, sin efecto retroactivo; y la
integridad del patrimonio se trasmitió a los herederos legítimos o
testamentarios, sin que el Estado tuviera otra participación que la parte
correspondiente a los herederos que renunciaran la herencia o que fueren
desheredados por el difunto, y, además, el correspondiente impuesto sucesorio
(arts. 433, 429, 422).
El art. 418 del cód. civil establece que son herederos forzosos los
descendientes directos, esposo sobreviviente y los incapaces o indigentes que
estuvieran a cargo del fallecido, por lo menos desde un año antes de su muerte.
Según el art. 420 del mismo y el aviso de comisariato de justicia de 29 de marzo
de 1927, la partición se hace por cabeza, ninguno de los herederos contemplados
en el art. 418 excluye al otro, y todos tienen derecho igual y directo, sin que
el derecho de representación sea conocido. Sólo los que hubieran vivido con el
muerto tienen un cierto derecho de preferencia sobre el mobiliario y la
instalación doméstica, salvo los objetos de lujo (art. 421).
54. - Desde entonces el derecho soviético, que ya reconocía el de sucesión, sin
otro límite que el del impuesto, ha sido continuamente modificado, aproximándose
paulatinamente a la legislación general sobre la materia. El vínculo familiar es
el que sirve de base para establecer el derecho sucesorio; y aun cuando,
siguiendo las teorías positivistas enseñadas por Comte, la metafísica se haya
eliminado de las enseñanzas soviéticas, renunciándose a buscar el principio y el
fin del universo y a conocer la causa primera de los fenómenos, para empeñarse
sólo en descubrir sus leyes efectivas, si en 1926 se esgrimieron razones
económicas, el fundamento racional fue el de la familia.
c) Sucesión testamentaria.
55. - Hemos señalado ya en el considerando 23 la opinión de los autores que
sostienen que el derecho de testar está ligado al de propiedad, y es, en
consecuencia, de derecho natural.
Domat (l. c., t. V, p. 12), enseña: "Las sucesiones testamentarias tienen,
también, su fundamento en el orden social, pudiendo señalarse diferentes causas
que justifican la libertad de disponer de sus bienes por testamento. "Señala
entre ellas la falta de parientes o la indignidad de ellos, la restitución a
benefactores, etc., y termina: "Es justo en general que toda persona capaz de
disponer de sus bienes pueda satisfacer deberes de reconocimiento y otros que le
obliguen a dar, si no todos sus bienes, por lo menos una parte de ellos a otras
personas que a sus herederos legítimos. Y esta libertad de disponer es sobre
todo favorable para los bienes que un testador pueda haber adquirido por su
trabajo y su industria. Así Jacob dispuso de los despojos de los amorreos, que
obtuvo por la fuerza de sus armas, en favor de José sobre todos sus hermanos".
"Do tibi partem una extra fratres, tuos, quam tuli de manu Amorrhaei in gladio
et arcu meo". (Génesis XLVIII, 22)".
Pradier Foderé (l. c., cap. IV, p. 145), dice: "El derecho de sucesión reposa
sobre estos dos principios: el respeto de los derechos de los herederos de
sangre y de los derechos del propietario. Dar al propietario el derecho absoluto
de disponer de sus bienes, al morir, sin dejar nada a sus hijos o a sus próximos
parientes, es, se dice, debilitar los sagrados principios de la familia. Imponer
límites a la voluntad del testador es restringir el derecho de disponer y
alterar la propiedad. La preferencia ha sido dada desde la antigüedad a los
herederos de sangre y la sucesión testamentaria no aparece sino con
posterioridad a la legítima, como una derogación a ésta, en los pueblos
antiguos".
Arhens (l. c., ps. 302 y sigts.), enseña: "En cuanto a la relación histórica
entre la sucesión "ab intestato" y la testamentaria, la primera existe en los
pueblos de más antigua cultura, porque ella se apoya principalmente en el
vínculo orgánico de familia, mientras que la otra aparece en la vida de los
pueblos cuando la conciencia de la personalidad se ha desarrollado más por el
trabajo". "El derecho de testar no debe ejercerse de modo arbitrario y sin
restricción... es preciso tener en cuenta el lazo familiar y respetar las
obligaciones resultantes del matrimonio y el parentesco...".
56. - Troplong (Droit civil, t. I, Donations et Testaments, ed. 1855), dice que
"el testamento es el triunfo de la libertad en el derecho civil". En el prefacio
de su obra hace un magistral estudio del derecho de testar; y al estudiar la
parte especial (Cap. I, núms. 12 y siguientes), después de reseñar las teorías
de si el testamento es o no de derecho natural, glosando a Cicerón, dice: "El
testamento es uno de los actos que permiten al hombre cumplir el deber sagrado
de no olvidar a los suyos, tan sagrado que Virgilio colocaba en el infierno a
los que olvidaban a sus parientes en la disposición de su riqueza. El testamento
es uno de los lazos que contribuyen al cambio de sentimientos naturales, a la
solidaridad de las familias, a la sociedad fecunda y progresista a la que cada
uno ha hecho su aporte, en la que los sobrevivientes aprovechan el trabajo de
sus antepasados y agregan su obra propia para la mayor ventaja de sus
sucesores". "Si es verdad que el derecho natural es el que resulta de las
relaciones que la naturaleza ha establecido entre los hombres (Cicerón De
finibus, 3, 12), no hay nada más conforme a este derecho que el testamento; es
el amor de la familia que se extiende hacia el porvenir".
Pero más adelante (núm. 19), agrega: "Es de derecho natural, en primer lugar que
los hijos tengan una parte cierta en el patrimonio de sus padres".
Sienta, pues, el principio de que la libertad en el derecho civil no puede
llevar la absoluta libertad de testar, que campea en toda su exposición al
referirse casi siempre a las doctrinas de Platón, Plutarco, Cicerón y Séneca, al
amor de los padres hacia sus hijos y a las obligaciones del padre de familia.
57. - Según Laferriére (Histoire du Droit Français, t. II), "Debe dividirse a
los pueblos en materialistas y espiritualistas. Los primeros no habrían tenido
idea del testamento proque ellos creen que todo termina con el cuerpo; los otros
ejecutan, aun después de la muerte, una voluntad que les habla más allá de la
tumba". En similares ideas abunda Leibnitz.
58. - Ante la existencia de las dos instituciones de derecho natural, y de la
disposición de la ley, que da forma al precepto no escrito, estudiaremos la
solución que ha de darse en caso de conflicto entre la sucesión legítima y la
testamentaria.
d) Preeminencia de la sucesión legítima sobre la testamentaria.
59. - "El derecho de testar, decía Arhens, (l. c. p. 303), no debe ejercerse de
manera arbitraria y sin restricción. Formando parte del derecho de personalidad
y de libertad, de los que es una emanación, es preciso tener en cuenta el
vínculo de familia y hacer que el testador respete las obligaciones naturales
derivadas del matrimonio y del parentesco".
Domat (Les Lois Civiles, IIª part., pref. cap. VI, p. 14), enseña: "Para hacer
un justo uso de las leyes que reglan las sucesiones legítimas y testamentarias,
debe tenerse en cuenta como primera regla general la que da a los herederos de
sangre todos los bienes sucesorios, cuando no hay causa legítima para privarlos
de ellos". Y más adelante (cap. VIII), al estudiar cuál de ambas clases de
sucesiones es más justa, concluye: "Se puede decir que la ley que permite los
testamentos es como una excepción a la ley natural y general que llama a los
parientes próximos a la sucesión". "...la sucesión legítima es de absoluta
necesidad para el orden de la sociedad"... "las sucesiones legítimas son más
naturales, más necesarias y acarrean menos inconvenientes que las sucesiones
testamentarias; la institución de éstas no es más que una excepción a la regla
que discierne la herencia a los parientes próximos; la condición de los
herederos legítimos es más favorable que la de los herederos testamentarios; y
que en caso de duda, o tratándose de favorecer a una u otra clase de herederos,
debe decidirse en favor de los de la sangre". (Conf. "Tunc autem prius
testamentum rumpitur, quiam posterius rité perfectum est: nisi forte posterius,
vel jure militare sit factum, vel in eo scriptus est, qui ab intestato venire
potest: tunc enim et posteriore non perfecto superios rumpitur". L. 2, ff. de
injust. rupt. irr. f. test. Conf., además, L. 21, pár. 3, Code de test.).
60. - Laurent siguiendo a Toullier, Chabot, Domat, Grocio y Puffendorff (l. c.,
t. 8, N° 477 a 484, ps. 565 y sigts.): "Si se lleva al extremo el derecho de
testar él es incompatible con el de la sucesión legítima. La conciliación no es
posible si no se admite, con Domat, que la sucesión "ab intestato" es la regla y
la testamentaria la excepción. Es la conciliación del deber y del derecho. El
deber sobre todo, el derecho no debe ser sino un medio para cumplir el deber.
61. - Encontramos lógica la opinión de los que sostienen que la regla debe ser
la sucesión legítima y la excepción la testamentaria.
La primera, interpretando la voluntad de la mayoría de los hombres, y siguiendo
las normas corrientes de los hombres de bien, que obedecen siempre a impulsos
honorables y se conducen en la vida siguiendo la ley moral, tiene en cuenta
sentimientos naturales, necesidades sociales y el bien colectivo. La segunda da
al hombre facultad de disponer cuando ya no existe y responde a sentimientos y
aspiraciones particulares: derecho de personalidad, de libertad, etcétera. El
bien público rige al interés privado; el derecho natural y la ley imponen al
hombre deberes que no puede eludir y sólo puede reclamar a la sociedad el
respeto de sus derechos, en tanto haya cumplido con sus deberes hacia ella.
Los derechos de libertad y personalidad no pueden llegar a despojar a los hijos
de lo que sus padres tienen la obligación natural de darles, ni tampoco pueden
comprometer los principios de orden en que reposa la sociedad. El estado, al
condensar en la ley las costumbres ambientes, lo hace para defender al conjunto
de los excesos de los individuos y para fijar los límites de lo que éstos pueden
exigir a la colectividad; teniendo en cuenta los principios naturales e
inmutables de no hacer mal a otro, y dar a cada no lo suyo. Y el régimen de
excepción que establece el derecho testamentario, tiene su razón de ser cuando
no existen herederos de sangre o por causa de indignidad; pero no cuando existen
hijos y otros parientes, para los cuales la mayor parte de los hombres
dispondrían de sus bienes, si expresaran terminantemente su voluntad.
e) Del orden de las sucesiones.
62. - La naturaleza misma es la que defiere la sucesión a los descendientes del
difunto, con exclusión de todo otro pariente. "Cum prima causa sit suorum
haeredum...", decía Justiniano, pár. 11, Ins. de grad. cognat., y entre nosotros
existe la antiga máxima: "tant que la tige a fouche, elle ne se fourche", decía
Demolombe, t. 13, 1° de Sucesiones, p. 503.
Y Toullier (l. c., t. 4, p. 177): "La ley, siguiendo la prescripción natural,
llama, en primer lugar, a la sucesión de una persona muerta, a sus hijos y sus
descendientes, en una palabra, a su posteridad".
En el fundamento del derecho sucesorio, que hemos examinado anteriormente,
dejamos expuestas las razones que llaman, en primer término a la herencia, a los
hijos del difunto.
63. - Los hijos son los continuadores de la personalidad de los padres, en
virtud de la unidad de ser que entre ellos existe. Son preferidos al cónyuge
sobreviviente, dado que según el orden natural, la vida de los padres debe
extinguirse antes que la de los hijos, y que es más importante para la sociedad
la unidad de ser que existe con relación al hijo, que la de acción que
caracteriza a los cónyuges (conf. Taparelli, O., l. c., pár. 783). Pero agrega
este autor: "El usufructo podrá pasar a la mujer y el dominio al hijo, tanto más
cuanto el título de perpetuidad es sólo del hijo".
Arhens, (l. c., pág. 304), dice: "La sucesión "ab intestato" debe ser reglada en
general, no según la ficción de la voluntad presunta, sino según el orden de los
deberes reales que el extinto debía cumplir. Es preciso, entonces, llamar en
primer lugar y al mismo título al cónyuge sobreviviente y a los descendientes".
No se sabe por qué extraño olvido, el código francés que parte del afecto
presunto del difunto, ha podido desconocer este derecho del cónyuge supérstite.
Pero el antiguo art. 767 del cód. civil francés, que sólo acordaba derecho
sucesorio al cónyuge cuando no había parientes en grado sucesible ni hijos
naturales, ha sido modificado. La ley de 29 de abril de 1925, le acuerda un
derecho de usufructo, cuando no sucede en plena propiedad, derecho que
reglamenta según los casos; y la de 3 de diciembre de 1930, le acuerda derecho
sobre los bienes emergentes del fuero de troncalidad.
Ha quedado reparado el olvido a que se refería Arhens.
63. - En cuanto al régimen sucesorio entre esposos de la época de Justiniano, ha
quedado ya reseñado en el considerando 11. Y en nuestro país los artículos
3570-76 del cód. civil reglan esa sucesión, complementados con el 1315 y
concordantes.
64. - Hemos desechado en absoluto a la ley como fundamento filosófico del
derecho hereditario.
Y si consideramos la copropiedad familiar o los derechos y deberes derivados de
la familia, el cónyuge supérstite tiene tanto derecho como el hijo.
En efecto: si tenemos en cuenta la causa económica, si el marido trabaja, la
mujer administra y ahorra; y si ambos contribuyen económicamente a la vida del
hogar, la copropiedad sería evidente. Si los bienes a heredar son propios del
cónyuge fallecido, la vida familiar ha permitido, sin duda su conservación,
merced al esfuerzo de ambos; la convivencia familiar ha hecho desaparecer entre
los esposos la diferenciación derivada del "mío" y "tuyo", y existe entre los
esposos un tácito contrato de usar y gozar en común todos los bienes de ambos,
para que ellos sirvan después de su muerte para dar base a la prosperidad,
comodidad y tranquilidad de los hijos.
En cuanto a la causa social; si el muerto es el esposo, la práctica enseña que
en muchas ocasiones su previsión le fuerza a mejorar a la mujer. Es que ella
desempeña, entonces, una misión conservadora de los bienes. Mientras los hijos
gastan prontamente su fortuna, gran parte de ella, en manos de la madre, sigue
fructificando y se convierte en una especie de reserva para el porvenir. Si
quien muere es la esposa, el marido necesita seguir desenvolviendo sus
actividades en el mismo medio en que antes lo hacía, y para ello es menester que
cuente con bienes suficientes.
En ambos casos, la perfecta comunidad de vida que deben llevar los cónyuges y la
unidad de acción que caracteriza al matrimonio, deben prolongarse después de
éste, en los bienes y en la dirección de la familia.
Si no existiera el derecho que garantizara al cónyuge una parte en la sucesión
del difunto si éste era rico, y pobre el sobreviviente, éste pasaría de la
opulencia a la miseria; y el deber de asistencia que es uno de los fines del
matrimonio y que debe prolongarse más allá de la muerte, no se prestaría.
Por otra parte, ¿es posible concebir dentro de una organización familiar
ordenada y metódica, los hijos ricos, merced al esfuerzo y en virtud de la
muerte de uno de los padres, y el otro pobre y desamparado?
Además, la autoridad del cónyuge supérstite lo obliga a mantener un cierto rango
y a poseer bienes que lo coloquen en igual posición económica que sus hijos.
Por otra parte, por mucho que se haya materializado el corazón humano, y a pesar
de que el egoísmo resulta triunfante en las luchas internas que tienen como mudo
testigo a la conciencia, ¿qué hijo aceptaría bienes de uno de sus padres, en
herencia, si ellos supusieran un despojo de los derechos del otro padre, o si
tal atribución llevara aparejada la indigencia y el desamparo de uno de sus
progenitores?
65. - Pero si hay razones naturales, morales y sociales en que el cónyuge tenga
una parte de la herencia de su esposo muerto; si la ley ordena que concurra con
los hijos en la sucesión del otro cónyuge; no hay razón para que de ello derive
un perjuicio para los hijos.
Así, la ley francesa acordaba solamente el usufructo de ciertos bienes, pues
presumía que dentro de un orden lógico de cosas, el cónyuge sobreviviente habría
de morir antes que los hijos.
Por ello, en los casos de único matrimonio, los bienes que la madre reciba al
morir su esposo serán transmitidos a los hijos a su fallecimiento que es lo que
ocurre en la generalidad de los casos.
Pero cuando existan hijos de un anterior matrimonio -que es el caso de autos- a
la muerte del cónyuge sobreviviente, en nuestro código, los bienes no volverían
a los hijos del matrimonio, de seguirse la sucesión "ab intestato", sino que
pasarían a los herederos legítimos del cónyuge supérstite, con la cual saldrían
en definitiva de la familia y dejaría de cumplirse la regla "paterna, paternis,
materna, maternis".
66. - En estos casos de conflicto entre la sucesión legítima y la testamentaria,
capaces de alterar profundamente el orden natural de la sucesión, la enseñanza
de Domat (considerando 59 in fine), debe guiar al intérprete de la ley, para
resolver la cuestión.
f) Conclusiones de este capítulo.
67. - Hemos llegado a la conclusión: a) El derecho sucesorio es de derecho
natural; b) Ha sido reconocido por todos los pueblos; c) Su noción ha sido
anterior a la de la ley escrita; d) Emana del de propiedad; e) Es ley natural
que los hijos hereden a los padres; f) La sucesión legítima se funda en la
voluntad presunta de un hombre que quisiera cumplir con sus deberes, de acuerdo
con la naturaleza humana, y los fines del hombre, de la familia y de la sociedad
en la cual vive y a la cual se debe; g) La sucesión legítima es la regla y la
testamentaria la excepción; h) Cuando haya conflicto entre una y la otra la
decisión deberá contemplar normas que favorezcan legítima, justa y
equitativamente a la primera; I) Por la ley natural que rige la vida humana, los
hijos deben ser preferidos al esposo en la sucesión del cónyuge muerto,
asegurando al esposo sobreviviente una parte en los bienes; j) Es también ley
natural y corriente que a la muerte del cónyuge sobreviviente hereden los hijos,
por lo cual ciertas legislaciones sólo conceden a aquél el usufructo; k) Cuando
existan hijos de anteriores matrimonios y no del último, el principio debe
observarse más estrictamente, ya que a la muerte del cónyuge sobreviviente los
bienes no serían heredados por los hijos del cónyuge premuerto.
IV. - Apertura en el país del juicio sucesorio o testamentario del causante.
Unidad y pluralidad de sucesiones. - a) Aspecto formal del juicio: 68. - En la
contestación de la demanda (punto IX, p. 17 y vta.), se manifiesta que no
existen en la República bienes inmuebles de propiedad de la sucesión,
agregándose que si bien existe una resolución judicial, dictada en el juicio
sucesorio "ab intestato", por la cual hallándose comprobada la existencia de
bienes inmuebles en el país, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 del cód.
civil, uniformemente interpretado por la jurisprudencia de los tribunales
nacionales en tal sentido, corresponde la apertura del juicio sucesorio en el
país; ella ha sido dictada "por el señor juez y la cámara de apelaciones a base
de una afirmación sin pruebas". Más adelante la parte demandada insiste en esta
apreciación, al decir (p. 17 vta., 2° párr. completo): "Tanto el señor juez como
la Excma. cámara que han dado sus opiniones sobre el asunto, repito, sin pruebas
y a base de informes..."
69. - No debemos dejar pasar por alto estas expresiones. La resolución a que se
alude fue dictada en el juicio sucesorio del causante (núm. 10.691, año 1929),
en el que, contradictoriamente intervinieron los que en el pleito actual son
actora y demandada. La heredera instituida en el testamento, se presentó a los
autos sucesorios a fs. 40, arguyendo que no existían en el país bienes inmuebles
de propiedad del causante. Articulada la incidencia, fue resuelta a fs. 66, y
esta resolución fue confirmada, a fs. 177 por la Excma. cámara civil 1ª.
70. - La parte que afirma que la cuestión fue resuelta sin pruebas y en base de
meros informes, no puede volver ahora sobre la cuestión resuelta, por dos
razones:
1ª Porque habiendo actuado en la incidencia y habiendo podido aportar todas las
pruebas que hiciesen a su derecho, y habiendo podido oponerse a que se
substanciara la incidencia sin que se hubieran traído todos los elementos de
juicio que, procesalmente, hubiera podido presentar, consintió la resolución de
la incidencia.
2ª Porque tuvo en sus manos los medios para aportar las pruebas que dice
faltaron y no lo hizo.
71. - Hay, pues, una resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y
en lo que respecta a la apertura en el país del juicio sucesorio
correspondiente; y en virtud de ella no puede contestarse aquí la procedencia de
la iniciación del juicio testamentario. Pero, además, la propia esposa del
causante, por medio de los representantes que en el presente juicio expresan lo
que se indica en el considerando 68, inició el juicio testamentario del
causante, N° 11.500, año 1931.
Procesalmente, pues, y por actos emanados de la parte que ahora pretende volver
sobre el punto, no es posible en el caso de autos de nuevo tratar la cuestión de
incompetencia de jurisdicción, máxime cuando en este juicio contradictorio no se
excepcionó en la forma que prescribe el art. 84, inc. 1° del cód. procesal y el
7° de la ley 4128.
Y debemos dejar expresa constancia de que la iniciación del juicio testamentario
del causante, por la esposa de éste no fue hecha en el país por medio de carta
rogatoria del juez de los Estados Unidos que intervino en el juicio que allí se
abrió -como hubiera correspondido de acuerdo con la teoría de la unidad y con
las enseñanzas de Zeballos (J. A., t. 3, p. 549), sino que la esposa se presentó
ante el juez argentino, sin hacer salvedad alguna en cuanto a la cuestión
internacional de "unidad" o "pluralidad" de sucesiones, sino que, lisa y
llanamente pidió "que se declarara abierto el juicio de testamentaría".
(Expediente núm. 11.500, año 1931, Sanford don Carlos Enrique, que tramita por
ante el mismo juzgado y secretaría, p. 72 vta., in fine).
En cuanto a cuáles de los bienes situados revisten el carácter de inmuebles y
cuáles los de muebles con situación permanente en el país, para atribuirlos
según su condición; ello será materia de posterior estudio, cuando se haya
dilucidado, ya, la ley aplicable.
b) Ley aplicable. Domicilio, nacionalidad, ubicación de los bienes.
72. - El causante era ciudadano de los Estados Unidos de Norte América, en cuyo
territorio testó y donde se radicó su testamentaría. La hija y viuda del
causante ni son argentinas ni estaban ni están domiciliadas en nuestro
territorio. Existen bienes en el lugar del domicilio y testamento del causante y
en la República Argentina.
Interpretación de la ley. - 73. - Corresponde desentrañar las disposiciones
contenidas en los arts. 10, 11, 3283, 3611 y 3612 del código civil, en su
conjunto y armonizando unas con otras, ya que constituyen el apoyo de las
pretensiones de ambas partes, sin olvidar el análisis de los arts. 3423, 3470,
3598 y concordantes del mismo cuerpo legal.
74. - Nuestro código civil, a modo de preámbulo, ha establecido una parte
preliminar, que comprende los arts. 1° a 29, que se divide en dos títulos y que
está colocada al comienzo del código, fuera de la división que de éste se hace
en libros, y que parece advertir, desde la apertura del código, que contiene los
principios generales a que habrá de ajustarse toda la obra.
75. - En lo que respecta al preámbulo de la Constitución, jurisprudencia y
doctrina están de acuerdo en preceptuar su preeminencia sobre el articulado
general del conjunto, en casos de flagrante contradicción, de duda o ambigüedad;
así: "El valor del "preámbulo", en efecto, como elemento de interpretación, no
debe ser exagerado. Sería, desde luego, ineficaz para dar al cuerpo del
instrumento a que se aplica un sentido distinto del que fluye de su claro
lenguaje. Sólo constituye un positivo factor de interpretación cuando el
pensamiento de los redactores no aparece en aquél, nítido, definitivo"
(Willoughby, § 19). Y así, con prescindencia de ser la aludida declaración del
preámbulo, de carácter general, respecto de los extranjeros, cuya
interpretación, por consiguiente, no cabría hacer sin el auxilio de las
cláusulas expresas del instrumento que especialmente legisla en la materia, tal
como la del art. 25, debe observarse además que, si bien los representantes del
pueblo de la Nación Argentina, al sancionar la carta política que nos rige lo
hicieron para nuestra posterioridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino, tuvieron por fin principal y fundamental,
también afirmado enfáticamente en el preámbulo, consolidar la paz interior,
promover el bienestar general y asegurar el beneficio de la libertad, altos
propósitos que en el hecho resultarían vulnerados y desconocidos si se negare al
Gobierno federal la facultad de eliminar del país a los extranjeros que vinieran
a él precisamente a impedir o dificultar la realización de aquellos propósitos"
(Corte suprema de justicia nacional, mayo 6 de 1932, caso Scheimberg y otros; G.
del F., t. 98, p. 43).
Un antiguo jurisconsulto inglés, Sir Edward Coke, dice "que el preámbulo es la
llave de una ley, que abre el pensamiento de los legisladores, y señala los
males que se quiso remediar y los objetos que serán cumplidos por las
disposiciones de la ley". (IV, Inst. 330), (cita tomada de la "Baldwin's Contury
Edition of Bouviere Law Dictionary"); se cita también 6, Peter's 301 ("Peter's
Reports U. S. Supreme Court", pero controlando la cita no se encuentra la
referencia).
En la interpretación de una ley, aunque debe tenerse en cuenta el preámbulo,
éste no puede limitar o restringir las expresas disposiciones de la ley (Dwarris
on Statutes 504; Wilbert, Stat. Law 275).
Story, 5ª edición, núm. 450: "La importancia de examinar el preámbulo con el
propósito de exponer el lenguaje de la ley, ha sido largamente sentida y
universalmente concedida en todas las discusiones jurídicas. Es máxima admitida
en el curso ordinario de la administración de justicia, que el preámbulo de una
ley es la llave para abrir el pensamiento de los legisladores, los males que
entendieron remediar y los objetos que se proponían cumplir por las
disposiciones de la ley. La encontramos sostenida en algunas de las más antiguas
autoridades del derecho común, y los civilistas están acostumbrados a una
similar expresión: "cessante legis proemio, cessat et ipsa lex". Probablemente
tiene su fundamento en la expresión de cada código de ley escrita, dado el
principio universal de interpretación, según el cual el propósito y la intención
del legislador deben ser tenidos en cuenta y seguidos. Debe recurrirse a él
cuando hay dudas o ambigüedades en las palabras del texto sancionado; por lo que
si es claro e indudable, queda poco campo para la interpretación, excepto cuando
se trate de casos que conduzcan al absurdo o a violentar la intención expresada
en el preámbulo".
76. - En lo que a las leyes atañe, y, especialmente en la codificación de ellas,
ha de observarse el mismo principio a que se refieren las más de las opiniones
que han sido citadas precedentemente.
Un código contiene materias que se relacionan con las más opuestas disciplinas,
y el civil abarca la totalidad de las ramas en que se divide el derecho, aun
cuando haya otros que se especialicen en algunas de ellas. Dentro de algunos de
los capítulos de la obra, hay disposiciones antinómicas. La labor del intérprete
se vería obstaculizada si analizara aisladamente dichas disposiciones. Para
facilitarla, el Digesto, siguiendo un precepto del Celso (D. L. 1°, t. 3, pár.
24, De legibus), establecía: "Incivile est, hisi tota lege perspecta, una aliqua
particula eius proposita judicare vel respondere". "Es contra derecho el juzgar
o responder en vista de alguna parte de la ley, sin tenerla toda muy presente".
Y tratando de llevar los sabios consejos de la legislación romana, Portalis
quiso que a la cabeza del código Napoleón se colocaran algunas de aquéllos, como
precepto imperativo que obligara al intérprete, no consiguiendo su objeto porque
se dijo que todo lo que fuera de doctrina pertenecía a la enseñanza del Derecho
y libros de los jurisconsultos, por lo cual no debía tener cabida en un código.
Entre los artículos proyectados por Portalis y suprimidos luego, sacamos esta
enseñanza: "Para fijar el verdadero sentido de una parte de la ley, es preciso
combinar y reunir todas sus disposiciones".
77. - Demolombe, al estudiar el Código Napoleón (t. I, p. 1), enseña: "Hay un
cierto número de grandes principios y de verdaderos fundamentales, sobre los que
reposa la legislación entera. Tal es el carácter que las disposiciones de este
título preliminar que, para los más no se aplica especialmente al derecho civil
o privado, sino a todas las leyes en general. Este título forma, entonces, una
especie de introducción...".
Tronchet, en la sesión del consejo de estado del 6 termidor, del año IX (Locré,
t. 1, p. 225), decía: "No hay inconveniente en colocar a la cabeza del código
civil algunas disposiciones relativas a las leyes en general, puesto que este
código es como el peristilo de la legislación francesa".
Y Laurent (I. c., t. 1, p. 339), al estudiar la cuestión, dice: "Había en el
libro preliminar del código civil, según lo redactaron sus autores, un título
sobre la interpretación de las leyes, pero el legislador creyó que debía
abandonarlo a la ciencia. Nosotros creemos que hubiera sido útil formular los
principios que reglan la interpretación de las leyes, pues hubieran tenido en
boca del legislador, una autoridad mayor que la que la doctrina y la
jurisprudencia pudieran darle".
Giuseppe Piola, en su obra "Codice Civile Italiano", Il titolo preliminare,
enseña:
"El conjunto de disposiciones legislativas, que llamamos código civil, consta de
dos partes distintas: la primera parte, que contiene las disposiciones sobre
publicación, interpretación y aplicación de las leyes en general; y ésta no
forma parte del código civil, propiamente dicho, ni científica, ni
legislativamente. Que no forma parte científicamente resulta de la circunstancia
de que sus disposiciones no sólo tienen eficacia para el código civil, sino que
son disposiciones que extienden su imperio sobre toda clase de leyes, tanto al
código civil, como a los otros códigos y a las leyes especiales; no había, pues,
razón para incluirla en una ley que si vasta e importante como el código civil,
no es más que una ley, a la cual se aplican esas disposiciones. Científicamente
esas disposiciones forman la parte general de toda la legislación. Pero si aun
no formando parte científicamente del código civil, el legislador lo hubiese, no
obstante, incluído en el mismo, sería de deplorar el error de método, pero el
tratadista de derecho positivo debería respetar la voluntad del legislador. Pero
el legislador, en cambio, ha querido adoptar los principios de la ciencia, como
lo demuestra la historia de la formación del código y el decreto para su
actuación".
Pisanelli, en el discurso pronunciado en el Senado del Reino en la reunión del
15 de julio de 1863, decía: "sin ninguna hesitación he separado del código civil
aquellas disposiciones que en la mayor parte de los códigos están reunidas en un
título preliminar, y que se refieren no sólo al código civil sino a toda otra
ley. Ha sido, mi intención, agregar esas disposiciones a las leyes que
conciernen a la publicación de todas las leyes, y determinar su eficacia en el
reino. Pero el proyecto que tengo el honor de presentaros empieza por la
ciudadanía". Pero la Comisión senatorial opinaba lo contrario. Se lee en la
relación senatorial: "Al entrar a examinar el código que se nos ha presentado,
debemos referirnos al título preliminar sobre las leyes en general, el cual,
mientras que se encuentra al principio del Código Napoleón, y de todos los que
lo siguieron, no se encuentra en el proyecto. Las razones para que el ministro
haga esta omisión, consistirían en que las disposiciones del título preliminar
se refieren no solamente al Código civil, sino también a las otras leyes, y que,
en consecuencia, sería más exacto agregarla a las leyes especiales que
conciernen a la publicación de las leyes y determinan su eficacia en el reino.
Estas razones no han parecido a la Comisión suficientes para apartarse del
ejemplo constantemente seguido por todos los legisladores antiguos y modernos,
porque, si bien es cierto que las normas contenidas en el título preliminar no
pertenecen a un código determinado, es incontestable, al decir del gran
Portalis, que ellas son los prolegómenos de todos los códigos, las leyes de las
leyes, y que por este motivo están bien frente al código civil, que es la
primera y la más noble parte del edificio legislativo. Que si la forma de la
publicación de las leyes, por ser variable según el tiempo, el lugar y el uso,
oportunamente se rigiese por una ley especial, lo mismo no puede decirse de los
cánones que reglan los efectos y la aplicación de las leyes en general; ellas
son de todos los tiempos, y de todos los lugares, son inmutables y perpetuas
como la razón y la justicia. Por esa razón se quiere que sean inseparables
compañeras del cuerpo de leyes de cualquier pueblo...".
La cuestión volvió a agitarse en la Comisión de coordinamiento, y es lo que se
lee en el acta 55 de esa Comisión:
"El presidente llama la atención de la Comisión sobre la cuestión que ha quedado
aun sin resolver, tanto sobre el título como sobre el lugar que deben tener las
disposiciones preliminares que la Comisión ha adoptado en la última reunión.
Después de algunas observaciones hechas a propósito de varias propuestas se
resolvió por unanimidad, aceptar la propuesta del senador De Foresta,
consistente en que si bien esas disposiciones serían colocadas al principio del
código civil, como aquello que precede en el orden legislativo a los otros
códigos, lo serían pero sin formar parte integrante del mismo, y en forma que
tuviese una numeración distinta a la del código civil. En consecuencia, ellas se
denominarían: Disposiciones sobre publicación, interpretación y aplicación de
las leyes en general.
La Comisión ha creído que este temperamento podría conciliar los dos sistemas en
cuestión, y a los cuales señalaba ya el ministro Guardasigilli, ya que, en él,
mientras se rinde homenaje a la teoría de la ciencia y a los rigores de los
principios lógicos, lo cual no es óbice para que las disposiciones generales
aplicables tanto al código civil como a los otros códigos fuesen colocadas en el
primero; se respetaba el principio directivo con la natural inserción de las
disposiciones frente al código civil, y se evitaban las dificultades y los
inconvenientes que se pudiesen suscitar, si se hubiesen querido sancionar esas
disposiciones con una ley especial que de ninguna forma entrará en vigor con la
publicación de un código".
En consecuencia, las disposiciones sobre publicación, interpretación y
aplicación de las leyes en general, aparecen independientes del resto de las
otras disposiciones y constituyen el título preliminar; y el art. 1 del regio
decreto de 25 de junio de 1866, con el cual se sancionó el código, estaba así
redactado: "El código civil y las disposiciones sobre la publicación,
interpretación y aplicación de las leyes en general que lo preceden son
aprobadas", etc., etc. En forma más explícita ni más clara, imposible es hacer
el distingo.
Francisco Geny, en sus Fuentes en derecho privado positivo, 2ª ed., p. 26, t.
II, párr. 144, decía: "Finalmente, pues en cuanto se refiere a la doctrina y a
la jurisprudencia, anteriores a nuestros códigos, me atendré a esta conclusión:
que en el dominio propio de lo codificado, aquéllas no deben contarse en el
número de las fuentes formales de nuestro derecho positivo moderno. Figurarán
solamente entre los instrumentos legítimos del método a título de auxiliares en
la libre investigación científica, a los cuales su carácter esencialmente
objetivo atribuye un valor incontestable, del cual procuraremos servirnos más
adelante (núms. 167-168).
Por de pronto si se necesita un ejemplo que ponga de manifiesto a la vez la
extensión y el mérito de esta conclusión, me bastará indicar la aplicación
general siguiente: "Conocidas son las discusiones que se han suscitado a
propósito de saber qué teoría hay consagrada por nuestro derecho positivo
francés para resolver los conflictos internacionales de leyes relativos al
derecho privado".
"Los redactores del código civil, considerando esta cuestión propia de la
materia que es objeto del título preliminar, la han previsto y regulado
suficientemente para contener toda la materia en el dominio de la codificación
realizada entre nosotros. Mas por otra parte, nuestros textos legales son muy
débiles aun en este punto y no indican claramente los lineamientos de un sistema
general. Para complementarlos, en este respecto, se ha pensado durante mucho
tiempo, que se puede y aun que se debe referir a una tradición histórica desde
mucho ha elaborada por la doctrina y la jurisprudencia antigua, referente a una
materia análoga, sino idéntica: la regulación de los conflictos de los
estatutos".
El ensayo de este procedimiento no ha resultado feliz. Cuando más se profundiza
la teoría de los estatutos, mejor se advierten en su constitución interna,
diversidades, complicaciones, heterogeneidades irreductibles.
Por otra parte, no se puede desconocer que todos estos sistemas concebidos y
aplicados principal, sino exclusivamente, en vista de conflictos entre
legislaciones locales dependientes de una misma soberanía política, se adaptan
mal, en cuanto a sus resultados prácticos, a regular la colisión de las leyes
modernas, que tienden casi siempre a la diferencia de las soberanías o, al
menos, se complica con ésta.
So pretexto de fidelidad a la tradición, ¿no se incurrirá con ello, en un
peligroso anacronismo, reproduciendo, sin gran discernimiento hoy, soluciones en
gran parte desusadas?
Así parecen comprenderlo los juristas que más recientemente han estudiado estas
cuestiones. Y la tendencia, actualmente bien manifiesta, de nuestra doctrina
francesa, en esta materia de los conflictos internacionales de las leyes de
derecho privado, es para los casos no previstos positivamente regulados por el
código, de no buscar en la tradición más que una ley que sirva de guía,
recogiendo para ellos, singularmente, la enseñanza de los hechos y de la
experiencia, sin considerarse obligado por los precedentes, y conservando para
la resolución de los casos dudosos la más grande libertad de apreciación.
Seguramente se puede vacilar en cuanto a la justa parte que debe concederse a
cada una de esas ideas y discutir sobre su acción; pero si se las considera en
sí mismas, en cuanto rehusar toda autoridad imperativa a la tradición histórica,
para no ver en ella más que un instrumento de la libre indagación científica
abierta al jurisconsulto, en defecto de toda fuente formal, juzgo que merecen
nuestra entera aprobación.
Y si yo no debiera mantener el presente estudio en ciertos límites, me sería
fácil mostrar que las mismas ideas deben tener aplicación en muchas otras
materias del derecho privado positivo.
Por lo demás, mi conclusión, tal como acabo de formularla, se restringe a la
esfera de nuestro derecho, comprendido en la codificación. Fuera de eso y para
todas las materias que el legislador moderno haya dejado bajo el imperio del
derecho antiguo, las autoridades tradicionales conservarán su antigua fuerza".
Y en la p. 106, t. I, párr. 51, "Límites nacionales del imperio de la ley bajo
el régimen de la codificación", agrega: "Aun cuando otra cosa se piense, yo no
vacilo en afirmar por lo que a mí se refiere, que semejante objeto de
investigación no puede depender de la voluntad del legislador. No le corresponde
señalar su propia competencia a su antojo, ésta se establece según las reglas
superiores a toda arbitrariedad, independientes en esencia de una reglamentación
positiva (puramente legislativa o constitucional), que únicamente la naturaleza
de las cosas y la razón imponen y establecen. Lo mismo sucede también con todos
los principios que constituyen en su sentido más amplio el método jurídico".
"Estos principios corresponden a una esfera independiente y superior a leyes
positivas".
"Y merced a la conciencia perfecta y exacta de esta verdad es porque los autores
del código civil, después de haber incluído en su proyecto primitivo todo un
libro preliminar consagrado a la noción filosófica del derecho y de las leyes,
así como a las reglas de su aplicación, se abstuvieron de conservar en él otras
disposiciones que las susceptibles de facilitar a los jueces una dirección
precisa, suprimiendo todo lo demás. No era esto decir solamente que los textos
borrados en definitiva se tuvieran por superfluos, por simplemente inútiles. Los
motivos de la supresión, tal como lo expresaba el sabio y juicioso Portalis,
conducen más bien a creer que a juicio del Consejo del Estado, las definiciones
de los conceptos jurídicos primarios, y los preceptos de su aplicación general,
surgiendo por su misma naturaleza, no de la legislación sino de la ciencia, nada
perdían ni ganaban en traducirse en los artículos de la ley, y que, por
consiguiente, la ley que en este particular se pusiera en contradicción con las
necesidades objetivas, no hubiera podido pretender carácter alguno obligatorio".
78. - Al estudiar los sistemas de interpretación de la ley, en lo que respecta a
nuestro país, Salvat (Derecho Civil Argentino, Parte General, ed. 1917, núm.
110, p. 51), enseña: "Las distintas reglas establecidas para la aplicación e
interpretación del derecho, forman en su conjunto el llamado sistema
tradicional. El código civil lo consagra en el art. 16, cuyos términos se
refieren claramente a los distintos casos que acabamos de estudiar; según ese
artículo debe recurrirse, en primer lugar, a las palabras de la ley, es decir, a
la interpretación gramatical; en segundo lugar, al espíritu de la ley, o sea, a
la interpretación lógica; por último, a los principios de leyes análogas y si
aun la cuestión fuere dudosa, a los principios generales del derecho, teniendo
en consideración las circunstancias del caso". Y en los núms. 102-104, indica:
"La interpretación lógica procura establecer el sentido exacto de la ley por
medio del razonamiento; ella tiende a señalar el espíritu de la ley y el
pensamiento real del legislador al dictarla. Para esto se examinan distintos
elementos. 1° ...se relaciona y compara el texto de la ley con otras
disposiciones análogas, relativas al mismo objeto. Este procedimiento se funda
en que el conjunto de las leyes que legislan una materia determinada, debe ser
siempre un todo armónico, es decir, responder a un sistema único, a una idea
general que domina todos los detalles. 2° ...se investiga el espíritu de la ley,
no de una manera abstracta, sino desde el punto de vista práctico, es decir,
buscando la explicación del espíritu de la ley en los motivos que la han hecho
dictar y el fin que se ha perseguido; esto es: lo que comúnmente se dice la
"ratio legis". (Ver cám. civ., 4/1906, 182, p. 424)".
Y Machado (t. 1°, ps. 49 y sigts.), al comentar el art. 16, decía: "Los
elementos que el intérprete debe usar para encontrar el pensamiento de la ley,
son: el gramatical, que estudia las palabras; el lógico, que descompone las
relaciones que unen las diversas partes de una disposición; el histórico, que
determina el cambio introducido por la ley, y el sistemático, que tiene por
objeto unir y armonizar las disposiciones del mismo código, formando un todo
completo y armónico. Savigny, VIII, párr. 33, Der. Romano..." "...el juez debe
examinar la legislación en su conjunto... y, si no bastara, referirá la ley a su
motivo, que es la "ratio legis"... de donde podremos deducir el fin que la ley
se propuso..."
79. - A tenor de estas enseñanzas, ante la antinomia señalada por las partes
entre los arts. 10, 3283 y concordantes del cód. civil, aplicaremos a la
dilucidación de la pauta a seguir, en caso de conflicto entre ambos, las reglas
preindicadas, que lleven a una interpretación integral, que armonice con los
distintos textos.
Unidad y pluralidad de sucesiones en nuestra jurisprudencia. - 80. - Con rara
uniformidad nuestros tribunales han establecido que en materia de sucesiones,
existiendo en el país bienes inmuebles o muebles con situación permanente, debe
aplicarse la ley territorial a tenor de lo preceptuado en los arts. 10 y 11 del
cód. civil.
81. - En el caso Walter de Hahn y otros, fallado por ambas Excmas. cámaras
civiles, reunidas en pleno (Jurisp. Plen., t. I, p. 62, agosto 27 de 1914), no
se trataba de inmuebles, sino de muebles sin situación permanente. No obstante
ello, el tribunal consideró que los arts. 10 y 11 del cód. civil, eran los que
regían la sucesión, en los casos que ellos contemplaran.
El señor juez de cámara, doctor Zapiola, decía: "No tratándose de bienes raíces,
exclusivamente regidos por las leyes de la República, ni de bienes muebles con
situación permanente, que son regidos por la ley del lugar en que están situados
(arts. 10 y 11 del cód. civil)". A este voto se adhirieron los señores jueces
doctores Beltrán, Gigena, Helguera y Pico.
El doctor de la Torre, votó "Si bien nuestro código civil adopta el sistema de
la unidad de la sucesión dentro del territorio de la República, admite, sin
embargo, por razones de orden económico y social, el de pluralidad en el caso de
que el de cujus, domiciliado en el extranjero, hubiese fallecido dejando bienes
dentro y fuera de la República". "La verdad de esta conclusión resulta, no sólo
de la combinación de los arts. 3470 y 3598 del cód. civil y sus notas
ilustrativas, sino de las disposiciones consignadas en el tratado de derecho
internacional de Montevideo..."
El doctor Giménez Zapiola, votó: "No reo que el art. 3283 del cód. civil se haya
propuesto solamente establecer el sistema de la unidad de las sucesiones dentro
del territorio de la República". "El art. 3283 establece el sistema de la unidad
de las sucesiones como un principio general de carácter internacional, con
diversas excepciones: a) La que se refiere a los bienes inmuebles, que es una
consecuencia del derecho de soberanía de la Nación, y que surge del texto
expreso del art. 10, mencionado por el codificador en la misma nota del art.
3283; b) La relativa a los bienes de la situación permanente...; c) Y, por
último, la que resulta del sistema legitimario".
Y más adelante, agrega: "En nada modifica esta conclusión la circunstancia de no
tratarse de herederos argentinos o domiciliados en el país. El art. 3470 no
contiene una regla limitada del principio sentado en los arts. 3593 y sigts.,
aclarado por la nota al art. 3598. Las legítimas deben respetarse siempre en la
transmisión de bienes situados en el país, sea cual fuera su naturaleza".
Y el doctor Méndez, votó: "No se discute en el caso de autos el hecho de haber
tenido el causante su domicilio en Rusia, donde se abrió el juicio
testamentario. Tampoco se ha invocado ninguna de las dos causales que
constituyen la excepción a la regla de la unidad, cuando se trata de personas
domiciliadas fuera del territorio del país; esto es, que el causante haya dejado
bienes raíces o muebles con situación permanente en la República..."
Pero, repitámoslo, la decisión no recayó sobre la aplicación del art. 10, sino
sobre el art. 11, 2ª parte del cód. civil; a pesar de lo cual, los once miembros
del tribunal, unánimemente admitieron que existiendo bienes inmuebles en el
país, el principio vigente para nuestro código civil es el de la pluralidad de
sucesiones. Al estudiar esta cuestión, muchas veces se ha afirmado erróneamente
que la resolución definitiva del tribunal fue contraria al régimen de la
pluralidad en caso de inmuebles.
Tan es así, que el alegato de la parte demandada (párrafo 17, ps. 610 y sigts.),
al citar "La jurisprudencia argentina en materia de sucesiones sobre bienes
muebles", incluye la sentencia que dejamos extractada. Conviene, aquí, hacer
notar que en el párrafo preindicado, la parte demandada dice haber refutado
doctrinariamente las cuestiones resueltas en los fallos que dan preeminencia al
art. 10 del cód. civil sobre el 3283, concluyendo que "si esos fallos están
fundados en razones erróneas, carecen de autoridad científica y más vale
pasarlos en silencio que destacarlos". Veremos más adelante si,
doctrinariamente, ha conseguido demostrar la parte demandada que la opinión de
los distinguidos magistrados que suscribieron esos fallos -con rara uniformidad-
era equivocada; y veremos si el párrafo -evidentemente foráneo- está
justificado.
82. - En 20 de marzo de 1922, in re Martínez del Castillo (G. del F., t. II de
1922, p. 150), la Excma. cámara civil 1ª pronunció sentencia en un juicio que se
refería, específicamente al art. 10 del cód. civil y su correlación con el 3283.
Dicho pronunciamiento orientó la jurisprudencia posterior y fue el punto de
arranque de la polémica entre los partidarios de los sistemas de unidad y
pluralidad de sucesiones, dada la indiscutible versación de los miembros que
componían el tribunal, en que la opinión contraria fue sostenida, también, con
gran acopio de antecedentes doctrinarios.
El tribunal llegó a la conclusión: "La ley argentina rige a la transmisión
hereditaria de los domiciliados en el extranjero al tiempo del deceso, sobre los
bienes inmuebles, o muebles con situación permanente, que dejan en la
Argentina".
Al fundar su voto, el señor juez de cámara, doctor Pera, dijo: "La solución del
caso ha sido tan reiterada y uniformemente establecida por la jurisprudencia,
que es innecesario referirse a otras consideraciones que las que se han
formulado en los distintos casos anteriores para interpretar y aplicar en sus
términos bien expresos por lo demás, el art. 10 del cód. civil".
La transmisión por sucesión, de los inmuebles "situados en la República, aún
correspondientes a extranjeros no domiciliados ni fallecidos en ella, se rige
exclusivamente por las leyes nacionales cuyo imperio se extiende a los derechos
hereditarios y al título de los parientes y del cónyuge supérstite cualesquiera
que sean las leyes existentes o las resoluciones dictadas en el lugar del
domicilio del autor de la sucesión. Véase especialmente sentencia de fecha 3 de
agosto de 1912, en los autos sucesorios de Gacomet, don Vital Eugenio,
Inspección de Justicia, p. 159, agosto de 1912, y los principios correlativos
sentados en el acuerdo extraordinario en las sucesiones de Hahn, de fecha 17 de
agosto de 1914 (G. del F., p. 211, núm. 1173, febrero 3, año 1920),
invariablemente aplicados en resoluciones posteriores, como se ha dicho".
"En cuanto a las acciones del Banco "El Hogar Argentino", considero como el
señor juez a quo, que por su carácter propio, el destino especial que
indudablemente le diera el causante, su aplicación al mismo objeto y demás
circunstancias que prolija y acertadamente se aprecian en el fallo, corresponde
la confirmación también en esta parte del pronunciamiento".
El doctor de la Torre llegó a idéntica conclusión, al decir:
"Que en virtud de estos principios y disposiciones legales, que constituían una
regla de conducta de que a los jueces no les era dado separarse, la transmisión
por vía de sucesión, de inmuebles situados en el territorio de la República, aun
correspondientes a un extranjero no domiciliado ni fallecido en ella, debía
entenderse regida exclusivamente por las leyes nacionales en cuanto a la
transmisión en sí misma y especialmente en cuanto a la capacidad del causante
para disponer de ellos en la medida y porción en que podía hacerlo y a los
derechos de los parientes y del cónyuge "supérstite" para concurrir a la
sucesión, no obstante y cualesquiera que fuesen las convenciones celebradas y
las leyes existentes en el lugar del domicilio de aquél".
"Plena y firmemente convencido de que ésta es la verdadera doctrina legal sobre
el punto en debate, para fundar mi voto por la confirmación de la sentencia sólo
agregaré a dichas consideraciones: 1°, que si bien es exacto que el derecho de
sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio
que éste tenía a su muerte, sean sus sucesores nacionales o extranjeros, ello no
lo es en una forma general y absoluta, pues el codificador en la nota
ilustrativa al art. 3283, en que se establece dicha regla general, claramente
expresa "que constituye una excepción a ella lo que está dispuesto respecto a la
transmisión de los bienes raíces que formen una parte del territorio del Estado
y cuyo título debe ser siempre transferido en conformidad a las leyes de la
República" que organizan el sistema sucesorio y fijan la porción de cada uno de
los herederos; 2°, que en el presente caso no está en tela de juicio ni se trata
de juzgar de la capacidad de hecho de los actores, regida por la ley de su
domicilio, conforme a lo dispuesto en los arts. 6° y 7° del cód. civil, sino de
su capacidad de derecho para adquirir o recoger la herencia del causante abierta
en la República por poseer bienes inmuebles situados en ella respecto de la cual
no es de aplicación la ley del domicilio del heredero, sino la nacional; 3°, que
la jurisprudencia existente sobre el particular, no carece de fundamento serio
ni obedece sólo a un exagerado y mal entendido sentimiento de nacionalismo, o de
argentinismo, repitiendo el término usado por el vocal preopinante, sino que,
por el contrario, reposo en preceptos expresos de ley y en motivos políticos y
de interés social, admitidos por todos los países que han consagrado en este
punto las doctrinas de Story, fuente de nuestro código civil, y en virtud de las
cuales parte alguna del territorio nacional puede quedar sometida al imperio de
leyes extranjeras, en lo que respecta a la adquisición y transmisión de bienes
raíces".
Y aun agregó más, al decir que el sistema preconizado por el vocal doctor Colmo,
fundado en la autonomía de la voluntad sobre el principio de la "lex rei sitae",
que era el sostenido por el doctor Zeballos, "si puede ser recomendable en pura
teoría, tiene en su contra el texto expreso del citado art. 10 del código civil,
en relación a los inmuebles y a los muebles con situación permanente, como lo ha
declarado la jurisprudencia y lo ha enseñado, también, en la cátedra con acopio
de razones, el doctor Juan A. Bibiloni, según un trabajo jurídico de éste,
inserto en la revista del doctor Calandrelli". Y es, también, muy ilustrativa,
la referencia que hace a la cita de Story, por el señor juez de cámara doctor
Colmo.
La opinión de los señores jueces doctores Pera y de la Torre fue adoptada por
los doctores Repetto y Juárez Celman.
83. - El señor juez doctor Colmo, divide en dos la cuestión; por la primera de
las subdivisiones entiende acerca de si los muebles con situación permanente
deben asimilarse a los inmuebles; por la segunda considera la ley a aplicar.
Sobre la primera cuestión, dice: "Los bienes que aquí juegan son inmuebles y
acciones de un banco de préstamos hipotecarios (como es el Banco "El Hogar
Argentino")".
"Si de ello se tratara (y ya se verá dentro de poco, que lo que debe jugar es
otra cosa), yo no tendría inconveniente alguno en asimilar, dentro de lo
discutido, dichos bienes muebles a los inmuebles. Se trata de acciones de una
sociedad anónima; vale decir, se trata de meros papeles que no entrañan en sí
mismos ningún valor. Como acciones que son, "representan" un valor, "indican"
una parte del capital social de la entidad respectiva. Y ese capital social,
invertido en hipotecas y en derechos de dominio, exactamente como pasa con el
Banco Hipotecario Nacional, es un capital inmueble. La representación debe
corresponder con la cosa representada. El papel debe ceder ante la realidad
subyacente. La acción como simple acción es cosa mueble, evidentemente; pero el
capital que ella representa es aquí inmueble. Es lo que no siempre se distingue,
malgrado el mismo código haya distinguido sobre el simple "instrumento" y el
derecho que en él se haga contener (arts. 2317, 2319 y sus concordantes del cód.
civil)".
"De ahí que ni siquiera resulte menester dilucidar el pequeño problema de que
tales acciones sean cosa mueble de situación permanente o no. Baste apuntar que
el principio de fondo es que los muebles tienen situación permanente; por
excepción están en tránsito. Es lo que ocurre con las existencias de cualquier
negocio o de un establecimiento industrial, fabril, ganadero, agrícola, etc. Lo
que va en camino (cosas de uso personal, mercaderías transportadas) no sufre
comparación, en cantidad y valor, con lo estable. Tal es el sentido que
corresponde asignar al ambiguo art. 11 del cód. civil, de acuerdo con el
pensamiento bien explícito de su fuente: Savigny, "Sistema", párr. 366, in fine.
Y tal es la inteligencia que cuadra, si de algo sirve la opinión prevalente en
la ciencia, según la cual la "lex rei sitae" rige a los muebles sin distinción,
lo que significa que se los considera, en principio, como de situación
permanente. Fiore, "Leggi civile", t. I, núms. 90 y 91. Dicey, regla 140, p.
496; Meili, "International Civil and Commercial Law", núm. 94; Surville y
Arthuys, núm. 164; Westlake, p. 233; Bar, "Diritto Internazionale privato", t.
I, núm. 226; Segovia, "El Congreso sudamericano de Montevideo", párr. 7; Weiss,
t. IV, p. 178, sostiene también una disciplina uniforme para inmuebles y
muebles; pero de acuerdo con su doctrina general, pretende aplicar la ley
personal, nacional, del titular del respectivo derecho (y Dicey, a propósito,
hace resaltar, en uno de los apéndices de su preciada obra citada, p. 728, la
"influencia decreciente de la "Lex situs"; véase en sentido análogo, no igual,
Cheng, "Private international Laws", 1916, p. 79)".
"Pero lo que en el caso juega no es eso sino esto otro: cuál es la ley que debe
regir el derecho de los que se pretenden herederos, vale decir, la vocación
hereditaria o la capacidad de adquirir tales bienes por parte de los que se
juzgan llamados al efecto".
"Aquí el conflicto. El actor sostiene que rige la ley española, pues se está en
un asunto de orden personal. La demandada afirma, en cambio, que debe imperar la
ley argentina: 1°, porque los otros bienes, las referidas acciones, han
respondido al propósito que tuvo el causante de invertir su producto en la
cancelación de una hipoteca, y, de consiguiente, de incorporarlo en inmuebles,
cosa que por lo demás se ha hecho, como resulta de la escritura de fs. 490".
"De paso apunto que cabe prescindir de este segundo modo de ver de la demandada:
1°, ya he dicho por qué, a mi juicio, el importe de tales acciones debe
considerarse, a los efectos de la ley aplicable, como inmueble, pues responde a
una parte de capital social consistente en inmuebles, o en derechos
inmobiliarios; 2°, fuera de ello, no todo ese importe ha sido invertido en la
cancelación susodicha; 3°, la cancelación se hizo en época bien posterior al
fallecimiento del causante; 4°, en el mejor de los casos, el carácter de mueble
o inmueble no deriva de la posible intención, sino de la función que el bien
desempeñe, siendo de observar que a la muerte del causante las acciones no eran
sino acciones (y esto suponiendo que en el caso la intención del causante fuese
categórica, lo que es bien dudoso, como puede verse en las cartas de fs. 247 y
553)".
Pero al referirse a la cuestión de fondo, manifiesta que la jurisprudencia
favorable al principio de la pluralidad en casos de bienes situados en
jurisdicción nacional, finca en el art. 10, y agrega: "Entendido en su literal
estrictez el precepto, la jurisprudencia aludida tiene aparente asidero: se
funda en todo un texto legal. Pero falta saber si es así como deben ser
interpretadas y apreciadas las leyes, por la aplicación ciega de un texto
aislado, haciéndose caso omiso de su concordancia con otros textos no menos
categóricos y prescindiéndose de su correlación con la tendencia de fondo y con
el espíritu mismo del código".
Más adelante, al estudiar a cuál precepto legal debe darse preeminencia, se
refiere a las teorías de Story y Savigny, fuentes de nuestro código, y acerca de
las cuales nos extenderemos en capítulos posteriores - ya que en éste sólo damos
una idea de la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Pero en su erudita disertación dedica los más de sus párrafos a uno de los
complementos que redondean la oración, o mejor dicho, que constituye una de las
diversas oraciones que pueden formarse con el contenido total del artículo:
capacidad.
En efecto, con la primera parte del art. 10 podrían formarse tantas oraciones
cuantas comas hay, agregando a "Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a" los siguientes
complementos: "su calidad de tales", "los derechos de las partes", "la capacidad
de adquirirlos", "los modos de transferirlos", y "las solemnidades que deben
acompañar a esos actos". Hay, además otra oración completa que se refiere al
título de adquisición, transferencia o pérdida de una propiedad raíz (conforme;
opinión de Dicey, considerando 157 y Story, consids. 103 y 107).
Y la primera parte de la disertación se refiere a la capacidad o incapacidad.
Pero va el recordado profesor y juez de cámara contra el mismo texto legal,
cuando dice: "El artículo 10, como el 11, legisla tan sólo el régimen de los
bienes... Lo relativo a la capacidad, aunque se trate de bienes existentes en el
país, se rige por las leyes del domicilio y no por las de la situación de los
bienes. Es lo que bien claramente deslinda el codificador, en su nota al art.
6°, como antes lo hiciera Freitas en el "in fine" de su nota al art. 26. En
efecto: Si la capacidad de adquirir bienes raíces en el país es exclusivamente
regida por la ley argentina (art. 10), ¿cómo puede negarse, fundado en el art.
6°? En el mejor de los casos resultaría una nueva antinomia de dos preceptos
legales. Pero cabe advertir que se reglan situaciones diferentes. En el 6° para
personas domiciliadas en la República; y en el 10 no se habla de personas
domiciliadas en el país. En el 6°, para todos los bienes cuando se trata de
personas domiciliadas en el país, y en el 10 para los bienes situados en la
Argentina, aun cuando no exista aquí domicilio.
Aunque en el art. 10 se haya cambiado de sujeto, que en él es "bienes", cuando
en el 6° es "capacidad", adjetivo sustantivo que se refiere a personas; cuando
se descomponga el art. 10 en tantas oraciones o cláusulas como antes hemos dicho
y se tome la relativa a la capacidad, no podremos suponer que esta disposición
legal no ha querido decir nada sobre el punto "capacidad de adquirir bienes
raíces situados en la Argentina" -cuando precisamente habla sobre ella- porque
el punto general de la capacidad haya sido tratado en el art. 6°.
Tratada la cuestión de la capacidad, en el voto que estudiamos, se llega, luego,
al domicilio al que se dedica la segunda parte, para concluir con los principios
generales, que resumen el voto. Pero no se estudia, con la misma extensión, y
hasta se omite, lo referente a: "calidad de inmuebles", "modos de transferirlo",
"solemnidades"; y mucho menos al "título por el que pueden adquirirse o
transferirse", que lo es sin duda, el sucesorio (art. 2524, cód. civil).
De ahí que tan interesante voto -que no fue compartido por ningún colega- si es
un ilustrativo antecedente de la cuestión, ni agota el tema, ni toca todos sus
aspectos, ni es suficiente para sostener victoriosamente -por él sólo- la tesis
contraria a la del Tribunal.
84. - En época reciente la teoría de la pluralidad de sucesiones, o con más
propiedad la de aplicación de la ley argentina a los bienes existentes en
nuestro país que se transmiten por sucesión, ha sido sostenida por nuestros
tribunales; como en el caso Argandoña (suc.) (J. A., t. L, p. 815), en que la
Excma. cámara civil 1ª en junio 4 de 1935, por voto de los señores jueces, Dres.
Sauze, Tobal y Grandoli, confirmando una resolución del señor juez doctor
Quesada y atendiendo a lo dispuesto en el art. 10 del código civil, notas del
mismo y de los arts. 3283 y 3598 y los arts. 26 y 44 del tratado de derecho
civil de Montevideo, resolvió: "que los autos debían regirse por las leyes
argentinas, pese a la circunstancia de que el causante se domiciliara y
falleciera en el extranjero y existiera juicio testamentario".
Los antecedentes jurisprudenciales existentes en nuestro país, han sido
recopilados por el Instituto de Enseñanza Práctica de nuestra Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, el que en el Boletín del año 1935, t. II, p. 10,
compendia, así, los siguientes casos; en estudio debido a la dedicación de don
Carlos A. Petrachi: "Necesidad del juicio sucesorio local con respecto a
inmuebles ubicados en el país". La Cám. civil 1ª de la capital, en fallo de
fecha 27 de febrero de 1936, con el voto de los doctores Grandoli, Coronado y
Sauze (1), confirmatorio de la resolución del señor juez doctor Eduardo Rojas
(2), resolvió que, no obstante la apertura del juicio sucesorio en el
extranjero, se impone la tramitación de un nuevo juicio en el país, cuando en
ésta existen inmuebles, al que se deberán aplicar las leyes de su situación. Los
fundamentos invocados por el Tribunal son los siguientes: a) razones de
soberanía territorial y nota al art. 2507 del cód. civil; b) la sucesión es un
modo de transferir o adquirir el dominio (art. 2524, inc. 6°, cód. civ.), y c)
la aplicación del art. 10 y nota al art. 3283 del código civil.
La antigua Cámara civil sostenía esta misma doctrina, contemplando especialmente
el problema de la jurisdicción. Así, tiene resuelto que, habiendo inmuebles, es
competente el juez de la situación de los mismos, aunque el causante, al
fallecer, tenga su domicilio en el extranjero (3); y que si en su patrimonio no
hay inmuebles, ni muebles con situación permanente (art. 11, 1ª parte, cód.
civil), es competente el juez del último domicilio del "de cujus" (4). Se ha
sostenido, asimismo, que el principio de la unidad de juicio (art. 3283, cód.
civil), reconoce como excepción la aplicación de leyes impositivas (5).
Por el contrario, la doctrina de la pluralidad de sucesiones, sin distinguir la
naturaleza de los bienes que constituyen el acervo hereditario, ha sido
sostenida en algunas decisiones (6). Excepcionalmente, la unidad sucesoria fue
admitida en un fallo de 1ª instancia (7).
Podemos concretar la jurisprudencia de las actuales cámaras civiles de la
siguiente manera: 1° Inmuebles y muebles con situación permanente: Se ha
sostenido constantemente que el código civil ha admitido la pluralidad de
sucesiones, debiendo regirse los inmuebles y muebles con situación permanente
que se encuentran en la República por las leyes de ésta (8). 2° Muebles sin
asiento fijo: Están regidos por el derecho local del último domicilio del
causante (9), siendo competente el juez del mismo (10).
Cabe agregar que ante los textos claros del Tratado de derecho civil firmado en
Montevideo (1888-9), que admiten la pluralidad de sucesiones (arts. 44, 45 y
46), la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha respetado esa solución sin
haber distinciones en cuanto a la naturaleza de los bienes (11).
Y en la página 207 de la misma publicación, se dice: "Ley aplicable: Sucesión de
bienes muebles sin asiento fijo. Continuando con la orientación existente en la
jurisprudencia, la cámara civil 1ª, en fallo de fecha 30 de setiembre de 1936,
con el voto de los doctores Tobal, Barraquero y Sauze (12) al confirmar una
resolución del señor juez doctor Francisco D. Quesada, resolvió la aplicación
del derecho local vigente en el domicilio que tenía el causante a la época del
fallecimiento (país extranjero) (art. 3283, cód. civil), si los únicos bienes
dejados en el país son muebles sin asiento fijo.
En un fallo reciente del juez de 1ª instancia de Bahía Blanca, doctor Raúl E.
Dumm, contrariamente a lo sostenido por la cámara civil 1ª y a la orientación
seguida por la jurisprudencia de nuestros tribunales, se afirma que el código
civil adopta el principio de la unidad de las sucesiones, con la única
limitación de la legítima de los herederos forzosos (13).
La síntesis de los antecedentes jurisprudenciales existentes acerca de la
solución admitida en el fallo, puede consultarse en este Boletín (14).
85. - Podemos decir, en síntesis, que en nuestro país, de acuerdo con las
conclusiones a que se llega en las sentencias estudiadas en los considerandos 81
a 83, la jurisprudencia ha establecido que cuando muera una persona en el
extranjero y deje bienes inmuebles o muebles con situación permanente en el
territorio nacional, la sucesión deberá abrirse en el país, en lo que a los
inmuebles o muebles indicados respecta, y las leyes argentinas regirán en la
tramitación del juicio sucesorio y en la distribución de esos bienes.
Las doctrinas de Savigny y Story - 86. - Frente a los preceptos aparentemente
antinómicos de los artículos 10 y 3283 del cód. civil y de otras disposiciones
concordantes, y con el fin de desentrañar el concepto integral del código, las
partes han entrado al estudio de las fuentes del codificador, señaladas en las
notas respectivas.
No hemos de volver a indicar aquí el valor de las notas y la autoridad que a
ellas debe dar el intérprete de la ley. El mismo alegato de la parte demandada,
dice que no puede despreciarse definitivamente el texto de una nota como
elemento de interpretación del respectivo artículo.
Pero, para colocar la cuestión en su lugar, a la luz de las enseñanzas de los
comentadores del código, citaremos el párrafo de Salvat, trunco en el alegato de
fs. 595 (Salvat, 1, c. Parte general, ed. 1917, p. 49, N° 106):
"Respecto a nuestro código civil, cuya preparación y redacción fue confiada al
doctor Dalmacio Vélez Sársfield, tenemos las notas de éste al pie de cada
artículo. Estas notas tienen valor considerable, puesto que sancionado el código
a libro cerrado, es decir, sin discutirlo en detalle, ellas contienen las
opiniones del redactor, que en este caso fue quien realmente legisló; no debe
buscarse en ellas el comentario auténtico e infalible de la ley, porque no
siempre responden a su letra o a su espíritu con exactitud; pero no es posible
menospreciarlas y prescindir de ellas en absoluto, proque algunas veces estén en
contradicción con el texto de la ley. Estas notas, además, son frecuentes
párrafos extraídos de las obras de los jurisconsultos y por consiguiente, para
darles su verdadero alcance, es necesario estudiar, también, los párrafos de
esas obras que preceden o siguen al que forma la nota; esto nos hará ver que a
pesar de sus términos generales, algunas notas sólo se refieren a ciertos y
determinados casos".
De acuerdo con esta enseñanza de Salvat, estudiaremos los principios de Savigny,
no sólo a través de los párrafos anotados, sino en la totalidad de su doctrina,
expuesta, al respecto en su Sistema de Derecho Romano Actual, libro III, cap. I,
subtitulado límites locales del imperio de las reglas del derecho sobre las
relaciones jurídicas, ps. 120 a 337 del t. VI de la traducción española, Madrid,
1879.
Savigny - 87. - El prólogo del libro 8° comienza por indicar que la influencia
del derecho romano en las materias que comprende, es menos visible, que los
autores de las más diversas nacionalidades muestran una tendencia a la
aproximación y a la conciliación de que no ofrece otro ejemplo la ciencia
jurídica; y que: "Tenemos un cuadro de este estado todavía imperfecto de la
ciencia si bien lleno de esperanzas, en la excelente obra de Story, tan rica en
materiales como útil para toda seria investigación". Al estudiar la cuestión, en
general, señala brillantes perspectivas para el porvenir y "la imposibilidad de
dar por ahora una solución completa al problema".
Sacamos de aquí la consecuencia de que el mismo ilustre autor reconoce las
dificultades para armonizar, en absoluto, las distintas opiniones de la
"nacionalidad", "domicilio" y "lex rei sitae", a punto tal que encuentra
imposible dar una solución. Además, ha tenido una guía en la "excelente obra de
Story", a la que también, acude nuestro codificador.
88. - Estudia, luego, el origen y el territorio como causas de la sumisión de
una persona a determinado derecho positivo, para llegar a la conclusión de que
si ambas escuelas pudieron otrora sostener sus puntos de vista, en la actualidad
se ha formado un concepto uniforme, pues "En el derecho actual el domicilio
determina regularmente el derecho territorial especial a que cada individuo se
encuentra sometido, principio que ha sido admitido desde hace largo tiempo. Así,
lo que para nosotros es la regla, se aplicaba como excepción en el derecho
romano a los que no teniendo derecho de ciudad en ninguna población, se
encontraban sin origo" (párrafo 359, p. 180) y más adelante: "Pero Story, que
expone el puro derecho Inglés, admite el principio del domicilio, y precisamente
en el mismo sentido que los autores que han escrito sobre el derecho romano.
Así, pues, el domicilio es realmente el motivo general que determina la
aplicación del derecho privado y ha sido reconocido como tal por diversos
autores". Y, por último (pár. 360, p. 186): "En derecho romano, el principio que
somete a un individuo a un determinado derecho local, lo constituía el derecho
de ciudad (origo) y subsidiariamente el domicilio en el territorio de una ciudad
determinada. Por último, en el derecho actual hemos encontrado que el domicilio
es el principio que somete a un individuo bajo el imperio de un determinado
derecho".
Pero en este mismo capítulo señala la transición al estudio de las diversas
relaciones de derecho, no ya con relación al origen o domicilio, sino con la
voluntad o la situación de la cosa. Así dice: "...el que adquiere un inmueble
situado dentro del territorio de un derecho extranjero, era libre de no hacerlo;
más por el hecho mismo de la adquisición acepta el derecho local que rige el
inmueble".
89. - En el párrafo 348 entra a considerar la cuestión que nos interesa, o sea:
derechos territoriales contradictorios en estados diferentes. Reconoce la verdad
de los siguientes principios: "Cada estado puede exigir que en toda la extensión
de su territorio no se reconozcan otras leyes que las suyas", y: "Ningún estado
puede extender más allá de sus límites la aplicación de sus leyes"; y para
resolver el conflicto, se refiere a los autores que invocan un derecho
consuetudinario general, y a la determinación para cada relación jurídica del
dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa
relación.
90. - En el párrafo 349, señala excepciones a la regla del domicilio, y dice
"...hay varias clases de leyes cuya naturaleza especial no admite esta
independencia de derecho entre diferentes estados. En presencia de estas leyes
debe el juez aplicar exclusivamente el derecho nacional, aunque nuestro
principio exigiera la aplicación del derecho extranjero"; y señala las
siguientes:
"A) - Leyes de una naturaleza positiva rigurosamente obligatoria, por lo cual no
admiten esta libertad de apreciación que no tiene en cuenta los límites de los
verdaderos estados".
B) - Instituciones de un estado extranjero cuya existencia no está reconocida en
el nuestro..." (que no interesa al caso de autos).
Al entrar en el estudio de estas cuestiones, dice (p. 143): "Para saber si una
ley pertenece a los casos excepcionales es preciso investigar ante todo la
intención del legislador. Si la ha expresado formalmente, esta expresión basta,
pues, tiene el carácter de una ley sobre la colisión, a la cual debe prestarse
siempre una completa obediencia. Pero como semejantes declaraciones existen rara
vez, debemos remitirnos a la diferencia que presenta la naturaleza de las leyes
absolutas". Y no podemos dejar de señalar aquí la expresión formal del
legislador contenida en la nota del artículo 3283.
Savigny deja de lado las leyes hechas exclusivamente en interés de los titulares
del derecho, a las que aplica la ley del domicilio, y entra directamente a
tratar otra clase de ellas: "Otra clase de leyes absolutas tienen por el
contrario su motivo y su objetivo fuera del dominio del derecho abstractamente
concebido, de manera que no están hechas únicamente en interés de las personas
titulares de los derechos. Las leyes de esta especie pueden tener por base un
motivo moral: tal es la ley que prohibe la poligamia. Pueden estar dictadas por
un motivo de interés general (pública utilitas), ya revistan un carácter
político, ya de policía o de economía política; tales son varias leyes que
restringen la adquisición de la propiedad inmueble por los judíos".
"Todas las leyes de esta clase pertenecen a los casos excepcionales arriba
mencionados, de manera que en lo que respecta a su aplicación, cada estado debe
considerarse como absolutamente libre".
91. - Para Savigny, pues, la ley del domicilio no debe aplicarse en algunos
casos en que ella es contraria a la ley del lugar en que ha de cumplirse; y ello
ocurre por motivos de interés general, de carácter político de policía o de
economía política. No dice expresamente, en este párrafo, que el derecho
sucesorio, cuando haya inmuebles, se regirá por la ley del lugar del inmueble,
pero tal caso puede comprenderse en el interés general o político o económico.
Pero más adelante (párr. 360), se aclara la cuestión y se incluyen nuevos casos
en que se aplica el derecho local; así: "El derecho local aplicable a cada
relación de derecho se encuentra bajo la influencia de la voluntad libre de las
personas interesadas que se someten voluntariamente al imperio de un derecho
determinado, por más que esta influencia no sea ilimitada". "...esta sumisión
voluntaria resulta de la adquisición misma de un derecho: así por ejemplo, el
que adquiere un inmueble situado dentro del territorio de un derecho extranjero
era libre de no hacerlo; mas, por el hecho mismo de la adquisición acepta el
derecho local que rige el inmueble". Y más adelante (pár. 366): "El que quiere
adquirir o ejercitar un derecho sobre una cosa se transporta con esta intención
al lugar que ocupa y para esta especial relación jurídica, se somete al derecho
de la localidad..." "El principio que acabo de citar ha sido en todos los
tiempos generalmente admitido y a él se refiere la definición más arriba
expuesta en los estatutos reales, de lo cual resulta que las leyes que tienen
directa y principalmente por objeto los derechos sobre las cosas, rigen a todas
las que se encuentran situadas dentro del dominio del legislador, sin distinguir
si los titulares de estos derechos son nacionales o extranjeros". Y al tocar
este tema equipara inmuebles con muebles.
En el párrafo 367, al tratar del derecho de las cosas y de la propiedad, insiste
en que "...cuando la capacidad de adquirir se encuentra restringida por una ley
rigurosamente obligatoria, dicha ley se aplica a todas las cosas situadas en los
países que obedecen al legislador, sin que haya que ocuparse del derecho de
domicilio de la persona que pretende adquirir". Lo mismo dice (p. 232), respecto
a las formas de la enajenación, o sea a la transmisión voluntaria de la
propiedad. Y en cuanto al "ejercicio de la acción resultante de la propiedad y
las disposiciones especiales que a él se refieren han de regularse según el
derecho del lugar en que el proceso se intente" (p. 234).
92. - Del estudio que antecede se desprende que para el tratadista, en algunos
casos la "lex rei sitae" es aplicable, a pesar de que la regla es la del
domicilio, y sobre todo en lo que respecta al derecho de las cosas en materia de
propiedad, formas de enajenación y transmisión voluntaria.
Trata luego el derecho de obligaciones y, por último, en el capítulo CCCLXXV
estudia el derecho de sucesión, al que se refiere la nota del artículo 3283 de
nuestro código civil.
93. - El capítulo comienza con una referencia a los caracteres esenciales al
derecho de sucesión, haciéndolo fincar en "la transmisión del derecho del
difunto a otras personas, lo cual constituye una extensión del poder y de la
voluntad del hombre más allá del término de la vida".
Esta manifestación está de acuerdo con la idea del Digesto, o sea con la
continuación de la personalidad del difunto; pero conviene advertir lo ya
indicado en el considerando 7°, en el sentido de que, siguiendo a Cicerón, en
los tiempos modernos la herencia se considera como manera de adquirir bienes más
bien que en el sentido que le daba el cuerpo legal romano.
Siendo así, toda la idea de Savigny está impregnada de este principio general,
por lo que habrá que armonizarla con el verdadero sentido que hoy se da a la
sucesión, despojándola, en parte, del principio de la continuación de la
personalidad del difunto.
94. - Sienta después como principio "que las leyes sobre el derecho de sucesión
pertenecen a los estatutos personales, pues tienen por objeto la persona, y sólo
se ocupa de los bienes accesoriamente". Priva aquí el concepto romano y es de
advertir que la realidad actual difiere mucho de tener en cuenta la persona del
muerto, para ver sólo el beneficio personal de los herederos.
Para confirmar la verdad de su doctrina, Savigny indica que estando diseminados
los bienes, la teoría del "locus rei sitae" obligaría a situar la sucesión en
tantas partes cuantos lugares fueran asiento de los bienes, lo que según dice,
"haría que el sistema descansara en nada verdadero ni real, sino en una simple
apariencia". Y desenvolviendo la idea, manifiesta lo que el Codificador ha
copiado como nota al artículo 3283 de nuestro código civil.
95. - En el capítulo CCCLXXVI, sigue tratando la misma cuestión, y de él tomó
Vélez Sársfield la parte final de la nota del artículo indicado.
Señala en él las tres opiniones: domicilio, lugar de los bienes y "lex rei
sitae" para los inmuebles y domicilio para las obligaciones y los muebles.
Dejando de lado las dos primeras, analizaremos la tercera, que es la impugnada
en este juicio. Dice de ella el comentarista que estudiamos: "A partir del siglo
XVI fue cuando se constituyó esta doctrina. Desde el siglo XVIII tiene cada día
menos partidarios en Alemania; pero se ha mantenido hasta ahora en Inglaterra,
en América y en Francia".
96. - En el párrafo tomado por Vélez Sársfield (p. 302-303), manifiesta que la
sucesión "ab-intestato" descansa en la teoría de la voluntad presunta. Pero como
la mayor parte de las legislaciones modernas y la nuestra ponen una valla a la
voluntad del causante, cuando ella no se ejerce de acuerdo con sus deberes y con
los fines de la existencia humana, cabe advertir que la objeción no alcanzaría a
la sucesión testamentaria. Por otra parte, si se presume la voluntad del
causante. ¿no cabe dentro de lo posible que teniendo herederos en distintos
países, en los que también tiene bienes, haya querido dejar éstos de acuerdo con
las costumbres imperantes en los lugares en que sus hijos han entrado ya en
contacto con esos bienes?
Y esta objeción es seria, a punto tal que Savigny, en el mismo capítulo de donde
está sacada la nota, señala principios que contravienen a la teoría del
domicilio. Y esos principios no están citados por el codificador.
Así: "el legislador puede establecer reglas sobre los feudos y sobre las
substituciones respecto a los inmuebles situados en su territorio, pero no para
los inmuebles situados en país extranjero..."
Y en cuanto a la ley de primogenitura, en lo que respecta a los labradores, "es
un estatuto real que abraza todos los bienes de labradores situados en
territorio del legislador, sin tener en cuenta el domicilio del propietario
actual de dichos bienes; pero no se extiende a los bienes de labradores que un
nacional pueda tener en país extranjero..." "Es efectivamente ésta una ley sobre
sucesiones; pero tiene fuera del dominio del derecho puro un fin político, y,
por consiguiente, reviste el carácter de una ley positiva rigurosamente
obligatoria".
Y termina: "Todos los casos aquí enumerados tienen de común, a pesar de sus
diferencias, que las leyes de que se trata se ocupan más bien de regular la
suerte de ciertos inmuebles determinados o de cierta clase de inmuebles que de
distribuir convenientemente los bienes de un difunto; no deben, pues, ser
consideradas como estatutos personales, sino como estatutos reales", agregando
que nada está en contradicción con la ley pura del domicilio, que aplica a las
sucesiones.
Pero independientemente de lo indicado en el considerando 93, observaremos que
se introducen excepciones en el principio absoluto de la ley del domicilio que
lleva a la unidad de sucesión que se reconoce el derecho de aplicar las leyes
locales sobre ciertos inmuebles y que, al reconocer la necesidad de la
pluralidad de las sucesiones en algunos casos, la unidad de las mismas
desaparece "ipso facto".
97. - En el capítulo siguiente (que ya no cita el codificador en la nota del
artículo indicado), manifiesta Savigny que el contenido del testamento se juzga
según la ley vigente en el último domicilio del testador, aplicando el principio
a la desheredación, la preterición y la legítima. Tal enseñanza ha sido seguida
por Vélez Sársfield, al redactar los artículos 3611 y 3612, en los que la nota
se refiere al párr. 377 de Savigny que comentamos.
Pero como excepción a la regla indicada, contenida en el apartado 3° (p. 308),
dice: "Leyes rigurosamente obligatorias pueden motivar excepciones a esta regla.
Así cuando un testamento grava con substitución una cosa situada en país
extranjero, cuya ley no reconozca las substituciones, debe el juez atenerse a
esta ley y declarar nula la cláusula del testamento".
98. - De todo lo expuesto, podemos deducir que si Savigny adopta como regla del
derecho sucesorio la teoría del domicilio, admite excepciones, y entre ellas las
que persiguen un fin político, que se manifiesta, especialmente, en el régimen
de los bienes inmuebles y de su transmisión por sucesión; que las citas de
Savigny hechas por el codificador, deben considerarse teniendo en cuenta el
contexto de donde han sido sacadas; y que, siguiendo a Fornieles, cuya opinión
"in extenso" analizaremos luego (Sucesiones, t. I, ed. 1931, ps. 65 y 66): "En
materia de sucesiones nada hay que escape a las miras políticas o económicas del
legislador, y basta leer las discusiones habidas en la Asamblea constituyente de
Francia y en la Convención, para comprender que las disposiciones que podrían
creerse más distantes de aquél fin, como el derecho amplio de representación, o
el precepto que anula la condición prohibida sin anular la institución
hereditaria, obedecen a propósitos económicos y políticos: subdividir hasta el
infinito en el primer caso y en el segundo atacar a los nobles que ponían en sus
testamentos condiciones contrarias al espíritu de la Revolución" "(V. Charles
Lefébvre, L'Ancien Droit des Succesions II, p. 222, Le Droit successoral pendant
la revolution)".
99. - Y no debemos cerrar este capítulo sin consignar la disposición del
artículo 14 de nuestro código civil, que establece cuándo las leyes extranjeras
no serán aplicables. Vemos en las disposiciones de este artículo una aplicación
de los principios señalados por Savigny - al cual remite la nota del codificador
- sobre todo, en lo que respecta a las leyes rigurosamente obligatorias, que
fuerzan a aplicar, sólo la ley local.
Al comentar el precepto, y después de explicarlo, Salvat (1 c. p. 76, párr.
157), enseña:
"La enumeración del art. 14 ¿es exclusiva? Creemos que no; ese artículo, en
nuestro concepto, contiene una serie de aplicaciones de una idea más general,
que domina el punto: la idea del orden público internacional.
En efecto, la aplicación de la ley extranjera no puede reclamarse, no puede
admitirse, cuando ella va contra los principios fundamentales que dominan en un
país y constituye eso que hemos llamado el orden público (Supra, N° 116 y 117).
Principio consagrado también en los tratados de Montevideo. (V.: art. 4°,
protocolo adicional). Así, en el conjunto de los casos enumerados por el art.
14, se ve que en el fondo se trata de salvaguardar principios de orden público;
por ej.: la aplicación de la muerte civil en nuestro país, sería contraria a los
principios en los cuales reposa el orden de la familia y el derecho de sucesión;
la aplicación de las leyes referentes a la nobleza sería contraria al principio
de la igualdad ante la ley y el sistema de la familia, de la sucesión y del
régimen de la propiedad imperantes en nuestro país; etc. Establecido esto, es
natural que toda vez que la aplicación de la ley extranjera conducen a violar el
orden público, el juez deberá prescindir de ella y aplicar la ley nacional,
encuadre o no el caso en alguno de los incisos del art. 14.
Pero debe observarse que no todos los casos que entran en el orden público de un
país en cuanto a su régimen interno, son también de orden público en cuanto al
orden internacional. Las leyes que rigen la capacidad, por ej.: son de orden
público bajo el aspecto interno y los domiciliados en nuestro país no podrían
renunciar a ellas (art. 19 y 21); pero en el orden internacional no son de orden
público, puesto que la capacidad de una persona domiciliada fuera de nuestro
país se rige por la ley de su domicilio. Existe, pues, un orden público interno
y un orden público internacional, siendo el primero mucho más comprensivo que el
segundo". (Conf. op de Haly, consid. N° 248).
Story. - 100. - La nota al art. 10 del cód. civil cita el párrafo 224 de Story.
Indudablemente existe un error material ya que en el 424 se encuentra casi
textualmente la misma cláusula del artículo 10. Seguimos la traducción española
de Colodomiro Quiroga, edición Lajouane, Buenos Aires, 1891.
101. - En el tomo 2°, cap. 10, trata Story lo referente a la propiedad real; y
en el párrafo 424 estudia la ley que rige los inmuebles. Comienza sentando el
principio general de la ley común, que es: "que las leyes del lugar donde la
propiedad inmueble está situada, rigen exclusivamente respecto de los derechos
de las partes, los modos de transferencia, y las solemnidades que deben
acompañarlos. Por consiguiente, el título, o derecho, a propiedad real, puede
adquirirse, transferirse y perderse solamente con arreglo a la lex rei sitae"
Más adelante (par. 427), agrega: "Pero es totalmente innecesario repetir por
extenso las opiniones de los juristas extranjeros, puesto que en la proposición
principal están generalmente de acuerdo, aunque no universalmente, en que la ley
del situs rige exclusivamente en cuanto a la propiedad inmueble. Pothier ha
establecido la regla en la forma más general, declarando que las leyes reales
tienen un dominio exclusivo sobre todas las cosas sometidas a su autoridad, sea
que las personas que las poseen vivan dentro o fuera del territorio. Y Vattel ha
establecido como un principio de derecho internacional, que de los inmuebles
debe disponerse de acuerdo con las leyes del país donde están situados".
102. - Como un argumento contrario a los que sostienen que nuestro artículo 100
se refiere solamente a los bienes "ut singuli" y no a los "in universitas",
transcribiremos el comentario de Story al tratar en el capítulo que estudiamos,
el párrafo fuente de nuestro artículo 10: "Está tan firmemente establecido el
principio -la propiedad real o bienes inmuebles, está exclusivamente sujeta a
las leyes del gobierno en cuyo territorio está situada-, que en casos de quiebra
se admite universalmente que los bienes reales del quebrado, situados en países
extranjeros, no se traspasan por traslación de dominio, aunque, como ya hemos
visto, hay gran diversidad de opiniones sobre los muebles".
103. - En el párrafo 429 comienza la aplicación de la regla, y la considera:
"primero, con relación a la capacidad de las personas para tomar o transferir
bienes reales; segundo, con relación a las formas y solemnidades necesarias para
transferirlos; tercero, con relación a la extención del interés que ha de
tomarse o transferirse en ellos; y cuarto, con relación al asunto mismo, o a lo
que propiamente se considera que son inmuebles. Concuerda con esta clasificación
Dicey, al que nos referimos "in extenso" en el considerando 157.
Vemos aquí justificada la crítica que hicimos al voto del Dr. Colmo en el
considerando 83 cuando dijimos que lo dedica casi exclusivamente al aspecto de
la capacidad en el comentario que hace al artículo 10 del código civil; ya que
Story, fuente inmediata del precepto, al aplicar la regla lo hace considerándola
en sus cuatro aspectos distintos.
Más adelante veremos que del comentario se desprende que cuando Story sentaba el
principio general no se refería solamente a los bienes "ut singuli".
No interesa a esta parte del estudio los dos primeros aspectos de la regla pero
sí el tercero y el cuarto.
En el párrafo 445, estudiando el tercer aspecto, dice Story: "Extensión del
interés transferido..." Y aquí parece haber una perfecta coincidencia entre la
doctrina de la ley común y la que mantienen los juristas extranjeros. Es
convenido universalmente que la ley "rei sitae" debe prevalecer con relación a
todas las disposiciones de bienes inmuebles y a la naturaleza y extensión del
interés que va a enajenarse. Por consiguiente, si la ley local prescribe que
ninguna persona podrá disponer, por acta o por testamento, de más de la mitad, o
de la tercera o cuarta parte de su propiedad inmueble; o que podrá disponer sólo
durante su vida de tal propiedad; tales leyes son de obligación universal, y no
puede hacerse de ellas otra o mayor enajenación". A este párrafo remite Vélez
Sársfield en la nota al art. 3611.
Constatamos aquí que al comentar la regla general, que toma prestada Vélez
Sársfield para nuestro artículo 10, Story no se refería solamente a los bienes
"ut singuli", sino que también incluía a la disposición testamentaria. En
diversos párrafos posteriores ocurre la misma circunstancia.
104. - En el párrafo 447 considera "que son inmuebles en concepto de la ley, que
se rigen por la lex rei sitae, no solamente las tierras y las casas, sino las
servidumbres y las ventajas, y otros gravámenes sobre las tierras, como las
hipotecas y arrendamientos, y caudales en depósito".
105. - En el párrafo 448, ampliando los conceptos se refiere otra vez a bienes
"in universitas" y extracontractuales, lo que demuestra una vez más la tesis que
sostuvimos en los considerandos 73 a 79, acápite "Interpretación de la ley", en
el sentido de que la disposición del artículo 10 debe aplicarse al 3283 y
concordantes. Dice la fuente: "Puede afirmarse sin hesitación, que,
independientemente de todo contrato expreso o implícito, ninguna propiedad puede
adquirirse por efecto de la ley, de ninguna otra manera, ni en ninguna otra
extensión, o por ningunos otros medios, que los prescriptos por la "lex rei
sitªe". Así, ningunos bienes en dote, o posesión por cortesía, o hacienda o
interés heredable en bienes inmuebles, pueden adquirirse sino por las personas y
bajo las circunstancias que la ley local prescribe. Así, si la ley de un estado
donde un hombre está domiciliado a su muerte, confiriese un título o viudedad a
su esposa, aunque fuese una extranjera, eso no prevalecería en ningún otro
estado donde una extranjera no fuese dotable, y donde el intestado tuviese
propiedad real".
Lo mismo ocurre al tratar de los derechos matrimoniales (siempre en el mismo
capítulo 10, párrafo 454): "La doctrina de la ley común parece ser uniformemente
que en todos los casos de este linaje, tocantes a los derechos en bienes
inmuebles, la ley del lugar "rei sitªe" debe regir. Así, pues, si las personas
que se casan en Luisiana, donde la ley de comunidad existe, poseen inmuebles en
Massachusetts, donde tal comunidad no se conoce, a la muerte del marido, la
mujer tomaría su viudedad solamente en la propiedad inmueble de su marido..."
Y en lo que respecta al poder paterno en relación con los bienes de los hijos,
aplica el mismo principio base del cap. 10, en el párr. 463, al decir: "La ley
común ha evitado todas estas dificultades con una prueba uniforme y simple.
Declara que la ley del situs debe regir exclusivamente con respecto a los
derechos, intereses y títulos en la propiedad inmueble".
106. - Con estas referencias al poder paterno o patria potestad termina Story el
cap. 10 en que estudia los conflictos de las leyes en lo que respecta a
propiedad real o inmueble; capítulo destinado a sentar, explicar y demostrar la
regla transcripta en el art. 10 de nuestro código. Como lo enseña Salvat y lo
dijimos en el considerando 86, debemos estudiar no sólo el párrafo citado como
nota por el codificador, sino los anteriores y posteriores. Del estudio íntegro
del capítulo 10, del que se ha sacado la nota, llegamos a la conclusión de que
él se refiere a los bienes inmuebles considerados como sujeto y objeto de
relaciones civiles, no sólo en las relaciones de la persona con la cosa, que
caracteriza los derechos reales, sino en las relaciones entre personas respecto
a los inmuebles, y también -pues expresamente lo dice Story- en lo que respecta
a la transmisión testamentaria o sucesoria.
107. - Si Story llega a las conclusiones indicadas en la parte general; en lo
que respecta a sucesiones y testamentos ha de seguir la misma orientación. En el
capítulo 11, párrafo 474, enseña: "Testamentos de inmuebles. - Y aquí está
claramente establecida en la ley común, la doctrina de que la ley del lugar
donde los bienes están localmente situados, debe regir en cuanto a la capacidad
o incapacidad del testador, en la medida de su poder de disponer de los bienes,
y a las formas y solemnidades para dar al testamento su debida atestación y
efecto". Señala al respecto que los autores extranjeros no están todos de
acuerdo en este punto, agregando (párr. 479): "Grocio hace una distinción entre
la capacidad personal para hacer testamentos y las formas y solemnidades de
ellos, y el derecho y poder de disponer de bienes, ya sean muebles o inmuebles,
sosteniendo que las formas y solemnidades rigen por la ley del lugar donde se
hace el testamento; la capacidad de la persona se rige por la ley de su
domicilio; y el derecho para disponer de bienes se rige, en el caso de muebles
por la ley del domicilio, y en el de inmuebles por la ley del situs rei".
108. - En el capítulo 12 estudia lo referente a sucesiones, diciendo en el párr.
483: "...en el derecho común la sucesión y la herencia de bienes reales, se
rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están actualmente situados.
Ninguna persona puede heredar sino las que están reconocidas como herederos
legítimos por las leyes de ese país; y éstas heredan en las proporciones y en el
orden que prescriben esas leyes".
Manifiesta luego que no todos los juristas extranjeros están de acuerdo en el
punto, aunque seguramente difieren menos que en la mayor parte de los otros
casos. Y agrega: "Puede con verdad decirse que la generalidad de ellos (teniendo
un gran peso de autoridad) admiten de una manera inequívoca que la sucesión y la
distribución de bienes reales, se rigen, y deben regirse por la lex rei sitœ".
109. - De todo lo expuesto podemos deducir que Story es la fuente inmediata y
casi literal de nuestro artículo 10; que la "lex rei sitªe" la aplica a los
derechos reales sobre inmuebles y a los derechos personales ejercidos con
respecto a inmuebles, no sólo "'ut singuli" sino también "in universitas"; que
al estudiar en general el principio incluye en él las sucesiones legítimas y
testamentarías; y que en los capítulos especiales de éstas aplica expresamente a
ellas la "lex rei sitªe" en materia de inmuebles.
Leyes de partidas. - 110. - La nota del codificador al art. 10 indica como
fuente las Partidas, Story y Savigny.
La enseñanza de estos autores ha sido ya analizada. En cuanto a la ley XV,
título XIV. Partida 3ª citada por Vélez, se pronuncia también por la "lex rei
sitae": "E si por auentura alegasse ley, o fuero de otra tierra que fuesse de
fuera de nuestro Señorio, mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de
prueba; fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra sobre
pleyto, postura que ouiessen fecho en ella, o en razón de alguna cosa mueble, o
rayz de aquel logar".
Bien puede haber sido esta ley la fuente del artículo 8° del proyecto de Goyena.
Los comentaristas argentinos de derecho internacional privado. - 111 - El doctor
Estanisnislao S. Zeballos, ha sostenido con calor la teoría de la unidad de
sucesión, por la que es juez competente el juez del domicilio del causante.
Ha expuesto "in extenso" su opinión en la cátedra, en sus obras, en la
traducción del Manual de Weiss y en diversas revistas de Derecho Internacional
Privado. Pero para estudiar el punto que nos interesa hemos preferido seguirlo a
través de un trabajo sintético que publicó en J. A., t. I, p. 549, en el mes de
octubre de 1917, en el que se remite a sus trabajos anteriores en que expuso los
principios y textos argentinos.
El ilustre internacionalista hace presente que "el derecho sucesorio está regido
en nuestro país por la ley del último domicilio del "de cujus", "que existe
unidad de sucesión en aquella jurisdicción, y sea cual fuere la situación de los
bienes raíces" y "que la jurisdicción se refiere al derecho sucesorio hasta la
partición inclusive".
Agrega, luego, que los procedimientos para hacer efectiva la partición de los
bienes situados en país extranjero, son la carta rogatoria, acompañada de la
partición o títulos que deban ser protocolizados y que "tales procedimientos son
locales, inherentes a la jurisdicción de la situación de los bienes, porque un
juez extranjero no puede intervenir en las formalidades de transmisión de bienes
raíces, pues esta materia afecta la soberanía territorial".
Así aplicado el principio, compete a los jueces argentinos el cumplimiento de la
rogatoria de los extranjeros, en bienes situados en el país, y agrega que "el
mal interpretado artículo 10 del código civil se refiere al sistema de los
artículos 6° y 7°".
Pero para el ilustre maestro: "Tal es el sistema de la unidad de la sucesión,
que acepta el código civil argentino con una excepción cuando, existiendo
herederos en el país, sus legítimas sean menoscabadas por la partición
extranjera. La legítima es de orden público y debe ser amparada por los jueces
de la situación de los bienes raíces (cód. civil, arts. 3591, 3595, 3598 y 3470,
numeración vieja). Y cuando los herederos perjudicados inician ante el juez un
juicio sucesorio local, "entonces, por excepción, el código admite la pluralidad
de sucesiones".
112. - Pero al reconocer una excepción a la regla de la unidad de juicio
sucesorio, se echa por tierra todo el principio. La regla es, para todos los
autores y comentadores,