sábado, 24 de mayo de 2008

Superintendencia de AFJP c/ Orígenes AFJP S.A. s/ Recurso de Hecho

Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima s/ Recurso de hecho

Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.Considerando:1) Que con motivo de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo 3262/95, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones formuló cargos a Savia AFJP S.A. por infracción de diversas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades que administran el régimen previsional de capitalización individual instituido en la ley 24.241 (arts. 1 y 117, ley citada).2) Que, en particular, se imputó a la administradora referida el incumplimiento de los deberes de contar con libros de registros rubricados de las solicitudes de beneficios presentadas por los afiliados, de exhibir informes mensuales relativos a liquidación de premios del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por aquélla y de dar el trámite correspondiente a dos pedidos de pensión (actas 10.815, del 28 de abril de 1995 y su complementaria 10.501, del 9 de mayo del mismo año; fs. 1/7; 180/186; 193/197).3) Que en razón de que Savia AFJP S.A. no presentó ante la autoridad administrativa el descargo previsto en el art. 118, inc. rr, punto 2, de la ley 24.241 respecto de las infracciones verificadas y con el fin de garantizar el derecho de defensa de ActivaAnticipar AFJP S.A. -que había absorbido a aquélla por fusión desde el 29 de diciembre de 1995- la superintendencia le confirió vista de las actuaciones para alegar con fecha 4 de octubre de 1996, según los términos del art. 8 del reglamento del procedimiento sumarial, aprobado por resolución 352/96 (fs. 209/214).4) Que una vez cumplido ese trámite y producido el dictamen legal correspondiente -en el que se destacó la gravedad de la infracción consistente en no iniciar el trámite de solicitud de prestaciones ante la ANSeS- la superintendencia ponderó que las conductas reprochadas atentaban contra la integridad del sistema de jubilaciones y pensiones, y que el incumplimiento de las normas, en especial las referentes a pedidos de beneficios previsionales, ponía en peligro la situación de los afiliados y sus causahabientes de acceder a sus legítimos derechos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.5) Que por tales razones y dado que por resoluciones 854/95, del 19 de diciembre de 1995, y 887/96, del 20 de diciembre de 1996, la autoridad de control había autorizado la fusión por absorción de Savia AFJP S.A. por ActivaAnticipar AFJP S.A. y, a su vez, la de ésta por Orígenes AFJP S.A., dicho organismo dispuso imponer a esa última administradora una multa equivalente a doscientos cincuenta AMPO -$ 20.000-, según las facultades otorgadas por la ley 24.241 respecto de las omisiones descriptas (arts. 117, 118, incs. a, b, rr y t; 119, incs. b y c, y 152, inc. b; resolución 277/97, del 9 de mayo de 1997, fs. 241/245).6) Que al deducir la apelación ante la cámara, la empresa sancionada alegó que las infracciones anotadas constituían defectos meramente formales -de tipo informativo y estadístico, en su mayoría subsanados posteriormente sin causar perjuicio; que la sanción resultaba irrazonable en atención al tiempo transcurrido y que a la fecha de producirse la fusión la sociedad desconocía la existencia del acta de fiscalización Nro. 10.815 (fs. 269/277).7) Que la superintendencia produjo el informe de elevación a la cámara requerido por el reglamento de sumarios (fs. 326/334), en el cual hizo hincapié en la responsabilidad de Orígenes AFJP S.A. por las infracciones cometidas por Savia AFJP S.A. a la luz de lo dispuesto en el art. 82 de la ley 19.550, así como en las resoluciones de ese organismo -ya citadas que habían aprobado la fusión de las administradoras y establecido que la absorbente se hacía cargo de las consecuencias derivadas de los sumarios en trámite por hechos imputados a las entidades absorbidas. Las conclusiones de ese informe formaron parte de la resolución 429/97 de la superintendencia, notificada a Orígenes AFJP S.A. (fs. 340/347).8) Que, al revocar el pronunciamiento que impuso la sanción, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no correspondía trasladar a Orígenes AFJP la responsabilidad derivada de una falta administrativa cometida por una sociedad que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante sucesivos actos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la absorbente cuando ésta constituía un sujeto distinto del que había incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365).9) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Aduce que la exención de responsabilidad decidida por la alzada desconoce los términos de la controversia, introduce cuestiones ajenas al debate entre las partes con lesión al principio de congruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes de la causa y del texto legal aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la multa y conduce a la impunidad de las administradoras que infringen las normas reglamentarias poniendo en riesgo la supervivencia del sistema previsional (fs. 405/ 412).10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitrariedad del fallo, pues para liberar a Orígenes AFJP S.A. de las consecuencias administrativas de las infracciones imputadas a la empresa fusionada, el a quo introdujo una defensa no invocada en la apelación ante la cámara con apartamiento de la relación procesal existente y de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio (Fallos: 310:1753; 314:536 y 1875; 315:106; 316:380 y 2447).11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a Savia AFJP S.A., solución que no constituye una correcta aplicación del principio iura curia novit, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídico celebrado entre las administradoras involucradas. 12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al hecho -puesto en evidencia en el expediente de que la absorción de Savia por ActivaAnticipar y la de ésta por Orígenes habían sido autorizadas por el organismo de control de las administradoras de jubilaciones con cláusulas explícitas que regulaban las condiciones a que estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresa subsistente -Orígenes AFJP S.A.- asumió sin reservas la responsabilidad patrimonial derivada de los sumarios administrativos -ya tramitados, en trámite o que se iniciaran después de la absorción por hechos anteriores contra las entidades absorbidas (conf. considerando 7 de este fallo; art. 3 de las resoluciones respectivas y sus considerandos, que en copias corren agregadas a fs. 371/377 y 380/386).13) Que dadas las atribuciones específicas conferidas por el legislador a la superintendencia para autorizar la disolución por absorción de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones sujetas a su fiscalización y regular las exigencias de ese acto (arts. 40, 62, 73, 117, 118 y 119, ley 24.241; instrucción S.A.F.J.P. 127/95), la cámara se hallaba impedida de cancelar válidamente -a consecuencia de la fusión la responsabilidad derivada de los sumarios pendientes contra Savia AFJP S.A. en el ámbito de ese organismo, pues ello implicaba privar virtualmente de efectos a los límites impuestos por la autoridad de control al tiempo de aprobar -con los alcances ya indicados la referida fusión.14) Que por ser ello así la causa de exención aplicada por el a quo desatiende los antecedentes y el marco de regulación aplicable al caso, a la vez que desvirtúa la esencia del acto de absorción que, por significar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas (art. 82, ley 19.550), no hace fenecer las responsabilidades pendientes en la medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la empresa absorbente (conf. voto en disidencia de los jueces Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas en Fallos: 279:247).15) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha resuelto que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 251:343 y sus citas; 256:97; 261:118; 275:265; 281:211; 303:1776), por lo que no cabe extender sin más a su respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las personas físicas cuando ello se opone a normas que regulan con claridad los efectos de la fusión de empresas que, por administrar los aportes de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, se hallan sujetas a rigurosas reglamentaciones en resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del sistema previsional.16) Que no se trata de trasladar a Orígenes AFJP el reproche subjetivo por infracciones atribuidas a un tercero pues -como lo señaló la cámara dicha administradora encierra a Savia AFJP, incorporada primero en ActivaAnticipar y absorbida después por aquélla, lo que pone de manifiesto la presencia de una continuidad de la personalidad jurídica y, por otro lado, que los compromisos asumidos por la entidad subsistente respecto de las empresas que absorbió, son consecuencia de sus propios actos y de lo establecido en el régimen jurídico al que voluntariamente sometió su actividad (doctrina de Fallos: 308:72; 311:1880; 312:1706 y sus citas; 316:3199; 317:1759, entre muchos otros).17) Que por haber quedado delimitada durante el procedimiento de fusión celebrado motu proprio la transferencia de la responsabilidad a la absorbente por las sanciones administrativas que podían corresponder a Savia AFJP S.A., es irrazonable la conclusión del fallo que conduce a la impunidad de las infracciones de esa índole atribuidas a la referida empresa, máxime cuando una de las características que distinguen el hecho ilícito administrativo del delito penal es la posibilidad del agente de allanarse a las consecuencias de aquél. Y cuando, además, es ajeno a la materia de esta causa revisar el sentido útil de las cláusulas que fueron incluidas en su oportunidad para hacer extensiva a Orígenes AFJP S.A. las sanciones pecuniarias que podían merecer las conductas reprochadas a las entidades absorbidas.18) Que la posibilidad de las sociedades de derecho en general de ceder el activo y pasivo a otra empresa regularmente constituida mediante el procedimiento de fusión, importa la sustitución de la persona absorbida por la del absorbente en miras a realizar en un solo cuerpo las actividades comerciales que con anterioridad desarrollaban en forma separada. No tiene, pues, el propósito de eludir las sanciones de contenido económico que pudieron haber quedado pendientes, porque es requisito que la entidad resultante asuma la titularidad de los derechos y de las obligaciones de las compañías fusionadas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios (art. 82, ley 19.550), lo que es comprensivo no sólo de los créditos que la pudieren beneficiar sino también de las deudas que deba soportar en razón de las infracciones a normas legales o reglamentarias en que podrían haber incurrido las empresas respectivas.19) Que, en tal sentido, se advierte que las condiciones en que se llevó a cabo la fusión evidencian una renuncia tácita a cuestionar eventualmente la procedencia de hacer extensiva a la administradora absorbente la responsabilidad por las sanciones pecuniarias que podían ser aplicadas a la culminación de los sumarios, actitud que en razón de las circunstancias y valoración que razonablemente debió haber precedido a la celebración de dicho negocio, deja sin sustento la interpretación formulada por la alzada para rechazar la viabilidad de la multa, pues traduce un criterio incompatible con los propios actos de la sociedad que tuvieron plena eficacia jurídica.20) Que, finalmente, carece de fundamento la afirmación de que nadie advirtió a la compañía absorbente acerca de los vicios que impedían la fusión, habida cuenta que, aparte de ser extraño a este debate la existencia de tales vicios, las obligaciones puestas a cargo de Orígenes AFJP S.A. a causa de la absorción surgen de los mismos términos en que fue resuelta su autorización por la autoridad competente, cuyos alcances la administradora no pudo ni debió desconocer.21) Que, en tales condiciones, por no constituir lo resuelto una derivación razonada del derecho vigente, y dado que la cuestión de fondo vinculada con la configuración de las transgresiones imputadas no ha sido materia de debido tratamiento en el pronunciamiento recurrido, corresponde descalificar lo decidido y remitir los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, decida sobre dicho aspecto.Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 362/365 y ordenar el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en los considerandos que anteceden. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O`CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.