Sosa Juan Domingo c/ Bologna Jose Luis s/ Cumplimiento de contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.594, "Sosa, Juan Domingo contra Bologna, Luis José. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
La alzada partió de una premisa: en el boleto que ligara a las partes no se previó cuál de ellas era la encargada de realizar los trámites previos y necesarios para lograr la escrituración; el recurrente, sin ocuparse de rebatirla, parte del supuesto contrario (art. 279, C.P.C. y su doctrina). Pero al margen de ello, es lo cierto que de la simple lectura del boleto agregado a fs. 4 no surge otra conclusión que la de la alzada, ya que el adquirente por boleto sólo se obligó a asumir los gastos que demandarían el sellado y la escrituración del bien, lo que guarda bastante distancia con la pretendida e inexistente obligación de asumir los trámites de subdivisión y facción del reglamento de copropiedad, imprescindibles para satisfacer la prestación de transferir el dominio de una unidad funcional.
Siendo ello así, creo oportuno recordar que, como lo decidiera esta Corte en Ac. 34.572 ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-296), para que se pueda transmitir el dominio de un inmueble es necesario que concurran el título, el modo y la inscripción. De esa manera el comprador es propietario de la cosa comprada con efectos erga omnes.
Cuando se entrega una cosa para transferir su dominio (arts. 574, 1323, 1409 y concs., Cód. Civ.), es preciso que quien la entrega sea propietario (art. 738, Cód. Civ.). En otras palabras, cuando se efectúa la tradición de la cosa para transmitir derechos reales (art. 577, Cód. Civ.) debe ser realizada por el propietario (art. 2601, íd.) con título suficiente (art. 2602, íd.) y aclarando que los únicos derechos que se transmiten son los propios del que la hace (art. 2603, en función del art. 3270, íd.). Acoto que en autos la tradición fue efectivizada al tiempo de la firma del boleto, según se hizo constar en él.
Se ha prometido la venta de una parte de un edificio, por lo que la enajenante debe encontrarse en condiciones de suministrar al adquirente no sólo la posesión de la cosa vendida, sino que debe posibilitar la creación del título, que sirva de antecedente a la tradición y su inscripción (arts. antes citados y 2505, 2 y 22, ley 17.801).
Para ser propietario del local vendido -objeto del presente proceso en condiciones de transmitir su dominio, dejando fuera de la operación transmisiva el resto del inmueble sin perjuicio de la copropiedad sobre las cosas de uso común, resulta imprescindible que su título esté inscripto en el Registro de la Propiedad (art. 19, ley 13.512).
Se trata ello de un deber jurídico instrumental (el subrayado me pertenece) que ha de ser cumplido por el autor de la transmisión del derecho, aunque no se trate, técnicamente hablando, de una obligación propiamente dicha.
Y este deber jurídico no ha sido asumido por la actora convencionalmente (arts. 1197, 1198, Cód. Civ.).
De ahí que la alzada, al resolver la cuestión como lo ha hecho, no ha infringido de manera alguna el principio de congruencia, como lo sostiene la recurrente. Si la demanda por escrituración debe prosperar, la fijación del plazo para hacerlo importa el ejercicio judicial de la facultad prevista en el art. 618 del Código Civil aplicable atento la remisión del art. 751 del mismo Código. Si se obligara al actor ganancioso en la acción por escrituración, a concurrir nuevamente a los estrados de la justicia para solicitar sin término el cumplimiento de ese acto por no haberlo solicitado expresamente, se incurriría en un verdadero dispendio jurisdiccional, repitiendo así un pleito que en lo que hace a la cuestión de fondo ya había ganado; en sustancia, debe entenderse que toda demanda de incumplimiento lleva implícito el pedido de determinación del plazo (conf. Ac. 48.163, sent. del 10-VIII-93 con cita de Morello, Augusto M., "El Boleto...", pág. 360 y sgts.).
Tampoco ha atribuido la Cámara la condición de moroso indebidamente, ya que en tal condición se encuentra el recurrente (arts. 508 y concs., Cód. Civ.) quien insiste en aludir a una condición suspensiva sin ocuparse de rebatir la calificación de plazo incierto realizada por el tribunal de apelación.
En definitiva, y no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.