Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oesta c/Proyect S.R.L. s/Apremio
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José‚ Luis Gallo, Severo José‚ Calosso y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COMERCIO Y AFINES ZONA OESTE C/ PROJECT S.R.L. S/ APREMIO", Causa N° 46.598, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-CALOSSO-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.: ¿Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art.16 de la ley 25.563?
2ª.: ¿Resulta ajustada a derecho la resolución obrante a fs. 13/vta.?
3ª.: ¿Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
En función de lo dispuesto por el Art. 16 de la ley 25.563 correspondería paralizar por 18O días el trámite de esta ejecución y eventualmente las medidas cautelares que se hubieren planteado lo cual hace que en el caso concreto esta Sala de la Cámara Departamental deba expedirse sobre la cuestión.-
El tema que convoca a esta Alzada contiene dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es la posibilidad de decretar de oficio y sin petición de parte la inconstitucionalidad de una norma jurídica; en la medida que respondamos afirmativamente a tal interrogante ser el caso de determinar si el Art. 16 de la ley 25.563 se encuentra o no en pugna con superiores principios constitucionales.-
Ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido pacíficas en lo atinente al primer interrogante; y el tiempo verbal "han" no ha sido tomado al azar ni es caprichoso; digo tal por cuanto un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al cual mas luego habrá‚ de referirme se ha expedido definitivamente por la tesis afirmativa.-
Desde una postura de extremo rigorismo que VEDA a los jueces pronunciarse de oficio hasta una concepción en el sentido contrario conforme a la cual los jueces DEBEN hacerlo, tenemos una postura intermedia que sostiene que los jueces PUEDEN hacer aquella declaración sin petición de parte.-
La m s autorizada doctrina adhiere a esta última postura aceptando el control de constitucionalidad ex-oficio; es la posición sustentada por Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada, T III, p g. 435 y siguientes) y Juan Carlos Hitters (Teoría de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, p g. 724).-
Enseña Bidart Campos que impedir la declaración de oficio que nos ocupa implica tanto como dejar librado a la voluntad de las partes aquel examen de constitucionalidad lo cual haría que el principio de Supremacía de la Constitución al quedar librado a la voluntad de las partes no sea de orden público, lo cual evidentemente constituiría un absurdo; rebate también el autor el argumento que en año 1941 esgrimiera la Corte Nacional en el caso "Los Lagos" donde sostuvo que el control jurisdiccional de oficio sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas vulneraría el equilibrio de los tres poderes e implicaría la violación al principio de división de los mismos; en tal sentido recuerda Bidart Campos, trayendo a colación opiniones de Carlos Fayt y Augusto Belluscio que si ello fuera así el desequilibrio se produciría también cuando la declaración se produce a petición de parte; y resalto el argumento pues es el que precisamente recoge la Corte Nacional en el Fallo al cual mas luego habré‚ de referirme.-
También y en forma categórica se inclina por la tesis amplia Juan Carlos Hitters, si bien deja en claro que al pronunciarse como Magistrado lo ha hecho en sentido contrario por acatamiento a la opinión mayoritaria del Tribunal.-
Como dijera supra la opinión de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia no ha sido uniforme y si bien aquel Cimero Tribunal local se ha expedido en forma negativa lo ha sido por mayoría y con importantes y fundadas disidencias; me refiero concretamente a las opiniones de los Dres. Negri y Ghione, quienes en diversas oportunidades se pronunciaron en favor de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad en forma oficiosa (Juba sum. B9969, S.C.B.A., Ac. 34.558; 35.586; 33.347; 54.349; 54.532; entre muchas otras). Decía el doctor Negri al expedirse en Ac. 54.349 "Reiteradamente he sostenido que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio. Lo que confiere validez a una sentencia, lo que en un sentido estricto la torna vinculante, es su enlace con la idea moral del derecho. La función del juez es juzgar aplicando el derecho. Normalmente ese derecho aparece definido en la ley, que es su modo habitual de posición. Pero si en virtud de un examen m s profundo, crítico, el juez advierte que la ley que se presenta para la solución del caso no es portadora de derecho sino transgresora del mismo, la misma exigencia ‚tica que preside toda su actividad le obliga a prescindir de la ley para aplicar el derecho. Derecho que encontrar formulado en otras leyes, en la Constitución o, en último grado, en principios que se presenten como objetivos a la luz de una conciencia universal. El supremo deber del juez en casos así, consiste en seguir guardando fidelidad con el derecho para no contrariar el sentido m s profundo de su ministerio. En esas situaciones no es necesaria bilateralidad alguna. Pedir que el juez subordine el juicio crítico de la ley y la aplicación del derecho a exigencias de oportunidad y forma propias de los hechos, significaría tanto como proponer trabas procesales para su actividad, lo que me parece inadmisible. Por todo ello el juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio, y debe hacerlo cuando las circunstancias así lo exijan (mi voto en la causa Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-190)." y en muy fundado voto en igual sentido se expedía allí el Dr. Ghione.-
A esta altura del estudio del tema debo anticipar que participo de la teoría amplia o permisiva, que sin llegar al extremo de sostener que los jueces DEBEN pronunciarse de oficio les da la POTESTAD de hacerlo; a lo cual debo agregar que, desde mi pensamiento, tal potestad debe ejercerse en casos excepcionales, cuando la violación del principio de supremacía de la Constitución aparezca flagrante e indudable.-
Y digo tal por cuanto, como bien lo recordara el Dr. Ghione en la causa 73.151 (Juba sum. B46795) la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio viene avalada por la necesidad de asegurar el imperio de la Constitución con independencia de la voluntad de los justiciables; y por otra parte la teoría de la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación es una concreta aplicación del principio "iura novit curia".-
Concurre también a fundar mi opinión el respeto al principio de supremacía constitucional que quienes tenemos la sagrada función de aplicar el Derecho no podemos dejar de lado por el solo hecho que los litigantes discordiados no lo pidan; el Juez no puede permanecer atado por el silencio de las partes y convalidar una norma que afecte a la Ley Suprema, la cual por otra parte asumimos la obligación de cumplir y hacer cumplir en lo que de nosotros dependiera, al prestar nuestro juramento al cargo que ejercemos.-
Y desde un punto de vista procesal tal facultad también viene avalada por la norma que dimana del Art. 34 inc. 4º de la ley adjetiva local.-
Decía que desde mi concepción, tal facultad de actuar de oficio, debe dinamizarse en casos excepcionales, cuando la violación a la Ley Suprema aparezca evidente y grosera situación que -me anticipo de decirlo- ocurre en el caso que nos ocupa; no se trata que los jueces revisen todos y cada uno de los actos del poder político concretando lo que se ha dado en llamar "el gobierno de los jueces"; si se trata que ejerzan, en casos como el que nos ocupa, el control de constitucionalidad lo cual hace precisamente al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano; así lo enseña Bidart Campos (obra citada p g. 438) al decir que "nuestra jurisprudencia, excepcionando la regla de que la inconstitucionalidad no puede ser declarada por los jueces si no media petición de parte, ha admitido sin ella el control de oficio cuando se ha tratado de la distribución de competencias dentro del poder político, salvaguardando así la jurisdicción, el orden público, las facultades privativas del tribunal de la causa, etc. La propia Corte lo ha hecho cuando debió mantener los límites de su jurisdicción originaria. Asimismo, la propia Corte ha ejercido control de oficio (inclusive fuera de causa judiciable) cuando para negarse a tomar juramento a un juez verificó si tanto su designación como la creación del tribunal al que se lo destinaba eran o no constitucionales. Igualmente, cuando en Acordada del 7 de Marzo de 1986 -y antes de sortear a uno de sus miembros para integrar Tribunales de enjuiciamiento creados por ley 17.642- declaró que el sistema era inconstitucional por contradecir al r‚gimen federal. Mas recientemente, puede colacionarse la Acordada del 9 de Febrero de 1984 acerca del Tribunal de Etica Forense.".-
El argumento que tanto la Corte Nacional como la Suprema Corte Provincial se hayan expedido en sentido contrario, ha perdido actualidad en el caso concreto; ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa", sentencia del 27 de Septiembre de 2001 formando mayoría sus ministros Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Bossert y Vazquez -con la sola disidencia en el punto de los Señores Ministros Nazareno, Moline O'Connor y Petracchi- estableció que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haberse podido los interesados expedido sobre su aplicación en el caso"; recoge así la actual jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación la opinión que antes recordara de los Dres. Fayt y Belluscio en el fallo del 24 de Abril de 1984 (Fallos 306:303). Si bien resulta sobreabundantemente por cuanto el fallo citado despeja toda duda, quiero reiterar una opinión personal expuesto en votos de mi autoría como Juez de esta Cámara: ningún caso es igual a otro y si bien la jurisprudencia del Superior debe ser tenida especialmente en cuenta, por su autoridad y prevalencia, debe examinarse puntillosamente las circunstancias de cada caso sometido a juzgamiento para no incurrir en generalizaciones indebidas.-
Por todo ello opino que -en el tema que nos convoca dada su excepcionalidad- procede que la Cámara se pronuncie de oficio sobre la constitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563.-
Con respecto al segundo tema, a través de lo ya dicho, he anticipado opinión: el Art. 16 de la ley es inconstitucional por cuanto viola el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de división de poderes, fundamentales derechos humanos garantizados por los Arts. 14, 17, 18, 28 y 33 de la Const. Nac.; 1, 2, 10, 15, 31 de la Const. Pcial.; 14, 18, 23 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Paso a explicitarme:
1) La norma suspende "por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que estas sean, incluso las previstas en la ley 24.441 y en el art. 39 del decreto ley 15.348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley 24.486"; en su segundo párrafo suspende "las medidas cautelares trabadas y prohibe las nuevas medidas de tal carácter".-
2) La norma así descripta al vedar en forma generalizada la posibilidad de los habitantes de acceder a la tutela jurisdiccional constituye evidente violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad; y precisamente la generalización que la norma contiene hace a su arbitrariedad y falta de razonabilidad; diferente seria mi opinión si la norma estableciera su aplicación para casos concretos y particulares en base a motivaciones objetivas y especificas, situación que no se da en esta hipótesis, donde la prohibición de acceder a la jurisdicción se establece en forma generalizada. Y no empece a lo dicho las contadas excepciones que la norma establece; se han trastocado los conceptos: lo verdaderamente excepcional debió haber sido la imposibilidad de acceder a la justicia.-
3) Se afecta el derecho al "debido proceso" pues la organización de un poder judicial independiente y la plena vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen cuestiones vitales con miras al mantenimiento de la seguridad jurídica condición sine qua non del Estado de Derecho.-
4) Se viola el derecho de propiedad no solo por la imposibilidad de reclamar los bienes o créditos incorporados al patrimonio de los habitantes sino por el absurdo que implica "suspender las medidas cautelares trabadas", y prohibir "las nuevas medidas cautelares"; se olvida así que tales medidas tienden al aseguramiento de bienes incorporados al patrimonio de las personas y se posibilita la insolventación de los deudores.-
5) Por todas las antedichas razones se afecta la garantía constitucional de "peticionar" en este caso a uno de los poderes del Estado independiente de los demás cual es el Poder Judicial.-
6) Se afecta el principio de división de poderes cuando uno de ellos (legislativo) impide al otro (judicial) el ejercicio de las facultades que le corresponden por atribución constitucional.-
A mayor abundamiento y resultando también gravitante para decidir mi opinión, cuadra destacar que no es justificativo para la sanción de la norma las invocaciones al estado de emergencia económica ni las razones de necesidad y urgencia, ello por cuanto, aun en esos casos, la actividad legiferante debió ejercerse en un marco de razonabilidad que no surge de ninguna manera ante la recordada generalización de la norma; tal irrazonabilidad, que descalifica el acto legislativo, se patentiza con prístina claridad por cuanto la prohibición se refiere lisa y llanamente no a impedir la venta forzada de bienes, final etapa de un proceso judicial, sino a promover las acciones de conocimiento y reconocimiento de derechos que a todos los habitantes les acuerdan las normas constitucionales a que me he referido en el curso de este voto; la irrazonabilidad también se patentiza en lo que hace a las medidas cautelares pues se deja de lado que las mismas tienen un solo objetivo de aseguramiento de los derechos de las personas y en definitiva est n sujetas al resultado final del proceso de fondo.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CALOSSO, dijo:
En un reestudio del tema, y dada la liviandad y arbitrariedad con que se ventilan hoy en día temas jurídicos gravitantes para el sostén de un Estado de Derecho que, cargado de sufrimiento y calamidades, nos ha costado conseguir, basta para ello recordar la nefasta actitud tomada por las Fuerzas Armadas de nuestro país a partir del 24 de Marzo de 1976, arrogándose a partir de la misma el poderío y la impunidad del Estado Absoluto vulnerando los mas sagrados derechos de la persona, debo adherir en un todo a las consideraciones y fundamentos expuestos por el Juez preopinante.-
Por todo ello, contestando a la primera cuestión voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
En atención a la excelente fundamentación lógico jurídica y normativas constitucionales analizadas e interpretadas en su voto por el Dr. Ferrari, soy de opinión que comparto y me adhiero en un todo a las conclusiones y propuesta que ha formulado el distinguido vocal, digo ello sin perjuicio de lo expuesto por la presente Sala en la causa nro. 39.096 (R.S. 454/99) y que en una revisión de tal decisión es que llego a la presente adhesión, y que a continuación fundar‚ y explicitar‚.-
En primer lugar y con respecto al control de constitucionalidad que ejercen los jueces en el marco de un proceso creo oportuno recordar que ya hace mucho tiempo un gran constitucionalista como el Doctor Joaquín V. González en su "Manual de la Constitución Argentina" (Ed. Angel Estrada. Bs. As. 1897, p g. 334) afirmó que "el poder judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión es ampararlas y hacerlas cumplir y en tal sentido el Congreso tiene poder para dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la maneras mas amplia y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el "poder judicial" garantizando a los particulares una recta justicia".-
Por otra parte es oportuno resaltar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Bruno" (Fallos 311:460) que el Poder Judicial es independiente en el ejercicio de la jurisdicción que se le confiere y alcanza su competencia hasta donde llega el poder legislador de donde tiene su existencia; sus facultades interpretativas van mas lejos todavía, pues son también encargados de aplicar la Constitución, tratados y leyes nacionales; así y en el an lisis del fallo "Fernández Valdez" (Fallos 311:1855) se sostiene que era evidente en ése caso las cláusulas provinciales que autorizaban el control de constitucionalidad de oficio se apartaban claramente del principio instituido por la Corte Suprema de la Nación ... y que sólo podían declarar la invalidez de una norma a pedido de la parte interesada. Sin embargo, en "Fernández Valdez" la Corte no encontró objeción alguna al ejercicio de dicha potestad por parte de la justicia provincial, basada en la doctrina de autonomía de los tribunales locales.-
Así se ha sostenido que la Constitución Nacional en su art. 5 ha dejado amplio margen a las provincias para crear sus instituciones, principio receptado en la jurisprudencia de la Corte que emana del Caso Bruno "ut supra" citado (cit. en Suplemento de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 11 de Febrero de 1998, pág 6 y sigs., con Nota del Dr. Hernán Gullco).-
Sentado ello me permito destacar que en ejercicio de las atribuciones conferidas a las provincias por parte de los arts. 5, 121, 123 y cctes. de la Const. Nacional, la Provincia de Buenos Aires al regular en el capitulo III de la Sección VI de la Constitución provincial la "Administración de Justicia" establece en el art 171 que "...las sentencias que pronuncien los jueces de los tribunales letrados, ser n fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de ‚éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso..."; y armonizando tal norma con lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución provincial resulta oportuna la aplicación del art. 57 de la misma en cuanto reza que "...toda ley, decreto u orden contrarios de las LIBERTADES Y DERECHOS reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, SERAN INCONSTITUCIONALES Y NO PODRAN SER APLICADAS POR LOS JUECES" (sin resaltar en original y además las mayúsculas me pertenecen).-
Por ello y tal como tiene dicho la doctrina considero que "...la declaración de inconstitucionalidad que efectúa un órgano judicial hace m s concreta y eficaz la aplicación y resguardo del derecho a la jurisdicción constitucionalmente consagrado y ello no ocasiona una indebida arrogación de competencias y funciones, estableciéndose de esa forma con claridad el sistema de frenos y contrapesos que el constituyente originario nacional tuvo en mira al sancionar nuestra ley suprema federal a la cual deben subordinarse las normas constitucionales provinciales" (conf. en Gallo Quintian, Federico J.- Perez Catella, Héctor (h) en Revista del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Tomo II Ed. por Univ. Católica de Cuyo, en la Provincia de San Juan, págs. 659 y sigs.).-
Es así que teniendo en cuenta lo analizado, considero en la especie de autos que el artículo 16 de la ley 25.563 deviene notoriamente inconstitucional e inaplicable en cuanto a la suspensión de la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, como en cuanto suspende las medidas cautelares trabadas y prohibe las nuevas medidas de tal carácter, pues ello se contrapone clara y palmariamente con los arts. XVIII y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), como asimismo a lo establecido por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto tales normas aseguran la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la posibilidad de hacer valer sus derechos que tiene toda persona ante la justicia como así de presentar peticiones respetuosamente a cualquier autoridad competente y principalmente el derecho de toda persona a ser oída para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; ello así pues, el art. 16 de la ley 25.563 en cuanto ordena la suspensión tanto de las medidas cautelares trabadas como de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, privan a los particulares del "derecho a la jurisdicción" constitucionalmente consagrado como ya puntualicé (arts. 5 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.) pues impiden que las "causas" sean decididas en un tiempo razonable y evitando el acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva; asimismo, deviene inconstitucional en cuanto prohibe la traba de nuevas medidas cautelares e impiden, restringe y viola el acceso irrestricto a la justicia -reiterando- y la posibilidad que tienen las personas de peticionar ante una autoridad competente (conf. arg. arts. 31, 75 inc. 22, 18 y 14 de la Decl. Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica).-
Por todo lo apuntado voto por
LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I. ANTECEDENTES:
El Sr. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 de éste Departamento Judicial de Morón, en resolución que luce a fs. 13/vta. se declaró incompetente para entender en los presentes obrados.-
Contra tal manera de decidir se Alza la ejecutante a través de su letrado apoderado interponiendo recurso de apelación a fs. 14, el que fuera concedido en relación a fs. 15 y sustentado con la presentación obrante a fs. 16/17.-
Finalmente y previo informe actuarial, a fs. 21 vta. se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando estas actuaciones en condición de ser resueltas.-
II. LOS AGRAVIOS:
Se agravia el apelante del rechazo de la competencia por parte de la magistrada de originaria instancia apoyado en el hecho de que deben entender en las presentes actuaciones los Tribunales de Trabajo.-
Como argumento sustentatorio de su agravio el apelante señala que la ley 24.642 en absoluto ha menoscabado ni derogado la atribución de la competencia que hacen las provincias de su jurisdicción y que en todo caso la ley ha abierto la competencia a otras juridicciones, además de la ya existente y prevista en la ley 11.653, concerniente al fuero laboral.-
En base a tales argumentaciones solicita sea revocado el decisorio recurrido y se ordene continuar con la acción intentada en autos por ante el Juzgado actuante.-
III. LA SOLUCION PROPUESTA:
He de iniciar el análisis de la cuestión traída a debate señalando que conforme lo enseñan Morello-Sosa-Berizonce, un Juez o Tribunal es competente para entender en un asunto determinado, cuando por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", T° II-A, P g. 9).-
En lo que hace a la competencia en razón de la materia se ha referido que la materia del pleito es elemento objetivo determinante de la competencia y puede ser cualitativo o cuantitativo. El cualitativo se refiere a la naturaleza que el derecho sustancial que motiva el litigio le acuerdan las leyes. En éste sentido, la materia sirve también para deslindar los fueros total o parcialmente y tenemos así un fuero y una competencia en materia constitucional, penal (lato sensu) y civil (lato sensu). Estos últimos a su vez pueden subdividirse; la primera en penal, correccional, de menores, de faltas, etc., y la segunda en civil, comercial, laboral, contencioso administrativa, de minas, etc. Por su parte la materia objetivamente considerada y en su aspecto cuantitativo, da lugar a la competencia en razón del monto o cuantía. Hay así o puede haber, jueces de competencia universal en cuanto al monto, jueces con límite mínimo y jueces con límite máximo (Conf. PODETTI, "Tratado de la Competencia", página 358, Editoril EDIAR).-
Sabido es que las leyes sobre competencia son de orden público, por lo que la forma o manera de determinar y fijar la misma o la capacidad del Juez para conocer en un determinado litigio es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales.-
Ello sentado, entiendo que para dar solución a la cuestión traída no basta otra cosa que remitirse a lo preceptuado por el articulo 2 apartado b) de la ley 11.653, según el cual, los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Bs.As. conocen en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el r‚gimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.-
Así las cosas, no cabe duda que la competencia en la cuestión que se debate en el presente proceso corresponde a los Tribunales de Trabajo en tanto y en cuanto se pretende la ejecución de aportes de cuota sindical (ver fs. 10/11).-
Nuestro Superior Tribunal Provincial, apoyado en la disposición y principios recién transcriptos se ha expedido en la cuestión que nos ocupa en igual sentido indicando que la demanda por cobro de cuota sindical es de competencia de los tribunales de trabajo, no siendo obstáculo para así decidirlo, lo dispuesto por la ley 24.642 -art. 5º-, desde que no se ha modificado la competencia señalada en sede provincial (Conf. S.C.B.A., Ac. 69.831 del 10 de marzo de 1.998, Ac. 72.046 del 14 de julio de 1.998, esta Cámara, Sala I, Causa citada).-
Por su parte, en reciente fallo de la Sala I de ésta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se sostuvo en un caso similar al que hoy nos convoca que: "...corresponde atenerse a la naturaleza de la cuestión que el actor propone a decisión y la índole de la acción ejercitada, teniendo presente lo dispuesto en la ley 11.653 en cuanto establece que los tribunales del trabajo son competentes para entender en las acciones de las asociaciones profesionales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de las convenciones colectivas de trabajo (Art. 2º, inciso "b", ley 11.653, Conf. ésta Cámara, Sala I, Causa Nº46.684, R.I. 417/01).-
En éste entendimiento, siendo de aplicación al caso que nos atañe lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, apartado b) de la ley 11.653, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y consecuentemente confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio, imponiendo las costas de alzada al apelante en su calidad de vencido (Ley 24.642, Art. 2,inciso b de la Ley 11.653, Art. 68 del C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO y GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando también por
LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ, DR. FERRARI, dijo:
De compartir mis colegas de integración los votos a las cuestiones precedentes la sentencia deber : 1) DECLARAR en el caso concreto la inconstitucionalidad del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado; 2) RECHAZAR el recurso de apelación articulado y consecuentemente CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (Art. 2 inciso b de la Ley 11.653, Ley 24.642); 3) IMPONER las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido (Art. 68 del C.P.C.C.);
4) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 del decreto ley 8.904/77).-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO y GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA en el caso concreto la inconstitucionalidad del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado; SE RECHAZA el recurso de apelación articulado y consecuentemente SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio (art. 2 inciso b de la Ley 11.653, Ley 24.642).-
Costas de Alzada, al apelante en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.