sábado, 17 de mayo de 2008

San Pablo Fabricación de Azúcar


San Pablo Fabricación de Azúcar

CNCom., sala E, febrero 13-985.- San Pablo Fabricación de Azúcar
2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 13 de 1985.
Considerando: Es cierto que este tribunal sostuvo -tal como lo señala el Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 3526- que el auto que impone un llamado de atención a la sindicatura resulta inapelable por no causar gravamen.
Mas en la espacie cabe puntualizar que el decisorio de fs. 3517 sostenido a fs. 3524, dispone, además del llamado de atención que se formula al síndico, notificación en tal circunstancia a la Cámara, lo que determina la inaplicabilidad -en orden a las consecuencias que del mismo pudieren derivarse- de la doctrina ut supra mencionada. Corresponde, en consecuencia, abocarse el conocimiento de los agravios vertidos por el recurrente en su memorial de fs. 3521/23.
Revisadas las actuaciones, tanto los autos principales, cuanto los incidentes de autorización que en este acto se tienen a la vista, no se advierte la existencia de actitudes decisivas o dilatorias o que, de algún modo configurasen una actitud indiferente por parte del recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones que, como funcionario concursal, le impone la ley (19.551:66).
Ello, en tanto los informes solicitados fueron agregados en tiempo, que este tribunal entiende como ajustado a la entidad de los mismos, puesto que la prórroga otorgada por el juzgado ante la petición efectuada a fs. 3499 posponía de suyo su cumplimiento realizado que fuera el viaje a Tucumán, donde se encontraría "la mayoría de la documentación en la sede de la concursada"; no fijándose término perentorio al respecto y producido el informe el 24/9/84.
Finalmente, cabe señalar a mayor abundamiento que tanto la resolución de fs. 3517 cuanto la de fs. 3524 carecen de las precisiones necesarias en orden a señalar concretamente las actitudes omisivas invocadas o dilatorias lo que conlleva al progreso de la apelación y, consecuentemente, a la revocación de aquéllas.
Por ello, oído el Fiscal de Cámara a fs. 3526 se revoca la resolución de fs. 3517 y la de fs. 3524 que la mantiene. El doctor Garzón Vieyra no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109. Reglamento para la Justicia Nacional). - Juan C. Bengolea. - Helios A. Guerrero. (Sec.: Juan M. Gutiérrez Cabello).