jueves, 22 de mayo de 2008

Schvartz y otros c/ Estado Nacional.

Schvartz y otros c/ Estado Nacional.

Sumarios:
1.- Habida cuenta que, en la medida que las disposiciones del Código Procesal de la Nación resultan supletoriamente aplicables en materia de amparos (ver art. 17 d la ley 16.986), en los asuntos exclusivamente patrimoniales -como lo es el caso de autos- rige el principio de prorrogabilidad de la competencia territorial y la consecuente improcedencia de pronunciarse oficiosamente al que establece el art. 40 .Que, por otra parte, de no compartirse lo anterior y considerarse que el principio general contenido en el art. 4 de la ley 16.986 -que establece que será competente en la acción de amparo el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto- permite la declaración oficiosa de incompetencia territorial aún en los asuntos exclusivamente patrimoniales, debe tenerse presente que, desde que las normas atacadas emanan del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, todos ellos con sede en Capital Federal, no parece que pueda aparecer como dudoso que aquellas se exteriorizaron en esta Capital Federal.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que la parte actora deduce él presente recurso de queja contra la resolución del a quo de fecha 22 de febrero de 2002 (cfr.. fs. 16), por la que se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación que dedujera -con sustento en lo dispuesto por el art. 16 de la ley de amparo- contra la resolución del 14 de febrero del corriente año -por la que se decidió declarar la incompetencia territorial del juzgado para entender en estos actuados remitiéndoselo a la Justicia Federal de la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires-, con sustento en que -de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal- el lugar donde se producirán los efectos dañosos del acto es la localidad de San Isidro, Prov, de Buenos Aires.
II. Que se agravia la recurrente, en lo sustancial, por considerar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el lugar de exteriorización de los efectos del acto al que alude el art. 4° de la ley 16.986, es esta ciudad de Buenos Aires (SIC) en tanto aquí tiene su sede el Gobierno Nacional que ha dictado el decreto impugnado, como así también el Banco Central de la República Argentina, autoridad de aplicación del citado decreto, y el Banco Nación, sin que corresponda considerar, a tales fines, a la sucursal de esta última entidad financiera donde se realizó el depósito involucrado en la presente, en tanto constituye una mera extensión física de la sede central.
En cuanto a la inapelabilidad de la resolución de que se trata sostiene que es incorrecta la interpretación que el a quo le acuerda al art. 16 de la ley de amparo, la que, a su entender, en ningún caso establece la imposibilidad de apelar las resoluciones que declaran la incompetencia del magistrado interviniente, sino que, por el contrario, tal norma sólo se refiere a que no podrán articularse cuestiones de competencia, sin que exista mención respecto de la apelabilidad de resoluciones de índole de las recurridas.
III. Que a fs. 18 se corrió vista de—la cuestión de competencia articulada por el señor Fiscal General, quien emitió su dictamen a fs. 19.
IV. Que corresponde comenzar por señalar que el recurso de queja por apelación denegada constituye, en términos generales, un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior -prelirninarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado-, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y, eventualmente, disponga sustanciar el recurso en la forma y con los efectos que correspondan.
V. Que ello sentado, corresponde anticipar que debe ser revocada la - decisión del 22/2/2002, por la que, con fundamento en lo dispuesto en el art. 16 de la ley de amparo, se denegó la apelación interpuesta por el actor.
En primer lugar, es de destacar que la citada norma legal, que veda articular cuestiones de competencia, excepciones previas e incidentes, con la clara finalidad de evitar dilaciones que puedan postergar el tratamiento del fondo del asunto, se encuentra fundamentalmente dirigida al demandado, que es el que podría tener interés en demorar la celeridad propia del trámite de que se trata.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la prohibición contenida en el referido art. 16 no impide que el Tribunal requerido juzgue de oficio la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia (confr. Fallos: 270:346; 310:1830 y 2680, entre otros). Ahora bien , en la medida que esa declaración oficiosa de incompetencia sólo puede ser válidamente decidida por el magistrado ab-initio, es decir, con anterioridad a requerir el informe previsto en el art. 8° de la citada ley 16.986, va de suyo que ella sólo puede perjudicar los intereses del actor, por lo que, ejercida tal facultad por el juez en el caso concreto, no existe justificación axiológicamente razonable que pueda sustentar la denegatoria de la apelación por él interpuesta con el objeto de que esa oficiosa declaración pueda ser revisada por el Tribunal de alzada.
Por análogas razones, no puede aceptarse que la denegatoria de la apelación interpuesta contra la oficiosa declaración de incompetencia impugnada en autos pueda encontrar sustento en la norma contenida en el art. 15 de la mentada ley de amparo —en cuanto establece que sólo son apelables la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que, sin sustanciación, declarasen la manifiesta inadmisibilidad formal de la acción o dispusiesen medidas cautelares máxime cuando ella, —como veremos- implicó un avasallamiento de una hipótesis de prorrogabilidad, por lo que denegar la apelación, podría llevar a que, en contra de la expresa voluntad de todos los justiciables que intervienen en el pleito, se tuviese que tolerar que situaciones de competencia relativas devengan en absolutas.
VI. Que, en consecuencia, debe aceptarse la procedencia de la queja y, por ello, declarándola mal denegada por providencia del 22/2/02, admitir la apelación interpuesta por el actor contra la r del 14/2/02, la cual, se anticipa, también corresponde revocar.
Ello es así, habida cuenta que, en la medida que las disposiciones del Código Procesal de la Nación resultan supletoriamente aplicables en materia de amparos (ver art. 17 d la ley 16.986), en los asuntos exclusivamente patrimoniales -como lo es el caso de autos- rige el principio de prorrogabilidad de la competencia territorial y la consecuente improcedencia de pronunciarse oficiosamente al que establece el art. 40 de aquél (conf. MoreIlo Augusto y Vallefin, Carlos, El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense S.R.L. 3° ed., La Plata, 1998, pág. 89).
VII.
Que, por otra parte, de no compartirse lo anterior y considerarse que el principio general contenido en el art. 4 de la ley 16.986 -que establece que será competente en la acción de amparo el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto- permite la declaración oficiosa de incompetencia territorial aún en los asuntos exclusivamente patrimoniales, debe tenerse presente que, desde que las normas atacadas emanan del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, todos ellos con sede en Capital Federal, no parece que pueda aparecer como dudoso que aquellas se exteriorizaron en esta Capital Federal.
VIII. Que, en tales circunstancias, resulta aplicable el criterio que emana del dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos 315:1738 antes citado, en el sentido de que “cabe otorgar prevalencia a los fines de la radicación del juicio a dichos efectos inmediatos dado su concreción actual, por sobre los eventuales relativos a la posibilidad de ejecución del acto atacado en otra jurisdicción, que por su propio carácter inactual no resultan concluyentes, como es obvio, para. radicar un juicio”.
IX. Que, por lo demás, la vigencia del principio sentado en el referido art. 4° de la ley de amparo, parte de la razonable suposición de que el juez del lugar en cuestión es el que en mejores condiciones se encuentra para resolver el conflicto en razón proximidad con los elementos del juicio y, por ello, satisfacer en mayor medida el principio e inmediación, el que se corresponde con la nota de celeridad que, por esencia, debe presidir el procesó de amparo, atendiendo igualmente a la comodidad de los litigantes, en tanto evita dentro de lo posible y deseable las molestias y perjuicios que generalmente entraña sustraer al demandado de los jueces propios, contemplando la preferente situación del actor, omitiendo atender el domicilio del demandado que podría haber sido computado siempre a elección del accionante, a la luz de lo preceptuado en el inc. 40 del art. 5 del Código Procesal.
X. Que, por último, en razón de lo anterior, como mínimo debe aceptarse la existencia de razonables dudas que, -de conformidad con lo establecido en el citado art. 4 de la ley de amparo, imponían al juez requerido la obligación de conocer de la acción a efectos de no afectar el principio de celeridad que a ella le es propio.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia d sin efecto la declaración de incompetencia decretada debiendo el titular del Juzgado n° 11 reasumir la jurisdicción de la que se desprendió. Regístrese devuéIvase. BERNARDO LICHT.- NESTOR HORACIO BUJÁN.- PEDRO JOSÉ COVIELLO.