sábado, 17 de mayo de 2008

San José Fernández, María Yolanda c. Luparelli, Raúl

San José Fernández, María Yolanda c. Luparelli, Raúl

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. María Yolanda San José Fernández de nacionalidad española, quien invocó su derecho al fuero federal por desempeñarse como Agregada Adjunta de la Unión Europea en Buenos Aires (fs. 30), demandó por daños y perjuicios, con fundamento en los arts. 1077, 1078, 1109, 1110 y 1113 del cód. civil, a Raúl Luparelli y/o quien en definitiva resulte civilmente responsable del taxímetro que embistió en un accidente de tránsito al rodado de su propiedad, que tiene patente del Cuerpo Diplomático otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 7).

A fs. 38, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 6, de conformidad con el dictamen de la señorita fiscal del fuero de fs. 34/37, declaró su incompetencia para conocer de este proceso por ser parte un diplomático.

En virtud de ello, V.E. me corre vista a fs. 42 a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal en autos.

II. - Al respecto, cabe recordar que según el art. 117 de la Constitución Nacional corresponde a la Corte Suprema de Justicia, originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de ...los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros....

Asimismo, el art. 24, inc. 1º in fine del decretoley 1285/58 determina que dichos asuntos son las causas ...que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático (Fallos, 241-43).

Conviene también señalar que los sujetos titulares de ese privilegio son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentren acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 1º inc. e) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Por otra parte, sabido es que no gozan de dicho privilegio los Estados extranjeros ni sus representaciones diplomáticas, toda vez que no revisten la calidad de aforados según el art 117 de la Ley Fundamental (Fallos, 276-310; 297-167; 302-341; 304-1495; 305-72; 308-1673; 311-916, 1187, 2125 y 2788; 312-195, 1200 y 2788; 313-213 y 397, entre otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos, 306-1056; 308-229; 311-2607; 312-808; 314-417) y de las constancias obrantes en el expediente a fs. 4/12 surge, prima facie, que la actora se encuentra acreditada como Agregada Adjunta de la Embajada de la Unión Europea en nuestro país, por lo que cabría, en consecuencia, considerar a la causa comprendida en la competencia originaria del Tribunal (confr. sentencia in re A.452, L.XXIV, Originario penal, Alonso, Jorge y otros s/contrabando y otros delitos s/conducta imputada a Ernesto Agustín Batista del 22 de setiembre de 1994, consid. 2º).

Ahora bien, tradicionalmente la Corte interpretó con un criterio restrictivo el art. 101 -hoy 117- de la Constitución Nacional, en el sentido de que no habilitaban la competencia originaria del Tribunal las causas en las que intervinieran funcionarios de organismos internacionales, reservándose dicho privilegio únicamente para los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros, toda vez que, a su entender, esta limitación constitucional no era susceptible de extensión legislativa (confr. pronunciamientos in re: Marcelo Eduardo Bombau del 12 de junio de 1984, publicado en Fallos, 306-586 y María Cristina Castello v. Gerardo Isidoro Guzzetti del 1º de agosto de 1989, publicado en Fallos, 312-1227).

Sin embargo, a partir de la doctrina sentada el 13 de mayo de 1993, en autos R.96.LXXIV, Originario penal Radziwill, Carlos s/causa Nº 9439, V.E. considera que una interpretación histórica del art. 101 -hoy 117- de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de extranjeros a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asuntos conocería la Corte Suprema originariamente se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional.

En esa oportunidad el Tribunal sostuvo, asimismo, que es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tienen rango diplomático (cons. 3º).

En consecuencia, toda vez que se desprende del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 30, que la Unión Europea reviste el carácter de sujeto de derecho internacional que cuenta con una Embajada ante nuestro país, de quedar acreditado que la actora continúa desempeñando el cargo de Agregada Adjunta de la Embajada (toda vez que de la fotocopia de su credencial surge que venció el 22 de enero del corriente), soy de opinión de que el juicio correspondería a la competencia originaria del Tribunal. Mayo 31 de 1995. - Angel Nicolás Aguero Iturbe

Buenos Aires, octubre 5 de 1995. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado a fs. 43/45 por el señor Procurador General y atento al informe de fs. 49, declárase que la causa sub examine es de la competencia originaria de esta Corte Suprema. - Eduardo Moliné OConnor. - Gustavo A. Bossert. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Carlos S. Fayt.