Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1963/09/20
Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.
Buenos Aires, setiembre 20 de 1963. Considerando: 1° Que, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales (Fallos, t. 53, p. 420; t. 141, p. 271; t. 143, p. 131; t. 210, p. 855 [Rev. LA LEY, t. 51, p. 27, fallo 24.690).
2° Que tal solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que le concierne en el ámbito de su actividad específica.
3° Que reconocida, pues, la facultad del Poder Legislativo para aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad, no constituye cuestión justiciable la consistente en el modo en que aquél cumplió las prescripciones constitucionales atinentes al punto mencionado en el consid. 1°. Tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.
4° Que si ello es así con respecto a la observancia del procedimiento constitucional vigente para las cámaras del Congreso, con mayor razón la intervención de esta Corte tampoco es pertinente para decidir, como se pretende en el caso, si el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957, relativas a la exigencia de la aprobación, por dicho cuerpo, de las versiones taquigráficas de sus sesiones. No resultando comprobado que la sanción de la norma constitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuesto excepcional precedentemente recordado, la índole de las objeciones formuladas en el caso reafirma la estricta aplicabilidad, en el "sub lite". de la jurisprudencia a que se ha hecho mención.
5° Que toda vez que el agravio referente a la ilegitimidad de la huelga sobre que versa la causa no fue mantenido ante esta Corte, no cabe pronunciamiento a su respecto.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho. Benjamin Villegas Basavilbaso. Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). Pedro Aberastury. Ricardo Colombres. Esteban Imaz. José F. Bidau.
Disidencia. Considerando: Que surge de los autos principales que se tienen a la vista de acuerdo con el proveído de fs. 13 vuelta:
1° Que a fs. 3 la actora entabla demanda contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. y se agravia de haber sido dejada cesante con motivo de su participación en la huelga general por tiempo indeterminado, que declaró la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines.
2° Que a fs. 22 contesta la demandada pidiendo el rechazo de la acción, ya que si bien admite la vinculación de trabajo, alega que la citada huelga fue sólo parcial y que, en virtud del art. 11 de la ley 14.786 (ADLA, XVIIIA, 319), le asiste el derecho de disolver el contrato laboral desde que esa norma autoriza a las dos partes de la relación a tomar las medidas que estimasen convenientes una vez vencidos los plazos para las tratativas. Asimismo deja planteado el caso federal alegando la invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
3° Que a fs. 186/187 se dicta sentencia, haciendo lugar a la demanda, por cuanto la huelga en cuestión según los elementos obrantes en autos fue lícita, "siendo indiferente que primeramente fuera parcial y luego general, toda vez que el ejercicio constitucional del derecho de huelga no exige como condición la de que sea general". Considera que el ejercicio de ese derecho sólo suspende y no extingue la relación individual de trabajo; y rechaza, asimismo, la defensa articulada sobre la base de la pretendida invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por cuanto "la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado ni dicho nada en contrario".
4° Que apelado el pronunciamiento y deducidos los agravies, la cámara a quo resuelve confirmarlo, reforzando sus propios fundamentos.
5° Que contra esa decisión se interpone recurso extraordinario, por cuanto ella no ha hecho lugar a la defensa de inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional, como fuera planteado oportunamente. Se funda el recurso en que el citado art. 14 bis "no quedó integrado válidamente por la Convención Constituyente y, por tanto, su vigencia quedó cuestionada", todo ello debido a "que no se realizó una reunión posterior de la Convención Nacional, en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción", según tenía establecido el reglamento de la propia Convención, en su art. 11 En cuanto al derecho de huelga, sostiene la recurrente que no implica su violación "el haber procedido al despido previa intimación a retomar tareas de los obreros que se mostraron contumaces a la intimación de la firma".
6° Que a fs. 221 la cámara a quo desestima el recurso incoado, por cuanto él no reúne las condiciones exigidas para su procedencia por los arts. 14 y 15 de la ley 48 (ADLA, 18521880, 364).
7° Que en esta causa, pues, se debate acerca de la violación de un precepto constitucional y, más concretamente, se pone en examen la validez o invalidez con que él se hubiese sancionado por la Convención Constituyente. Vale decir que, con independencia del problema de saber si el importante derecho de huelga se hallaba o no incorporado al ordenamiento jurídico efectivo antes de la reforma constitucional de 1957, se trae a examen y decisión previa de esta Corte la cuestión de saber si la norma que entonces le instituyó tiene o no validez constitucional con el alcance concreto por ella expresado (art. 14 bis de la Constitución).
8° Que la opinión adversa al juzgamiento por esta Corte encuentra su raíz en una doctrina que, con invocación del principio de la "separación de los poderes", en realidad detrae al Poder Judicial el conocimiento de causas en las cuales, con fundamento precisamente en aquel esencial principio, ha de intervenir según lo establecen los arts. 100. 101 de la Constitución Nacional y normas afines En efecto; para referirse a esas causas, el infrascripto expresó en Fallos, t. 243, ps. 260, 264 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 50. fallo 43.967): "Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces.
"Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y una otra es el derecho político que regula juridicamente la vida de aquélla; y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula.
"Que cuando las transgresiones de los poderes políticos afecten la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir, en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos, t. 147, p. 286)". Esa doctrina fue sostenida en numerosas oportunidades, algunas recientes, por lo que cabe la remisión "brevitatis causa" a cada una de ellas (votos en Fallos, t. 248, ps. 61 y 66 [Rev. LA LEY, t. 100, p. 689, fallo 45.846]; t. 253, ps. 386, 389; en causas S. 4252, "Presidente de la Cámara Federal doctor Alfredo Masi s./plantea cuestión al tribunal", y S. 4253, "Juez federal doctor Guerello s./plantea cuestión al tribunal", falladas el 27 de junio de 1963, y muchas otras).
9° Que a este respecto cabe recordar que el pueblo, mediante su decisión constituyente, distribuyó en tres poderes la potestad de gobierno, fijando a cada uno su esfera. Al Poder Judicial je asignó la de decidir las causas mencionadas en los aludidos artículos de la Constitución Nacional
10. Que si por parte legítimamente interesada se niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, o se sienta como necesaria la convocatoria de una nueva Convención que, al declarar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica, que no es de juzgar sino de constituir; o bien el juzgamiento de la materia correspondería no en violación, sino a la inversa, en auténtico uso del principio de "separación de los poderes" a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuido esa misión a ella y no al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo (arts. 95 y afines, Constitución Nacional). La materia subexámen es, en consecuencia, claramente "justiciable".
11. Que cabe añadirlo, en el "sub lite" es tanto más importante que el recurso sea abierto cuanto que la razón aducida por la sentencia en recurso al desestimar la inconstitucionalidad alegada es de que hasta ahora esta Corte no se ha pronunciado al respecto.
Por tanto, oído el Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 206 de los autos principales. Luis M. Boffi Boggero.