Símbolo Cía. Financiera S.A.
Buenos Aires, abril 1º de 1997. - Vistos los autos: Símbolo Cía. Financiera S.A. s/quiebrarecurso de queja por casación denegada.
Considerando: 1º Que la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de la Provincia de Tucumán declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso originado en el pedido de quiebra de Símbolo Compañía Financiera S.A., formulado por el Banco Central en su condición de liquidador extrajudicial, en razón de que los sucesivos delegados liquidadores que intervinieron en representación del ente rector no acreditaron su matriculación en el Colegio de Procuradores.
2º Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán rechazó los distintos recursos locales que el Banco Central dedujo ante ese tribunal con el objeto de que fuese dejada sin efecto dicha sentencia.
Los argumentos que sustentaron tales resoluciones pueden resumirse del siguiente modo: la decisión de la cámara de declarar la nulidad de las actuaciones relativas al pedido de quiebra formulado por el Banco Central no configuró un supuesto de gravedad institucional por cuanto la interpretación efectuada no trastocó el sistema federal, ya que resolvió una cuestión atinente a la intervención en juicio que no excede el interés individual del recurrente; la resolución nulificatoria no reviste el carácter de definitiva o asimilable a tal, ya que el tema en discusión no quedó concluido habida cuenta de la existencia de vías jurídicas aptas para replantear nuevamente la acción deducida y, por otra parte, porque la eventualidad de perder algunos derechos como consecuencia de la invalidez dispuesta, constituye una contingencia propia que debe ser soportada por la afectada por la nulidad. Contra tales resoluciones el Banco Central interpuso recurso extraordinario -en el que afirma que lo decidido afecta su derecho de defensa en juicio que fue concebido a fs. 102/107 vta. del incidente respectivo.
3º Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justificable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (causa C.69.XXVI Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria s/incidente de impugnación informe en autos Cyccop S.R.L. s/pedido de quiebra, fallada el 4 de octubre de 1994, entre otras [ED, 162-276]).
4º Que la desestimación de los recursos de casación formulados por el Banco Central -con fundamento en el carácter no definitivo de la sentencia impugnada determinó que se configurara en la especie la situación ut supra descripta, pues la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán no se hizo cargo de los argumentos del banco oficial relativos a que el cercenamiento irrazonable de las facultades legales del liquidador para deducir las actuaciones tendientes a obtener la declaración judicial de quiebra del intermediario financiero, producía un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior pues, al haberse anulado el proceso concursal desde su iniciación, se lo obligaba a promover uno nuevo, con evidente afectación del funcionamiento regular del régimen de liquidación de entidades financieras y desconocimiento de lo establecido por los arts. 50 y 53 de la ley 21.526 -modif. por ley 22.529- en cuanto a que las funciones de síndico, inventariador y liquidador debían ser desempeñadas por el Banco Central y que las designaciones para representarlo podrán recaer o no en sus funcionarios.
5º Que la nulidad de las actuaciones deducidas por el Banco Central tendientes a obtener la declaración de quiebra de la entidad liquidada -discernida por los jueces de la causa sobre la base del motivo anteriormente indicado importa un evidente entorpecimiento del ejercicio del poder de policía financiero asignado al Banco Central y, por otra parte, dilata irrazonablemente en el tiempo la liquidación del patrimonio de la deudora. Para sustentar esta afirmación basta señalar que el pedido de quiebra que dio origen a este juicio fue presentado por el ente rector el 22 de febrero de 1983 (conf. cargo colocado en el escrito de fs. 225/231), con lo que resultan evidentes los trastornos de todo tipo que supondría el comienzo de un nuevo proceso.
6º Que en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia cuya revisión el Banco Central pretendió obtener ante el superior tribunal local, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos de la jurisprudencia de esta Corte que ha asignado tal carácter a los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 280:228 y sus citas, entre otros), y ha indicado que el art. 18 de la Constitución Nacional procura conservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener de los tribunales una sentencia útil relativa al derecho de los litigantes (doctrina de Fallos: 305:913 y 310:937).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se dejan sin efecto las resoluciones apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.