martes, 20 de mayo de 2008

Sanz, Tomás M.

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/05/2006
Partes:Sanz, Tomás M.
Publicado:SJA 2/8/2006.
PROCESO PENAL (EN GENERAL) ‑ Extinción de la acción penal ‑ Prescripción ‑ Rechazo tácito ‑ Confirmación ‑ Condena dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‑ Declaración posterior por el juez de instrucción ‑ Nulidad


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.‑ Considerando: I. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia de la Cámara que condenó a Tomás M. Sanz a la pena de un mes de prisión en suspenso, con costas, por la infracción al art. 113 , en función del art. 110 CPen. (fs. 400/429).

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso a fs. 433/437 recurso de reposición, por considerar que al momento de sentenciar V.E. habría operado la prescripción de la acción penal. Dicho recurso fue rechazado por la mayoría del tribunal, con fundamento en que sus sentencias no eran susceptibles de reposición y tampoco ameritaba hacer una excepción (fs. 438/442).

La decisión fue apelada por la querella, lo cual dio lugar a que la sala 1ª de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal declarara su nulidad (fs. 547). Contra este pronunciamiento la defensa articuló recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fs. 576.

II. La Cámara sancionó de nulidad la resolución del juez de grado, por entender que su "nueva intervención aparece como una suerte de cuestionamiento del ejercicio jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e implica un desconocimiento de la autoridad que reviste tanto funcional como institucionalmente, dado que declara la prescripción en un proceso penal cuya acción ha fenecido, amén de que se decide tanto en lo formal como en lo sustancial de una manera radicalmente opuesta a lo establecido por la Corte en esta misma causa... Es que es sumamente claro que la sentencia del 20/10/1999, constituye el pronunciamiento final del proceso, lo cierra definitivamente y pasa la decisión en autoridad de cosa juzgada".

III. Con lo decidido por V.E. a fs. 438, que desestimó la reposición de la defensa en la consideración de que las sentencias de la Corte dictadas en los recursos extraordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria ‑salvo supuestos de excepción que advirtió no se presentaban en el sub lite‑, quedó, a mi criterio, firme la condena y definitivamente zanjada la cuestión que se intentaba introducir, al propio tiempo que, además, finiquitó el juicio con su respectiva acción penal.

Obsérvese que el tema incluido en la revocatoria fue, precisamente, el de la prescripción con lo cual, al resolver V.E. no lo tuvo como un supuesto de excepción.

Lo decidido por la Corte Suprema reviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoída ni atacada en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (voto del Dr. Alberto Mansur en Fallos 318:1865 [1]).

En esta inteligencia, entiendo corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario articulado por la defensa.‑ Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, mayo 30 de 2006.‑ Considerando: 1) Que en su anterior intervención esta Corte confirmó ‑por mayoría‑ la decisión de la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que dejó firme la condena pronunciada contra Tomás M. Sanz y, a la par, modificó la calificación legal asignada y, consiguientemente, el monto de la pena (sent. del 20/10/1998, fs. 400/429).

Frente a esta decisión el querellado ‑sobre la base de que al momento del pronunciamiento la acción penal se encontraba prescripta‑ articuló el recurso de reposición de fs. 433/437 que fue desestimado ‑también por mayoría de votos‑ con arreglo a la conocida doctrina del tribunal en orden al principio general de irrecurribilidad de sus decisiones del que no encontró mérito alguno para apartarse (conf. fs. 438/442).

2) Que devuelto el expediente a primera instancia, el condenado reeditó su planteo de prescripción de la acción, el que fue admitido. En consecuencia, el juez sobreseyó a Tomás M. Sanz en orden al delito por el que ya había sido juzgado y condenado.

Esa decisión fue dejada sin efecto por la Cámara en la sentencia apelada. El a quo entendió que la condena dictada respecto de Sanz había pasado en autoridad de cosa juzgada y que, en todo caso, de haber estado prescripta la acción penal al momento en que le tocó a la Corte pronunciarse, ésta así lo habría declarado por tratase de una cuestión de orden público. Sostuvo asimismo, que los tribunales inferiores carecen de autoridad para revisar las decisiones de la Corte Suprema.

3) Que contra dicho pronunciamiento el querellado interpuso recurso extraordinario, con sustento en que la decisión del a quo implicó una errónea interpretación de la sentencia de esta Corte que rechazó el recurso de reposición; ello, sobre la base de que ‑a su juicio‑ de la doctrina sentada por el tribunal según la cual la prescripción en materia penal constituye una cuestión de orden público, no puede concluirse ‑como lo hizo la alzada‑ que ningún otro tribunal pudiera conocer y decidir en el planteo. Tal comprensión vulneraría la exigencia de ley previa como derivación del principio de legalidad, que no alcanza sólo a la descripción de la conducta prohibida.

4) Que los agravios del recurrente soslayan una cuestión esencial que define su suerte. La decisión de fs. 438/442 se limitó a rechazar la reposición por cuanto no se presentaba ningún supuesto de excepción al principio de la irrecurribilidad de sus decisiones, en el caso concreto, la de fs. 400/429 que, por tanto, había pasado en autoridad de cosa juzgada. Esa es, entonces, la sentencia final de la causa cuya eficacia está en juego y no la que rechazó el recurso de reposición que pretendió dejarla sin efecto. Es el pronunciamiento de fs. 400/429 del que corresponde predicar el necesario respeto que merecen las decisiones de esta Corte de acuerdo con conocida doctrina de innecesaria cita.

5) Que este tribunal a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció en esa oportunidad que debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, que se produce de pleno derecho (Fallos 207:86 ; 275:241 [2]; 297:215 [J 297:215]; 301:339 ; 310:2246 ; 311:1029 ; 311:2205 ; 312:1351 ; 313:1224; disidencia de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano en 322:360 [3]; 323:1785 , entre otros), que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos 322:300 ) y que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos 313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos 311:2205) .

Mas no debe perderse de vista que en todos los casos el principio fue formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba habilitado para declarar la prescripción tal como lo había hecho, o bien para suspender el trámite del recurso a resultas de la decisión de los jueces de la causa en orden a la prescripción de la acción ante la posible omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de declararla de oficio (Fallos 305:652 ; 308:245 ; 322:717 ; 323:68 y 323:1785 ), o bien, por último, para declarar la propia Corte la prescripción de oficio (vgr., aquellas causas provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, sala en lo Contencioso Administrativo, en las que se aplicaron analógicamente los principios de derecho penal en materia de prescripción: Fallos 300:716 ; 301:339 y 304:1395 ).

En cambio, esta Corte jamás ha declarado de oficio ‑antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto‑ que la acción que puso en movimiento ese juicio penal no se encontraba prescripta.

6) Que el hecho de que aquellas cuestiones vinculadas a la interrupción o suspensión de la prescripción ‑por comisión de un nuevo delito o secuela del juicio‑ nunca hayan sido tratadas de oficio por el tribunal, obliga a indagar en el sentido mismo de la fórmula del orden público en esta materia.

En este cometido corresponde recordar que lo que conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites temporales aptos para su ejercicio ‑prescindiendo de la prescripción operada‑ continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación.

El sentido entonces de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en el Digesto Italiano; al respecto D'Antonio señala que "(l) a prescripción es de orden público... Cuando el Estado... declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde al juez sino declarar de oficio la prescripción, aun ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse... (A) la omisión del imputado debe suplir el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar" ("Il Digesto Italiano", vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), 1909‑1912, Unione Tip. Editrice Torinese, Torino, pp. 540 ss.).

7) Que es precisamente el carácter de orden público de la prescripción ‑y sus corolarios: declaración de oficio, por cualquier tribunal y previa a la decisión del fondo del asunto‑ el que determina que la condena dispuesta en el caso por la mayoría de esta Corte haya importado un pronunciamiento negativo respecto de la extinción de la acción por la mencionada causal. En efecto, si el tribunal hubiera entendido que se había operado la prescripción debía entonces en forma previa a pronunciarse sobre el recurso contra la sentencia condenatoria, o bien declararla de oficio o, en su caso, suspender el trámite de la causa. El silencio respecto de este punto al dictar la sentencia condenatoria sólo puede suponer que esta Corte entendió que la prescripción no estaba cumplida.

8) Que firme entonces la condena pronunciada por el tribunal, el juez de grado ‑tal como señala la Cámara‑ carecía de jurisdicción para declarar la prescripción. En efecto, como la prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento, ello supone por definición la pendencia de un proceso, situación que obviamente no se presenta cuando ‑como en el caso‑ hubiera mediado condena firme.

9) Que los agravios del recurrente fundados en el carácter de orden de público de la prescripción se dirigen a postular que los jueces de la causa contaban con facultades para declararla. Esta argumentación ‑tal como se deriva de lo hasta aquí expuesto‑ pasa por alto que es ese mismo carácter el que permite afirmar que ya existió un pronunciamiento adverso y final que, como tal, vedaba un nuevo tratamiento respecto de la prescripción.

En tales condiciones la sentencia recurrida no merece los reproches formulados por el apelante, por lo cual el recurso resulta inadmisible.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, y oportunamente, remítase.‑ Según sus votos: Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. (Sec.: Alejandro J. Uslenghi).

VOTO DR. PETRACCHI.‑ Considerando: 1) Que a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la defensa esta Corte confirmó ‑por mayoría‑ la sentencia de la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que había condenado a Tomás M. Sanz a la pena de un mes de prisión en suspenso, por el delito de publicación o reproducción de injurias (conf. arts. 113 y 110 CPen.).

2) Que la sentencia de Cámara mencionada precedentemente fue dictada el 28/8/1995, y su confirmación por parte de este tribunal data del 20/10/1998. Teniendo en cuenta que la acción penal había sido instada por el delito de calumnias, cuyo plazo de prescripción es de tres años (conf. arts. 113 , 110 , 59 y 62 inc. 2 CPen.), y dado que entre los actos procesales citados no había existido ninguna actividad de impulso de la acción penal con aptitud para interrumpir la prescripción en los términos de la "secuela de juicio" (art. 67 párr. 4 CPen.), la defensa planteó la prescripción de la acción penal en el recurso de reposición de fs. 433/437.

3) Que como señalé al resolver sobre dicha excepción, ante la decisión de la mayoría de confirmar la condena dictada respecto de Tomás Sanz, y dada la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción, resultaba imperativo que se corroborara si la acción penal aún se encontraba vigente.

4) Que ya en ese momento de las constancias de autos surgía indubitablemente que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción. En efecto, desde la fecha de la sentencia de Cámara, había transcurrido el plazo más prolongado posible ‑correspondiente al delito por el que la querella había instado la acción‑ y a partir de ese momento no había existido acto alguno que pudiera constituir "secuela de juicio", en tanto de ningún modo podría tener tal calidad un acto del propio imputado (en el caso, la interposición del recurso extraordinario) ni el trámite de excusación de algunos miembros del tribunal, en tanto bajo ningún punto de vista pueden ser calificados como actos de "impulso" de la acción penal. Por otra parte, tampoco sería posible sostener que durante el tiempo en que el expediente se encuentra ante la Corte los plazos de prescripción se suspenden, pues no constituye ninguna de las causales de suspensión de la prescripción taxativamente enumeradas en el art. 67 CPen.. A pesar de ello, la mayoría decidió rechazar el recurso de reposición sin más ni más, y con ello, la excepción de prescripción.

5) Que ante la ausencia de argumento explícito alguno que permitiera saber con qué fundamento la Corte había rechazado un planteo a todas luces procedente, y en el que se ponía seriamente en tela de juicio la subsistencia de la potestad estatal misma de ejecutar una condena penal, la defensa optó por interpretar que las razones del tribunal para rechazar la prescripción habían sido puramente formales: la reposición no sería la vía adecuada.

6) Que en tal inteligencia reiteró la excepción ante el juez de primera instancia, que hizo lugar a su solicitud. Dicho fallo, sin embargo, fue declarado nulo por la Cámara, y esta decisión motivó el presente recurso extraordinario, concedido a fs. 576.

7) Que, según se desprende de la sentencia apelada, el a quo entendió que la condena dictada respecto de Sanz había pasado en autoridad de cosa juzgada, y que, en todo caso, de haber estado prescripta la acción penal al momento en que le tocó a la Corte pronunciarse, ésta así lo habría declarado, pues se trata de una cuestión de orden público y ella había sido introducida en el recurso de reposición mencionado. Se sostuvo, asimismo, que los tribunales inferiores carecen de autoridad para revisar las decisiones de la Corte Suprema, y que sólo ésta podría, eventualmente, corregir posibles errores en su contenido.

8) Que la sentencia del a quo no es arbitraria. Por el contrario, ella ha interpretado, correctamente, que la cuestión de la posible prescripción de la acción penal ya había sido tratada por este tribunal. En efecto, y tal como se desprende del tenor de mi disidencia de fs. 440/441, es evidente que la mayoría de la Corte, tácitamente, estimó que no se daban, ni siquiera prima facie, los requisitos para examinar la posibilidad de que la acción penal se encontrara extinguida.

9) Que, a esta altura, sólo cabe destacar, una vez más, la importancia de que el instituto de la prescripción de la acción penal, así como el concepto de secuela de juicio, sean interpretados teniendo en cuenta que se encuentran en juego los límites temporales para el ejercicio de la potestad punitiva estatal, y no como si se tratara del equivalente de la "perención de instancia" del procedimiento civil (conf. mi disidencia en Fallos 321:2375 [4]).

10) Que a ello se agrega que una interpretación incierta del concepto de secuela de juicio no sólo vulnera el principio de legalidad, al tornar indeterminados los presupuestos de la punibilidad, sino que compromete seriamente el derecho del imputado de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos 322:360 ).

11) Que, por lo tanto, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que Tomás Sanz ha sido condenado a pesar de que la acción penal se encontraba prescripta, no ha sido ese el criterio seguido por la mayoría de la Corte, y el punto quedó definitivamente resuelto por el tribunal al rechazar el recurso de reposición de fs. 433/437.

Por ello, oído el procurador general, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, y oportunamente, remítase.

VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.‑ Considerando: 1) Que esta Corte ‑por mayoría‑ confirmó la sentencia dictada por la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la que se impuso a Tomás M. Sanz la pena de un mes de prisión en suspenso en orden al delito de publicación o reproducción de injurias (arts. 113 y 110 CPen.).

2) Que el pronunciamiento del tribunal anterior en grado fue dictado el 28/8/1995 y la confirmación por parte de este tribunal tuvo lugar el 20/10/1998.

3) Que luego de dictada la sentencia de esta Corte, a través del recurso de reposición obrante a fs. 433/437 la defensa planteó en esta instancia la prescripción de la acción penal. Fundamentó tal pretensión en la circunstancia de que, toda vez que la acción penal fue instada con relación al delito de calumnias, cuyo plazo de prescripción es de tres años (conf. arts. 113 , 110 , 59 y 62 inc. 3 CPen.), desde la fecha en que dictara su fallo la Cámara de Apelaciones, transcurrió el plazo extintivo pertinente, puesto que dicho acto era el último en el tiempo al que cabía asignar entidad de "secuela de juicio", no se hallaba firme ‑a su respecto se concedió el recurso extraordinario articulado por dicha parte‑, y no se verificaba en autos ningún acto procesal de impulso de la acción con aptitud para interrumpir la prescripción en curso.

4) Que resultaba insoslayable que al momento del pronunciamiento de esta Corte, se había operado la prescripción de la acción penal. Claro está que para emitir un juicio de certeza en la materia, correspondía haber enviado los autos a la primera instancia a efectos de que se imprimiera el trámite de rigor, como resulta práctica habitual.

5) Que sin embargo, a través del voto de la mayoría, el tribunal resolvió rechazar mediante una fórmula la reposición intentada.

6) Que ante la ausencia de un pronunciamiento expreso de la Corte en una materia de orden público, la defensa reiteró su planteo ante el juez de primera instancia que luego de la sustanciación debida, lo acogió favorablemente. Esa decisión fue declarada nula por la Cámara que actuara como alzada, y tal decisión motivó el recurso extraordinario que ahora ocupa resolver.

7) Que a través de numerosos precedentes este tribunal ha sostenido que "la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo" (Fallos 322:300 , con cita de Fallos 311:2205 , consid. 9).

8) Que no obstante lo expuesto y pese a que resulta indudable que al momento de dictarse el fallo de fs. 400/429 la acción penal se hallaba prescripta en la presente causa, cabe interpretar que ese extremo o bien fue soslayado en tal pronunciamiento, o el silencio al respecto importó su descarte de manera tácita.

9) Que más allá de su acierto o error, el fallo en cuestión constituye el pronunciamiento final del proceso, lo cierra definitivamente y pasa la decisión en autoridad de cosa juzgada, tal como sostuvo la Cámara al anular la sentencia de primera instancia. Es que, en efecto, no existe instancia alguna en la que pudiera revisarse la decisión emanada de esta Corte.

10) Que bajo tales circunstancias, la tacha de arbitrariedad intentada por el apelante resulta infundada.

Por ello, oído el procurador general, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) Que con fecha 20/10/1998 esta Corte, por mayoría, confirmó la sentencia dictada por la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la que ‑con fecha 28/8/1995‑ se había condenado a Tomás Sanz a la pena de un mes de prisión, en suspenso, en orden al delito previsto en el art. 113 , en función del art. 110 , ambos del CPen. Cabe señalar que el dictado de la primera sentencia condenatoria había tenido lugar el 27/12/1994 ante el juez federal de primera instancia (conf. fs. 249/253 vta.).

2) Interpuesto un recurso de reposición por parte de la defensa, por entender que en el lapso transcurrido entre el fallo de Cámara y el de este tribunal había operado la prescripción de la acción penal, la Corte ‑nuevamente por mayoría‑ desestimó tal presentación (conf. fs. 438).

3) Reiterado el planteo de prescripción ante el juez de primera instancia, éste lo acogió favorablemente dictando el sobreseimiento de Tomás Sanz. Tras el recurso de la parte querellante, la Cámara Federal declaró la nulidad de aquella resolución (fs. 547/549), siendo éste el motivo del recurso extraordinario deducido por la defensa que viene como objeto de estudio.

4) Más allá de la fórmula empleada por esta Corte a fs. 438 para desestimar la reposición intentada, lo cierto es que dicha resolución finiquitó el cuestionamiento efectuado por la defensa, permaneciendo firme la condena dictada que hizo cosa juzgada.

Es por ello que el juez de grado carecía de jurisdicción para sustanciar nuevamente el planteo de prescripción, lo que torna correcta la decisión de la Cámara de invalidar el sobreseimiento de quien ‑indudablemente‑ ya había sido condenado.

Por lo tanto, y sin perjuicio de la factible viabilidad del recurso de revisión (art. 479 inc. 5 CPPN. [5]) tras la sanción de la ley 25990 (6) que viene a precisar los únicos actos interruptivos del curso de la prescripción, habiendo dictaminado el procurador general, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DE LOS DRES. MAQUEDA, ZAFFARONI Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que este proceso se inició con una querella por el delito de calumnias y/o injurias de Eduardo Menem contra el director de la revista "Humor" Tomás M. Sanz, y los periodistas firmantes del artículo "Informe Especial ‑ 2 años de corrupción" que transcribía el relato del semanario uruguayo Brecha que aludía a un depósito bancario del querellante en una entidad financiera de Punta del Este.

2) Que dicho proceso culminó con el pronunciamiento de esta Corte de fecha 20/10/1998, que al confirmar la sentencia de la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, condenó a Tomás Sanz, a la pena de un mes de prisión en suspenso, como penalmente responsable del delito previsto en el art. 113 , en función del art. 110 , ambos del CPen. (fs. 400/429).

3) Que con posterioridad a dicho pronunciamiento, la defensa de Tomás Sanz planteó un recurso de reposición ante esta Corte, donde informa que al momento del pronunciamiento por parte de este tribunal, la acción penal se encontraba prescripta (fs. 433/437). Por su parte la Corte desestimó el planteo con sustento en su doctrina jurisprudencial que señala que "las sentencias de la Corte dictadas en los recursos extraordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción que no se presentan en el sub lite" (fs. 438).

4) Que ante dicho pronunciamiento y una vez radicado el expediente en primera instancia, Tomás Sanz planteó allí la prescripción de la acción penal. El juez nacional en lo criminal y correccional federal n. 3 declaró prescripta la acción penal y sobreseyó a Tomás M. Sanz (fs. 513/516).

5) Que el querellante ‑Eduardo Menem‑ interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo resuelto por el magistrado de primera instancia, al considerar que la declaración de la prescripción de la acción penal implicó un desconocimiento del pronunciamiento de la Corte quien ya había condenado a Tomás Sanz y había rechazado el recurso de reposición. La Cámara hizo lugar y declaró la nulidad del pronunciamiento del magistrado de primera instancia que había declarado la prescripción de la acción penal y sobreseído a Tomás Sanz (fs. 547/549).

6) Que contra dicho pronunciamiento el querellado interpuso recurso extraordinario, con sustento en que la decisión del a quo implicó una errónea interpretación de la decisión de esta Corte cuando dispuso el rechazo del recurso de reposición, pues, a su juicio, de la doctrina sentada por el tribunal según la cual la prescripción en materia penal configura una cuestión de orden público, no puede sostenerse la conclusión adoptada por la alzada de que ningún otro tribunal podía conocer y decidir en el planteo de prescripción. A su criterio, tal comprensión vulneraría el principio de legalidad (art. 18 CN. [7]), al desconocer la exigencia de ley previa, pues la condena penal habría sido dictada cuando el poder de persecución del Estado ya estaba fenecido (fs. 554/561).

7) Que esta Corte tiene dicho que existe cuestión federal cuando se encuentra en tela de juicio el verdadero alcance de un pronunciamiento anterior de esta Corte en las mismas actuaciones (doctr. de Fallos 311:2696 ; 312:1311 [8]; 314:544 , entre otros).

8) Que cabe tener presente que el recurrente al interponer el recurso de revocatoria contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró su responsabilidad penal por el delito de injurias, nunca impugnó las conclusiones de hecho y de derecho allí resueltas sino que intentó, vía reposición, ingresar una nueva cuestión que no había sido materia de debate ni de decisión por parte de la Corte.

9) Que en efecto, si lo que pretendía el recurrente en su reposición era que la Corte se expidiera sobre un agravio nuevo: la declaración de prescripción de la acción penal, el posterior pronunciamiento del tribunal rechazándolo, con sustento en que no correspondía hacer lugar a la reposición, por cuanto "las sentencias definitivas de la Corte no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo en supuesto de excepción que no se presentaba en el sub lite", implica no sólo que "desestimó el recurso de reposición sin expresar ningún fundamento nuevo que pudiera integrar el fallo anterior" (Fallos 311:1242 ), sino que tampoco realizó juicio de valor alguno sobre si la acción estaba ya prescripta. De modo tal que sólo se limitó a considerar que tal tópico no era materia de revisión por la Corte en la instancia federal.

10) Que la jurisprudencia más antigua de la Corte no admitía ningún recurso de reposición contra sus pronunciamientos, así el tribunal los rechazó sosteniendo que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de reposición (Fallos 262:34 ; 266:275 ; 277:276 , entre otros). Posteriormente cambió dicha jurisprudencia al sostener que "las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregidas en supuestos de error de hecho evidente" (Fallos 321:2467) , o situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos 323:497) que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos 313:1461 [9]) "error de carácter extraordinario que justifica dejar sin efecto lo resuelto" (Fallos 325:2803) .

Cabe advertir que dicho cambio jurisprudencial no fue del todo lineal, por cuanto en casos posteriores esta Corte rechazó planteos revocatorios sin mencionar la existencia de excepciones a la regla general (Fallos 313:956 [10]; 318:1798 [11], entre otros).

11) Que haya sido una cuestión de prescripción de la acción penal lo llevado vía el recurso de revocatoria también es trascendente para resolver el actual planteo. Este tribunal cuando se ha esgrimido la prescripción de la acción penal, presuntamente operada después del dictado de la sentencia recurrida mediante el recurso extraordinario, y que por tanto no había sido planteada en el escrito donde se había deducido éste, sostuvo que "...no incumbe a la Corte Suprema pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, alegada en esta instancia, pues el punto no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de hechos y probanzas extraños a la jurisdicción extraordinaria del tribunal" (Fallos 217:98 ; 218:120) .

Sin embargo, la Corte también ha sentado otros principios tales como que la prescripción opera "de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente" (Fallos 275:241) , la irrelevancia de que la cuestión haya sido introducida sólo en el recurso extraordinario (Fallos 300:716) , la conveniencia de su declaración inmediata a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos 186:396 [12]), declarando incluso de oficio la prescripción de la acción penal (Fallos 186:396 ; 318:2481 [13]), en otros casos omitió hacerlo y en otros dispuso su reenvío al juez de la causa (Fallos 305:1236) .

12) Que parecería ser que de esa enunciación de postulados ‑que a simple vista parecen contradictorios‑ se extraería el principio de que si en el expediente ya se encuentran acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que ha transcurrido el plazo del art. 62 CPen., y que no ha habido causales de interrupción o suspensión la Corte debería declarar la extinción de la acción penal. Pero si para determinar dicha cuestión se requiere un mayor trámite que por su complejidad resultaría dispendioso llevar a cabo en un tribunal con competencia extraordinaria, en tal caso debería hacerlo el juez de la causa (disidencia del juez Petracchi en Fallos 321:2375) . Por otra parte ya sea que ello deba resolverlo la Corte o el juez de la causa, no hay dudas que la extinción de la acción penal es "...una institución de orden público, que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente" (Fallos 313:1224; 322:300 ; 323:1785 , entre otros).

13) Que de lo expuesto surge que la Corte muy excepcionalmente hace lugar a recursos de revocatoria y que frente a planteos de prescripción de la acción penal cuando el caso ‑por su complejidad‑ requiere mayor análisis no ingresa a su tratamiento sino que deja esa labor al juez de la causa.

En el caso, el magistrado de primera instancia, para determinar si la causa había prescripto se propuso evaluar la existencia de diferentes actos con capacidad interruptiva que pudieran ser considerados secuela de juicio así y descartar los que no lo eran; posteriormente realizar un análisis de distintos procesos que hubieran tenido como parte al aquí recurrente para determinar si existieron hechos que por la época de su comisión pudieran resultar también interruptivos (fs. 513/516).

De modo que el planteo de la prescripción de la acción penal no era una de esas situaciones "serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta" para ser resueltas vía recurso de reposición por parte de la Corte Suprema, sino que por su complejidad y naturaleza, debía ser planteado y resuelto por el juez de la causa, tal como finalmente sucedió.

14) Que, por otra parte, si bien "las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce la Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal (Fallos 205:614) y que por ello las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos 245:429 ; 252:186 , entre otros), dicha situación dista a las planteadas en el sub lite donde frente intrincadas circunstancias procesales y jurisprudenciales se otorga al último pronunciamiento de la Corte un alcance que colisiona con el derecho del recurrente a obtener una decisión sustancial fundada sobre la prescripción de la acción penal. De modo que la decisión del juez de la causa no hizo más que hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos del art. 75 inc. 22 CN. y previsto en diferentes pactos internacionales y entre ellos en los arts. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, en una cuestión que ha sido definida por esta Corte como `de orden público [y] que se produce de pleno derecho'" (Fallos 313:1224).

15) Que una conclusión contraria implicaría un excesivo ritualismo al extender el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos 310:2063 [14]), máxime cuando el juez de primera instancia ‑luego de realizar un estudio más exhaustivo‑ encontró razones suficientes para declarar la prescripción de la acción penal, lo que significa que no existiría jurisdicción para arribar a una condena. Tampoco puede perderse de vista que se trata de una causa vinculada a la libertad de prensa de modo que involucra cuestiones que exceden el mero interés de las partes, y que el proceso lleva más de trece años de trámite. Esta Corte tiene dicho que debe reputarse en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 CN. "el derecho de todo imputado a obtener ‑luego de un juicio tramitado en legal forma‑ un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos 272:188) .

Por lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Notifíquese y devuélvase. Con costas.