San Fernando Cia. Financiera SA c/ Lanera del Sur S.A s/ Ejecución Hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de junio de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.171, "San Fernando Compañía Financiera S.A. (en liquidación judicial) contra Lanera del Sur S.A. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazó, en consecuencia, la ejecución hipotecaria promovida. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 118/125?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara a quo ha revocado la sentencia de pri mera instancia que mandaba llevar adelante la ejecución por entender que a fin de respetar el principio de especialidad, ha de establecerse, al momento de constituirse el gravamen hipotecario, no sólo el límite de la garantía mediante la expresión de una suma de dinero cierta y determinada, sino también la constancia de la causa (contrato o hecho jurídico), entidad y magnitud de la obligación garantizada.
2. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso de inaplicabilidad de ley, aduciendo que el caso de autos está demostrando la existencia de la figura de las llamadas "hipotecas abiertas" y que la sentencia se basa en una premisa equivocada al hacer recaer el valor formal de la hipoteca en la existencia ineludible de la causa obligacional, situación que en ningún momento se encuentra prevista por el legislador.
Invoca el art. 3153 del Código Civil, en cuanto permite garantizar créditos a término, condicionales o eventuales, cita doctrina de esta Corte y considera que el requisito contemplado por el ar. 3131 en su inc. 2, se encuentra plenamente acreditado al mencionar deudas, comprendiendo en ellas todas las operaciones y contratos que por cualquier concepto celebren las partes.
Destaca que la hipoteca ejecutada y sus ampliaciones preven operaciones posibles únicamente dentro del ámbito del negocio bancario, lo que unido al hecho que sólo resultan realizables por su parte, atento su actividad, delimitan nítidamente el campo de aplicación.
Finalmente, considera que el reconocimiento de deuda suscripto entre las partes determina concretamente la causa de la obligación.
3. Considero que la queja debe ser acogida.
Si bien la determinación del sentido y alcance de lo convenido por las partes y su conducta posterior constituyen cuestiones de hecho, irrevisibles en casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causa Ac. 32.395, sent. del 23-X-84 y "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-373, entre otras), lo cual veda el análisis en torno a considerar si aparece o no consignada en el caso, la causa de la obligación, es cierta la doctrina de esta Corte invocada por el recurrente que admite las llamadas "hipotecas abiertas".
Ya con anterior integración decidió el Tribunal que el principio de especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda. Pero no existe igual precisión en cuanto al crédito asegurado con la hipoteca. El crédito puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el artículo 3109 del Código Civil. Aquí la individualización ha desaparecido y, sin embargo, el gravamen es válido, pues basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca (art. 3109, in fine, D.J.B.A., t. 117-294; causa Ac. 30.287, sent. del 15- XII-81).
Más recientemente se ha interpretado que el régimen hipotecario sienta férreamente el principio de especialidad en dos aspectos: en el inmueble afectado y en el monto. Con relación al crédito se ha tolerado una mayor indeterminación al admitirse la validez de las vulgarmente deno minadas "hipotecas abiertas" (causa Ac. 37.481, sent. del 17-XI-87).
4. La ley de aplicación requiere que se consigne la suma cierta y determinada garantía. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo, como lo requiere el inc. 4 del art. 3131. Para dicho acto constitutivo no es imperativo que se transcriba el contrato u obligación principal (art. 3128).
5. De prosperar este voto la sentencia deberá ser casada y volver los autos a la instancia de origen para que el Tribunal, integrado con jueces hábiles, se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación (art. 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 7 de junio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Costas a la ejecutada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.