sábado, 17 de mayo de 2008

PROVINCIA DE SAN LUIS C/ PEN – LEY 25.561, DTO. 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION – 18/9/2002
PROVINCIA DE SAN LUIS C/ PEN – LEY 25.561, DTO. 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO

Suprema Corte:
-I-
Como se expresó en el dictamen obrante a fs. 89, la Provincia de San Luis promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) y el Banco de la Nación Argentina (en más, BNA, en su carácter de entidad responsable del pago de los certificados a plazo fijo que reclama), con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto de necesidad y urgencia 214/02 (según texto del art. 3° de su similar 320/02), del decreto 1570/2001 y del art. 2° del mencionado 214/02, en cuanto dispone convertir a pesos los depósitos en dólares a un valor de U$S 1 = $ 1,40, y se ordene al BCRA y al BNA que le devuelvan el importe de los plazos fijos —que identifica— en la misma moneda en que fueron impuestos o, a su opción, en pesos al valor en el mercado libre de cambios, al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. Describe la legislación vigente para concluir que los fondos públicos provinciales depositados en dólares fueron "pesificados", conforme al art. 2° del decreto 214/02 al valor de $ 1,40 por dólar y que su devolución no se encuentra sujeta al cronograma establecido en la resolución 6/02 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, porque el BCRA excluyó de la reprogramación de los depósitos a las imposiciones a plazo fijo constituidas por los gobiernos provinciales (comunicación "A" 3467, Anexo, punto 1.2.3). Sostiene que el art. 12 del decreto indicado, a pesar de su nueva redacción, es irrazonable en tanto imposibilita el ejercicio de la jurisdicción y torna ilusorio el derecho que se busca proteger por la vía del amparo. Afirma que las medidas cuestionadas —el "corralito financiero" y la "pesificación compulsiva"— son inconstitucionales por violar los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y, por tal motivo, no hallan cabida dentro del estándar de restricción razonable de los derechos. Acepta que la ley, sobre todo en épocas de emergencia, pueda subordinar el uso y goce de la propiedad al interés social, pero no que pueda aniquilarla. Expone que, mientras el decreto 1570/01 afecta la disponibilidad de los fondos, la "pesificación" afecta la sustancia o materialidad del derecho e implica una confiscación o pérdida patrimonial definitiva. Entiende que los decretos 1570/01 y 214/02 violan la garantía constitucional de la seguridad jurídica, que se traduce en el sometimiento de las autoridades al derecho vigente —como fue en subvertir la regla de la intangibilidad de los depósitos— y a la interdicción de su cambio intempestivo salvo que, en su caso, se compense al afectado. Arguye que los obstáculos para disponer de los recursos representan un acto normativo del Estado Nacional que atenta contra el normal desenvolvimiento del gobierno de la provincia de proveer al desarrollo económico y al bienestar local, aspectos resguardados por la garantía del principio federal y la autonomía provincial, y considera que a sus depósitos en dólares le son aplicables iguales principios que los que reconocen el dominio originario de los recursos naturales y aquellos caracteres que definen al dominio público estatal, así como también el tratamiento que se les da a los fondos depositados por los estados extranjeros a través de sus representaciones diplomáticas y por los organismos internacionales, que fueran excluidos del "corralito" y de la "pesificación". Dice que acceder a su pretensión no supone un efecto catastrófico multiplicador, porque sólo se trata de la devolución en dólares de fondos públicos provinciales depositados en plazos fijos en la misma divisa y San Luis es la única provincia argentina que los posee. Sintetiza su agravio al decir que las medidas dispuestas por el gobierno federal afectan el derecho de propiedad del Estado provincial y tiene carácter confiscatorio, ya que le privan definitivamente y sin ninguna compensación de los recursos obtenidos de sus contribuyentes, destinados a la atención de necesidades públicas locales de carácter impostergable.
-II-
De conformidad con el citado dictamen de este Ministerio Público, V.E. declaró que la causa corresponde a su competencia originaria, a la vez que convocó a las partes a una audiencia conciliatoria (fs. 150). En aquélla, el presidente del Tribunal exhortó a las partes a alcanzar un acuerdo. El Estado Nacional, por medio del Procurador del Tesoro de la Nación, dijo desconocer los términos de la demanda como para arrimar alguna propuesta conciliatoria, por lo cual se decidió entregar copia de los escritos a las demandadas y se fijó nueva audiencia (conf. copia de la desgrabación de la audiencia obrante a fs. 169/ 177 y acta de fs. 160). El 26 de marzo de 2002, la provincia presentó una propuesta que no fue aceptada, al entender el representante del Estado Nacional que no podía ni debía ejercer o aceptar proposición alguna, porque resultaría violatorio del bloque de legalidad, aunque no descartó la posibilidad de escuchar una propuesta del Tribunal. En este sentido, la Corte informó a las partes que les haría llegar su sugerencia conciliatoria (v. copia de la desgrabación de la audiencia de fs. 179/182 y acta de fs. 178). A fs. 186, a solicitud de la Provincia de San Luis y sin perjuicio de continuar con la etapa conciliatoria, el Tribunal requirió al BNA, al BCRA y al Poder Ejecutivo Nacional, el informe circunstanciado del art. 8° de la ley 16.986. Asimismo, con fundamento en el art. 36, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —marco en donde encausó el presente trámite—, estimó que era conveniente oír a la Asociación de Bancos Argentinos (ABA) y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA), para viabilizar la intención de éstas de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado y, a tal fin, convocó a nueva audiencia (fs. 191) que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2002, en donde, además de escucharlas, se leyó y entregó a las partes la versión de las propuestas conciliatorias sugeridas por el Tribunal —una por la mayoría y otra por el juez Vázquez— y se acordó un plazo de 10 días para su contestación (acta de fs. 350).
-III-
El BCRA, el Ministerio de Economía —con el patrocinio letrado del subprocurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional— y el BNA presentaron los informes correspondientes (fs. 206/224; 225/285 y 303/347, respectivamente). Dado que las presentaciones exponen similares argumentos, los resumiré de manera conjunta. Sostienen la improcedencia formal de la vía, toda vez que la provincia no logra justificar que el camino elegido sea el único idóneo para resguardar sus derechos; máxime, al haber consentido el trámite inusual que la Corte asignó a la acción que se supone expedita. Tampoco demostró —aducen— que no pueda obtener por otro medio la reparación de los perjuicios que invoca. En el mismo orden de ideas, afirman que el tema a resolverse impone la necesidad de un amplio debate sobre las normas, su aplicación, sus consecuencias y los eventuales perjuicios alegados, circunstancias que sólo podrán garantizarse con su evaluación adecuada por las vías ordinarias. Afirman que la provincia intenta mantenerse ajena a la conmoción económica existente en el país, al soslayar la situación de gravedad institucional reinante, y que no sufre indisponibilidad alguna de su dinero, desde el momento en que con los depósitos existentes en el BNA abonó sueldos a sus empleados y pagó a sus contratistas, al tiempo que renovó varias imposiciones y otras fueron acreditadas en cuentas a la vista. En igual orden de ideas, aducen que no hay agravio, sino una impronta especulativa, en tanto la pérdida del valor que la provincia alega es inexistente en razón de que la convertibilidad era una paridad legal artificial no económica. Analizan que, al caer aquélla, la obligación del Estado Nacional consiste en mantener la estabilidad de la moneda, no ya en su relación con el dólar, sino con el valor de los bienes y servicios existentes y que se prestan en el país. Afirman que la modificación de la paridad cambiaria es una facultad de política económica —cuestión política de discrecionalidad técnica— implementada por el Poder Ejecutivo Nacional por delegación expresa del órgano legislativo, cuyo mérito y oportunidad no son susceptibles de revisión judicial. Entienden que las medidas adoptadas tienen como finalidad resguardar el sistema financiero, pero no en protección directa de los bancos, sino por la necesidad de que en la república exista un sistema financiero sin el cual ningún país es viable. Aducen que en situaciones de emergencia como las que vive el país, el interés general debe primar sobre el particular y que, dado que los derechos reconocidos en la Constitución Nacional se ejercen conforme las leyes que los reglamentan, pueden ser válidamente suspendidos en su uso y goce. Por otra parte, indican que la Provincia de San Luis recaudó el dinero de sus contribuyentes en pesos y los convirtió a dólares, lo cual fue claramente una ficción; es decir, no depositó dólares sino pesos convertidos. La necesidad del Estado local de pagar sus gastos y deudas no es en dólares sino en pesos, toda vez que el mismo decreto que impugna impone que todo pago se efectúe en pesos, por lo que devolverle moneda extranjera configuraría un enriquecimiento ilícito de su parte. Asimismo, sostienen que aquélla se equivoca al decir que la obligación de dar sumas de dinero, al derogarse la ley de convertibilidad, se transformó en una obligación de dar cosas, en tanto la nueva ley de emergencia 25.561 mantuvo vigente la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (conforme a la redacción que les otorgó la ley 23.928). Desde otra perspectiva, señalan que la provincia yerra cuando invoca la protección de convenios internacionales, porque el Pacto de San José de Costa Rica se refiere sólo a las personas físicas y así fue aclarado en diversas opiniones consultivas internacionales que, al efecto, citan.
-IV-
Con posterioridad a la presentación de los informes reseñados, los demandados solicitaron una prórroga del plazo fijado para responder a los términos de la conciliación sugerida por la Corte, atento a que se encontraba a la firma del señor presidente de la Nación un proyecto de acto que, posiblemente, daría solución al litigio. La ampliación fue concedida (fs. 456 y 457 vta.). Interin, el representante de la Provincia de San Luis planteó la inconstitucionalidad del decreto 905/02 (fs. 461/463), mientras que el Estado Nacional puso en conocimiento del Tribunal su existencia (fs. 465/466). A fs. 472, en atención al estado de las actuaciones y sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el Tribunal confirió vista a este Ministerio Público. En esa oportunidad entendí que, dado que la provincia había planteado la inconstitucionalidad del decreto 905/02, así como su inaplicabilidad e inoponibilidad al caso de autos, era prudente que V.E., de considerarlo procedente, ordenara el traslado de la presentación a los demandados, en salvaguarda del principio de bilateralidad procesal y por la importancia y magnitud de los intereses en juego (fs. 473). Si bien así se dispuso a fs. 474, la Provincia de San Luis se presentó a fs. 475 y desistió del planteo de inconstitucionalidad, por considerar que carecía de interés legítimo en tal declaración. En este estado, V.E. remite nuevamente las actuaciones a este Ministerio Público (fs. 476).
-V-
Así planteada la cuestión, debo señalar que la situación de autos es por demás distinta de cualquier otra que se relacione con los depósitos a plazo fijo de un ahorrista particular y así lo ha entendido no solo el Estado Nacional al fijar las respectivas reglamentaciones sino también V.E. a lo largo de la presente tramitación, según se verá en adelante. En efecto, el Estado Nacional ha reconocido al Estado provincial, y éste la aceptó, una relación especial, de Estado a Estado. En este sentido, la provincia actora no se encuentra en las mismas condiciones que cualquier otro ahorrista afectado por las medidas económicas adoptadas a partir del decreto 1570/01 sino, antes bien, por su carácter de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento diferenciado en tanto y en cuanto, además de haber sido excluida de la reprogramación de los depósitos (comunicación BCRA "A" 3467, Anexo, punto 1.2.3, del 8 de febrero de 2002), ha obtenido su transferencia a cuentas a la vista con su consecuente disponibilidad (ver informe BNA y nota del Ministerio de Economía, ya citados). Prueba de ello es que la provincia puede utilizar los fondos que reclama en función de sus necesidades financieras, conforme surge de las manifestaciones que formula en su escrito de inicio y de la prueba documental que allí acompaña, así como de la nota SLyA n° 91, del 25 de marzo de 2002 (cuya copia obra a fs. 226) y de otras constancias del expediente de donde surge que pudo efectivamente disponer de sus ahorros depositados en el BNA y, si bien es cierto que lo hizo en forma parcial, también lo es que dicha utilización fue por montos significativos y que incluso renovó algunas imposiciones (ver contestación de esta entidad bancaria que luce a fs. 312/313, notificada a fs. 348 sin que haya merecido negación expresa del Estado local). Es decir que, en principio, no se ve impedida de cumplir sus funciones públicas provinciales —fundamento que invoca como base de su acción— y puede prima facie disponer de sus dineros para hacer frente a los compromisos que dijo le acuciaban, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia. En otro orden, cabe aclarar que la provincia limita sus pretensiones, en definitiva, a reclamar las diferencias resultantes entre el monto originario de los plazos fijos que constituyó en la entidad bancaria codemandada y los que corresponden por la aplicación de la legislación que aquí impugna, a fin de cumplir con las obligaciones que contrajo con proveedores, contratistas y empleados públicos provinciales (ver propuesta de conciliación a fs. 459/460) o, eventualmente, a recibir una compensación por el súbito quebrantamiento del ordenamiento jurídico que produjo el Estado Nacional al adoptar las medidas económicas que cuestiona (fs. 60, primero y segundo párrafos, reiterado a fs. 63 vta. punto 3). Es del caso señalar que existe otra circunstancia que amerita comentario aparte. La Provincia de San Luis es la única de la República Argentina cuyos ahorros han sido "atrapados" por las leyes y reglamentaciones examinadas en estos obrados. Las autoridades del Estado local creyeron en su país y dejaron sus ahorros —el de sus contribuyentes— en las instituciones financieras locales. Actitudes que hoy se leen como una salida inteligente por haber confiado los depósitos a una banca en el extranjero, no pueden bajo ningún punto de vista tornar disvaliosa la postura de la Provincia de San Luis, que, confiando en el país, prefirió mantener sus ahorros en la República Argentina y ahora se ve, de algún modo, afectada. Sentado ello y teniendo en cuenta todos estos factores, adelanto mi opinión en cuanto me permite recomendar a V.E., de considerarlo pertinente, que ejerza la facultad dirimente conferida por el art. 127 de la Constitución Nacional, con fundamentos que seguidamente expondré. Liminarmente, considero necesario expresar que el trato diferente que postulo, no genera, a mi modo de ver, desigualdad alguna con los ahorristas particulares. Para ello, tengo en cuenta que V.E. tiene dicho, con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia —como en el sub lite, en donde, reitero, la provincia no es un ahorrista más— que la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma diferente situaciones que considere diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, o de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de legítima persecución (conf. doctrina Fallos: 313:1513). A su vez, debe tenerse presente que la Nación es cada una de las provincias y el conjunto de ellas. El federalismo argentino significa una relación interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado Federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relación de coordinación y de limitación (conf. Fallos: 314:1915). Como sostuviera ese Tribunal en Fallos: 310:2478, el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales y la de éstos con el poder central, requiere que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema intervenga para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, en ejercicio de las facultades que, como intérprete último de la Constitución, le conciernen y con la sola exigencia de que tales quejas asuman la calidad formal de una demanda judicial (conf. considerando 63, voto en mayoría). En consonancia con mi posición en cuanto a que la Corte Suprema haga efectivo el ejercicio de su facultad dirimente en el sub judice, rescato el precedente "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos" (Fallos: 310:2478) y, en especial, el voto en disidencia del juez Fayt. Allí se sostuvo que las disputas interestatales involucran los intereses de cuasi soberanos, que presentan cuestiones delicadas y complejas que merecen más de una experta administración que de la decisión judicial basada sobre reglas demasiado estrictas por lo que tales controversias podían resolverse mediante la negociación. Con relación a la facultad de jurisdicción dirimente de la Corte Suprema, me permito transcribir el voto del juez Carlos Fayt (en disidencia, en los autos ya citados) con el que, en lo que aquí respecta, comparto: "Que ésta es, finalmente, la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobre la índole de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que como señalo es muy diversa a la establecida por los artículos 100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia. ( ) Dirimir no es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la tarea sino de una preferencia del constituyente en el reparto de tareas que efectuó. En las acepciones que nos interesan, juzgar es 'deliberar, quien tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente'; dirimir es 'ajustar, fenecer, componer una controversia' (Academia). ( ) El art. 109 de la Constitución Nacional (hoy 127) que crea este peculiar y precioso sistema para 'ajustar, fenecer, componer' controversias entre provincias, asegurando así la paz interior, tiene origen en el derecho constitucional latinoamericano y no se halla en la Constitución de los Estados Unidos. La toma Alberdi de la Constitución de Mora Granade y el constituyente argentino adopta la norma por él propuesta con leve variante en un término. ( ) Los miembros de este Tribunal cabe que se sientan honrados especialmente al cumplir con esta función no judicial que se les confió..." (la negrilla no es original). Así lo entendió Montes de Oca (citado por el juez Fayt en su voto) al decir que la facultad dada a la Corte de dirimir los conflictos de las provincias entre sí es una garantía de paz, cuya eficacia ha podido demostrarse después de nuestra organización. Sobre la jurisdicción dirimente el mencionado ministro de la Corte, cita también a Joaquín V. González, quien expresó que la adjudicación de tal tarea a la Corte está fundada en la necesidad de establecer la más perfecta igualdad entre las provincias, desde el momento en que ninguna puede ser juez y parte y agrega que la Constitución confirma los poderes de la Suprema Corte al establecer en el art. 109 que las quejas de una provincia deben ser sometidas a ella y dirimidas por ella. Sigue exponiendo Fayt en su fallo que "A lo dicho por estos maestros desde el pasado puede hoy añadirse que en circunstancias más pacíficas, ese 'juez común' debe atender no solo a la paz interior sino además al bienestar general, así pudo decir la Corte en Fallos: 178:19 que 'La Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo; no habría nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles...Los constituyentes...establecieron una unidad, no por supresión de las provincias,...sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino...y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la nación misma'. La Corte Suprema de Justicia es, en el campo que el art. 109 acota, el órgano de esa conciliación..." (considerando 5°). En razón de no poder establecerse una línea divisoria ni hacer posible una distinción absoluta y cierta entre lo que son intereses de la República entera y lo que constituye la jurisdicción y las conveniencias exclusivas de las provincias, es que entiendo aplicable al sub lite el fundamento sostenido por V.E. en los precedentes citados. En este sentido, aún sin tratarse de un conflicto interprovincial sino de un conflicto de una provincia con el poder central, encuentro atendible que el Tribunal actúe en virtud de lo estipulado en el art. 127 de la Carta Fundamental, que supone conferirle la trascendente misión de dirimir los conflictos interestatales. Abrevando una vez más en el voto del juez Fayt (con cita de Fallos: 178:19) no queda lugar a dudas de que el mayor valor de la Constitución está "...en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento y redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación". Es la realidad argentina que vivimos y la agilidad interpretativa que permite nuestra Ley Fundamental lo que me lleva a sostener que la facultad de diriniir del Superior Tribunal contenida en el actual art. 127 de la Constitución es aplicable a la contienda aquí en examen. Esta inteligencia está esbozada en el voto en mayoría del precedente tantas veces citado cuando expresa que "...el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales —y la de éstos con el poder central— requería que, (...) la Corte Suprema interviniese para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación...". La cuestión que en el sub examine se analiza no puede ser circunscripta dentro de los límites y los alcances de una simple contienda judicial entre la Provincia de San Luis y el Estado Nacional, sino antes bien debe ser encarada por el Superior Tribunal de manera ineludible utilizando el instrumento adecuado que le otorga la Constitución Nacional, en su carácter de custodio último de ésta. Para ello tengo en cuenta que esta controversia puede afectar sustancialmente la esencia del sistema federal, uno de los pilares de nuestra Ley Fundamental, por lo que la Corte debe garantizar la tarea que le fue encomendada: ser prenda de unión, paz interior y bienestar general. Es en este orden de pensamientos que, en mi opinión, deben extremarse los cuidados en tanto —como ya dijera— los intereses en juego denotan una situación de gravedad institucional que pone en peligro no sólo la integridad de la provincia sino la de la Nación toda. En aras de encontrar una respuesta que tienda al bien común y al mantenimiento de la vida pública de las partes en el pleito, el agotamiento de todos los medios posibles para llegar a una solución no es en vano, debiendo tener en claro las partes aquí encontradas, que son parte de una misma Nación y que una solución en común a sus pretensiones importará más a sus intereses que la satisfacción de sus solicitudes primarias. Como expresara Juan Bautista Alberdi "El Gobierno Federal no es el bien de una Provincia: es el negocio de todas juntas y de cada una. El Gobierno Federal no es un gobierno ajeno a las Provincias; es un gobierno tan peculiar y propio de las Provincias, como el local de cada una. Lo que hay es que lo forman todas juntas, en lugar que el otro es obra aislada de cada una. Entre los dos se completan, y los dos forman el poder íntegro y total de las Provincias argentinas" (Alberdi, "Derecho Público Provincial Argentino", segunda parte, & VII, citado por Segundo V. Linares Quintana en "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", tomo 9, edit. Plus Ultra, págs. 806/807). Deben las partes, con la labor negociadora de la Corte Suprema como organismo de jurisdicción dirimente, encontrar una solución adecuada por la cual coordinen esfuerzos y voluntades dirigidos al bien común general, más allá de los aciertos o desaciertos de las normas en juego, sin que ello implique una superioridad —sin límites— del derecho de propiedad de la provincia por sobre los intereses generales de la República toda, ni la subordinación de aquélla al gobierno central, toda vez que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia la identidad de las provincias, lo que configura una fuente de vitalidad para la República en la medida que permite diseñar, mantener y perfeccionar el sistema republicano local (conf. doctrina de Fallos: 317:1195). La solución que propicio es, a mi entender, la misma que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien no sólo tuvo en cuenta la diferente situación de la Provincia de San Luis en relación a los demás ahorristas, sino que, desde el momento en que llamó a una conciliación y encauzó el trámite dentro del marco del art. 36 inc. 2° del CPCC, comprendió que el modo necesario para arribar a una decisión de mayor provecho era concientizar a las partes litigantes de las ventajas de la elaboración de una propuesta que conciliara los intereses de ambas. La Corte ha venido actuando, entonces, cuidadosamente tratando de resguardar los dos valores en juego: por un lado, el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y, por el otro, el derecho de propiedad de la provincia actora. En este sentido, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina en autos A.1460.XXXVIII "Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", ordenó la citación del Estado Nacional y del Banco Central de la República Argentina, como terceros interesados en los términos del art. 94 del CPCC, y consideró "...innecesario señalar que la situación existente, de público y notorio conocimiento, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por la Provincia de San Luis", que imponen —contrariamente a lo determinado por las leyes y reglamentaciones dictadas por el Estado Nacional en materia financiera y bancaria— la devolución inmediata y sin restricción alguna de la totalidad de los depósitos de las entidades financieras que operan en el ámbito de la provincia, en las condiciones pactadas originalmente, en términos, moneda, plazo y tasa y reglamenta un procedimiento particular para concretarlo (ley provincial 5303 y decretos locales 1577/02 y 1810/02). Pienso que, de este modo, si bien a título cautelar, preservó el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y, consecuentemente, los intereses de todos los sectores de la economía nacional al evitar el grave riesgo social que derivaría de su quiebra. Además, con el fin de preservar el derecho de propiedad de la Provincia de San Luis, resolvió oportunamente encausar la actuación del Tribunal dentro de lo previsto en el art. 36, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para lo cual convocó a las partes a un acuerdo, les acercó variantes de propuestas de conciliación y expresó a fs. 191 "Que la solución a la que se llegue deberá contemplar de alguna manera la especial situación del estado provincial actor planteada en el presente caso...". En este entendimiento, a los fines de lograr contrarrestar los efectos disvaliosos que aparejaría la subordinación de un derecho sobre el otro, es que la función jurisdiccional dirimente de la Suprema Corte debe ejercerse con total amplitud en un intento de acercar a las partes en litigio. Es, en mi opinión, una obligación y una responsabilidad de la Corte, en su carácter de máximo Tribunal de la República el actuar con mayor ahínco en la necesidad de dirimir los intereses de las partes y evitar que se malogre la unión nacional y que sucesos no deseados hagan inviable una vida en sociedad pacífica y organizada. Corresponde, pues, dirimir el presente pleito, armonizando y resguardando los derechos de ambas partes: por un lado, evitando que se prive al Gobierno Federal de tomar las medidas que se consideren apropiadas para conjurar la gravedad de la situación económica, financiera y social en la que se encuentra inmersa la República en tanto las mismas sean razonables para que, por otro lado, proteja sustancialmente los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad, de la Provincia de San Luis.
-VI-
Parafraseando al ya citado constitucionalista Segundo V. Linares Quintana "En definitiva, el art. 109 (actual 127) de la Constitución Nacional comporta un instrumento adecuado y eficiente para que el más Alto Tribunal de la Nación, guardián y custodio de la Ley Suprema, ejecutando la Garantía del Principio Federal, a la vez que haga efectiva la defensa del Estatuto Fundamental del país, asegure la real y plena vigencia de aspectos esenciales de la República representativa federal, así como el cumplimiento de los grandes fines consignados en aquel histórico documento, de modo que en la dinámica constitucional sea hecha realidad la regla de oro del federalismo que, como con claridad y agudeza explicara Dorrego en la sesión del 29 de setiembre de 1826 del Congreso Constituyente de 1824-1827, consiste en que 'todas las ruedas rueden a la par de la rueda grande'". Con lo expuesto, dejo así sentada mi opinión.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Es Copia Nicolás Eduardo Becerra