Sotelo de Leone Sara s/ Formación del tribunal Arbitral.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.994, "Sotelo de Leone, Sara y otros. Formación de tribunal arbitral".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa a los fines del recurso de inaplicabilidad interpuesto, rechazó la pretensión de nulidad articulada con relación al laudo arbitral dictado en autos.
Se interpuso, por Clínica Mayo S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo que interesa a los fines del recurso en consideración, la Cámara rechazó la pretensión de nulidad articulada con relación al laudo arbitral de fs. 16/30, con costas a la recurrente.
Consideró al efecto el tribunal que la nulidad que contempla el art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial, fundada en haber fallado fuera del plazo pertinente, es una nulidad procesal a la cual han de aplicarse las normas que la regulan (arts. 798 y 799 del Código Procesal Civil y Comercial), de modo que resulta necesario, para que sea declarada, que la parte "exprese el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar" (art. 172 del C.P.C.C.).
No resulta de aplicación a los tribunales arbitrales -sigue diciendo el pronunciamiento la norma contenida en el art. 167 en cuanto a la invalidez de la sentencia dictada con posterioridad a la pérdida de jurisdicción que por retardo prevé el artículo, con relación a los jueces o tribunales que no pronuncian sus fallos en término. La perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos establecidos para el dictado de la decisión no es aplicable al arbitraje, en el cual es posible su prórroga por decisión de las partes o del órgano jurisdiccional (art. 793 del C.P.C.C.).
La nulidad atribuible al laudo arbitral -agrega el fallo se encuentra específicamente prevista en el art. 798 y le son aplicables las normas generales que para las nulidades procesales establece el Código respectivo.
El perjuicio que dice haber sufrido la "Clínica Mayo S.R.L." por la mora en el dictado del pronunciamiento es el derivado del envilecimiento del signo monetario, el que lejos de subsanarse con la pretendida declaración de nulidad del laudo, entienden las sentenciantes habrá de agravarse si se generan mayores dilaciones que las ocurridas.
Tampoco ha existido restricción alguna al derecho de defensa en juicio ni se ha invocado un interés cierto que pueda subsanar la invalidación del laudo.
2. La sociedad recurrente tacha de arbitrario al decisorio por haber hecho jugar disposiciones procesales cuando debió aplicar el Código Civil. Dice que existen absurdos interpretativos que hacen a su legítima defensa sobre la base de premisas falsas y aduce que es improcedente se le requiera la invocación de perjuicio.
Insiste reiteradamente en que el laudo dictado fuera de plazo no es un acto procesal sino un acto jurídico y como tal le resultan aplicables no las reglas procesales sino las disposiciones del Código Civil y en que su nulidad es absoluta. Más adelante sostiene que se trata de un acto inexistente que no puede producir consecuencia alguna y que por ser tal es nulo, que se trata de una nulidad absoluta, irrenunciable e imprescriptible y por lo tanto ajena a los andariveles del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial.
Destaca que para determinar la nulidad de un acto jurídico no es necesario alegar perjuicio y que la sentencia ha violado la ley en sus aspectos interpretativos al dejar de aplicar los arts. 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 del Código Civil y aplicar erróneamente disposiciones de nulidad que hacen a los actos procesales como el art. 172.
Estima igualmente errónea la aplicación del art. 793 del Código Procesal Civil y Comercial, dice que el interés cierto ha sido invocado y denuncia violación de la doctrina legal a través de numerosos autores que cita.
3. Considero que asiste razón a la recurrente.
El art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que la renuncia -si existiere, por supuesto de los recursos no obstará a la admisibilidad de los de aclaratoria y de nulidad. Con relación a este último remedio edicta que deberá fundarse en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos.
Puede observarse que la regulación procesal se aparta aquí del régimen general porque otorga autonomía al recurso de nulidad, el que se encuentra subsumido en el de apelación conforme el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial.
En el supuesto de haberse pronunciado el fallo arbitral fuera del plazo previsto es evidente que, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el art. 799 del Código Procesal Civil y Comercial, la nulidad contemplada es de naturaleza procesal y relativa (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales...", t. IX, pág. 504; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IX, pág. 167). Lo que excluye el planteo del recurrente de ubicar la nulidad en el campo reglado por el Código Civil.
Aunque coincido con él en que ha mediado errónea aplicación de los arts. 167 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial.
En cuanto al art. 172 porque cabe recordar que el vencimiento del plazo para dictar produce la extinción del compromiso y la capacidad de los árbitros para fallar (art. 786 inc. 2º, C.P.C.C.; conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, pág. 652), bastando esas solas circunstancias para exteriorizar el perjuicio.
En cuando al art. 167 porque la posibilidad de que el plazo para dictar el fallo arbitral pueda prorrogarse en los casos que el propio Código reglamenta, no altera el carácter de perentorio que posee (conf. Falcón, op. y pág. cits; Serantes Peña y Palma, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pág. 732). Y con relación al fallo arbitral extemporáneo se da un fenómeno paralelo respecto a la pérdida de jurisdicción (competencia) disciplinada por los arts. 167 y 168 del Código Procesal Civil y Comercial (Morello y otros, ob. cit., pág. 497).
En autos la sociedad recurrente, antes del pronunciamiento del laudo, hizo saber su intención de hacer valer su decadencia solicitando la extinción del compromiso arbitral (fs. 5), razón por la que no veo obstáculo para aplicar la doctrina legal de esta Corte según la cual corresponde declarar, aún de oficio, la nulidad de la sentencia cuando la parte ha exteriorizado con anterioridad su voluntad de no consentir el dictado de un fallo extemporáneo, reclamando la pérdida de jurisdicción (art. 167 cit; causas Ac. 36.829, sent. del 29-IX-87; Ac. 36.568, sent. del 20-X-87; Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", pág. 732).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se declara la nulidad del laudo arbitral de fs. 16/30; con costas (arts. 68, 167 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.