S., N. c/ M. I. J.
2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, noviembre 10 de
1999.— Considerando:
1. Recurso de apelación interpuesto a 1. 180 contra la resolución de f. 164
Las manifestaciones vertidas en el escrito de fs. 1821184 no conmueven la solución adoptada en el decisorio en recurso, a poco que se repare que la actora pretendió incorporar el ejemplar de la revista una vez que se había dictado la sentencia que obra a fs. 136/8.
Si a ello se añade que tal documental obra agregada en el cuaderno de prueba demandada del divorcio, que como proceso conexo al presente se tiene a la vista, es forzoso concluir que el decisorio recurrido no le causa gravamen irreparable.
Por ende, los pretendidos agravios no resultan fundados.
2. Recurso de fs. 149 contra la sentencia de fs 136(8
Se alza la parte actora contra dicho pronunciamiento que tija en $ 1500 la cuota de alimentos que debe abonar al accionado, solicitando la recurrente que se eleve el monto al de $ 2980, conforme al detalle de gastos que describe a fs. 16 vta/17 y reitera a fs. 169/175.
Aun cuando el art. 198 CCIV. señala genérica mente que los esposos se deben mutuamente asistencia y alimentos, deben respetarse las modalidades y el desenvolvimiento de cada matrimonio. Y para ello, habrán de considerarse las aptitudes individuales, Las prestaciones que están en condiciones de cumplir atendiendo a las posibilidades, al medio social, a las costumbres y a todas las demás circunstancias que vivan los cónyuges (conf. C. Mac. Civ sala A, ED 128-138; sala C, ED 140-498; esta sala, c. 136399 del 17/2/1994; c. 146502 del 16/5/1994; e. 161730 del 15/12/1994).
En el caso, se trata de un matrimonio celebrado el 20/10/1949 (ver partida de fs. 7/8 del juicio de divorcio) que, como bien destaca la anterior magistrada, se encuentra separado de hecho desde hace más de veinte años. En este punto coinciden los cónyuges y tal aspecto del decisorio no ha sido cuestionado.
No concuerdan, en cambio, en cuanto a las causales que han originado tal separación, cuestión que se ventila en el proceso pertinente.
Mientras el accionado alega que nunca se des entendió de sus obligaciones (ver responsable de t. 25 vta., punto II, la actora sostiene que la dejó en un estado de indigencia.
No obstante ello, en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs.. 32, el demandado ofreció pagar la suma de $ 1500 mensuales que quedó como alimentos provisorios, a las resultas de la sentencia.
Tal suma coincide con la que se alude en el intercambio epistolar que precedió a la demanda. En efecto, M. sostiene que los giros enviados por el monto de $ 1500 corresponden al cumplimiento del acuerdo alimentario oportunamente pactado, pero su contraria niega que se hubiera acordado una cuota a su favor a partir de febrero de 1976, no obstante lo cual imputa tal cantidad a cuenta de los alimentos que se determine en el proceso que ha promovido.
Así las cosas, el propio cónyuge no se opone a pagar una suma en tal concepto y consiente el monto finalmente determinado en la Sentencia, que coincide con el fijado como provisorios, el que es cuestionado por la actora por considerarlo inconsciente.
Ahora bien, la prueba rendida evidencia que es él quien está en mejores condiciones de procurar la asistencia solicitada.
En efecto, el accionado es titular del 60% del paquete accionario de ‘L S.A.. sociedad que es propietaria del inmueble sito en Av. Alvear..., unidad 1, PB y 3, 1 (ver dominio de fa. 351 del cuaderno de prueba demandada), donde se asienta la sastrería masculina G. que es explotada por la sociedad G. M. S.A., en la que le corresponde el 75% del capital accionario y que se dedica a la venta de artículos para caballeros, nacionales e importados, y a sastrería a medida. Tales emprendimientos componen un conjunto económico según la opinión del perito contador informante (ver actuaciones acumuladas al expediente de medidas precautorias e informe de fs. 286/7).
La esposa, en cambio, es jubilada y percibe una pensión mínima (ver f. 2 del beneficio di litigar sin gastos).
Es cierto que tiene vivienda porque habita el in mueble de la calle Fonrouge ..., que fuera el asiento del hogar conyugal, del que le corresponden las dos terceras partes por haberlo heredado (ver foto copias certificadas de fs. 87/98 y copias de fs 3/lo del beneficio de litigar sin gastos). También, las dos terceras partes del bien sito en Pola ..., por idénticas circunstancias.
El cónyuge aduce que tiene a su disposición un departamento en la ciudad de Mar del Plata, sito en Bolívar ... y que por todo ello no se encuentra en un estado de necesidad tal que justifiquen una cuota mayor.
Si bien la actora fundó el derecho en el art. g CCIv., lo cierto es que tal normativa es inaplicable al caso por cuanto aún no se ha decretado el divorcio ni la separación personal (conf. C. Nac. av., esta sala, c. 183720 del 9/11/1995), tal como puede advertirse de la compulsa del juicio pertinente.
En este orden de ideas, ha sostenido reiterada mente el tribunal que la circunstancia de que los esposos estén separados de hecho, no autoriza a equiparar a la actora a la cónyuge culpable del divorcio, por lo que los alimentos que se fijen en su favor han de guardar relación con los ingresos del marido, sin reducirlos a lo indispensable para su subsistencia (conf. c. 136399 del 17/2/1994; c. 146502 del 16/5/1994; c. 282813 del 4/11/1999, entre muchas otras; C. Nac. Civ., sala C, LL 1988-B- 32; doct, sala D. LL 1990-A-682).
Por ello, si se ponderan las circunstancias que rodean el caso y la edad de la accionante, que no le permite contar con una actividad económica rentable, esta sala considera equitativo o fijar el quantum en la suma de $ 2000.
En conclusión, con este alcance, debe admitirse la queja.
3. Recurso de apelación interpuesto a f. 139
El demandado se agravia de la imposición de costas y pretende que las mismas se distribuyan en el orden causado.
Ahora bien, el principio general en materia de alimentos es que las costas han de imponerse al aumentante pues lo contrario llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios, y porque el fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza y no sanción al obligado al pago (conf. C. Nac. Civ., esta sala, LL 1988-9, 37921-S, 610; c. 149501 del 29/7/1994; c. 177798 del 5/10/1995).
En consecuencia, bien hizo la juzgadora en imponerlas al recurrente.
Por estas consideraciones, se resuelve: 1. Modificar la sentencia de fs. 136/138, en lo que fue materia de agravio y con el alcance que surge del presente pronunciamiento. En consecuencia, se fija la pensión alimentaria en la suma de $ 2000. Con costas de alzada, 2. Confirmar la resolución de f. 164. Con costas en el orden causado.— Osvaldo D. Mirás.— Juan C. G. Dupuis.— Mario Calatayud.