Spampinato Caravajal, Luis E., en j. 152.433/23.110 Spampinato, Luis E. c. Ramón Fernández p/ ejec. Honorarios
En Mendoza, a diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho reunida la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 62.565, caratulada: Spampinato Caravajal, Luis E., en j. 152.433/23.110 Spampinato, Luis E. c. Ramón Fernández p/ ejec. honorarios s/inc. cas.
Conforme lo decretado a fs. 45 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero; Dr. Carlos E. Moyano.
Antecedentes. - A fs. 7/31 los abogados Luis E. Spampinato Caravajal y José Ricardo Crespo De La Vega, por sí, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 4ª. Cámara Civil de Apelaciones a fs. 98/104 de los autos N° 152.433 caratulados: Spampinato, C. c. Ramón Fernández, S.A. p/ejec. honorarios.
A fs. 35 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 38/39 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 41/42 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fs. 44 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 45 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª. En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª. Costas.
A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FáCTICA
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 23/7/1996 los abogados Luis Spampinato y José R. Crespo iniciaron ejecución de honorarios contra Ramón Fernández, S.A. por la suma de $19.683. Acompañaron como título de su acreencia la sentencia que les regulaba honorarios en los autos N° 146.115 caratulados Bco. de Previsión Social c. Ramón Fernández.
2. La demandada opuso la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo que la deuda no era exigible; se fundó en que el mandato otorgado a los profesionales por su acreedora, el Banco de Previsión Social, está sometido a las limitaciones establecidas por la ley 5805 y, dado que la deuda no ha sido percibida por el Banco, encontrándose pendiente de determinación, también el crédito de los abogados carece de exigibilidad.
3. Los actores contestaron la excepción a fs. 42/46. Sostuvieron que la excepción no está admitida en este tipo de procesos; que la norma invocada prevé el supuesto en que el deudor está pagando, pero no como en el caso en que nada ha abonado al banco; mientras ello no ocurra, los profesionales pueden demandar, desde que ninguna norma de la ley lo impide; por lo demás, si el banco no percibiese, de modo injusto e inequitativo, los abogados estarían impedidos de cobrar sus acreencias; para no llegar a esta conclusión hay que derivar que las disposiciones de esta ley pueden ser invocadas por el Banco, pero no por los terceros, finalmente, sostuvieron que cualquier otra interpretación hace a la ley inconstitucional pues con la imposición de costas y la determinación de los honorarios se generó para los abogados un crédito diferente, que no puede ser regulado por el Banco de Previsión.
4. A fs. 52, 59 y 61 obran oficios del Bco. Previsión Social que informan que la firma Ramón Fernández no ha pagado ni ha celebrado acuerdo con el banco; los abogados intervinientes tampoco han percibido sus acreencias.
5. A fs. 64/66 la Sra. juez de primera instancia rechazó la excepción deducida e hizo lugar a la ejecución.
6. Apeló la demandada. A fs. 93 y, como medida de mejor proveer, se incorporó el oficio emitido por el Ente de Fondos residuales que informa que el crédito de Ramón Fernández, S.A. se encuentra dentro de los créditos litigiosos que deben ser transferidos a la provincia de Mendoza, con motivo del proceso de privatización de los ex bancos oficiales y, por tanto, el banco cedente tiene la obligación de formalizar la cesión mediante escritura pública, cesión que no se ha efectuado hasta ahora. La 4ª. Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia, acogió la excepción y rechazó la ejecución. Argumentó del siguiente modo:
a) La excepción de inhabilidad de título es una defensa necesaria en cualquier tipo de proceso pues es el presupuesto legal de la existencia del título.
b) La regla de que esta excepción no procede cuando no se niega la deuda no rige cuando lo que se invoca es la falta de exigibilidad.
c) El art. 17, inc. c), última parte de la ley 5805 rige en las relaciones con los terceros. De lo contrario, transgrediendo el precepto, por vía de ejecución, cabría la alternativa de que los honorarios se cobren en distinta proporción que el crédito principal.
d) La interpretación de los profesionales haría del texto letra muerta pues bastaría que los abogados se apresurasen a iniciar la ejecución para que pudiera transgredirse su texto. La aplicabilidad de la norma no puede depender de quién gane la carrera.
e) Es sabido que la interpretación de la ley no puede prescindir de su finalidad. En el caso, la ratio legis es impedir que el cobro de los honorarios profesionales en mayores proporciones o en menores plazos entorpezca, dificulte o imposibilite una determinada política bancaria o la ejecución de ciertos planes de gobierno.
f) En consecuencia, la subordinación o condicionalidad que el legislador mendocino creó entre la percepción de los honorarios de sus profesionales y la entidad que representan se debe mantener, como principio general, en todos los supuestos y no exclusivamente cuando ésta cobre su acreencia.
g) El principio no puede posponerse hasta el momento de la liquidación -como lo pretenden los actores pues la ejecución de honorarios no persigue la declaración de la existencia del cobro, sino su cobro, que es justamente lo que la ley difiere.
h) En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, debe recordarse, conforme jurisprudencia constante, que el que se somete voluntariamente a un régimen no puede luego atacarlo de inconstitucional. En el caso, los profesionales aceptaron un mandato que se sometía a las disposiciones de la ley sin hacer reservas de ningún tipo; en el caso, el sometimiento no obedeció al cumplimiento ineludible de una obligación legal, sino en el más puro voluntarismo.
7. Esta es la decisión que los actores recurren a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.
II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO
1. Los agravios del recurrente
El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:
a) La sentencia es ilógica, porque determina que sólo se puede iniciar la ejecución de honorarios si el banco ha cobrado su acreencia; de este modo no se permite perseguir judicialmente el cobro de las acreencias sino después que la entidad financiera ha cobrado la suya, no antes ni en forma simultánea con la misma, o siempre que haya celebrado un convenio, en cuyo caso, el profesional cobra de modo convenido. Se trata de un criterio dogmático, que no encuentra respaldo en el texto de la ley.
b) Además, no atiende a las circunstancias de la causa; está acreditado que estos honorarios se deben desde hace cuatro años y nunca ha habido ni voluntad de pago ni convenio con el Banco.
c) La norma es inaplicable cuando el Banco nada ha percibido, pues el artículo habla de percepción de acreencias, por lo que si éstas no han existido no se da el presupuesto de la ley. Es que de otro modo, si el banco no realiza un convenio, se mantiene inactivo y no percibe sus acreencias, los abogados estarían destinados a la pérdida de honorarios regulados y firmes.
d) La interpretación de la Cámara viola el derechos de propiedad, dado el carácter alimentario del crédito por honorarios.
e) El art. 17 también es inconstitucional por incursionar en un ámbito legislativo ajeno, en cuanto regula forma y plazo de pago. Conforme el art. 3879, inc. 1° del cód. civil los gastos de justicia, que incluyen los honorarios, gozan de los privilegios que en dicho cuerpo legal se establecen, de modo que su regulación pertenece al derecho de fondo por imperio de los arts. 67, inc. 11 y 104 de la CN (sic).
f) Tampoco es cierto que los profesionales se sometieron voluntariamente a un régimen. Ellos ingresaron al banco con mucha anterioridad al otorgamiento del poder; el mandato les fue impuesto y nunca les fue notificado. Por lo demás, la propia doctrina del sometimiento voluntario es puesta en crisis cuando se trata de renuncia a garantías constitucionales -como en el caso de por sí irrenunciables.
g) En el caso, el art. 17 de la ley 5805 viola los siguientes artículos:
- 16 de la Constitución Nacional y 7 de la Constitución de la Provincia, creando una verdadera desigualdad jurídica de los profesionales de los dos bancos frente al resto de los profesionales.
- 17 de la CN, en cuanto impide el ejercicio de derechos ya incorporados al patrimonio.
- 75 de la CN que impide a las provincias regular en materia de privilegios, plazos y quitas.
- 77, inc. 12 de la CN que prohibe a las provincias dictar normas en materias delegadas.
- 31 de las CN, que establece un orden de jerarquía de las normas.
h) El análisis de la última cuestión exige pronunciarse sobre si el derecho a percibir honorarios forma parte del derecho procesal o sustancial. Conforme la doctrina más caracterizada, ese derecho está íntimamente vinculado al derecho sustancial; consecuentemente, la provincia no puede regular sobre ellos.
2. El sometimiento voluntario a un régimen y el control de constitucionalidad. El venire contra factum proprium non valet.
a) Aclaración inicial
Es menester comenzar con el argumento central del decisorio, cual es que el que sometió voluntariamente a un régimen, luego no puede atacarlo de inconstitucional; en efecto, si la Cámara ha acertado en su aplicación, será innecesario entrar en los argumentos relativos a la violación del derecho de propiedad, pues aunque existiera tal agravio constitucional, no podría ser denunciado por los actores, que se sometieron voluntariamente al régimen.
b) Los precedentes de la sala
Este tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha admitido la doctrina de los actos propios (A vía de ejemplo, ver sentencias del 2/5/1990, Arrigoni, Raúl c. Dirección General de Escuelas, LS, 214-366, publicada en ED, 141-210, con notas de Mairal, Héctor, Una aplicación de la doctrina de los propios actos a la Administración Pública y de Bidart Campos, Germán, La teoría del acto propio en el derecho público, y en LL, 1991-B-39, con nota de Borda, Alejandro, Un fallo con decisiones importantes y acertadas sobre la doctrina de los actos propios del 19/3/1992, Arregui, Carlos y otros c. Poder Ejecutivo, LS, 226-346; del 9/12/1997, Agüero, Pedro J. en Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía. de Seguros, LS, 276-68; específicamente para los honorarios de los abogados del Banco de Mendoza, se aplicó la doctrina en los precedentes del 1/9/1988, Pott Godoy, LS, 205-41 y del 12/9/1989, Fernández, Julián, LS, 211-134 y J. de Mendoza, 37-12; me remito a la doctrina y jurisprudencia citada en esos precedentes).
En esos fallos se ha recordado que la teoría no es alquimia milagrosa ni puede ser al juez lo que la triaca máxima al médico consecuentemente, se ha analizado en cada caso, luego de recordar la opinión de los autores que fijan límites razonables a la aplicación de la doctrina, si existe o no un verdadero sometimiento voluntario (para este tema ver Alsina Atienza, Dalmiro, El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad, ED, 119-819; Bidart Campos, Germán J., El voluntario sometimiento a un régimen jurídico, ED, 79-248; del mismo autor, La mala invocación a la renuncia de un derecho por acogimiento voluntario a un régimen jurídico, ED, 140-642; Sometimiento voluntario o involuntario a un régimen jurídico, ED, 126-557; Morello, Augusto y Stiglitz Rubén, La doctrina del acto propio, LL, 1984-a865; Alberti, Edgardo, Notas preliminares a la reseña jurisprudencial de Amadeo, José L., Doctrina de los actos propios, Bs. As., LL, 1986-3).
Especialmente en la sentencia del 19/3/1992 (LS, 226-346), recordé las restricciones que la propia Corte Federal comienza a hacer a la teoría que introdujo, al parecer, en 1927 in re: South American Stores Gath y Chaves c. Provincia de Bs. As.. En efecto, el Superior Tribunal de la Nación desplaza la teoría cuando el sujeto carece de opciones para no realizar los actos impugnados (ver fallo del 7/7/1987, Banco Central del Norte c. Banco Central de la República Argentina, ED, 126-557, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán J., ¿Sometimiento voluntario o involuntario a un régimen jurídico? del mismo autor, ver La mala invocación a la renuncia de un derecho por acogimiento voluntario a un régimen jurídico, ED, 140-642).
c) Las circunstancias del caso
Estimo, sin embargo, que en este caso, como en el precedente registrado en LS, 226-346 el brocárdico venire contra factum proprium non valet ha sido bien aplicado por la Cámara de Apelaciones, por no configurar ninguno de los supuestos excluidos por la doctrina y la jurisprudencia. Explicaré por qué:
- El derecho renunciado (ejecutar la totalidad de los honorarios mientras el Banco no celebre acuerdo con su deudor) se conecta exclusivamente al derecho de propiedad de cada ciudadano y no a derechos y garantías constitucionales establecidas teniendo en miras el orden público o la vida institucional.
- La renuncia no es al crédito alimentario en sí mismo; por el contrario, el crédito contra el condenado en costas sigue en cabeza del profesional; sólo su ejercicio está restringido temporalmente a que el banco perciba o formule un acuerdo. Por eso, en mi opinión, es factible interpretar que la ley no prevé una verdadera condición, sino un plazo indeterminado que abriría la posibilidad de una acción para su determinación judicial. Volveré sobre este punto al tratar el recurso de casación.
- El daño que eventualmente puede derivar de la prescripción del crédito, o de la insolvencia del deudor derivada de la pasividad negligente del banco, puede encontrar remedio en otras vías (acción subrogatoria, acciones de responsabilidad, cautelares, etc.).
- No se me escapa que, desde la perspectiva exclusivamente económica, dada la gran crisis que afecta a todas las profesiones liberales (motivada, entre otras causas, por la excesiva masificación) la posibilidad de optar estaba bastante restringida para los abogados que venían trabajando para los bancos que alguna vez supieron ser de la provincia de Mendoza. Sin embargo, no puede decirse que la opción no existiera jurídicamente, o que la voluntad de los abogados hubiese estado viciada cuando, al iniciar la pertinente ejecución, invocaron y presentaron un poder que expresamente hace referencia al régimen legal que hoy impugnan. Lo cierto es, entonces, que al actuar en juicio con este tipo de poderes, los abogados han optado por seguir trabajando para los entes financieros transformados bajo las nuevas modalidades.
- Por eso, la renuncia tampoco viola el principio de igualdad ante la ley. Aun dejando de lado la desregulación (vigente para todos los letrados), lo cierto es que los abogados de estas entidades (cuyas designaciones generalmente coinciden con los cambios de gobierno) tienen, normalmente, una cartera de créditos que aseguran ingresos más o menos estables, razón que justifica el trato legal diferente. Ninguna discriminación odiosa se produce, pues, pese a todo se trata de profesionales liberales que aún puede hacer cálculos de conveniencia al someterse a un determinado régimen.
3. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad
Por lo expuesto, si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido.
III. EL RECURSO DE CASACIóN
1. Los agravios del recurrente
a) El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 17 de la ley 5805 e inaplicabilidad de los arts. 40 y 117 del cód. fiscal. Argumenta del siguiente modo:
El único modo racional y constitucional de entender la norma es que ella rige sólo cuando hay convenio entre el deudor condenado en costas y el banco. A falta de convenio, no existiendo el presupuesto de la norma, ella no rige y los profesionales pueden ejecutar sus honorarios. Si existe convenio, en cambio, la norma fija un orden de prelación en el cobro.
b) Una interpretación exegética lleva a este resultado:
- Respecto del banco, los profesionales no pueden cobrar. O sea, se cierra toda posibilidad de percibir el crédito de la entidad financiera contratante.
- Respecto del condenado en costas, en cambio, el artículo dice que los honorarios deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias.
En un caso, no permite el cobro; en el otro, permite percibir las acreencias en la misma proporción cuando el banco cobre, cuando el banco conviene con su cliente. El legislador ha pensado en positivo y a favor de todas las partes, cuando ellas se avienen a cumplir. En cambio, nunca pudo prever la situación acaecida en autos, cual es que el demandado ni cumple ni suscribe un convenio.
c) La interpretación de la Cámara, en cambio, lleva a cerrar todas las puertas a un acreedor de una prestación alimentaria en todos aquellos casos en que el banco permanece inactivo, deja prescribir el crédito, permite que el deudor se insolvente o que pague una cuota del convenio y no pague más.
d) La Cámara inaplica los arts. 40 y 117 del cód. fiscal y la normativa de la ley arancelaria.
2. Los métodos de interpretación de la ley y la solución del caso
Cualquiera sea el método de interpretación de la ley que se aplique, el recurso debe ser rechazado. Explicaré por qué:
a) El texto en cuestión
Art. 17, inc. c) de la ley 5805: En todos los juicios en que los Bancos sean parte como actor, demandado, tercerista o incidentante, se observará lo que disponen los códigos de procedimientos civil, comercial, penal, laboral, fiscal y cualquier otra norma creada o a crearse en materia procesal, con las modificaciones siguientes, las cuales serán de orden público y prevalecerán sobre cualquier norma provincial vigente...inc. c). En ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza del asunto judicial o administrativo, los abogados, procuradores, contadores públicos, ingenieros, agrimensores, martilleros públicos, escribanos públicos, tasadores y cualquier otro profesional de los bancos en relación de dependencia o contratado podrán cobrar honorarios a los mismos. No es necesaria la conformidad profesional de abogados, procuradores, peritos, martilleros y demás auxiliares de la justicia para la terminación de los juicios en que los bancos sean parte, como así también para el levantamiento de medidas precautorias y retiro de dinero depositado judicialmente, no obstante cualquier disposición procesal o de las leyes arancelarias que dispongan lo contrario. Esta norma es aplicable aun cuando el profesional interviniente haya dejado de pertenecer a los bancos y los servicios prestados se hayan producido con motivo u ocasión de su relación laboral o contractual y en ejercicio del mandato o patrocinio. En caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias.
b) La interpretación gramatical y los fines perseguidos por la ley
- Tiene dicho la Corte Federal en reiterados pronunciamientos que La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Ver, a vía de ej., entre muchos, fallo del 2/7/1996, LL, 1997-B-404), sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSN, 2/4/1996, DJ, 1997-1-286; CSN 4/5/1995, JA, 1996-I-525; CSN, 21/4/1992, DJ, 1993-1-755).
- En el sub lite, ¿Qué quieren decir las palabras en caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias?
Tengo claro que la ley ha previsto dos tipos de restricciones a los créditos de los abogados:
* Cuantitativas (en la misma proporción) y
* Temporales (en los mismos plazos).
- ¿Quién puede oponer estas restricciones?
La ley no distingue y, en principio, ubi lex non distinguit... Pero más allá del adagio, es obvio que el principal interesado en invocar la norma es el deudor, pues es su débito el que queda limitado cuantitativamente y temporalmente.
- Pero dado que la misión judicial no se agota en determinar la inteligencia de la letra de la ley (CSN 19/10/1995, LL, 1996-C-316; 30/5/1995, ED, 165-203; 14/10/1992, JA, 1993-II-9) cabe preguntarse: ¿Cumple la finalidad perseguida por la ley esta interpretación? La respuesta no puede ser sino afirmativa; el legislador ha querido facilitar la conclusión de los procesos judiciales y la autocomposición del litigio a través de transacciones; por eso, deja sin efecto las leyes anteriores que exigían la conformidad profesional de abogados, procuradores, peritos, etc. tanto para terminar el juicio como para levantar medidas precautorias, retirar dinero depositado, etc.
c) La interpretación sistemática
- Un sistema cuyo vértice es la Constitución Nacional. Ampliación de lo explicado en el recurso de inconstitucionalidad
En el análisis del contexto general del ordenamiento, cuya cúspide es la Constitución Nacional, es claro que las leyes deben interpretarse de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se fuercen indebidamente la letra o el espíritu que rige el caso (CSN, 4/5/1995, JA, 1995-IV-667).
Ya he explicado por qué la interpretación de los jueces de grado no viola los principios constitucionales. Sin embargo, es menester hacer algunas precisiones, que no modifican el resultado general de este recurso, pero sí los alcances de la ley.
Se ha afirmado por los jueces de grado que el crédito de los abogados está condicionado al acuerdo entre el Banco y el tercero.
Tengo para mí que la ley no ha creado una verdadera condición, sino tan sólo un plazo indeterminado. En otros términos, no ha subordinado la existencia misma, la eficacia del crédito por honorarios contra el tercero a que se celebre una convención entre el Banco y su deudor, sino que sólo ha diferido la exigibilidad de la obligación. Los efectos de la disposición legal (aunque no la cláusula en sí misma) son, de alguna manera, análogos a los que, según la opinión mayoritaria, produce la cláusula de pago a mejor fortuna, cuando el deudor pueda o cuando el deudor quiera justamente, con apoyo en los arts. 620 y 752 del cód. civil, esa mayoría considera que se ha estipulado un plazo incierto indeterminado pues la intención de las partes (la intención de la ley, se diría en el caso bajo análisis) no es crear incertidumbre acerca del derecho mismo del acreedor, sino facilitar al deudor el cumplimiento de la prestación, dejando sin determinar nada más que el tiempo en que debe pagarse (en el caso, el tiempo y el monto definitivo). En consecuencia, le asiste al acreedor el derecho para reclamar, pasado un tiempo razonable, que el juez determine el momento en que la obligación debe cumplirse (Para esta cuestión ver, entre muchos autores, Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A., Derechos de Obligaciones, 3ª. Ed., La Plata, Platense, 1989, t. 2, N° 1049 y sus extensas citas de doctrina y jurisprudencia conforme). Por eso dije al tratar el recurso de inconstitucionalidad, que el acreedor por honorarios no pierde todas las acciones contra el tercero, sino que titulariza la acción por fijación judicial del plazo e, incluso, puede ejercer la acción subrogatoria, con las pertinentes cautelares, cumpliendo con los recaudos específicos de estos remedios.
Esta interpretación no está contradicha por el texto ni por el espíritu de la ley. Por el contrario, reafirma la clara distinción respecto de los sujetos de la relación; frente al Banco, el abogado está privado de todo derecho; frente al tercero, tiene derecho, pero limitado en el tiempo y en el monto.
Adviértase la diferencia entre el art. 17 de la ley 5805 y el art. 19 del decretoley 3285 de julio de 1957 según el cual, cuando el Estado resultaba vencedor, los honorarios de los abogados pertenecientes a la Fiscalía de Estado, Asesor de Gobierno, entidades autárquicas, etc., se destinaban a Rentas Generales. En ese sistema, los abogados del Estado sólo percibían sus salarios; no tenían acción para reclamar los honorarios regulados ni contra el Estado ni contra el tercero condenado en costas. En la norma sujeta a interpretación en el sublite, en cambio, los abogados siguen titularizando su crédito contra el tercero; si son titulares de derechos, el ordenamiento debe reconocerles alguna acción, pues de lo contrario la ley no les ha otorgado un derecho sino una ficción. Es cierto que sin interés no hay acción, pero más cierto es aún lo que enseñan los juristas del Common Law: sin acción no hay derecho.
- El sistema legal
En cuanto al ámbito de la legalidad, enseña la Corte Federal que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerándolas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (CSN, 16/7/1996, ED, 173-306, 16/6/1994, LL, 1995-190, entre otros).
Los actores sostienen que ningún artículo de la ley les impide iniciar la ejecución de honorarios, sin perjuicio de que luego los perciban con las restricciones previstas en la norma. Omiten, sin embargo, responder a un argumento clave de la sentencia recurrida, cual es que la ejecución no tiene naturaleza meramente declarativa (como puede ser la sentencia que regula los honorarios) sino que tiene un fin específico: cobrar.
Siendo así, el último párrafo del art. 17, inc. c) se basta a sí mismo; la ejecución no es posible mientras no se conozca la proporción ni los plazos en que el banco (hoy el Fondo Residual) cobrará sus acreencias. Por eso, contrariamente a lo que afirman los recurrentes, la sistemática exigía, para que la ejecución fuese posible, una disposición que la admitiese.
Esta interpretación sistemática lleva a rechazar los agravios referidos a la inaplicabilidad de la ley arancelaria y la legislación fiscal, desde que, conforme el texto expreso antes transcripto, la ley posterior privó a los abogados de las entidades financieras que fueron del Estado de toda posibilidad de invocar las referidas normas.
d) La interpretación por los resultados
El Superior Tribunal del país también afirma que entre los criterios de interpretación de la ley posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (ver, entre otros, fallo del 23/10/1994, LL, 1996-a70).
Previendo estos resultados, la Cámara de Apelaciones ha dicho, sin que este argumento mereciera crítica de los recurrentes que bastaría ganar la carrera, obtener prioridad iniciando la ejecución, para que el artículo fuese inaplicable.
Ninguna respuesta han dado los quejosos a la crítica formulada por los jueces de grado al disvalioso resultado señalado al que lleva la interpretación que proponen.
Por lo demás, como alguna vez ha dicho la Corte Nacional las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley por naturaleza tiene una visión de futuro, y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (CSN, 16/12/1993, DJ, 1994-2-673). Atendiendo a esta pauta, propia del activismo judicial y negatoria del originalismo, es indudable que la interpretación de los jueces de grado, que esta sala apoya con la variante antes señalada, acelerará la deseada conclusión de un proceso; en efecto:
- Los honorarios de los abogados no serán factor de impedimento de las transacciones.
- Los deudores intentarán acuerdos amistosos, las autoridades del Fondo Residual se preocuparán de llegar a acuerdos con sus deudores y perseguirán sus cobros, desde que de otro modo, penden sobre ellos las acciones subrogatorias que puedan iniciar los abogados para percibir sus honorarios, con las restricciones cuantitativas y temporales que fijan los jueces.
3. Conclusiones del recurso de casación
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso deducido.
Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión, la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148, CPC).
Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del recurso precedente, la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 7/31 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. J. M. F., en la suma de $... y Dr. E. A., en la suma de $... (arts. 15 y 31, ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.