Skalic Marisa Elena y otros.
Sumarios:
1.- Más allá de la existencia o no de los desajustes empresarios que agravian a los querellantes , no puede considerarse como fraude el ocultamiento de hechos relacionados con la real situación finanicera de la empresa. Lo cierto es que no se ha demostrado que haya habido existencia de actos positivos por parte de los acusados induciendo a error a quienes se sienten damnificados. Estos, empresarios dedicados a una explotación de similares características de la adquirida, necesariamente deben haber tenido a su alcance todos los elementos de juicio para inferir de ellos el estado social en sus diferentes facetas, así como también la capacidad legal de la vendedora para la concreción del negocio; verbigracia, la existencia o no de la inhibición para disponer de sus bienes. Si han concretado una compra sin cumplir con este elemental deber a su cargo, su yerro ha de ser computado a su propia negligencia con lo que no podemos, de modo alguno siquiera avizorar la existencia de dolo en la conducta de las personas a quienes se atribuye la maniobra.
Buenos Aires, 31 de octubre del 2001.-
Y VISTOS:
El auto de sobreseimiento dictado.. a-favor de Marisa- Elena- Teresa Skalic, Adrián Canoura y Edgardo Canoura a fs.409/413 ha sido apelado por el apoderado de la querella, quien al expresar agravios a fs.442/447 vta., solicita la revocación de aquel, ya que a su juicio han quedado sin investigar los vicios que enumera, cometidos al momento de firmarse el contrato de compra de las pertinentes acciones de la empresa “Horizonte S.A.”, cuyos vendedores ocultaron, según se denuncia, con el objeto de obtener un beneficio patrimonial.
A su turno el defensor particular de los imputados mediante el alegato incorporado a fs.449/45 1 procura la homologación de el auto recurrido.
Conforme surge del contrato de compraventa y prenda de acciones que en fotocopias obra a fs. 10/14, y que es la fuente de la contienda, Marisa Elena Teresa Skalix vendió a “La Pañalera S.A." representada por Carlos Martínez Casado siete mil doscientas acciones de v/n .$ 1 cada-una y con derecho a un voto .por acción, representadas en seis títulos de mil doscientas acciones cada uno, las que configuran el sesenta por ciento del capital social emitido, suscripto e integrado bajo la denominación «Lavadero Industrial Horizonte S.A.”.
En la cláusula sexta “6.1”, consta que las acciones fueron entregadas en depósito al escribano Pedro Mollura, titular del Registro nro. 1524 de esta ciudad, en orden ala prenda que en los términos del art. 580 y sgts. del Código de Comercio y del Código Civil, se constituyera sobre las mismas, dejándose sentado, por otra parte, la entrega de los libros sociales que se estipula permanecerán en depósito durante el periodo de vigencia de la prenda.
A escasos días de aquel convenio, mediante carta documento dirigida a la vendedora Sra. Skalic, acumulada en copia a fs. 19, el adquirente, como presidente de “La Pañalera S.A.” comunica la decisión de rescindir el contrato de compra-venta aludido, en mérito a la serie de irregularidades que observa en la sociedad cuyas acciones se adquieren y que afirma no fueran denunciadas por la vendedora al suscribirse el acuerdo, circunstancia que esta rechaza afirmando que tal imputación no se ajusta a la realidad.
El decisorio recurrido de fs.409/4 13, ha sobreseído a los imputados por entender que el hecho atribuido no se cometió.
La atenta lectura del legajo nos lleva a concluir que lo resuelto por nuestra colega de grado se ajusta a derecho y sus conclusiones son compartidas por esta alzada.
En efecto, más allá de la existencia o no de los desajustes empresarios que agravian a los querellantes, quienes consideran como un fraude el ocultamiento de los hechos que enuncian, lo cierto es que no se ha demostrado que haya habido la existencia de actos positivos por parte de los acusados induciendo a error a quienes se sienten damnificados. Estos, empresarios dedicados a una explotación de similares características de la adquirida, necesariamente deben haber tenido a su alcance todos los elementos de juicio para inferir de ellos el estado social en sus diferentes facetas, así como también la capacidad legal de la vendedora para la concreción del negocio; verbigracia, la existencia o no de la inhibición para disponer de sus bienes. Si han concretado una compra sin cumplir con este elemental deber a su cargo, su yerro ha de ser computado a su propia negligencia con lo que no podemos, de modo alguno siquiera avizorar la existencia de dolo en la conducta de las personas a quienes se atribuye la maniobra.
Por otra parte, y a las argumentaciones de la esforzada querella en favor del silencio como elemento constitutivo del ardid podríamos responderle siguiendo la linea doctrinaria de esta sala, con las enseñanzas de Soler”... se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo (facta condudentia) y que exista un deber jurídico de hablar o de decir la verdad... “(Derecho Penal Argentino, tomo 4°, parágrafo 117- II).
En las conductas ventiladas en el legajo, ninguna de ambas condiciones se ha manifestado, por lo que las conclusiones del decisorio cabe sean homologadas.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs.409/4 13,, en cuanto sobresee a Marisa Elena Teresa Skalic, Adrián Carlos Canoura Rosenfeld y Edgardo Rubén Canouras, con costas-de alzada.. Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.- ABEL BONORINO PERO.- J OSÉ MANUEL PIOMBO. OMAR ANIBAL PERALTA