Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía. SACIFIA
En la ciudad de San Miguel de Tucumán a 25 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, con más la integración del doctor Héctor Eduardo Area Maidana -por no existir votos suficientes, bajo la Presidencia de su titular doctor Arturo Domingo Ponsati, para considerar y decidir sobre el recurso de casación invocado por la parte actora.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane, Arturo Domingo Ponsati y Héctor Eduardo Area Maidana, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal, doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
1. - Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. con fecha 17 de mayo de 1996 (fs. 167/176vta.) la parte actora a través de apoderado, interpone recurso de casación, el que es concedido por auto de fecha 29 de julio de 1996 (fs. 197 y vta.). Consta en el informe actuarial de fs. 210, que sólo la parte demandada presentó la memoria facultativa.
2. - La decisión en crisis, acoge la demanda, en concepto de diferencias de sueldos, preaviso, indemnización por antigüedad, licencia por maternidad, integración mes de despido, vacaciones 1987, días trabajados 1988, más asignaciones familiares, totalizando la condena, la suma de $ 1.441. Tales rubros no han sido recurridos por ninguna de las partes.
Asimismo, el voto mayoritario, no acoge la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT, fundando esto en las razones explicitadas por la minoría en el plenario 272 del 23/3/90 de la Cámara Nacional del Trabajo, en el sentido de que ella no es extensiva al varón que contrae matrimonio. Además examina la exigencia del mismo plenario, en el sentido de que el trabajador debe probar la vinculación de esta causa con el distracto dispuesto por el empleador.
3. - El memorial de agravios luego de la transcripción de los aspectos más relevantes de la causa, centra su crítica en las consideraciones expuestas por el Vocal preopinante, arrancando en los Tratados Internacionales y su jerarquía constitucional, para luego resaltar aspectos del mensaje de la ley 21.297 [ED, 66-876] que suprime el art. 299 y la ubicación que la ley 22.248 [EDLA, 1980-221] da a la protección del matrimonio fuera del Capítulo Trabajo de Mujeres.
Postula que el razonamiento interpretativo, desemboca en una discriminación por sexo, inaceptable en virtud de los arts. 17 y 81 de la LCT, y las disposiciones de la ley 23.592 [EDLA, 1988-114], por lo que el Capítulo III del Título VII de la LCT es aplicable al varón a partir de la base constitucional que tiene la protección integral a la familia.
Resalta que no hay en la opinión del voto adecuada integración del derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos, citando declaraciones y pactos que establecen expresamente el principio de no discriminación por razones de sexo. Tales consideraciones entiende no han sido compatibilizadas y armonizadas con el precepto constitucional federal que establece la superior jerarquía de los tratados internacionales sobre las normas de derecho interno, resultando que al tratarse de derechos que hacen a la institución familiar tienen la protección del art. 14 de la Carta Magna Nacional.
Dice además que el voto cuestionado, luego de enfocar la cuestión como de puro derecho, a título obiter dictum agrega reflexiones en torno a la carga de la prueba que la tendría el trabajador, sin que ninguna de las partes la hiciera en forma positiva. A partir de allí analiza que las razones de un trabajo defectuoso y negligente, ponían en cabeza del empleador la probanza, ausente la cual, funciona la presunción que opera en virtud de los arts. 180 y 182 de la LCT.
Se extiende a continuación en que la sala ha omitido el juego del dispositivo legal previsto de que producido el despido después de gozar la licencia por matrimonio, tal era la razón o motivo para el distracto, sin que se haya intentado aunque fuese extemporáneamente probar la causal alegada luego. Propone a continuación doctrina legal.
4. - En orden al juicio de admisibilidad que debe realizar este tribunal, diremos que estamos ante tempestiva interposición contra sentencia definitiva, tratándose el caso de una cuestión jurídica por lo que cumpliéndose en autos el requisito del art. 131, inc. a), debe abordarse su procedencia.
5.1. - El tema de aplicación de la indemnización especial del art. 182 de la LCT, ha sido debatido en el plenario de las Cámaras Nacionales del Trabajo de fecha 23/3/90 en autos Drewes, Luis A. vs. Coselec S.A. [ED, 138-563], donde el voto mayoritario la hace extensiva al trabajador varón, en caso de que el despido obedezca a causa de matrimonio.
Sobre el particular y compartiendo la doctrina del fallo, Sardegna, rescata el buen criterio de la decisión que ha resuelto que este beneficio no se limita a la mujer, aunque se legisla en el título dedicado a ella (Ley de Contrato de Trabajo Comentada - 6a. edición, pág. 395). Al dictaminar sobre este aspecto el Procurador General del Trabajo expresa que el desacierto metodológico y una inadecuada exégesis legal no podrían consagrar una manifiesta inequidad en relación a la tutela de los derechos de los trabajadores en especial, cuando la ley positiva excluye toda discriminación en base al sexo (ED, 138-565). Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: El bien tutelado en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) es tanto la mujer como la familia que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido por lo cual la circunstancia de que las normas que tutelan el matrimonio se encuentren ubicadas dentro de dicho título no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal (DT, 1987-B-1079). Tales conceptos que hago propios importa receptar lo propuesto en algunos aspectos del memorial.
5.2. - Advertimos que el fallo en crisis, sobre este tópico hace una textual transcripción del voto del doctor Guibourg, fundante de la posición perdidosa. Lo que está en juego es según el doctor Capón Filas, al opinar en el mencionado plenario, el principio de la indiscriminación, y a su parecer las normas jurídicas cuya interpretación cabe a los integrantes del Poder Judicial, señalan que en esta materia, los varones y las mujeres deben ser tratados de idéntica manera, porque lo que está en juego es la institución familiar. Por ello, el varón despedido por causa de matrimonio, o dentro de la cobertura de la presunción del art. 181, RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación (ED. 138-572). También calificada jurisprudencia expresó: La Ley de Contrato de Trabajo prohíbe el despido por causa de matrimonio, sin distinción de sexos (SCBA, A. y S. 1989-I-47). De manera que al compartir tal posición se recepta el agravio sobre el punto.
5.3. - Además el presentante resalta que la resolución atacada, no ha armonizado las disposiciones constitucionales en tanto dan jerarquía superior a los tratados sobre las leyes, circunstancia que se ve abonada por el art. 14 de la Constitución Nacional. Sobre el particular Germán Bidart Campos, comentando el fallo dice entre otras cosas: Alargar la mirada a un horizonte integran al que concurren -por un lado el art. 14 bis de la Constitución con su cláusula de protección integral de la familia; por el otro, los tratados internacionales sobre los derechos humanos vigentes en la república -al que algunos votos han prestado atención; y en último término la nueva ley antidiscriminatoria 23.592, hay que reparar que esta ley antidiscriminatoria es de fecha posterior a la que eliminó de la ley de contrato de trabajo el artículo que excepcionalmente extendía al trabajador varón el amparo contra el despido por causa de matrimonio. Este dato es muy importante ya que si debemos acudir a la voluntad histórica del autor de las normas en juego, la voluntad exteriorizada después de la supresión de otra norma legal anterior, tiene mucho peso. Igualmente son posteriores a tal supresión los referidos tratados internacionales que hacen parte de nuestro orden interno y concluye que el plenario está mirando sin miopía la integralidad del orden normativo y, lo que es más importante, los valores del plexo jurídico, y los principios generales de nuestro derecho constitucional (ED, 138-575/577). Además: No cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (SCBA, A. y S., 1988-102). Tales razones me inclinan por la revocación del fallo sobre el punto.
5.4. - Aborda luego el memorial, aspectos referidos a la carga de la prueba y a la aplicación de la presunción prevista por el art. 181 de la LCT. Es claro el dispositivo legal en cuanto a que el despido responde al matrimonio si fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, agregando la limitación temporal de tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio.
Sobre este aspecto dice que el Juez ha actuado obiter dicta al explayarse con respecto a la producción de las pruebas. La CNTrab., sala Ia. dijo que El art. 181 de la LCT establece una presunción iuris tantum en materia de despido por nupcias que opera cuando concurren los siguientes requisitos: a) el conocimiento del matrimonio, por parte del empleador; b) la proximidad entre el despido y su matrimonio o su conocimiento, y c) la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha (29/4/77-L.T., XXV-739).
Evidentemente la decisión atacada vuelve sobre el punto a lo que considera una cuestión de puro derecho, esto es que derogado el art. 299 de la ley 20.744 [ED, 56-875] por la ley 21.297, no sólo no le corresponde la indemnización, sino que tampoco le es aplicable la presunción, y en tal sentido es coherente al exigir la prueba del actor. Las razones explicitadas en el punto 5.3 abonan la posición distinta que sobre este aspecto propicio.
La conclusión no puede ser otra, pues cabe al demandado probar que la medida está desvinculada del matrimonio, cuando se toma dentro del tiempo en que la ley hace jugar la presunción pues en el caso, tanto la proximidad con el casamiento y el conocimiento por parte del empleador no han sido motivo de discusión y análisis. La SCBA dijo: Ante la ausencia de justificación de despido del trabajador varón dispuesto dentro del plazo de protección que establece el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo, cobra operatividad la presunción contenida en la norma mencionada, correspondiendo el pago de la indemnización dispuesta en el art. 182 del mismo cuerpo legal (ED, 142-527).
De manera que la demanda sobre el punto debe prosperar a tenor de la siguiente doctrina legal: La indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo es procedente sin distinción de sexos. La presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación En consecuencia se dicta la siguiente sustitutiva: Ampliar el punto I de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo, sala Va., con fecha 17 de mayo de 1996, y en consecuencia acoger la indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. A estos efectos volverán los autos al mencionado Tribunal, para que por intermedio de la sala que corresponda, proceda a la liquidación del rubro en un todo de acuerdo a la doctrina legal dictada.
6. - Las costas del recurso se imponen a la vencida, por ser de ley expresa (art. 49 CPTT y 106 CPCCT).
El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:
1. - Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. de fecha 17 de mayo de 1996, glosada a fs. 167/176, la representación letrada de la misma plantea recurso de casación parcial, en cuanto aquélla deniega una de las pretensiones demandadas, a saber, la relativa al pago de la indemnización especial que prevé el artículo 182 de la LCT. La Excma. Cámara, por Resolución del 29 de julio del año ppdo., concede el recurso extraordinario local (cfr. fs. 197/vta.). Acorde al informe actuarial, únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que prevé el art. 137 del CPT, (cfr. fs. 210).
2. - Siendo competencia funcional de esta Corte, por su sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso extraordinario local, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la referente a la admisibilidad de la vía impugnatoria intentada.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte actora el día martes 25 de junio de igual año (cfr. fs. 179 y vta.) y el recurso de marra se planteó el 27 de igual mes y año, vale decir, dentro del plazo que acuerda el artículo 132, primer parágrafo del CPT, satisfaciendo, en lo pertinente, los demás requisitos que la citada norma establece. Considero, por lo tanto, que el recurso en examen es admisible; voto porque así se declare.
3. - Corresponde, entonces meritar, como segunda cuestión, lo atinente a su procedencia.
3.1 - La sentencia recurrida, por voto mayoritario, sustancialmente transcribe el que emitiera el doctor Ricardo Guibourg, con motivo del plenario de fecha 23 de marzo de 1990 de la Cámara Nacional del Trabajo in re: Drewes, Luis A. c. Coselec S.A. (ED, 138-563/583), no haciendo lugar parcialmente a la demanda, en cuanto rechaza la pretensión de cobro de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT.
3.2. - Sostiene la parte recurrente que la adecuada interpretación de un régimen legal no debe atenerse a la mera estructura formal del dispositivo normativo, máxime cuando ello lleva a una conclusión hermenéutica que consagra una manifiesta falta de equidad con relación a la protección de los derechos de los trabajadores. En segundo lugar, debe tenerse presente que la ley positiva y los tratados internacionales de derechos humanos han sido aprobados por ley del congreso e instituidos con jerarquía constitucional, los que excluyen toda discriminación en base al sexo. Asimismo, la derogación operada por la ley 21.297 debe rectamente inteligirse en la directriz que informa a la misma: la preservación del derecho del trabajador a formar una familia, institución esta última que goza de una protección integral en función de lo dispuesto por el artículo 14 bis de la CN, sin discriminación entre varón y mujer.
3.3. - Entiendo que las bases de una correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 181 y 182 de la LCT, respecto a la situación del trabajador varón son las que paso a exponer.
Como elocuentemente ilustra el fallo plenario ut supra referenciado, se está ante una cuestión controvertida que exige una labor de interpretación de la voluntad objetiva de la norma contenida en el artículo 182 (t.o.) de la LCT, para la cual resulta insoslayable realizar un examen prolijo de sus términos que consulte en primer lugar, la realidad del precepto, es decir, el actual sentido y alcance de su texto, en la perspectiva histórica de su génesis y ulterior modificación, acorde a la voluntad del legislador significada inequívocamente por la ubicación sistemática del precepto de marras tanto en el ordenamiento originario de la ley 20.744 como después de su reforma, introducida por la ley 21.297 y el tratamiento que, en uno y otro, se diera a la prohibición del despido por causa de matrimonio.
Esta indagación en búsqueda del real sentido objetivo de la norma responde ajustadamente a una de las ideas directrices a la que, en la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la nación (recientemente reafirmada en sentencia M.538. XXXI in re: Montonero, Víctor Roberto y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/acción contencioso administrativa, del 5 de noviembre de 1996, considerando 4º), debe ajustarse la labor hermenéutica de los jueces quienes debemos recordar que ...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos, 315:790, causa B, 409, XXIII, Banco Shaw, S.A. c. B.C.R.A. s/nulidad de acto administrativo, del 16 de junio de 1993), y que cuando ésta no exija esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. causa L. 56.XXIV, Logitex S.A. s/aplicación ley 11.683, del 8 de junio de 1993 [ED, 154-221]). Esta exégesis literal, por cierto, implica atender al ensamble intrasistemático en el que el referido precepto normativo se inserta en el todo orgánico de la LCT.
En la estructura sistemática originaria de lo que se dio en llamar ley de contrato de trabajo (Nº 20.744) el entonces artículo 198, juntamente con los artículos 197 y 196 (hoy artículos 182, 181 y 180 según t.o. LCT) integraban el contenido del Capítulo III que reglaba lo atinente a la prohibición del despido por causa de matrimonio, como una parte en que se articula el Título VII, que regulaba específicamente lo relativo al Trabajo de Mujeres.
Como se infiere palmariamente del contexto en que se insertan los preceptos legales precitados, éstos son no susceptibles de ser aplicados al dependiente varón, bajo pena de presuponer inconsecuencia en el legislador presuposición que no se aviene con otra de las ideas directrices de hermenéutica sentada por la Corte Federal, según la cual la inteligencia del sentido y alcance de la ley debe hacerse sobre la base de la coherencia lógica del legislador. Sin perjuicio de ello, el propio texto de la ley 20.744 corroboraba expresa e inconcusamente tal conclusión respecto al alcance de la protección regulada por el capítulo III de su Título VII, producto de una correcta interferencia lógica por su ubicación intrasistemática. En efecto, en el Título XV sobre Disposiciones complementarias, el legislador originario había incluido el artículo 299 (actualmente derogado por la ley modificatoria 21.297) que literalmente preceptuaba: Lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciada con criterio restrictivo. Como lúcidamente destaca el doctor Vázquez Vialard en su voto integrante del fallo plenario ut supra mencionado, que de no resultar inaplicable lo dispuesto por el referido artículo 198, al dependiente varón ...no tenía sentido la referida extensión por el ex art. 299 de la LCT. Ello por cuanto, según una ...regla elemental de interpretación de la norma, requiere que se admita la coherencia del legislador. Si éste consideró necesario formular la aclaración que hizo en el ex art. 299 de la LCT, que establece un presupuesto no igual al del ex art. 198 de la LCT, sin duda, lo fue por cuanto consideró que la situación del empleado varón no estaba contemplada en esta última disposición (insisto, comprendida dentro del título Trabajo de Mujeres) (conf. ED, 138-581).
Por lo expresado, de la estructura sistemática del RCT, según su texto originario positivizado en la ley 20.744, surgen las siguientes inferencias hermenéuticas: a) las normaciones contenidas en los artículos 196, 167 y 198 (arts. 180, 181 y 182 según t.o. LCT) que conforman el contenido del capítulo III que regula De la prohibición de despido por causa de matrimonio, al estar incorporadas sistemáticamente dentro del Título VII referido al Trabajo de Mujeres, no son aplicables al supuesto del trabajador varón; b) la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el artículo 198 (art. 182 de la LCT) requirió de una norma expresa para su aplicación frente a la situación del trabajador varón despedido, cual era el ex artículo 299; aplicación, que por añadidura era extensiva y excepcional y que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, deberá ser valorada con criterio restrictivo y c) en la LCT, según texto ley 20.744 el derecho legal positivo argentino contemplaba en títulos diferentes y con alcances diversos, la prohibición del despido por causa de matrimonio según se trate de la dependiente mujer o del trabajador varón; este último, en el artículo 299 del Título XV Disposiciones complementarias y, aquéllas, en los artículos 1969, 197 y 198 del Capítulo III, Título VII Trabajo de Mujeres.
Ahora bien; la ley 21.297 (B.O. del 29 de abril de 1976), en su artículo 2º deroga, entre muchos otros, el artículo 299 del RCT aprobado por ley 20.744 que disponía, según ya lo recordara, la aplicación extensiva, excepcional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y apreciada con criterio restrictivo, al trabajador varón despedido, la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el artículo 198 (t.o. 182).
Se llega así a la correcta acotación del tema que vengo examinando, según su real sentido y alcance positivizado por el legislador, respecto a la protección contra el despido por causa de matrimonio, que regulan normativamente los artículos contenidos en el capítulo III, Título VII de la LCT, en virtud de las reformas -modificaciones y derogaciones sancionadas por la ley 21.297: la protección frente al despido por causa de matrimonio quedó circunscripta, exclusivamente, al supuesto de la trabajadora mujer despedida ya que al trabajador varón despedido no le son aplicables sino sólo por extensión que había sido prevista, en modo expreso, por el artículo 299 derogado, entre muchos otros, por la ley 21.297.
Este es el alcance y sentido del texto vigente relativo a la materia en análisis, del ordenamiento positivo de la LCT con el que hoy se encuentra el órgano judicial y al que debe interpretar para decidir, positiva o negativamente, sobre su aplicación a una de las pretensiones sobre la que controvierten las partes en autos.
En esta perspectiva no resulta receptable, en primer lugar, el razonamiento de la recurrente según el cual el alcance de la derogación dispuesta por la ley 21.297 debe ser inteligido a la luz de la expresión, contenida en el último parágrafo del mensaje de elevación, que afirma que las ...modificaciones propuestas al régimen de contrato de trabajo en modo alguno lesionan el principio protectorio ínsito en el Derecho Laboral, ni cercenan ningún derecho inalienable del trabajador..., ya que la misma debe ser entendida en el contexto de la totalidad del mensaje, en el sentido de que las modificaciones propuestas (...). Sólo constituyen un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armonía en el campo laboral a través de las relaciones individuales de trabajo. En otras palabras, al derogar la aplicación extensiva que preveía el artículo 299 de la LCT, según su versión originaria (ley 20.744), entendió que tal supresión ni lesionaba el principio protectorio del derecho del trabajo, ni cercenaba algún derecho inalienable del trabajador; simplemente que tal derogación resultaba conveniente para corregir excesos y, simultáneamente, que el trato diferenciado encontraba suficientes motivos objetivos en ciertas razones de orden social que juegan privativamente en el caso del matrimonio de la trabajadora mujer y que no se dan respecto al supuesto del dependiente varón. Sin perjuicio de lo afirmado, resulta oportuno transcribir lo que en el fallo M.538.XXXI, ut supra mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa (consid. 6º). Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituyen un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. causa G.307.XXIV, Gil de Giménez, Colodrero Dolores y otros c. Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/daños y perjuicios, del 5 de agosto de 1993), también lo es que tales propósitos -para ser relevantes deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado....
Asimismo, es del caso recordar que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le está vedado a los tribunales judiciales efectuar una exégesis que equivalga a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. causa P.67.XXVII, Padilla de Ferreira, María de los Angeles c. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, del 18 de julio de 1995, reiterada en el considerando 2º de la sentencia M.538.XXXI ya citada); por lo que, también afirma el más Alto Tribunal, no resulta admisible una inteligencia que, so capa de interpretación, equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. causa S.152.XXII, Santa Cruz, Provincia de c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/ejecución fiscal, del 2 de febrero de 1993 [ED, 153-611]; V.254.XXVII, Vera González, Alcides, Juan c. Radio y Televisión Riojana S.E. y otra, del 4 de mayo de 1995, reiterado en el considerando 4º de dicho fallo [ED, 165-58]).
Llego así, a mi entender, al meollo de la cuestión que vengo analizando. Los artículos 180, 181 y 182 (t.o. LCT) únicamente contemplan, en su ámbito de aplicación, el supuesto del despido de la trabajadora mujer por causa de matrimonio. En cambio, el mismo supuesto, tratándose del dependiente varón, en virtud de la derogación del ex artículo 299 (ley 20.744), dispuesta por el artículo 2º de la ley 21.297, ha quedado sin la protección especial que, por expresa aplicación extensiva de lo normado por el artículo 198 (t.o. art. 182), preveía este precepto derogado.
Este es el sentido y alcance objetivo de las normas contenidas en los artículos 180, 181 y 182 (t.o. de la LCT), sin que su literalidad exija esfuerzo de interpretación, por lo que corresponde excluir su aplicación en el sub examine ya que, de su propio texto se desprende que en relación al despido por causa de matrimonio, el legislador nacional ha efectuado un claro distingo, según se trate de la trabajadora mujer o del dependiente varón.
En esta perspectiva, no corresponde atender a las diversas consideraciones con las que fundamenta sus agravios la parte actora. Si la exclusión del dependiente varón de la protección especial consagrada por el artículo 182 (t.o. LCT) resulta una discriminación incompatible con los principios consagrados por los artículos 17 y 81 (t.o. LCT) y con lo preceptuado por la ley 23.592; o luce no equitativa al conmensurársela con la protección de los derechos de los trabajadores acorde a los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por ley del Congreso Nacional e instituidos con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22 de la ley fundamental de la nación; o, en fin, no es armónica con la protección integral de la familia garantida por esta última, en su artículo 14 bis, son consideraciones que, no habiéndose suscitado en autos, pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 182 y, consecuentemente, no habiendo mediado debate sobre ello, le está vedado a esta Corte adentrarse en la meritación de tales consideraciones para concluir en un pronunciamiento de inconstitucionalidad y consecuente prescindencia del texto cuyo alcance acotado resulta manifiesto, según ya se mostrara. En otras palabras, como sostiene el doctor Vázquez Vialard en el pronunciamiento plenario referenciado, al ...suprimirse por la ley 21.297 el art. 299 de la LCT, el presupuesto establecido en éste, dejó de tener aplicación práctica y en modo alguno puede sostenerse que la interpretación del actual art. 182 de la LCT, con motivo de esa supresión, debe ampliarse (de acuerdo con ello, el texto original de la ley, que no contempla la situación del empleado varón, ahora si la contemplaría). Y agrega el doctor Guibourg: Una tesis que lee ampliar donde el legislador escribe restringir me parece más legislativa que interpretativa, aunque su resultado pudiese satisfacerse axiológicamente. Ya antes había afirmado que es cierto ...que en la tarea interpretativa el elemento axiológico desempeña siempre un papel insoslayable, pero ese papel no ha de ser definitorio ni preponderante si se pretende mantener un esquema donde interpretar no singifique lisa y llanamente legislar y donde legislar signifique algo más que sugerir o proponer.
Es que la función jurisdiccional, en el régimen institucional argentino, es el ius dicere y no el ius condere; los jueces debemos aplicar el derecho tal como es y no como estimamos que debería ser. Al respecto reitera enfáticamente el más Alto Tribunal de la nación, en su sentencia M.538.XXXI precedentemente aludida, considerando 6º) que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (causa K.33 y K.34.XXIV, Kreimbohn, Germán y otro c. Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (CAFES) y otro, del 2 de diciembre de 1993 [ED, 158-111], por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol del legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos, 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu. Y señala que ese no acatamiento configura cuestión federal bastante, ya que sólo puede no aplicarse una ley cuyo sentido literal es inequívoco, cuando media debate y declaración de inconstitucionalidad que, reitero, no es el supuesto de autos.
Por todo lo expresado, considero improcedente el recurso de casación planteado por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. en fecha 17 mayo del año en curso, glosada a fs. 167/176 vta. de autos. Voto porque así se declare.
4. - En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, atento a la índole controvertida en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, corresponde se impongan por el orden causado, con fundamento normativo en el artículo 106, inciso 1º del CPC y C., aplicable en la especie por expresa remisión contenida en el artículo 49 del CPT.
Los señores Vocales doctores Arturo Domingo Ponsati y Héctor Eduardo Area Maidana, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor Alfredo Carlos Dato, votan en el mismo sentido.
Y Visto: El resultado del precedente Acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, resuelve: I. - Hacer lugar al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en autos (fs. 167/176 vta.), y casarla a tenor de la doctrina legal enunciada en los considerandos, disponiendo la siguiente sustitutiva: Ampliar el punto I de la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va., con fecha 17 de mayo de 1996, y en consecuencia acoger la indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. II. - Remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por intermedio de la sala que por turno corresponda, disponga la liquidación del rubro que como ampliación se acoge. III. - Costas, como se consideran. IV. - Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios. Hágase saber. - Arturo Domingo Ponsati. - René Mario Goane (en disidencia). - Alfredo Carlos Dato. - Héctor Eduardo Area Maidana (Sec.: María C. Racedo Aragón de Luna).
En la ciudad de San Miguel de Tucumán a 25 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, con más la integración del doctor Héctor Eduardo Area Maidana -por no existir votos suficientes, bajo la Presidencia de su titular doctor Arturo Domingo Ponsati, para considerar y decidir sobre el recurso de casación invocado por la parte actora.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane, Arturo Domingo Ponsati y Héctor Eduardo Area Maidana, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal, doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
1. - Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. con fecha 17 de mayo de 1996 (fs. 167/176vta.) la parte actora a través de apoderado, interpone recurso de casación, el que es concedido por auto de fecha 29 de julio de 1996 (fs. 197 y vta.). Consta en el informe actuarial de fs. 210, que sólo la parte demandada presentó la memoria facultativa.
2. - La decisión en crisis, acoge la demanda, en concepto de diferencias de sueldos, preaviso, indemnización por antigüedad, licencia por maternidad, integración mes de despido, vacaciones 1987, días trabajados 1988, más asignaciones familiares, totalizando la condena, la suma de $ 1.441. Tales rubros no han sido recurridos por ninguna de las partes.
Asimismo, el voto mayoritario, no acoge la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT, fundando esto en las razones explicitadas por la minoría en el plenario 272 del 23/3/90 de la Cámara Nacional del Trabajo, en el sentido de que ella no es extensiva al varón que contrae matrimonio. Además examina la exigencia del mismo plenario, en el sentido de que el trabajador debe probar la vinculación de esta causa con el distracto dispuesto por el empleador.
3. - El memorial de agravios luego de la transcripción de los aspectos más relevantes de la causa, centra su crítica en las consideraciones expuestas por el Vocal preopinante, arrancando en los Tratados Internacionales y su jerarquía constitucional, para luego resaltar aspectos del mensaje de la ley 21.297 [ED, 66-876] que suprime el art. 299 y la ubicación que la ley 22.248 [EDLA, 1980-221] da a la protección del matrimonio fuera del Capítulo Trabajo de Mujeres.
Postula que el razonamiento interpretativo, desemboca en una discriminación por sexo, inaceptable en virtud de los arts. 17 y 81 de la LCT, y las disposiciones de la ley 23.592 [EDLA, 1988-114], por lo que el Capítulo III del Título VII de la LCT es aplicable al varón a partir de la base constitucional que tiene la protección integral a la familia.
Resalta que no hay en la opinión del voto adecuada integración del derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos, citando declaraciones y pactos que establecen expresamente el principio de no discriminación por razones de sexo. Tales consideraciones entiende no han sido compatibilizadas y armonizadas con el precepto constitucional federal que establece la superior jerarquía de los tratados internacionales sobre las normas de derecho interno, resultando que al tratarse de derechos que hacen a la institución familiar tienen la protección del art. 14 de la Carta Magna Nacional.
Dice además que el voto cuestionado, luego de enfocar la cuestión como de puro derecho, a título obiter dictum agrega reflexiones en torno a la carga de la prueba que la tendría el trabajador, sin que ninguna de las partes la hiciera en forma positiva. A partir de allí analiza que las razones de un trabajo defectuoso y negligente, ponían en cabeza del empleador la probanza, ausente la cual, funciona la presunción que opera en virtud de los arts. 180 y 182 de la LCT.
Se extiende a continuación en que la sala ha omitido el juego del dispositivo legal previsto de que producido el despido después de gozar la licencia por matrimonio, tal era la razón o motivo para el distracto, sin que se haya intentado aunque fuese extemporáneamente probar la causal alegada luego. Propone a continuación doctrina legal.
4. - En orden al juicio de admisibilidad que debe realizar este tribunal, diremos que estamos ante tempestiva interposición contra sentencia definitiva, tratándose el caso de una cuestión jurídica por lo que cumpliéndose en autos el requisito del art. 131, inc. a), debe abordarse su procedencia.
5.1. - El tema de aplicación de la indemnización especial del art. 182 de la LCT, ha sido debatido en el plenario de las Cámaras Nacionales del Trabajo de fecha 23/3/90 en autos Drewes, Luis A. vs. Coselec S.A. [ED, 138-563], donde el voto mayoritario la hace extensiva al trabajador varón, en caso de que el despido obedezca a causa de matrimonio.
Sobre el particular y compartiendo la doctrina del fallo, Sardegna, rescata el buen criterio de la decisión que ha resuelto que este beneficio no se limita a la mujer, aunque se legisla en el título dedicado a ella (Ley de Contrato de Trabajo Comentada - 6a. edición, pág. 395). Al dictaminar sobre este aspecto el Procurador General del Trabajo expresa que el desacierto metodológico y una inadecuada exégesis legal no podrían consagrar una manifiesta inequidad en relación a la tutela de los derechos de los trabajadores en especial, cuando la ley positiva excluye toda discriminación en base al sexo (ED, 138-565). Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: El bien tutelado en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) es tanto la mujer como la familia que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido por lo cual la circunstancia de que las normas que tutelan el matrimonio se encuentren ubicadas dentro de dicho título no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal (DT, 1987-B-1079). Tales conceptos que hago propios importa receptar lo propuesto en algunos aspectos del memorial.
5.2. - Advertimos que el fallo en crisis, sobre este tópico hace una textual transcripción del voto del doctor Guibourg, fundante de la posición perdidosa. Lo que está en juego es según el doctor Capón Filas, al opinar en el mencionado plenario, el principio de la indiscriminación, y a su parecer las normas jurídicas cuya interpretación cabe a los integrantes del Poder Judicial, señalan que en esta materia, los varones y las mujeres deben ser tratados de idéntica manera, porque lo que está en juego es la institución familiar. Por ello, el varón despedido por causa de matrimonio, o dentro de la cobertura de la presunción del art. 181, RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación (ED. 138-572). También calificada jurisprudencia expresó: La Ley de Contrato de Trabajo prohíbe el despido por causa de matrimonio, sin distinción de sexos (SCBA, A. y S. 1989-I-47). De manera que al compartir tal posición se recepta el agravio sobre el punto.
5.3. - Además el presentante resalta que la resolución atacada, no ha armonizado las disposiciones constitucionales en tanto dan jerarquía superior a los tratados sobre las leyes, circunstancia que se ve abonada por el art. 14 de la Constitución Nacional. Sobre el particular Germán Bidart Campos, comentando el fallo dice entre otras cosas: Alargar la mirada a un horizonte integran al que concurren -por un lado el art. 14 bis de la Constitución con su cláusula de protección integral de la familia; por el otro, los tratados internacionales sobre los derechos humanos vigentes en la república -al que algunos votos han prestado atención; y en último término la nueva ley antidiscriminatoria 23.592, hay que reparar que esta ley antidiscriminatoria es de fecha posterior a la que eliminó de la ley de contrato de trabajo el artículo que excepcionalmente extendía al trabajador varón el amparo contra el despido por causa de matrimonio. Este dato es muy importante ya que si debemos acudir a la voluntad histórica del autor de las normas en juego, la voluntad exteriorizada después de la supresión de otra norma legal anterior, tiene mucho peso. Igualmente son posteriores a tal supresión los referidos tratados internacionales que hacen parte de nuestro orden interno y concluye que el plenario está mirando sin miopía la integralidad del orden normativo y, lo que es más importante, los valores del plexo jurídico, y los principios generales de nuestro derecho constitucional (ED, 138-575/577). Además: No cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (SCBA, A. y S., 1988-102). Tales razones me inclinan por la revocación del fallo sobre el punto.
5.4. - Aborda luego el memorial, aspectos referidos a la carga de la prueba y a la aplicación de la presunción prevista por el art. 181 de la LCT. Es claro el dispositivo legal en cuanto a que el despido responde al matrimonio si fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, agregando la limitación temporal de tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio.
Sobre este aspecto dice que el Juez ha actuado obiter dicta al explayarse con respecto a la producción de las pruebas. La CNTrab., sala Ia. dijo que El art. 181 de la LCT establece una presunción iuris tantum en materia de despido por nupcias que opera cuando concurren los siguientes requisitos: a) el conocimiento del matrimonio, por parte del empleador; b) la proximidad entre el despido y su matrimonio o su conocimiento, y c) la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha (29/4/77-L.T., XXV-739).
Evidentemente la decisión atacada vuelve sobre el punto a lo que considera una cuestión de puro derecho, esto es que derogado el art. 299 de la ley 20.744 [ED, 56-875] por la ley 21.297, no sólo no le corresponde la indemnización, sino que tampoco le es aplicable la presunción, y en tal sentido es coherente al exigir la prueba del actor. Las razones explicitadas en el punto 5.3 abonan la posición distinta que sobre este aspecto propicio.
La conclusión no puede ser otra, pues cabe al demandado probar que la medida está desvinculada del matrimonio, cuando se toma dentro del tiempo en que la ley hace jugar la presunción pues en el caso, tanto la proximidad con el casamiento y el conocimiento por parte del empleador no han sido motivo de discusión y análisis. La SCBA dijo: Ante la ausencia de justificación de despido del trabajador varón dispuesto dentro del plazo de protección que establece el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo, cobra operatividad la presunción contenida en la norma mencionada, correspondiendo el pago de la indemnización dispuesta en el art. 182 del mismo cuerpo legal (ED, 142-527).
De manera que la demanda sobre el punto debe prosperar a tenor de la siguiente doctrina legal: La indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo es procedente sin distinción de sexos. La presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación En consecuencia se dicta la siguiente sustitutiva: Ampliar el punto I de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo, sala Va., con fecha 17 de mayo de 1996, y en consecuencia acoger la indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. A estos efectos volverán los autos al mencionado Tribunal, para que por intermedio de la sala que corresponda, proceda a la liquidación del rubro en un todo de acuerdo a la doctrina legal dictada.
6. - Las costas del recurso se imponen a la vencida, por ser de ley expresa (art. 49 CPTT y 106 CPCCT).
El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:
1. - Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. de fecha 17 de mayo de 1996, glosada a fs. 167/176, la representación letrada de la misma plantea recurso de casación parcial, en cuanto aquélla deniega una de las pretensiones demandadas, a saber, la relativa al pago de la indemnización especial que prevé el artículo 182 de la LCT. La Excma. Cámara, por Resolución del 29 de julio del año ppdo., concede el recurso extraordinario local (cfr. fs. 197/vta.). Acorde al informe actuarial, únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que prevé el art. 137 del CPT, (cfr. fs. 210).
2. - Siendo competencia funcional de esta Corte, por su sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso extraordinario local, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la referente a la admisibilidad de la vía impugnatoria intentada.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte actora el día martes 25 de junio de igual año (cfr. fs. 179 y vta.) y el recurso de marra se planteó el 27 de igual mes y año, vale decir, dentro del plazo que acuerda el artículo 132, primer parágrafo del CPT, satisfaciendo, en lo pertinente, los demás requisitos que la citada norma establece. Considero, por lo tanto, que el recurso en examen es admisible; voto porque así se declare.
3. - Corresponde, entonces meritar, como segunda cuestión, lo atinente a su procedencia.
3.1 - La sentencia recurrida, por voto mayoritario, sustancialmente transcribe el que emitiera el doctor Ricardo Guibourg, con motivo del plenario de fecha 23 de marzo de 1990 de la Cámara Nacional del Trabajo in re: Drewes, Luis A. c. Coselec S.A. (ED, 138-563/583), no haciendo lugar parcialmente a la demanda, en cuanto rechaza la pretensión de cobro de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT.
3.2. - Sostiene la parte recurrente que la adecuada interpretación de un régimen legal no debe atenerse a la mera estructura formal del dispositivo normativo, máxime cuando ello lleva a una conclusión hermenéutica que consagra una manifiesta falta de equidad con relación a la protección de los derechos de los trabajadores. En segundo lugar, debe tenerse presente que la ley positiva y los tratados internacionales de derechos humanos han sido aprobados por ley del congreso e instituidos con jerarquía constitucional, los que excluyen toda discriminación en base al sexo. Asimismo, la derogación operada por la ley 21.297 debe rectamente inteligirse en la directriz que informa a la misma: la preservación del derecho del trabajador a formar una familia, institución esta última que goza de una protección integral en función de lo dispuesto por el artículo 14 bis de la CN, sin discriminación entre varón y mujer.
3.3. - Entiendo que las bases de una correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 181 y 182 de la LCT, respecto a la situación del trabajador varón son las que paso a exponer.
Como elocuentemente ilustra el fallo plenario ut supra referenciado, se está ante una cuestión controvertida que exige una labor de interpretación de la voluntad objetiva de la norma contenida en el artículo 182 (t.o.) de la LCT, para la cual resulta insoslayable realizar un examen prolijo de sus términos que consulte en primer lugar, la realidad del precepto, es decir, el actual sentido y alcance de su texto, en la perspectiva histórica de su génesis y ulterior modificación, acorde a la voluntad del legislador significada inequívocamente por la ubicación sistemática del precepto de marras tanto en el ordenamiento originario de la ley 20.744 como después de su reforma, introducida por la ley 21.297 y el tratamiento que, en uno y otro, se diera a la prohibición del despido por causa de matrimonio.
Esta indagación en búsqueda del real sentido objetivo de la norma responde ajustadamente a una de las ideas directrices a la que, en la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la nación (recientemente reafirmada en sentencia M.538. XXXI in re: Montonero, Víctor Roberto y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/acción contencioso administrativa, del 5 de noviembre de 1996, considerando 4º), debe ajustarse la labor hermenéutica de los jueces quienes debemos recordar que ...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos, 315:790, causa B, 409, XXIII, Banco Shaw, S.A. c. B.C.R.A. s/nulidad de acto administrativo, del 16 de junio de 1993), y que cuando ésta no exija esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. causa L. 56.XXIV, Logitex S.A. s/aplicación ley 11.683, del 8 de junio de 1993 [ED, 154-221]). Esta exégesis literal, por cierto, implica atender al ensamble intrasistemático en el que el referido precepto normativo se inserta en el todo orgánico de la LCT.
En la estructura sistemática originaria de lo que se dio en llamar ley de contrato de trabajo (Nº 20.744) el entonces artículo 198, juntamente con los artículos 197 y 196 (hoy artículos 182, 181 y 180 según t.o. LCT) integraban el contenido del Capítulo III que reglaba lo atinente a la prohibición del despido por causa de matrimonio, como una parte en que se articula el Título VII, que regulaba específicamente lo relativo al Trabajo de Mujeres.
Como se infiere palmariamente del contexto en que se insertan los preceptos legales precitados, éstos son no susceptibles de ser aplicados al dependiente varón, bajo pena de presuponer inconsecuencia en el legislador presuposición que no se aviene con otra de las ideas directrices de hermenéutica sentada por la Corte Federal, según la cual la inteligencia del sentido y alcance de la ley debe hacerse sobre la base de la coherencia lógica del legislador. Sin perjuicio de ello, el propio texto de la ley 20.744 corroboraba expresa e inconcusamente tal conclusión respecto al alcance de la protección regulada por el capítulo III de su Título VII, producto de una correcta interferencia lógica por su ubicación intrasistemática. En efecto, en el Título XV sobre Disposiciones complementarias, el legislador originario había incluido el artículo 299 (actualmente derogado por la ley modificatoria 21.297) que literalmente preceptuaba: Lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciada con criterio restrictivo. Como lúcidamente destaca el doctor Vázquez Vialard en su voto integrante del fallo plenario ut supra mencionado, que de no resultar inaplicable lo dispuesto por el referido artículo 198, al dependiente varón ...no tenía sentido la referida extensión por el ex art. 299 de la LCT. Ello por cuanto, según una ...regla elemental de interpretación de la norma, requiere que se admita la coherencia del legislador. Si éste consideró necesario formular la aclaración que hizo en el ex art. 299 de la LCT, que establece un presupuesto no igual al del ex art. 198 de la LCT, sin duda, lo fue por cuanto consideró que la situación del empleado varón no estaba contemplada en esta última disposición (insisto, comprendida dentro del título Trabajo de Mujeres) (conf. ED, 138-581).
Por lo expresado, de la estructura sistemática del RCT, según su texto originario positivizado en la ley 20.744, surgen las siguientes inferencias hermenéuticas: a) las normaciones contenidas en los artículos 196, 167 y 198 (arts. 180, 181 y 182 según t.o. LCT) que conforman el contenido del capítulo III que regula De la prohibición de despido por causa de matrimonio, al estar incorporadas sistemáticamente dentro del Título VII referido al Trabajo de Mujeres, no son aplicables al supuesto del trabajador varón; b) la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el artículo 198 (art. 182 de la LCT) requirió de una norma expresa para su aplicación frente a la situación del trabajador varón despedido, cual era el ex artículo 299; aplicación, que por añadidura era extensiva y excepcional y que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, deberá ser valorada con criterio restrictivo y c) en la LCT, según texto ley 20.744 el derecho legal positivo argentino contemplaba en títulos diferentes y con alcances diversos, la prohibición del despido por causa de matrimonio según se trate de la dependiente mujer o del trabajador varón; este último, en el artículo 299 del Título XV Disposiciones complementarias y, aquéllas, en los artículos 1969, 197 y 198 del Capítulo III, Título VII Trabajo de Mujeres.
Ahora bien; la ley 21.297 (B.O. del 29 de abril de 1976), en su artículo 2º deroga, entre muchos otros, el artículo 299 del RCT aprobado por ley 20.744 que disponía, según ya lo recordara, la aplicación extensiva, excepcional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y apreciada con criterio restrictivo, al trabajador varón despedido, la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el artículo 198 (t.o. 182).
Se llega así a la correcta acotación del tema que vengo examinando, según su real sentido y alcance positivizado por el legislador, respecto a la protección contra el despido por causa de matrimonio, que regulan normativamente los artículos contenidos en el capítulo III, Título VII de la LCT, en virtud de las reformas -modificaciones y derogaciones sancionadas por la ley 21.297: la protección frente al despido por causa de matrimonio quedó circunscripta, exclusivamente, al supuesto de la trabajadora mujer despedida ya que al trabajador varón despedido no le son aplicables sino sólo por extensión que había sido prevista, en modo expreso, por el artículo 299 derogado, entre muchos otros, por la ley 21.297.
Este es el alcance y sentido del texto vigente relativo a la materia en análisis, del ordenamiento positivo de la LCT con el que hoy se encuentra el órgano judicial y al que debe interpretar para decidir, positiva o negativamente, sobre su aplicación a una de las pretensiones sobre la que controvierten las partes en autos.
En esta perspectiva no resulta receptable, en primer lugar, el razonamiento de la recurrente según el cual el alcance de la derogación dispuesta por la ley 21.297 debe ser inteligido a la luz de la expresión, contenida en el último parágrafo del mensaje de elevación, que afirma que las ...modificaciones propuestas al régimen de contrato de trabajo en modo alguno lesionan el principio protectorio ínsito en el Derecho Laboral, ni cercenan ningún derecho inalienable del trabajador..., ya que la misma debe ser entendida en el contexto de la totalidad del mensaje, en el sentido de que las modificaciones propuestas (...). Sólo constituyen un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armonía en el campo laboral a través de las relaciones individuales de trabajo. En otras palabras, al derogar la aplicación extensiva que preveía el artículo 299 de la LCT, según su versión originaria (ley 20.744), entendió que tal supresión ni lesionaba el principio protectorio del derecho del trabajo, ni cercenaba algún derecho inalienable del trabajador; simplemente que tal derogación resultaba conveniente para corregir excesos y, simultáneamente, que el trato diferenciado encontraba suficientes motivos objetivos en ciertas razones de orden social que juegan privativamente en el caso del matrimonio de la trabajadora mujer y que no se dan respecto al supuesto del dependiente varón. Sin perjuicio de lo afirmado, resulta oportuno transcribir lo que en el fallo M.538.XXXI, ut supra mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa (consid. 6º). Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituyen un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. causa G.307.XXIV, Gil de Giménez, Colodrero Dolores y otros c. Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/daños y perjuicios, del 5 de agosto de 1993), también lo es que tales propósitos -para ser relevantes deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado....
Asimismo, es del caso recordar que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le está vedado a los tribunales judiciales efectuar una exégesis que equivalga a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. causa P.67.XXVII, Padilla de Ferreira, María de los Angeles c. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, del 18 de julio de 1995, reiterada en el considerando 2º de la sentencia M.538.XXXI ya citada); por lo que, también afirma el más Alto Tribunal, no resulta admisible una inteligencia que, so capa de interpretación, equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. causa S.152.XXII, Santa Cruz, Provincia de c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/ejecución fiscal, del 2 de febrero de 1993 [ED, 153-611]; V.254.XXVII, Vera González, Alcides, Juan c. Radio y Televisión Riojana S.E. y otra, del 4 de mayo de 1995, reiterado en el considerando 4º de dicho fallo [ED, 165-58]).
Llego así, a mi entender, al meollo de la cuestión que vengo analizando. Los artículos 180, 181 y 182 (t.o. LCT) únicamente contemplan, en su ámbito de aplicación, el supuesto del despido de la trabajadora mujer por causa de matrimonio. En cambio, el mismo supuesto, tratándose del dependiente varón, en virtud de la derogación del ex artículo 299 (ley 20.744), dispuesta por el artículo 2º de la ley 21.297, ha quedado sin la protección especial que, por expresa aplicación extensiva de lo normado por el artículo 198 (t.o. art. 182), preveía este precepto derogado.
Este es el sentido y alcance objetivo de las normas contenidas en los artículos 180, 181 y 182 (t.o. de la LCT), sin que su literalidad exija esfuerzo de interpretación, por lo que corresponde excluir su aplicación en el sub examine ya que, de su propio texto se desprende que en relación al despido por causa de matrimonio, el legislador nacional ha efectuado un claro distingo, según se trate de la trabajadora mujer o del dependiente varón.
En esta perspectiva, no corresponde atender a las diversas consideraciones con las que fundamenta sus agravios la parte actora. Si la exclusión del dependiente varón de la protección especial consagrada por el artículo 182 (t.o. LCT) resulta una discriminación incompatible con los principios consagrados por los artículos 17 y 81 (t.o. LCT) y con lo preceptuado por la ley 23.592; o luce no equitativa al conmensurársela con la protección de los derechos de los trabajadores acorde a los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por ley del Congreso Nacional e instituidos con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22 de la ley fundamental de la nación; o, en fin, no es armónica con la protección integral de la familia garantida por esta última, en su artículo 14 bis, son consideraciones que, no habiéndose suscitado en autos, pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 182 y, consecuentemente, no habiendo mediado debate sobre ello, le está vedado a esta Corte adentrarse en la meritación de tales consideraciones para concluir en un pronunciamiento de inconstitucionalidad y consecuente prescindencia del texto cuyo alcance acotado resulta manifiesto, según ya se mostrara. En otras palabras, como sostiene el doctor Vázquez Vialard en el pronunciamiento plenario referenciado, al ...suprimirse por la ley 21.297 el art. 299 de la LCT, el presupuesto establecido en éste, dejó de tener aplicación práctica y en modo alguno puede sostenerse que la interpretación del actual art. 182 de la LCT, con motivo de esa supresión, debe ampliarse (de acuerdo con ello, el texto original de la ley, que no contempla la situación del empleado varón, ahora si la contemplaría). Y agrega el doctor Guibourg: Una tesis que lee ampliar donde el legislador escribe restringir me parece más legislativa que interpretativa, aunque su resultado pudiese satisfacerse axiológicamente. Ya antes había afirmado que es cierto ...que en la tarea interpretativa el elemento axiológico desempeña siempre un papel insoslayable, pero ese papel no ha de ser definitorio ni preponderante si se pretende mantener un esquema donde interpretar no singifique lisa y llanamente legislar y donde legislar signifique algo más que sugerir o proponer.
Es que la función jurisdiccional, en el régimen institucional argentino, es el ius dicere y no el ius condere; los jueces debemos aplicar el derecho tal como es y no como estimamos que debería ser. Al respecto reitera enfáticamente el más Alto Tribunal de la nación, en su sentencia M.538.XXXI precedentemente aludida, considerando 6º) que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (causa K.33 y K.34.XXIV, Kreimbohn, Germán y otro c. Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (CAFES) y otro, del 2 de diciembre de 1993 [ED, 158-111], por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol del legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos, 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu. Y señala que ese no acatamiento configura cuestión federal bastante, ya que sólo puede no aplicarse una ley cuyo sentido literal es inequívoco, cuando media debate y declaración de inconstitucionalidad que, reitero, no es el supuesto de autos.
Por todo lo expresado, considero improcedente el recurso de casación planteado por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va. en fecha 17 mayo del año en curso, glosada a fs. 167/176 vta. de autos. Voto porque así se declare.
4. - En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, atento a la índole controvertida en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, corresponde se impongan por el orden causado, con fundamento normativo en el artículo 106, inciso 1º del CPC y C., aplicable en la especie por expresa remisión contenida en el artículo 49 del CPT.
Los señores Vocales doctores Arturo Domingo Ponsati y Héctor Eduardo Area Maidana, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor Alfredo Carlos Dato, votan en el mismo sentido.
Y Visto: El resultado del precedente Acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, resuelve: I. - Hacer lugar al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en autos (fs. 167/176 vta.), y casarla a tenor de la doctrina legal enunciada en los considerandos, disponiendo la siguiente sustitutiva: Ampliar el punto I de la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, sala Va., con fecha 17 de mayo de 1996, y en consecuencia acoger la indemnización especial prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. II. - Remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por intermedio de la sala que por turno corresponda, disponga la liquidación del rubro que como ampliación se acoge. III. - Costas, como se consideran. IV. - Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios. Hágase saber. - Arturo Domingo Ponsati. - René Mario Goane (en disidencia). - Alfredo Carlos Dato. - Héctor Eduardo Area Maidana (Sec.: María C. Racedo Aragón de Luna).