jueves, 22 de mayo de 2008

Sedero de Carmona, Ruth c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios



Sedero de Carmona, Ruth c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Ruth N. Sedero de Carmona inició demanda a fs. 32/37 contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios. Basó su pretensión en los perjuicios que le habría irrogado una inscripción defectuosa en el Registro de la Propiedad Inmueble local, respecto de terrenos que serian de su propiedad.
A fs. 57/60 contesta la demanda la accionada y plantea conjuntamente excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de acción, las que han sido debidamente sustanciadas con intervención de la parte actora. Encontrándose los autos en estado de resolver las defensas previas opuestas por la Provincia de Buenos Aires, se solicita mi opinión, que paso a brindar.
Estimo que corresponde, en primer término analizar la incompetencia planteada por el ente local, basado en que no se discute en el "sub lite" una "causa civil", en los términos del art. 101 de la Constitución Nacional y por ende, no corresponde su conocimiento a V. E.
Entiendo que asiste razón a la excepcionante. Ello así, por cuanto el concepto de "causa civil", utilizado para definir la competencia originaria de la Corte debe reservarse para el litigio regido exclusivamente por el derecho común, como tuve oportunidad de sostener en el dictamen recaído en la causa, "Provincia de Buenos Aires c. Aubert Arnauld, María L., y otro s/ expropiación" (B. 628. XX) el 29 de agosto de 1986, criterio que fue aceptado por V. E. en el fallo del 19/12/86 (Rev. La Ley, t. 1987­B, p. 73) correspondiente a dicho expediente y ratificado el 10/2/87 "in re": "Dycasa ­ Dragados y Construcciones Argentinas, S. A. c. Provincia de Santa Cruz s/ cobro de intereses y actualizaciones" (D. 286. XX), oportunidad en la que también se acogió mi opinión.
En forma coincidente, ha sostenido V. E. que la causa que exige el tratamiento de cuestiones de derecho público local resulta ajena al ámbito de la competencia originaria de la Corte Suprema (conf. competencia núm. 54 ­libro XXi"Provincia de Entre Ríos c. Fernandez Speroril, Jaime s/ cobro de pesos (sumario)"; fallada el 28/10/86); razón por la cual corresponde indagar en la naturaleza de la responsabilidad debatida en el "sub discussio".
En este sentido, recuerdo que el tribunal, en su actual composición, ha sostenido que la responsabilidad de la provincia por la acción defectuosa del Registro de la Propiedad, al cumplir las funciones que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta de servicio y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (conf. Fallos, t. 306, p. 2030, en especial consids. 5º y 6º, p. 2036 ­ Rev. La Ley, t. 1985­B, p. 3­) criterio seguido en posteriores pronunciamientos, como el del 19/6/86, en la causa: "López, Meregilda c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (consid. 79). De lo expuesto, se concluye que a la luz de la doctrina actual de esta Corte, pleitos como el presente deben resolverse por aplicación de los principios y normas del derecho público local, sin que excepcione tal principio la remisión que se haya hecho al art. 1112 del Cód. Civil como fundamento exclusivo de la responsabilidad pública del Estado, toda vez que esta norma se aplica por vía subsidiaria (conf., consid. 5º del fallo "Vadell") y, por otra parte, "el principio del 'alterum non laedere' entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (conf. consid. 14, "Gunther, Fernando R. c. Gobierno nacional (Ejército Argentino) s/ sumario" ­G. 184.XX­, resuelta el 5/8/87.
Por las razones expuestas, entiendo que V. E. es incompetente para entender en forma originaria en la presente causa. ­ Marzo 24 de 1987. ­ Juan O. Gauna.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Con la testimonial rendida a fs. 113/114cabe tener por acreditada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires.
Habida cuenta de ello y del carácter civil de la causa V. E. resulta competente para conocer del juicio en instancia originaria (arts. 100 y 101, Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del dec.­ley 1285/58). ­ Mayo 14 de 1986. ­ Juan 0. Gauna.
Buenos Aires, junio 9 de 1987.
Considerando: 1) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferida por el art. 101 de la Constitución no es otro, según lo ha expresado desde antiguo el tribunal, que dar garantías a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero ello debe encontrar límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales y de manera de no perturbar su administración interna, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos, t. 14, p. 425).
2) Que por tal circunstancia se le reconoce el carácter de exclusive e insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del tribunal (Fallos, t. 270, p. 78; t. 271, p. 145; t. 280, p. 176; t. 285, p. 209; t. 302, p. 63 ­Rev. La Ley, t. 131, p. 211; t. 134, p. 1097, fallo 20.431­S; t. 143, p. 358; t. 152, p. 503, fallo 30.538­S; t. 1980­B, p. 690­), y sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de el litigio asume el carácter de "causa civil".
3) Que se ha atribuido ese carácter a los casos en los que su decisión tornaba sustancialmente aplicables, disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11 de la Constitución.
4) Que sobre esa base, se reconoció la competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal que se resolvían por la aplicación sustancial de normas del Código Civil, como las vinculadas con la naturaleza de los perjuicios patrimoniales (arts. 903, 904, 1069, Cód. Civil) y, entre ellas, las que como la presente tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores registrales, criterio que se presenta como invariable a lo largo de la jurisprudencia de tribunal (Fallos, t. 270, p. 404; t. 273, p. 75; t. 275, p. 11; t. 278, p. 224; t. 215, p. 346; t. 287, p. 108; t. 290, p. 71; t. 297, p. 343; t. 296, ps. 308 y 397; t. 300, p. 639 ­Rev. La Ley, t. 131, p. 518; t. 134, p. 160; t. 139, p. 883, fallo 24.439­S; t. 143, p. 576, fallo 26.278­S; t. 57, p. 745; t. 154, p. 452; t. 156, p. 683; t. 1976­C, p. 121; t. 1977­A, ps. 569 y 315; t. 1978­D, p. 77 y muchos otros).
5) Que, por el contrario, quedan excluidas de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local. Así lo afirmó en Fallos, t. 187, p. 436 ­ Rev. La Ley, t. 19, p. 1057), donde sostuvo: "si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda el tribunal tendría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema.
6) Que si se argumentara que a partir de la sentencia dictada en la causa, "Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires s/ indemnización", de fecha 18 de diciembre de 1984 ­Rev. La Ley, t. 1985­B, p. 3­ donde se aplicó en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la teoría objetiva de la falta de servicio con sustento normativo en el art. 1112 del Cód. Civil, se produce un desplazamiento de la competencia originaria, bastaría señalar que ello no importa la aplicación de normas de derecho público local ni conlleva el examen o revisión de disposiciones de ese carácter con el sentido arriba mencionado.
7) Que distinto sería si se pretendiera, en esta instancia la invalidez de actos administrativos dictados por la autoridad provincial ­en el caso, nulidad de la inscripción registral­ supuesto en que ­como ya lo ha establecido el tribunal, fallos, t. 297, p. 396; t. 301, p. 661 ­Rev. La Ley, t. 1977­C, p. 427; t. 1979­D, p. 340­ no surtiría la competencia originaria.
8) Que no altera estas conclusiones, la decisión de esta Corte en la causa, Provincia de Buenos Aires c. Aubert Arnauld, María L. (sucs.) y otro s/ expropiación", toda vez que el instituto expropiatorio se rige por disposiciones del derecho público local dictadas en ejercicio de facultades reservadas por las provincias (art. 105, Constitución Nacional) y se ubica, como allí se sostuvo siguiendo el criterio de Fallos, t. 291, p. 232, íntegramente en ese ámbito con comprensión de la faz indemnizatoria.
Por ello, y oído el Procurador General, se decide: rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Buenos Aires. Con costas. ­ José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.