sábado, 17 de mayo de 2008

San Segundo, Enrique R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: San Segundo, Enrique R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2005-14-1099.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Regímenes particulares - Personal embarcado - Buque - Cambio de bandera - Legislación aplicable - Jubilación ordinaria - Requisitos - Cese
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: I. Que con fecha 21/10/1993 el actor obtuvo la jubilación ordinaria al amparo del régimen diferencial para personal embarcado en relación de dependencia (decreto 6730/1968 [1]). Tres años después la ANSeS. decidió modificar la fecha inicial de pago de la prestación y formularle cargos al comprobar que no había cesado en sus labores de capitán fluvial, en contravención con las disposiciones sobre incompatibilidad (conf. fs. 114, expte. 997-32637563-01, que corre por cuerda).
II. Que contra el pronunciamiento de la sala 1ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a impugnar esa decisión el interesado interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [2]).
III. Que el a quo ponderó que al solicitar el beneficio el recurrente había presentado una certificación de servicios expedida por la empresa Brulafar S.A. -con domicilio en San Fernando, provincia de Buenos Aires-, en la cual constaba que se había desempeñado como capitán del buque "940" hasta el 21/10/1993. Tuvo en cuenta, además, que una parte de los servicios computados para el otorgamiento de la jubilación se habían prestado después de que la nave que el titular capitaneaba cambió provisoriamente su bandera argentina por la panameña, y que en el libro de rol agregado al expediente figuraban embarcos posteriores a esa fecha.
IV. Que el a quo consideró también que cuando las labores eran, como en el caso, de carácter insalubre, el otorgamiento de la jubilación era incompatible con la continuación del desempeño en iguales tareas, y compartió la opinión del fiscal que había citado el dictamen 8345/1996 de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS., que extendía dicha prohibición a los navegantes en buques de bandera extranjera sin necesidad de analizar la naturaleza del contrato que los unía a la empresa ni el carácter dependiente o autónomo del trabajo.
V. Que el recurrente objeta la decisión adoptada por entender que la legislación argentina no debe serle aplicada en virtud del principio de territorialidad, pues a partir de la fecha de cese denunciada no había vuelto a prestar servicios en un buque de bandera nacional. Alega que el artefacto naval en el que continuó trabajando enarbolaba el pabellón panameño y que el contrato de ajuste que había celebrado se regía por las leyes de ese país.
VI. Que no resulta apropiada la amplitud con que se ha formulado tal agravio, ya que no se halla en discusión ningún aspecto de la relación de trabajo regulada por normas extranjeras, sino la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio otorgado por la ley argentina. La cuestión a determinar es, entonces, si el hecho de que el actor celebrara ese contrato puede ser invocado por la Administración y producir efectos en el ámbito previsional.
VII. Que, en primer lugar, corresponde señalar que el cambio de bandera del buque "940" al que se ha aludido fue solicitado por su propietaria "Brulafar S.A." en el marco del decreto 1772/1991, que excepcionalmente permitía la suspensión provisoria de la matrícula nacional. La citada norma no excluyó la aplicación de la legislación argentina en materia de seguridad social sino que dispuso que los armadores debían asumir "...el pago de las contribuciones a las obras sociales, previsionales y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo régimen", so pena de hacer caer automáticamente los beneficios que traía aparejada la inscripción (art. 12 decreto 1772/1991).
VIII. Que la intención de mantener el control sobre los aspectos previsionales del cambio de bandera queda ratificada por las normas posteriores, tales como el decreto 1255/1998 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 18/1999, que impusieron -para los amparados por el decreto 1772/1991 - la obligación de efectuar, respecto de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y los aportes personales de acuerdo con la ley 24241 (3), independientemente del lugar de celebración del contrato o de lo que dispusiera la ley del pabellón del buque, todo lo cual deja sin sustento a la pretensión del apelante de excluir la legislación nacional.
IX. Que, desde otra perspectiva, la obligación de cesar en las labores era, en el caso, un requisito esencial del derecho a la jubilación, ya que fue solicitada en el marco de un régimen diferencial que redujo las exigencias de edad y tiempo de servicios atendiendo a que las tareas eran determinantes de vejez o agotamiento prematuros, al punto de que la norma que permitió una compatibilidad limitada en los supuestos de reingreso a la actividad -resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 536/1989 (4)- excluyó a este tipo de beneficios, por lo que no es atendible la pretensión del actor de acceder a la prestación y eludir a la vez sus recaudos.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y devuélvase. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.