Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 06/07/2004
Partes: Sanavirón S.A. v. Fisco Nacional
Publicado: SJA 8/6/2005.
ADUANA - Infracciones - Tenencia injustificada de mercadería extranjera - Ausencia de estampillado fiscal
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 219/223 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se mencionen otras actuaciones) la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial -sala B-, al revocar lo decidido a fs. 160/165 por la instancia anterior, hizo lugar a la demanda contencioso administrativa articulada por Sanavirón S.A. contra el Fisco Nacional (ex Administración Nacional de Aduanas) y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución ANA. 045/1995 -por la cual se había impuesto a la actora una multa y el decomiso de la mercadería de origen extranjero en su poder (debido a que carecía de la identificación -estampillas- que exigen el art. 986 Código Aduanero [CA.] [1] y la resolución ANA. 2522/1987, modificada por su similar 2506/1993)-, a la vez que ordenó la restitución de la mercadería con la debida comunicación al Registro General de Infractores.
Para así decidir estimaron sus integrantes que aun cuando el art. 986 CA. consagra la responsabilidad objetiva, en virtud del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, igualmente, el presupuesto subjetivo debe ser analizado y valorado para comprobar si concurren los extremos requeridos para configurar la infracción. De tal modo, entendieron que si bien Sanavirón S.A. había reconocido expresamente la comisión del hecho, existían circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad que debían ser consideradas.
En ese orden, manifestaron que una de ellas era la acreditación efectiva del ingreso, en forma legítima y reglamentaria, de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n. 12842-9 -obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo-, extremo que, a su juicio y en principio, exime a la actora de la sanción prevista en el Código Aduanero y que, además, era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas -aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo) por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo)-, porque ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de su propiedad.
II. Disconforme, el accionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 234/240, que fue concedido por el a quo a fs. 256.
En primer lugar, sostiene que existe cuestión federal porque se prescindió de tomar en cuenta que se había configurado la acción típica del art. 986 CA., que consiste en poseer, por cualquier título, mercadería de origen extranjero que no tenga debidamente aplicados los medios de identificación que establece el servicio aduanero. Por consiguiente, afirma que la mercadería, al haber sido secuestrada porque no se ajustaba a la obligación legal de identificarla según las previsiones de la resolución ANA. 2506/1993, modificatoria de la resolución 2522/1987, deja a la luz el aspecto objetivo de la incriminación contenida en el art. 986.
Expresa que el capítulo 13 del título II del Código Aduanero admite únicamente en el art. 987 la carga de la prueba del lícito libramiento a plaza de la mercadería, mientras que los arts. 985 y 986 no permiten otro elemento para acreditarlo que las estampillas de identificación fiscal, de forma tal que ellas son la única prueba total y absoluta, y su ausencia excluye la posibilidad de recurrir a otro medio.
Además, señala que no se ha cumplido debidamente con el cuidado y diligencia para la introducción de bienes de origen extranjero a territorio aduanero y con la identificación obligatoria que impone la resolución 2522/1987 . Máxime cuando la actora, además de comerciar, demostró habitualidad en importar mercaderías sujetas a identificación, por lo que considera endeble su excusa de "...que por razones de desorganización interna no se controló que la tarea se hubiera realizado correctamente", pues la propia empresa debía solicitar en cada operación la presencia del servicio aduanero para la inspección del estampillado.
Asimismo, alega que la sentencia es arbitraria porque, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la mercadería secuestrada no habría sido introducida legítimamente pues, según surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99, del sumario administrativo), sólo dos ítems se "encontrarían" amparados por el despacho de importación (n. 12842/9-93) -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550, y 12 televisores marca Phillips, modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados. Al respecto, aclara que el informe se elaboró empleando términos condicionales, porque al tratarse de mercadería no registral y sin número de serie en la documentación aduanera no hay modo de saber, como no sea a través de las estampillas, que los artículos documentados son los verificados.
Por lo demás, agrega que, según el informe de la sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85, del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa sección, ninguna de las estampillas, posteriormente encontradas por la actora, fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla, al carecer de las estampillas de identificación fiscal que amparen su lícito ingreso al país.
III. A mi modo de ver, el remedio extraordinario es admisible, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a una norma de carácter federal (art. 986 CA.) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el Fisco Nacional fundó en ella (art. 14 inc. 3 ley 48 [2]).
IV. En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doct. de Fallos 321:2764 [3] y 323:1625).
En el régimen del Código Aduanero el tipo infraccional del art. 986 se configura con la mera tenencia de mercadería de origen extranjero sin los medios de identificación que establece la Administración Nacional de Aduanas.
En lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito -aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen-, cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria la Corte ha consagrado el criterio de personalidad de la pena, que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297).
Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos 316:1313 [4] y 320:2271 [5]).
A mi modo de ver, en el sub lite se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de deberes formales y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales, pues se trata de un tenedor de mercadería: a) de origen extranjero; b) con fines comerciales; y c) sin presentar debidamente aplicados los medios de identificación que la ex Administración de Aduanas había dispuesto por la resolución 2522/1987 (fs. 27/44), modificada por su similar 2506/1993 (fs. 45/52), que no son objeto de debate. Por lo tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo (conf. Fallos 316:1313 [6]).
En este aspecto, estimo que asiste razón al representante del Fisco cuando sostiene que en la sentencia no se ha efectuado una adecuada ponderación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en las actuaciones administrativa y judicial. En efecto, si bien la crítica del apelante contra los argumentos que llevaron al a quo a considerar que concurrían causas de exculpación o atenuación de la pena no resultarían, en principio, eficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas -como regla y naturaleza- al remedio del art. 14 ley 48, estimo que, igualmente, dichos agravios suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, toda vez que se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos 310:927, 2114; 311:1171 [7], entre otros), a la vez que el pronunciamiento se funda en afirmaciones dogmáticas que no dan adecuada respuesta a los planteos de la accionada (Fallos 310:1589 [8]).
En lo que aquí interesa, el a quo para hacer lugar el recurso de apelación consideró que se había acreditado el ingreso en forma legítima y reglamentaria de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n. 12842-9 -obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo- y consideró, además, que era manifiesta su buena fe al haber presentado las estampillas aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo), por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo), toda vez que ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de propiedad de la sancionada.
Al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó de la prueba, no pudo detener su análisis sólo en los dichos de los testigos y en el despacho de importación n. 12842-9, sino que debió además indagar sobre la totalidad de los elementos aportados al proceso, único modo de concluir -como lo hizo- no solamente en que la mercadería había ingresado al país en legal forma, sino también en la buena fe de la actora.
Así pues, el vicio en el razonamiento le llevó a no hacerse cargo de lo expresado por el demandado en el sentido de que no se había acreditado que toda la mercadería secuestrada hubiera sido introducida legítimamente al país, porque, como surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99 del sumario administrativo), sólo dos ítems estarían amparados por el despacho de importación n. 12842/9-93 -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550, y 12 televisores marca Phillips, modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados, ni tampoco la buena fe de aquélla ya que, según el informe de la sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85 del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa sección, no se pudo comprobar que las estampillas posteriormente encontradas por la actora fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla.
Por consiguiente, es mi parecer que al omitir la ponderación razonada de toda prueba producida, lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática, producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo. Tales defectos, a mi juicio, imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos 301:472; 302:1033).
V. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 219/223 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, julio 6 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba revocó el pronunciamiento de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda contencioso administrativa que dedujo Sanavirón S.A. a raíz de la resolución 45/1995 dictada por el administrador de la Aduana de Córdoba, que la había condenado al pago de una multa y al comiso de la mercadería secuestrada en autos en los términos del art. 986 CA., por haber constatado la existencia de mercaderías de origen extranjero sin el estampillado identificatorio adherido a ellas. Contra tal decisión el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por auto de fs. 256/256 vta.
2. Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado examen de los hechos del caso. En síntesis, admitió la queja de la actora -a pesar de reconocer la existencia de mercadería de origen extranjero sin los sellos identificatorios exigidos por la reglamentación- con los siguientes argumentos: a) que la actora ha acreditado debidamente -mediante el despacho de importación 12842-9 obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo- el ingreso legítimo de la mercadería, "extremo éste que no ha sido controvertido por la entidad aduanera...". En este sentido, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la posibilidad de acreditar por otros medios de prueba la legítima introducción en plaza de la mercadería ante la ausencia del instrumento fiscal aplicado en ella, ya que interpretar que esta figura consagra una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola falta de estampilla fiscal frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio pues haría ilusoria toda posibilidad de descargo; b) que, en tales condiciones, sostuvo que aparece manifiesta la buena fe de Sanavirón S.A. con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, juntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello "en modo alguno permite suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad" y c) que "fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados, tal cual surge de fs. 30 del sumario administrativo"; y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, "se encontraba aún en depósito y no a la venta", lo que agrega una atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana.
3. Que en primer lugar corresponde poner de relieve que los arts. 985 a 987 CA. prevén y reprimen la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales cuando ella no presentare aplicados los respectivos instrumentos fiscales o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícitamente a plaza. En el sub examine se imputa a la actora la infracción prevista en el art. 986 CA., que establece lo siguiente: "El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza".
4. Que cuando la aludida infracción se encontraba prevista en el art. 198 Ley de Aduana (cuerpo legal vigente con anterioridad al Código de la materia) el tribunal ha afirmado que no cabe interpretar dicho artículo de "modo tal que consagre una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales, pues tal inteligencia resultaría frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan" (Fallos 270:205, consid. 8; 273:202, consid. 3, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el art. 198 Ley de Aduana debe entenderse en el sentido de que permite determinar la procedencia lícita de la mercadería por cualquier medio probatorio (Fallos 273:202; 298:542), sin que ello signifique que la adherencia del estampillado deje de constituir la prueba principal y casi siempre decisiva para determinar la existencia o no de infracción a las normas aduaneras (Fallos 298:542).
5. Que cabe concluir, entonces, que la Cámara no hizo sino más que ajustarse a la doctrina precedentemente expuesta, pues ha considerado idóneos para probar la legítima introducción de la mercadería secuestrada en autos los diversos elementos de juicio incorporados al proceso. A mayor abundamiento, en lo relativo a la valoración de las pruebas, si bien es verdad -como lo señala el organismo aduanero- que el despacho de importación 12842-9/93 (mencionado por el a quo) amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, de las actuaciones administrativas resulta que el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto -tal como se señaló en Fallos 298:542; 300:680, entre otros- remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 ley 48.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese, practíquese la comunicación prescripta por el art. 6 ley 25344 (9) y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. En disidencia: Adolfo R. Vázquez.
DISIDENCIA DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del procurador fiscal subrogante, cuyos fundamentos el tribunal comparte y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-82 - (2) ALJA 1853-1958-1-14 - (3) JA 1999-IV-306 - (4) JA 1996-I, síntesis - (5) JA 1998-II-323 - (6) JA 1996-I, síntesis - (7) JA 1989-I-89 - (8) JA 1988-I-662 - (9) LA 2000-D-4482.
Para así decidir estimaron sus integrantes que aun cuando el art. 986 CA. consagra la responsabilidad objetiva, en virtud del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, igualmente, el presupuesto subjetivo debe ser analizado y valorado para comprobar si concurren los extremos requeridos para configurar la infracción. De tal modo, entendieron que si bien Sanavirón S.A. había reconocido expresamente la comisión del hecho, existían circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad que debían ser consideradas.
En ese orden, manifestaron que una de ellas era la acreditación efectiva del ingreso, en forma legítima y reglamentaria, de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n. 12842-9 -obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo-, extremo que, a su juicio y en principio, exime a la actora de la sanción prevista en el Código Aduanero y que, además, era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas -aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo) por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo)-, porque ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de su propiedad.
II. Disconforme, el accionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 234/240, que fue concedido por el a quo a fs. 256.
En primer lugar, sostiene que existe cuestión federal porque se prescindió de tomar en cuenta que se había configurado la acción típica del art. 986 CA., que consiste en poseer, por cualquier título, mercadería de origen extranjero que no tenga debidamente aplicados los medios de identificación que establece el servicio aduanero. Por consiguiente, afirma que la mercadería, al haber sido secuestrada porque no se ajustaba a la obligación legal de identificarla según las previsiones de la resolución ANA. 2506/1993, modificatoria de la resolución 2522/1987, deja a la luz el aspecto objetivo de la incriminación contenida en el art. 986.
Expresa que el capítulo 13 del título II del Código Aduanero admite únicamente en el art. 987 la carga de la prueba del lícito libramiento a plaza de la mercadería, mientras que los arts. 985 y 986 no permiten otro elemento para acreditarlo que las estampillas de identificación fiscal, de forma tal que ellas son la única prueba total y absoluta, y su ausencia excluye la posibilidad de recurrir a otro medio.
Además, señala que no se ha cumplido debidamente con el cuidado y diligencia para la introducción de bienes de origen extranjero a territorio aduanero y con la identificación obligatoria que impone la resolución 2522/1987 . Máxime cuando la actora, además de comerciar, demostró habitualidad en importar mercaderías sujetas a identificación, por lo que considera endeble su excusa de "...que por razones de desorganización interna no se controló que la tarea se hubiera realizado correctamente", pues la propia empresa debía solicitar en cada operación la presencia del servicio aduanero para la inspección del estampillado.
Asimismo, alega que la sentencia es arbitraria porque, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la mercadería secuestrada no habría sido introducida legítimamente pues, según surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99, del sumario administrativo), sólo dos ítems se "encontrarían" amparados por el despacho de importación (n. 12842/9-93) -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550, y 12 televisores marca Phillips, modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados. Al respecto, aclara que el informe se elaboró empleando términos condicionales, porque al tratarse de mercadería no registral y sin número de serie en la documentación aduanera no hay modo de saber, como no sea a través de las estampillas, que los artículos documentados son los verificados.
Por lo demás, agrega que, según el informe de la sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85, del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa sección, ninguna de las estampillas, posteriormente encontradas por la actora, fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla, al carecer de las estampillas de identificación fiscal que amparen su lícito ingreso al país.
III. A mi modo de ver, el remedio extraordinario es admisible, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a una norma de carácter federal (art. 986 CA.) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el Fisco Nacional fundó en ella (art. 14 inc. 3 ley 48 [2]).
IV. En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doct. de Fallos 321:2764 [3] y 323:1625).
En el régimen del Código Aduanero el tipo infraccional del art. 986 se configura con la mera tenencia de mercadería de origen extranjero sin los medios de identificación que establece la Administración Nacional de Aduanas.
En lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito -aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen-, cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria la Corte ha consagrado el criterio de personalidad de la pena, que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297).
Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos 316:1313 [4] y 320:2271 [5]).
A mi modo de ver, en el sub lite se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de deberes formales y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales, pues se trata de un tenedor de mercadería: a) de origen extranjero; b) con fines comerciales; y c) sin presentar debidamente aplicados los medios de identificación que la ex Administración de Aduanas había dispuesto por la resolución 2522/1987 (fs. 27/44), modificada por su similar 2506/1993 (fs. 45/52), que no son objeto de debate. Por lo tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo (conf. Fallos 316:1313 [6]).
En este aspecto, estimo que asiste razón al representante del Fisco cuando sostiene que en la sentencia no se ha efectuado una adecuada ponderación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en las actuaciones administrativa y judicial. En efecto, si bien la crítica del apelante contra los argumentos que llevaron al a quo a considerar que concurrían causas de exculpación o atenuación de la pena no resultarían, en principio, eficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas -como regla y naturaleza- al remedio del art. 14 ley 48, estimo que, igualmente, dichos agravios suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, toda vez que se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos 310:927, 2114; 311:1171 [7], entre otros), a la vez que el pronunciamiento se funda en afirmaciones dogmáticas que no dan adecuada respuesta a los planteos de la accionada (Fallos 310:1589 [8]).
En lo que aquí interesa, el a quo para hacer lugar el recurso de apelación consideró que se había acreditado el ingreso en forma legítima y reglamentaria de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n. 12842-9 -obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo- y consideró, además, que era manifiesta su buena fe al haber presentado las estampillas aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo), por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo), toda vez que ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de propiedad de la sancionada.
Al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó de la prueba, no pudo detener su análisis sólo en los dichos de los testigos y en el despacho de importación n. 12842-9, sino que debió además indagar sobre la totalidad de los elementos aportados al proceso, único modo de concluir -como lo hizo- no solamente en que la mercadería había ingresado al país en legal forma, sino también en la buena fe de la actora.
Así pues, el vicio en el razonamiento le llevó a no hacerse cargo de lo expresado por el demandado en el sentido de que no se había acreditado que toda la mercadería secuestrada hubiera sido introducida legítimamente al país, porque, como surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99 del sumario administrativo), sólo dos ítems estarían amparados por el despacho de importación n. 12842/9-93 -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550, y 12 televisores marca Phillips, modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados, ni tampoco la buena fe de aquélla ya que, según el informe de la sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85 del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa sección, no se pudo comprobar que las estampillas posteriormente encontradas por la actora fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla.
Por consiguiente, es mi parecer que al omitir la ponderación razonada de toda prueba producida, lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática, producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo. Tales defectos, a mi juicio, imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos 301:472; 302:1033).
V. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 219/223 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, julio 6 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba revocó el pronunciamiento de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda contencioso administrativa que dedujo Sanavirón S.A. a raíz de la resolución 45/1995 dictada por el administrador de la Aduana de Córdoba, que la había condenado al pago de una multa y al comiso de la mercadería secuestrada en autos en los términos del art. 986 CA., por haber constatado la existencia de mercaderías de origen extranjero sin el estampillado identificatorio adherido a ellas. Contra tal decisión el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por auto de fs. 256/256 vta.
2. Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado examen de los hechos del caso. En síntesis, admitió la queja de la actora -a pesar de reconocer la existencia de mercadería de origen extranjero sin los sellos identificatorios exigidos por la reglamentación- con los siguientes argumentos: a) que la actora ha acreditado debidamente -mediante el despacho de importación 12842-9 obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo- el ingreso legítimo de la mercadería, "extremo éste que no ha sido controvertido por la entidad aduanera...". En este sentido, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la posibilidad de acreditar por otros medios de prueba la legítima introducción en plaza de la mercadería ante la ausencia del instrumento fiscal aplicado en ella, ya que interpretar que esta figura consagra una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola falta de estampilla fiscal frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio pues haría ilusoria toda posibilidad de descargo; b) que, en tales condiciones, sostuvo que aparece manifiesta la buena fe de Sanavirón S.A. con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, juntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello "en modo alguno permite suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad" y c) que "fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados, tal cual surge de fs. 30 del sumario administrativo"; y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, "se encontraba aún en depósito y no a la venta", lo que agrega una atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana.
3. Que en primer lugar corresponde poner de relieve que los arts. 985 a 987 CA. prevén y reprimen la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales cuando ella no presentare aplicados los respectivos instrumentos fiscales o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícitamente a plaza. En el sub examine se imputa a la actora la infracción prevista en el art. 986 CA., que establece lo siguiente: "El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza".
4. Que cuando la aludida infracción se encontraba prevista en el art. 198 Ley de Aduana (cuerpo legal vigente con anterioridad al Código de la materia) el tribunal ha afirmado que no cabe interpretar dicho artículo de "modo tal que consagre una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales, pues tal inteligencia resultaría frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan" (Fallos 270:205, consid. 8; 273:202, consid. 3, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el art. 198 Ley de Aduana debe entenderse en el sentido de que permite determinar la procedencia lícita de la mercadería por cualquier medio probatorio (Fallos 273:202; 298:542), sin que ello signifique que la adherencia del estampillado deje de constituir la prueba principal y casi siempre decisiva para determinar la existencia o no de infracción a las normas aduaneras (Fallos 298:542).
5. Que cabe concluir, entonces, que la Cámara no hizo sino más que ajustarse a la doctrina precedentemente expuesta, pues ha considerado idóneos para probar la legítima introducción de la mercadería secuestrada en autos los diversos elementos de juicio incorporados al proceso. A mayor abundamiento, en lo relativo a la valoración de las pruebas, si bien es verdad -como lo señala el organismo aduanero- que el despacho de importación 12842-9/93 (mencionado por el a quo) amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, de las actuaciones administrativas resulta que el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto -tal como se señaló en Fallos 298:542; 300:680, entre otros- remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 ley 48.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese, practíquese la comunicación prescripta por el art. 6 ley 25344 (9) y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. En disidencia: Adolfo R. Vázquez.
DISIDENCIA DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del procurador fiscal subrogante, cuyos fundamentos el tribunal comparte y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-82 - (2) ALJA 1853-1958-1-14 - (3) JA 1999-IV-306 - (4) JA 1996-I, síntesis - (5) JA 1998-II-323 - (6) JA 1996-I, síntesis - (7) JA 1989-I-89 - (8) JA 1988-I-662 - (9) LA 2000-D-4482.