San Martín, Rafael Santiago s/ Secuestro Extorsivo.
Sumarios:
1.- Debe reputarse que el tribunal a quo ha incurrido en un análisis dógmatico y fragamentado de las prueba al afirmar que victima no fue objeto de “ningún tratamiento seviciante” en particular cuando tratándose de un menor en estado de indefensión encadenado a la cama durante los dieciocho días que permaneció secuestrado. Al respecto, creo pertinente consignar que el sustantivo sevicia es definido en el Diccionario de la Real Academia Española (edición — Madrid, 1992) como “crueldad excesiva, trato cruel”, calificativo que cabe aplicar a esas condiciones del cautiverio, dadas las características herméticas de la habitación donde fue retenido y la continua vigilancia de sus captores y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ello constituyó un sufrimiento que excedió del que necesariamente importó, en sí mismo, la mera comisión del delito.
2.- No desconozco que estos últimos precedentes (Fallos:315:1658 y, Fallos: 320:1463)., se refieren a recursos en los que -de adverso al sub judice- las defensas de los imputados cuestionaban, por infundado, el incremento de las penas resuelto en las sentencias de segunda instancia. Empero, no advierto razones para que esa doctrina no pueda aplicarse en favor del Ministerio Público Fiscal -también amparado por esas garantías cuando, como en el caso, viene reclamando una mayor sanción punitiva para los condenados.
Suprema Corte:
La Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional de esta ciudad, confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que condenó a Rafael Santiago San Martín como coautor del delito de secuestro extorsivo, aunque redujo de siete a seis años la pena de prisión que le había sido fijada. También el a quo confirmó la condena a seis años de prisión aplicada a Carlos Enrique Kay como coautor del mismo delito.
Contra ese fallo, el Fiscal General ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por considerar, en virtud de haberse omitido la valoración de extremos conducentes para la individualización de la pena, que las sanciones impuestas a los nombrados resultan carentes de razonable fundamento. Declarado inadmisible por la Cámara, dicho magistrado dedujo la presente queja.
-I-
Tal como también lo admite el recurrente, no paso por alto que el agravio que se pretende articular se vincula con la valoración de las pautas para, individualización de la pena, cuestión que -en principio- excede el marco que V.E. puede decidir por la vía intentada, pues la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. Fallos: 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 3 15:807 y 1699, entre otros).
Sin embargo, como excepción a esa regla, se ha reconocido que cuando lo resuelto fue posible merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, se comprometen las garantías de defensa en juicio y del debido proceso y, por lo tanto, es posible habilitar el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:315:1658 y, más recientemente, Fallos: 320:1463).
No desconozco que estos últimos precedentes, se refieren a recursos en los que -de adverso al sub judice- las defensas de los imputados cuestionaban, por infundado, el incremento de las penas resuelto en las sentencias de segunda instancia. Empero, no advierto razones para que esa doctrina no pueda aplicarse en favor del Ministerio Público Fiscal -también amparado por esas garantías (conf. Fallos: 307:2483)- cuando, como en el caso, viene reclamando una mayor sanción punitiva para los condenados.
-II-
En cuanto al fondo de la cuestión, el análisis de la sentencia impugnada permite concluir, efectivamente, que lo referido a la individualización de las respectivas penas -cuyo aumento para ambos procesados había propuesto el recurso acusatorio- exhibe una insuficiente fundamentación.
Con respecto a Rafael Santiago San Martín, a quien el juez de sentencia le había impuesto siete años de prisión, si bien la representante del Ministerio Público en esa instancia había requerido el máximo de la pena prevista por el artículo 170 del Código Penal -quince años de prisión- el recurrente redujo la pretensión fiscal a doce años de la misma especie. Esta solicitud no fue admitida por el a quo por considerar que “la gravedad del hecho alegada ya se encuentra contemplada en la escala penal legalmente prevista, motivo por el cual no puede meritarse como una circunstancia capaz para sustentar un aumento de la condena impuesta, cuando, como sucede en la especie y a pesar de lo que sostiene el representante de la vindicta pública, M. A. D. no fue objeto de ningún tratamiento seviciante por parte de sus captores, que fuera más allá de lo necesario para mantenerlo cautivo ...“.
Luego de fundamentar de esa forma el rechazo de aquella solicitud, el vocal preopinante propuso “en cambio, que se reduzca la pena discernida en la instancia a San Martín, a una de seis años de prisión...” (ver fs. 3 vta./4).
Del relato anterior se desprende que en la individualización de la pena aplicada al nombrado en la sentencia impugnada, se ha omitido expresar fundamentos suficientes para sustentar tanto el rechazo de la pretensión fiscal, cuanto la reducción de la sanción.
En efecto, se ha descartado lo primero sólo invocando que la gravedad del hecho no puede ser considerada para justificar una pena mayor, pero nada se ha expresado sobre la minoría de edad de M. A. D. ni sobre los posibles daños psicológicos que un hecho de estas características pueda ocasionarle, aspectos sobre los cuales el Ministerio Público había desarrollado argumentos en su memorial ante el a quo, y cuya evaluación resultaba aun más necesaria en tanto el fallo impugnado modificó en este aspecto al de primera instancia, pues se trataba de extremos que, con distinto alcance, habían sido tomados en cuenta por el juez de sentencia al graduar la pena en el considerando cuarto de’su veredicto (Fallos: 291:475; 3 15:1658, consid. 5°).
Además de lo anterior y también vinculado con la edad de la víctima y su estado de indefensión, en el pronunciamiento apelado: se ha considerado que D. no fue objeto de “ningún tratamiento seviciante”, afirmación con la cual se ha respondido de manera dogmática el puntual agravio fiscal acerca de las condiciones de su cautiverio, en particular por habérselo mantenido encadenado a la cama durante los dieciocho días que permaneció secuestrado. Al respecto, creo pertinente consignar que el sustantivo sevicia es definido en el Diccionario de la Real Academia Española (edición — Madrid, 1992) como “crueldad excesiva, trato cruel”, calificativo que cabe aplicar a esas condiciones del cautiverio, dadas las características herméticas de la habitación donde fue retenido y la continua vigilancia de sus captores y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ello constituyó un sufrimiento que excedió del que necesariamente importó, en sí mismo, la mera comisión del delito.
Como se advierte, se trata de elementos objetivos que el inciso 10 del artículo 41 del Código Penal exige tener en cuenta para fijar las penas divisibles y que, no obstante haberlos invocado el recurrente para fundamentar su mayor pretensión punitiva, no han merecido respuesta en el fallo impugnado. Asimismo, ninguna consideración merecieron las pautas subjetivas que se adujeron en el recurso acusatorio y que, de acuerdo al inciso 2° de ese precepto legal, también deben tenerse en cuenta. En consecuencia, es posible concluir que se ha efectuado una consideración fragmentada de las pautas legalmente relevantes para resolver la cuestión y que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 3 15: 1658 y 320: 1463, antes mencionados, el recurso resulta procedente.
En cuanto a la disminución de la pena impuesta a San Martín, la arbitrariedad resulta manifiesta pues, tal como surge del párrafo supra transcripto, luego de afirmar que la víctima no fue objeto de “tratos seviciantes” y descartar con esa fórmula el reclamo del Ministerio Público, el vocal preopinante propuso la reducción de la pena con la sola utilización del giro adverbial “en cambio”. Esta omisión descalifica’ el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, pues al no conocerse las circunstancias y elementos de convicción que fueron valorados a tal fin, se afectan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 308:2615; 311:652; 312:1467; 315:495, 2599 y 2969, entre muchos otros).
-III-
Similares consideraciones cabe efectuar en cuanto a la situación de Carlos Enrique Kay, pues si bien a su respecto no fue disminuido el quantum de la pena, el requerimiento fiscal de una mayor sanción, sustentado en los mismos elementos objetivos que en el caso anterior tampoco mereció adecuada respuesta pues la sentencia se limitó a adherir a los fundamentos del juez de primera instancia, donde no se había considerado la crueldad con que la víctima fue tratada. En aras de la brevedad, me remito -en lo pertinente- a lo desarrollado en el apartado que antecede.
-IV-
Por último, toda vez que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público persigue la aplicación de una pena mayor para ambos imputados, considero que no corresponde que me expida sobre la procedencia del deducido por la defensa oficial de Rafael Santiago San Martín (expte. S 329.XXXV, que corre por cuerda al presente) en atención al interés contrario que como importa el temperamento que habrá de proponerse al Tribunal.
A fin de completar los antecedentes del caso, acompaño fotocopia certificada de la expresión de agravios presentada ante la Cámara de Apelaciones por el representante del Ministerio Público y solicito a V.E. que ordene su incorporación a las actuaciones.
Por ello y los demás fundamentos expuestos por el señor Fiscal General, mantengo la queja de fojas 14.
Buenos Aires, 13 de abril de 2000. NICOLAS EDUARDO BECERRA.-
Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a cargo de la Fiscalía General N° 1 en la causa San Martín, Rafael Santiago y otro si secuestro extorsivo -causa N° 28.090-”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETPACCHI
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal con- firmó la sentencia del juez de primera instancia que condenó a Rafael Santiago San Martín como coautor del delito de secuestro extorsivo y redujo la pena impuesta de siete a seis años de prisión, accesorias legales y costas, y confirmó la condena a seis años de prisión dictada respecto de Carlos Enrique Kay como coautor del mismo delito. Contra dicho fallo, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 1985/1988, denegado a fs. 2041/2042, lo cual motivó la presente queja.
2°) Que el recurrente alega que el a quo incurrió en arbitrariedad al interpretar los elementos de prueba relativos a las circunstancias mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y consecuentemente, reclama la imposición de penas más severas.
3°) Que el Tribunal tradicionalmente ha sostenido que la graduación de las sanciones, dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. Fallos: 305:494 y sus referencias; 306:1669 y 308:2547), y resulta materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.
4°) Que no corresponde hacer excepción al criterio jurisprudencial indicado, en la medida en que, en este caso, fue el propio Ministerio Público el que omitió, en la oportunidad procesal pertinente, toda consideración acerca de como debían interpretarse los hechos descriptos en la acusación desde la perspectiva de la determinación de la pena (art. 41, Código Penal), y se limitó a requerir que se les impusiera a los acusados el máximo de la pena previsto para el delito de secuestro extorsivo, sin introducir argumento alguno que apoyara su pedido. En efecto, a fe. 925/940, bajo el acápite “graduación de la pena” se limitó a expresar: “Para solicitar la sanción adecuada tengo en cuenta las modalidades y forma de comisión del hecho; la personalidad de los procesados, que Rafael Santiago San Martín registra antecedentes (...) y la carencia de antecedentes de Lorenzo Dionisio Montaña y Carlos Enrique Kay (...) y demás índices especificados por los arte. 40 y 41 del Código Penal” (conf. esp. fe. 939 vta.). Eso fue todo. A pesar de que ya se había declarado la nulidad de la acusación por deficiente formulación del hecho (conf. resolución de fs. 861/862, confirmada por cámara a fe. 891) y de que se trataba de un hecho que estimaba tan serio como para solicitar, en el caso de San Martín, el máximo de la pena, la representante del Ministerio Público consideró superfluo mencionar qué características del hecho en concreto agravaban el ilícito hasta llevarlo al máximo legalmente posible. Asimismo, con respecto a la enorme brecha entre la pena pedida respecto de aquél y del co-encausado Kay (ocho años) nada expresó con respecto a la gravedad de la participación que a cada uno le cupo en el secuestro, y la diferencia sólo parece derivar de los supuestos “antecedentes de San Martín, cuya relevancia no se especifica y que, por otra parte, esto alcanza dos por el art. 51, Código Penal (conf. fs. 1843).
5°) Que, por otra parte, en la apertura del plenario se había solicitado una pena de 15 años de prisión para San Martín, y de ocho, para Kay. Sin embargo, al expresar
agravios ante la cámara (fs. 1942), el fiscal modificó el criterio anterior, y solicitó 12 años de prisión para ambos coautores sin expresar razón alguna para equiparar el disvalor de la conducta de ambos encausados. De este modo, el intento posterior de formular una valoración más específica de las circunstancias agravantes y atenuantes, resulta, además de tardío, tan de como el de la instancia anterior.
6°) Que, por cierto, se trataba de un hecho suma mente grave, en el que la privación de libertad de un menor, de catorce años, fue concretada cuando éste iba al colegio, bajo el pretexto de “un procedimiento antidrogas”, y se prolongó por un período de tiempo considerable (aproximadamente veinte días), con la exigencia del pago de una suma más que significativa (un millón de dólares y doscientos mil pesos). A ello se sumaban las particulares características de los autores -uno de ellos era abogado- y la ausencia de necesidad económica. En tales condiciones, y especialmente frente a delitos de tal gravedad, resulta de particular importancia que el acusador no se limite a remitir a fórmulas vacías (“demás índices de los arts. 40 y 41 del Código Penal”), y señale los aspectos del hecho que, en concreto, conducen a la pena solicitada. Pues la ausencia en la acusación de una descripción específica de cuáles son las circunstancias concretas de las cuales deriva la mayor o menor gravedad de la pena solicitada, no sólo es susceptible de comprometer seriamente el derecho de defensa del imputado con relación a cuáles habrán de ser, en definitiva, los factores en debate relevantes para la determinación de la pena -lo cual no fue planteado en el sub lite- sino que torna extemporáneo el reclamo del acusador de introducir dichas agravantes con posterioridad, lo cual, finalmente, puede concluir, como en el caso, con la frustración parcial de la pretensión punitiva.
7°) Que, en tales condiciones, y más allá de la posible lenidad de las sanciones impuestas, la decisión del a quo de rechazar la solicitud de aumento de pena formulada por el Ministerio Público cuenta con fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, sin que se advierta arbitrariedad alguna que autorice la intervención de esta Corte.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.