sábado, 17 de mayo de 2008

Salvatore de López, Amelia c. Provincia de Buenos Aires


Salvatore de López, Amelia c. Buenos Aires, Provincia de

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 2300/2308 la parte actora interpone recurso de nulidad y reposición con apelación en subsidio contra la providencia obrante a fs. 2297 vta. firmada por el secretario a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, por medio de la cual, a pedido de los doctores H. y R., se ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos que aquélla tuviera a percibir en la Caja de Valores, S.A. Entre otras consideraciones cuestiona, en mérito al pacto de cuotalitis presentado a fs. 2145, el derecho de dichos profesionales a percibir de su parte los honorarios que les fueron regulados en la proporción de la condena en costas recaída en la sentencia de fs. 2075/2099. Corrido el traslado pertinente, los interesados lo contestan en los términos que surgen de la presentación de fs. 2326/2329.

2º Que la actora, señora Amelia Salvatore de López, firmó el 17 de marzo de 1988 un pacto de honorarios por el cual encomendaba a los profesionales mencionados la representación y el patrocinio en el presente expediente (ver fs. 2145, y 2211, cláusula 1a. del convenio de honorarios). En dicho instrumento se estableció que por la labor de los profesionales -tanto la futura como la ya realizada hasta el momento se conviene un honorario del dieciseis por ciento (16%) del monto total que perciba la señora Amelia Elsa Salvatore de López en el juicio mencionado así como en cualquier arreglo judicial o extrajudicial. Dichos honorarios serán abonados en el momento en que la cliente perciba las sumas correspondientes, sea en forma judicial o extrajudicial, sea que las perciba en forma total o parcial, debiendo satisfacerse el correspondiente porcentaje al momento de cada pago. Todo ello independientemente de los honorarios que se regulen judicialmente (su cláusula tercera). Y es sobre la base de la interpretación que le asignan a la última afirmación efectuada en la cláusula citada, que los abogados H. y R. intentan ejecutar contra la actora los honorarios que les fueron regulados, en la proporción que se encuentra a su cargo según la distribución de costas establecida en la sentencia definitiva.

3º Que los términos utilizados en el instrumento al que se ha hecho referencia, que alcanzan tanto a los trabajos ya realizados a la época de su firma como a la labor a desarrollarse en el futuro, permiten concluir que los contratantes han establecido el porcentaje en cuestión como única retribución que tienen derecho a percibir de su cliente. La afirmación contenida en la parte final de la cláusula en examen sólo puede ser interpretada en relación a una eventual ejecución por las costas que le fueran impuestas a la contraria. Quien suscribe un convenio de honorarios excluye el reclamo de cualquier otra suma por ese rubro contra quien suscribió con él ese acuerdo de voluntades.

4º Que, en efecto, este tipo de concertación, en virtud de la cual una de las partes en un proceso les reconoce a los letrados que la representan o patrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se le pudiesen regular. De tal manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato.

5º Que la ley que regula la materia impone la interpretación antedicha. De conformidad con la previsión contenida en el art. 4º de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria (énfasis agregado).

En términos similares se expresa el legislador en el art. 14 de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], al establecer que profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas (énfasis agregado).

6º Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro resulta de lo expuesto, no puede ser convertido en una añadidura.

Por ello, se resuelve: Revocar la providencia de fs. 2297 vta. y levantar el embargo allí dispuesto. Con costas (arts. 68 y 69, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.