S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c. Provincia de Buenos Aires
Buenos Aires, 9 de febrero de 1999. - Vistos los autos: S. A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, de los que resulta:
I) A fs. 3/5 se presenta S. A. Luis Magnasco Mantequería Modelo e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos y que aún producen sus obras y accionar. Tales perjuicios, sostiene, han sido probados en un juicio anterior seguido entre las mismas partes.
Los períodos reclamados son los que se iniciaron desde dos años antes de la fecha de la interposición de esta demanda, los que se produzcan hasta la sentencia y los daños futuros en la medida en que continúe su producción y por el período posterior a la sentencia que con mayor extensión pueda y resuelva otorgar esta Corte Suprema. Ocurre -dice que la sentencia recaída en los mencionados autos sólo cuantificaron períodos hasta el mes de junio de 1993 y no solucionó períodos hasta el presente y el daño futuro (lucro cesante).
Expone que, tal como surge del peritaje realizado en el mes de noviembre de 1995 por el ingeniero Litwin, los perjuicios demandados subsisten a la fecha, y que el denominado bajo de La Dorita recepta desde hace años las aguas de un canal que recolecta los desagües pluviales y cloacales de la localidad de Carlos Casares. En el expediente mencionado se demostró que las aguas contaminadas tanto de la laguna en sí, como de las tierras anegadas por las mismas, han afectado su productividad. Agrega que hasta el presente no se han efectuado mejoras tendientes al tratamiento de las aguas y el daño que sigue produciéndose con el constante ingreso de los afluentes pluviales y cloacales mencionados. Del peritaje citado surgen las dimensiones de la laguna al 12 de noviembre de 1995 (590ha 20ca), superficie que es de completa inutilidad. Por lo tanto, sólo correspondería probar la continuidad del daño presente y estimar el lucro futuro.
Reitera que no se han llevado a cabo obras para evitar esos efectos por lo que se mantienen todas las condiciones y circunstancias de hecho tratadas en la causa anterior y resulta redundante volver a probarlas más allá de su subsistencia, la que surge evidente hasta noviembre de 1995, restando sólo acreditar la situación actual. Pide que se agregue la causa ya tramitada.
II) A fs. 19/22 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone la prescripción de la acción en atención a que han transcurrido más de dos años desde que la actora tuvo expedita la vía para accionar. En efecto, desde la sentencia del 16 de junio de 1993 recaída en el juicio anterior hasta el 8 de noviembre de 1996 en que se inició el presente, se operó el plazo del art. 4037 del cód. civil. Dice que la demandante procuró sortear ese inconveniente reclamando sólo los daños producidos en los dos años anteriores al juicio pero que se trata de un solo daño, la permanencia de las aguas. Por ello, si el campo continuó inundado la actora conocía tal circunstancia y debió iniciar esta acción en tiempo oportuno.
Realiza una negativa general de los hechos y afirma que en la actualidad la derivación de afluentes cloacales y pluviales de Carlos Casares no afecta directamente a la laguna La Dorita ya que se realiza un correcto tratamiento sobre los líquidos, que son prácticamente absorbidos en su totalidad antes de llegar a ese destino. Son las aguas provenientes de un matadero, cuyos efectos no pudieron constatarse en el juicio anterior, las que producen la supuesta afectación del inmueble de la actora.
Sostiene que no hay perjuicio económico por la escasa productividad de las tierras destinadas a la cría.
Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2º Que corresponde, en primer término, resolver la defensa de prescripción opuesta.
En su escrito de demanda, la parte actora ha señalado que hasta el presente no se han realizado mejoras tendientes al tratamiento de las aguas y el daño sigue produciéndose con el constante ingreso de afluentes (fs. 3 vta.). Ante tales manifestaciones, que revelan la continuidad del perjuicio, resulta de aplicación el criterio expuesto por el tribunal en la causa C. 67. XXXI Constructora Barcalá, S. A. c. Banco Central de la República Argentina s/ ordinario en la que se dictó sentencia el 15 de julio de 1997. Allí se señaló que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, es esta causa, no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de ocupación se prolongó en el tiempo (consid. 8º), y más adelante aludió al mantenimiento de la conducta ilícita que origina la obligación civil de resarcir para concluir que en el caso en estudio no se trataba de un perjuicio que esté en proceso de evolución con independencia de la conducta indebida (consid. 9º).
Tal doctrina, es adecuada para la solución del punto. Cabe rechazar entonces la defensa opuesta, recordando que la actora ha limitado su reclamo a los daños producidos a partir del 8 de noviembre de 1994.
3º Que en cuanto al fondo de la cuestión, es necesario destacar que la demandada no ha acreditado extremo alguno que excluya su responsabilidad en los hechos denunciados como subsistentes respecto de los considerados en la sentencia anterior por la cual se la condenó a resarcir los perjuicios ocasionados a la actora. En efecto, la prueba de la que pretendió valerse no ha resultado eficaz a ese fin ya que su intento de demostrar el funcionamiento de una planta depuradora que hace que los afluentes cloacales y pluviales provenientes de la localidad de Carlos Casares sean prácticamente absorbidos en su totalidad (fs. 21) antes de llegar al bajo La Dorita resultó desvirtuada por los dichos del perito en agronomía a fs. 54.
4º Que la superficie actualmente afectada es, según el peritaje de fs. 51/545, de 639,4ha, extensión que se descompone en 589,4ha, que es la que corresponde a la laguna, y 50ha a la superficie perilagunal (fs. 51). De tal manera, de esa conclusión resultan valores homogéneos a los estimados por el ingeniero Litwin en el juicio anterior. Se produce así una situación análoga a la considerada en la resolución del 27 de agosto de 1996 (fs. 921, causa S.143.XX), lo que determina que los valores indemnizatorios se fijen en atención a lo decidido en esa oportunidad en la cual se expresó que ese cálculo debía adecuarse a la estimación productiva y a la extensión reconocida a la acción antrópica en el considerando 9º de la sentencia allí dictada el 16 de junio de 1993. Cabe rechazar, por consiguiente, las especulaciones productivas en materia láctea que hace el experto ya que, por otro lado, el punto no integró el reclamo de la actora (fs. 4 vta.).
Por lo tanto fíjase para cada uno de los períodos anuales que corren desde el 8 de noviembre de 1994 al 7 de noviembre de 1998 la suma de $ 21.300 y la de $ 5485 por el que va desde entonces a la fecha de esta sentencia.
En cuanto al reclamo por el lucro cesante futuro, las circunstancias de la causa no lo hacen procedente. La eventual utilización de la planta depuradora podría gravitar sobre la extensión y calidad de las aguas derivadas a la laguna, por lo que parece apropiado que la actora, de subsistir la situación actual, renueve su reclamo oportunamente.
5º Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 90.685. Los intereses se deberán calcular desde que cada perjuicio se produjo hasta el efectivo pago conforme a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos, 316: 165).
Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Sociedad Anónima Luis Magnasco Mantequería Modelo contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 90.685 pesos con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a), b), c) y d); 7º, 9º, 22, 37, y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se regulan los honorarios de los doctores P. G. E. y M. F. de la C., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora. Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito ingeniero agrónomo J. A. T., se fijan sus honorarios. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.