Salgado Rodolfo c/Polleschi Aldo s/ Liquidación de Soc.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -4- de diciembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.679, "Salgado, Rodolfo contra Polleschi, Aldo Julio César y otros. Disolución y liquidación de sociedad".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9, secretaría nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención impetrada.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión.
Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 2228/2256 y 2259/2287?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de disolución y liquidación de sociedad incoada, rechazando la reconvención por exclusión de socio, rendición de cuentas y daños y perjuicios. Dio los siguientes argumentos:
a) Ni la sociedad ni los socios individualmente pueden, ni aun dándose las causales de exclusión previstas en la ley, tener por separado al socio con su sola resolución, salvo excepciones, sino que deben necesariamente recurrir al juez para que éste, luego de considerar y admitir como acreditadas las causales invocadas, disponga mediante sentencia la separación del socio cuestionado.
b) La pretensión de hacer valer la inscripción de la prórroga del plazo de la sociedad (de fechas 25-VI-84 y 25-VI-87) hasta el 30-XII-87, no aparece como exacta desde que el socio Salgado no expresó su voluntad en tal sentido ni se acreditó que hubiere sido convocado para ello.
c) Otro elemento que es determinante de la virtualidad del precepto de "inoponibilidad de la personalidad jurídica" (art. 54) lo constituye la circunstancia de haberse sostenido en los actos de la asamblea de los días 25-VI-84 y 15-VI-87 que concurrió la unanimidad del capital social representado por sus titulares los socios, señores Aldo Julio Polleschi y Raúl Martínez y, tal como se adelantara, al socio Salgado, hasta la sentencia que declare dicha exclusión, no puede tenérselo por excluido y debió haber sido convocado a las asambleas.
d) Por consiguiente corresponde declarar la nulidad de las asambleas y su inscripción.
e) Los socios admiten la existencia de las reuniones de la sociedad de los días 23-VI-78 y 11-I-79, originadas en la voluntad de sus componentes de pedir explicaciones ante la falta de información y rendición de cuentas por parte de los socios administradores, entre ellos Salgado, por lo que debe tomarse la fecha de la primera de dichas reuniones como la del inicio del plazo de caducidad de la acción de exclusión impetrada por vía reconvencional y considerar así el plazo cumplido.
f) Como télesis de la ley, debe atenderse a una interpretación favorable a la permanencia del socio, si ni la sociedad de la que forma parte ni sus consocios se mostraren diligentes en el ejercicio de sus derechos.
g) Al plantearse en autos la reclamación de los daños de manera no ortodoxa, lo realmente pretendido es una acción de responsabilidad de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 y es imprescindible determinar precisamente el "daño" que la conducta imputada al socio administrador pudo inferir al patrimonio societario, precisando prima facie los límites de dicho perjuicio, cosa que no se ha dado en la especie.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan por vía de inaplicabilidad de ley a fs. 2228/2256, la sociedad "Julio Polleschi e hijos S.R.L." y a fs. 2259/2287, los demandados Aldo Polleschi, Umberto Polleschi y Raúl Martínez, en los que denuncian absurdo en la valoración de la prueba y violación de diversas normas de fondo y de forma.
Teniendo en cuenta la similitud de los agravios y fundamentos en ellos desarrollados, se impone su tratamiento conjunto.
Resumiendo expresan:
a) La posibilidad de impugnar las asambleas del 25-VI-84 y del 25-VI-87 ha quedado enervada pues la contraria no interpuso la acción social del art. 251 en tiempo oportuno, por lo que su derecho ha caducado por el cumplimiento del plazo previsto en el ordenamiento societario.
b) La acción de impugnación de las decisiones asamblearias del art. 251 sólo procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad y por consiguiente también al interés del socio como partícipe de la misma, pero no cuando se lesiona un derecho particular del socio.
La aparente desidia del señor Salgado se explica porque no hace al interés social la impugnación de dos reuniones de socios que se expidieron sobre la continuación de la actividad societaria, máxime cuando sólo podría invocarse la nulidad por la nulidad misma, puesto que en las antedichas reuniones se configuró el quorum exigido por los arts. 95 y 160 de la Ley de Sociedades.
d) Las decisiones de prórroga fueron adoptadas por la mayoría que la ley establece a tal fin (art. 160, L.S.C.) y el voto de Salgado (8% del capital social) jamás habría sido eficaz para que no se lograra la mayoría necesaria para una decisión válida.
e) La decisión nulidicente carece de todo sustento en los hechos y en la norma cuya aplicación se pretende. Lo resuelto por el tribunal es la nulidad por la nulidad misma.
f) Al decretar la caducidad de la acción de exclusión de socio, la Cámara resolvió en abierta contradicción con las constancias de la causa, supliendo además la voluntad exteriorizada en autos por el reconvenido quien no opuso defensa alguna de caducidad por cuanto ello hubiera implicado contradicción con sus propios actos (v. fs. 77/79).
g) Se ha demostrado el daño que el actor ocasionó al patrimonio social al omitir el pago y ocultar las deudas previsionales, sociales e impositivas.
3. Los recursos deben prosperar en forma parcial.
En autos, al no haberse promovido acción judicial de exclusión del socio Salgado, la decisión asamblearia que dispuso su separación resulta ineficaz a los fines pretendidos (v. fs. 187).
De ello se sigue que al omitirse notificar al actor de la convocatoria de las asambleas en las que se decidieron las prórrogas del plazo de vigencia de la so-ciedad (v. fs. 1854, 2117), se han conculcado las disposiciones atinentes a la obligatoriedad de convocar la totalidad de los socios para la concurrencia a las asambleas (arg. art. 159, L.S.).
Resulta aplicable entonces lo preceptuado por el art. 251 de la ley 19.550 que dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas. Queda así encuadrado en esta normativa un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas, sujetas -por supuesto al plazo de caducidad que el artículo establece.
El vicio destacado corresponde encuadrarlo como un caso de anulabilidad de las deliberaciones asamblearias porque la irregularidad puede recaer en la etapa preparatoria. Siendo ello así es causa de anulabilidad la ausencia de convocatoria, lo que deriva en una asamblea irregular la cual resulta anulable porque se realizó con la exclusión de accionistas que tenían derecho a participar en la asamblea" (conf. Jorge N. Williams, "La Impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550" L.L. 1983-C, p. 1047).
Tratándose de un supuesto de anulabilidad no procede decretar su invalidez de oficio en ningún caso (arg. art. 1047, 1ª parte, C.C.; Llambías, "Tratado de Derecho CivilParte General II" nº 1913).
En consecuencia, la declaración oficiosa realizada en la sentencia impugnada resulta contraria a derecho y debe dejarse sin efecto toda vez que el actor no accionó por nulidad y ha transcurrido el plazo previsto por el art. 251 de la L.S. para deducir la impugnación.
5. Los agravios vinculados al rechazo de la reconvención y que se refieren tanto a la declaración oficiosa de la caducidad de la acción de exclusión de socio, como a la desestimación del reclamo de los daños por falta de prueba, no pueden tener acogida.
Ello es así porque, por un lado, justamente por tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción, puede declararse de oficio (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil", parte general, t. II, pág. 700; Ac. 28.756, sent. del 25-III-80); y por otro, porque tanto determinar el dies a quo del plazo como la apreciación de las pruebas, constituyen típicas cuestiones de hecho que resultan inabordables en esta instancia salvo el supuesto excepcional de absurdo en su valoración.
Se entiende por tal el error grave y manifiesto que deriva en afirmaciones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 40.556, sent. del 9-V-89; Ac. 39.555, sent. del 7-VI-88; entre muchas otras).
En autos, el recurrente sólo expone un mero disentimiento, un distinto punto de vista respecto de la apreciación de la prueba y esta disconformidad -por muy respetable que sea no basta por sí sola para demostrar el absurdo que se alega, máxime porque las cuestiones fácticas que examina la Cámara, más allá de su acierto o desacierto, no han sido valoradas en forma repugnante a la razón o arbitrariamente.
Por todo ello, si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar a los recursos extraordinarios interpuestos en forma parcial, dejándose sin efecto la sentencia en cuanto confirmó el progreso de la acción de disolución de sociedad, la que se rechaza con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.), desestimándolos en lo demás, también con costas; con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos, dejándose sin efecto la sentencia en cuanto confirmó el progreso de la acción de disolución de sociedad, la que se rechaza; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.), desestimándoselos en lo demás; con costas.
El depósito previo efectuado será restituido al interesado.
Notífiquese y devuélvase.