Sabate, Ángel Antonio c/ Disco S.A s/ daños y perjuicios
Sumarios:
1.-Por más que Romero fuese cabo de la Policía Federal y que al momento del hecho estaba prestando servicios de policía adicional en el interior del local del Supermercado Disco S.A., cuando al intentar reprimir un asalto en la vía pública originó el tiroteo con los asaltantes en el que resultó herido el aquí actor, lo cierto es que, en el caso estaba actuando como guardia de seguridad del local perteneciente a la empresa Disco, siendo entonces un dependiente de la misma.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO y BURNICHON. A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por Ángel Antonio Sabate, y en consecuencia condenó a Disco S.A. a abonarle al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $24.500 con más los intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la accionada, quien expresa agravios a fs. 171/188, los que fueron contestados a fs. 191/1 93 por la contraparte.
lI- El accionado se agravia por considerar que no es aplicable el art. 1113 del Código Civil, por cuanto entiende que no debe responder por el actuar del suboficial Romero, quien se encontraba prestando servicios de policía adicional en el interior del local del Supermercado Disco S.A., cuando al intentar reprimir un asalto en la vía pública originó el tiroteo con los asaltantes en el que resultó herido el aquí actor.
Desde ya adelanto que no le asiste razón al apelante.
El apelante sostiene que, dentro del local el suboficial podía recibir órdenes de su parte, pero que fuera del mismo y cuando actuaba en ejercicio de sus funciones como Cabo de la Policía estaba obligado a cumplir con sus deberes, por lo que entiende que no debe responder por los daños que, con el actuar de Romero, se han ocasionado.
Tal afirmación no es cierta, porque no hay duda que, por más que Romero fuese cabo de la Policía Federal -situación que tampoco llevarla a deslindar la responsabilidad-, lo cierto es que, en el caso estaba actuando como guardia de seguridad del local perteneciente a la empresa Disco, siendo entonces un dependiente de la misma.
Por lo demás, lo cierto es que, con el pormenorizado análisis que realiza el sentenciante llega a la conclusión de que la demandada responde en virtud de que con el accionar de su dependiente se han ocasionado daños, y la accionada no ha demostrado ninguna de las eximentes de exoneración de responsabilidad, es decir la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, máxime cuando el actor recibió el tiro en su mano en momentos en que se estaba retirando del local de la accionada después de haber realizado las compras allí, es decir que se encontraba en un área de incumbencia, tal como surge de las constancias de la causa penal.
Por tanto, y toda vez que las críticas se centran en ese aspecto, nada más cabe argumentar sobre el punto.
III La parte demandada considera excesiva la suma de $24.500 que fijara el sentenciante comprensiva de la incapacidad sobreviniente ($15.000), daño moral ($4.500) y gastos terapéuticos ($5.000).
Por de pronto,, cuadra recordar que, conforme a las directivas contenidas en el art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando punto por punto los errores en que ha incurrido o las causas por las que el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
Desde ya adelanto que las impugnaciones formuladas por el apelante respecto a la incapacidad psíquica, además de que introducen una nueva temática no planteada al juzgador -por no haber sido materia de impugnación de la pericia conforme se desprende de fs. 111/1 12-, no aportan ninguna pauta seria que logre desvirtuar las consideraciones y las probanzas en las que el juez de grado funda su preciso y categórico pronunciamiento, ya que reiteradamente se ha dicho que los porcentajes de incapacidad son meramente indiciarios, siendo importante a los fines de fijar una indemnización la secuela que presenta la víctima como consecuencia del infortunio.
En lo que hace al agravio formulado por la demandada respecto del daño moral y gastos terapéuticos, cabe declararlo desierto ya que no reúne ni minimamente los recaudos exigidos por el art. 265 del Código ritual. Ello así, porque es insuficiente limitarse decir que la suma fijada por el sentenciante es elevada. Por tanto, y toda vez que no se formula una crítica concreta y razonada de las consideraciones que llevaron al juzgador a decidir de la manera que lo hizo, corresponde declarar desierto el recurso (art. 266 del mismo cuerpo legal).
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia recurrida. Habida cuenta el resultado del recurso, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, la Dra. HIGHTON DE NOLASCO y el Dr. BURNICHON votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SÁGUIER - ELENA L HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON.
Buenos Aires, 25 de octubre — de 2001.- AUTOS Y VISTOS
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida. Habida cuenta el resultado del recurso, las costas de alzada se imponen la demandada vencida. Difiérase la regulación de honorarios hasta una vez regulados y firmes 1 s correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.- FDO: MARCELO GALLO TAGLE .- SECRETARIO DE CÁMARA.