martes, 13 de mayo de 2008

Suarez Dione Matilda s/ Procesamiento.


Suarez Dione Matilda s/ Procesamiento.

Sumarios:
1.- La conducta de la encargada del edificio que permaneció en la vivienda ocupada finalizada la relación laboral, configura el delito de usurpación por abuso de confianza, pues esta modalidad como forma de concretar el despojo se materializa aunque no haya existido dolo inicial de permanecer interviniendo el título de la ocupación, al quedarse con una tenencia que se conoce desde el inicio como precaria y adicional al empleo, sido v la permanencia en el lugar por la confianza depositada por el consorcio al contratar sus servicios defraudándose ella al permanecer luego de la finalización del contrato alegando la posesión o tenencia
2.- La imputada ingresó al inmueble corno simple tenedera sin poder autónomo sobre aquel, por lo que su derecho de ocupación concluyó con la resolución de su contrato de trabajo, de modo que su permanencia en el lugar implicó intervertir el título al pretender ejercer un derecho de retención del que careciera.

Buenos Aires. 21 de Agosto de 2001
Y VISTOS:
El auto de fs. 98/100 vta.. que dispuso el procesamiento de Matilde Suarez Díone en orden usurpación, y trabó embargo sobre sus bienes hasta alcanzarla suma de cinco mi pesos viene a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa. -
Se le imputa a Suarez Dione estar ocupando ilegítimamente el inmueble ubicado en la calle L. ----, piso portería de esta ciudad, pese a haber sido laboralmente despedida e intimados, por el consorcio de propietarios, a abandonar la vivienda. -
EL DR. DONNA :
La conducta atribuida a la imputada Suarez Dione no constituye el delito de usurpación, por no darse en el caso ninguno de los actos que exige el art. 181 del Código Penal, por lo cual había de revocarse el auto apelado y disponer el sobreseimiento de la nombrada.-
El abuso de confianza es un medio para cometer el despojo, ya sea de la tenencia, ya sea de la posesión que se tenía sobre un inmueble de allí que quien detenta la cosa o la posee no comete el delito porque no despoja ( In re: causa nro. 30.398. “Bustos. Dante del 18/6/92; causa nro. 41.962. “Gusmerotti, Julio”, del 29/4/93; causa nro. 9418, “Alsogaray, Juan Carlos del 24/8198).-
Como dice Núñez. “cuando cesa la causa que justificó la tenencia gratuita de un inmueble y el propietario o quien se Le otorgó con el derecho, exige que lo restituya. No cornete usurpación quien se opone a hacerlo o impide el acceso a aquel invocando sin serlo el carácter de locatario o empleando cualquier medio de los que el art. 181 menciona” (Nuñez, Derecho Penal Argentino T. V. p. 494, nota 81).-) lo voto.
EL DR. FILOZOF;
Habrá de homologarse el auto recurrido, por cuanto los elementos de prueba valorados por el Sr. juez degrado dan por acreditado, en ésta instancia procesal y con el grado de provisoriedad que un pronunciamiento como el presento requiere, la existencia de un hecho delictivo y la autor de la imputada en los sucesos investigados (art. 306 del CPPN).- .
En efecto, la imputada ingresó al inmueble corno simple tenedera sin poder autónomo sobre aquel, por lo que su derecho de ocupación concluyó con la resolución de su contrato de trabajo, de modo que su permanencia en el lugar implicó intervertir el título al pretender ejercer un derecho de retención del que careciera (fallo plenario “Contarino, Mario”, J.A. 1964 -V-363).-
Asimismo habrá de homologarse el montó del embargo dispuesto por el Sr. juez de grado por resultar adecuado para garantizar las eventuales responsabilidades que deba afrontar la encausada (art. 518 del CPPN)
EL DR. GONZÁLEZ PALÁZZ DIJO:
Conforme fuera sostenido por quien suscribe en la causa nro. 8841, “Cimino, Jorge Raúl”, rta. 21/05/98, entre otras, comparto la doctrina del plenario “Contarino, Mario”. (Fallos P nnrios tomo II pág. 539).-
La conducta de la encargada del edificio que permaneció en la vivienda ocupada finalizada la relación laboral, configura el delito de usurpación por abuso de confianza, pues esta modalidad como forma de concretar el despojo se materializa aunque no haya existido dolo inicial de permanecer interviniendo el título de la ocupación, al quedarse con una tenencia que se conoce desde el inicio como precaria y adicional al empleo, sido v la permanencia en el lugar por la confianza depositada por el consorcio al contratar sus servicios defraudándose ella al permanecer luego de la finalización del contrato alegando la posesión o tenencia.-
Asimismo comete el delito de usurpación el tenedor de un inmueble que al término del contrato no restituye aquél, ya que siendo simple tenedor no puede decirse que está “poseyendo” a título propio, sino a nombre de quien presenta (art. 2352 del C.C.). Por estos argumentos y por los esgrimidos por el Dr. Guillermo Navarro e que adhiero a su voto.-
Así voto.
Por todo ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 98/100/vta., en cuanto dispone el PROCESAMIENTO de PIONE MATILDE SUARE por hallarla, “prima face” autora penalmente responsable del delito de usurpación (arts. 45, y 181 inc. 1 del Código Penal, y 306 del Código Procesal Penal de la Nación), y mandó habar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos $5000- (art. 1 $ del Código Procesal Penal de la Nación).
El Dr. Mariano González Palazzo suscribe la presente en aplicación del art. 37 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional. Devuélvase, debíendose practicar en la instancia de origen las notificaciones correspondientes sirviendo lo proveído de atenta nota. EDGARDO A.DONNA (en disidencia) .- MARIO FILOZOF MARIANO A. GONZÁLEZ PALAZZO