S.A.A c/ S.M.R s/ Alimentos
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.731, "Segura, Amelia Audelina contra Salles, Mario René. Alimentos".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda de alimentos instaurada.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:
1. a) Ha resuelto la doctrina judicial, en relación a los alimentos extraordinarios por estado de necesidad, que declarado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, los tribunales deben observar una apreciación severa, procediendo a la fijación de la cuota alimentaria sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
b) Los bienes y dinero que recibiera la actora constituían, al momento de la promoción del presente juicio de alimentos, un elemento fáctico que obstaba el pedimento legal: "...no tener recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos" (art. 209 del C.C.).
c) La realización parcial de bienes, o el alquiler constituye esa "posibilidad razonable" a que alude la ley.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 207, 208, 209, 218, 3573 bis del Código Civil y 68, 260, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso es fundado.
Dispone el art. 209 del Código Civil: "Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviere medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1º, 2º y 3º del art. 207".
Los presupuestos legales que debe demostrar quien pretende la prestación alimentaria de esta norma son: título alimentario, necesidad del requirente y posibilidad del accionado.
En autos las partes obtuvieron un divorcio vincular por causales objetivas (ver fs. l2 del exp. acollarado) y no se ha cuestionado la capacidad del demandante para proveer los alimentos peticionados. Queda por analizar entonces, la "necesidad" de la peticionante. Esta debe acreditar un estado de pobreza extremo manifestado en la carencia de bienes y recursos suficientes para atender a la propia subsistencia, y en la falta de posibilidad razonable de procurárselos.
Se ha demostrado en autos: que la actora tiene actualmente 63 años de edad (fs. 33 del exp. de medidas precautorias), que padece una epilepsia postraumática con tendencia a la aceleración psíquica e inestabilidad emocional y desinhibición conductal, que debe estar medicada permanentemente, que la enfermedad es de carácter irreversible, que no puede realizar ningún tipo de trabajo o tarea remunerada, y que presenta una psicosis maníaco depresiva (ver fs. 115 y 132 y constancias del exp. acollarado de internación).
Se probó también que la actora es ayudada económicamente por un grupo de jubilados y pensionados llamados "amigos unidos" y que cuando fue operada este grupo corrió con todos los gastos, ayuda alimentaria y medicamentos (v. fs. 108/109); tal declaración es concordante con lo manifestado por la asistente social: "...De la observación surge que hay un serio deterioro físico, debido posiblemente a su mala alimentación y el aspecto que presentan sus miembros inferiores (várices) que requieren rápida atención..." (fs. 24 de la internación); también con lo dicho por el perito médico psiquiatra: "... Su aspecto es llamativo. Acompañada generalmente por su hermana, viste ropas en otro tiempo lujosas, pero en la actualidad raídas por el uso... "(fs. 63 de la misma causa acollarada). Cabe aquí destacar además el estado de la vivienda que habita la actora: "...Respecto del tema de la habitabilidad, podemos decir que las falencias registradas en el suministro de los servicios de agua, gas y electricidad, constituyen el principal motivo por el cual la habitabilidad se encuentra seriamente resentida en esta vivienda. En segundo orden, los efectos del ingreso de humedad ya descriptos, tornan insalubre la estadía permanente. Otras molestias que afectan la habitabilidad son las goteras e ingreso de agua de lluvia en forma periódica..." (fs. 126/127).
Toda la prueba rendida y analizada me persuade del estado de necesidad extrema de la peticionante, sin que resulte óbice para ello los bienes que le fueran adjudicados en la disolución de la sociedad conyugal dado el prolongado tiempo que ha transcurrido desde la firma del convenio (20 de diciembre de l990, v. fs. 16/17 del divorcio vincular). Resulta viciada de absurdidad la conclusión de la Cámara a quo referida a que: "...los bienes y dinero que recibiera la actora constituían al momento de la promoción del presente juicio de alimentos un elemento fáctico que obstaba el pedimento legal...", y "... que no se da en autos el presupuesto o factum legal para la procedencia de la acción, o sea, `no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos'...". Olvida el tribunal que esta acción también debe prosperar cuando la edad, salud u otra circunstancia de la peticionante tornen inminente el estado de necesidad aunque estrictamente al momento de demandar el mismo no se haya aún declarado en forma total (doct. art. 209 del C.C.).
El deber de solidaridad -que subsiste entre los cónyuges, aún divorciados y aún habiéndose declarado culpable de la misma a la peticionante fundamenta esta norma de excepción que considero debe aplicarse en la especie. Máxime que en autos se llegó al divorcio vincular por causales objetivas en las que no se dirimieron culpas, donde se torna más razonable que obtenga estos alimentos quien no ha sido declarado culpable, por más que debido a la vía elegida para el divorcio, no tuvo oportunidad, tampoco, de ser declarado inocente (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", ed. 1993, pág. 114 nº 123).
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá revocarse el fallo apelado, y mantenerse en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose el fallo apelado y manteniéndose en todos sus términos la sentencia de primera instancia; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.