S.A. Energomachexport c. Establecimientos Mirón S.A.I.C.I.F.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio Nº 7, resolvió en los autos Establecimientos Mirón S.A. s/concurso preventivo, hacer saber la apertura del proceso universal al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y, en su consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, incisos 1º y 2º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161], solicitando la suspensión de los procedimientos y la ulterior remisión de los autos S.A. Energomachexport c. Establecimientos Mirón S.A. s/ejecutivo, allí en trámite (ver fs. 487).
Recibida la comunicación por el tribunal arbitral, ratificó su competencia para conocer en el litigio y resistió el pedido de suspensión de los procedimientos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido en el artículo 138 de la ley 19.551; que por analogía, dijo, se hace extensiva al caso de concurso preventivo. Citó en apoyo de su decisión, doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada in re S.A. La Nación y otro c. S.A. La Razón s/exclusión de contrato, sentencia de fecha 1º de noviembre de 1988.
II. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867], al no existir un tribunal judicial común a ambos órganos en conflicto.
A este respecto, estimo que asiste razón al Tribunal General Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, atento que, como lo sostuvo en su resolución de fs. 490/491, en el caso resulta aplicable la doctrina sustentada por V.E. en el precedente citado ut supra, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso poner de relieve que las razones alegadas por la demandada, para solicitar que el tribunal arbitral se desprenda de la causa, no resultan atendibles, en virtud de que se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera designado por las partes en su convenio antes de la presentación de la demandada en concurso preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda ser alcanzado por las causales de recusación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras.
Así cabe interpretarlo en atención a que, conforme lo disponen el artículo 67 y siguientes del Estatuto de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, aprobado por el Ministerio de Justicia, por resolución de la I.G.J. Nº 371/69, y sus modificatorias Nº 3239/71, 676/91 y 554/92, y 67/70 del reglamento orgánico del Tribunal de Arbitraje General, dicho organismo está formado por miembros permanentes y se constituye mediante decisión previa y reglamentaria del Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Por otra parte, en mi parecer, la disposición de la ley de quiebras que se alega, se refiere a supuestos como los previstos en los artículos 57, inciso a y 60 del Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio, y 743 y siguientes del código procesal civil y comercial de la Nación, donde las partes, contrariamente a lo que ocurre en el caso de autos, intervienen en la constitución del tribunal a desempeñarse en el conflicto.
Por todo ello, soy de opinión de que V.E. habrá de dirimir la contienda, declarando que en el caso no resulta de aplicación el fuero de atracción previsto en el artículo 136 de la ley 19.551, debiendo continuar entendiendo en la causa el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio. Marzo 16 de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, julio 11 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase la competencia del Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio para seguir entendiendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Carlos S. Fayt. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la actora -Energomachexport S.A.- promovió demanda ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires contra Establecimientos Mirón S.A., para que aquél laudara la resolución -por incumplimiento de esta última del convenio de constitución de un consorcio empresario entre ambas firmas para la construcción de obras públicas y reclamó la reparación de los daños y perjuicios cuya fijación definitiva solicitó al tribunal.
2º Que tanto el órgano citado, cuanto el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7 de la Capital Federal -ante el cual tramita el concurso preventivo de Establecimientos Mirón S.A.C.I.F.A.- sostuvieron su competencia para entender en estas actuaciones, lo que motiva la intervención del tribunal a fin de dirimir el conflicto (art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58).
3º Que el art. 134 de la ley de concursos -numeración correspondiente a la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896]- tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aún hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra.
4º Que importaría arbitraria prescindencia del art. 134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio, la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal.
5º Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen. Es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el art. 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la constitución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la derogación por voluntad del concursado del art. 134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbitros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Sería admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio.
6º Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16 ley modelo de arbitraje comercial internacional).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Notifíquese con copia de este pronunciamiento al señor juez en lo comercial. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.