sábado, 17 de mayo de 2008

San Isidro Golf Club S.A. c/AFIP DGI


San Isidro Golf Club S.A. c/AFIP DGI

Sumarios:
1.- Cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Frente a tal circunstancia, la existencia de resultados negativos en los últimos ejercicios de la sociedad actora no sería, de por sí sola, un elemento suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2001.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 75 por la parte actora contra la resolución de fs. 71/73; y
CONSIDERANDO:
I Que, a fs. 71/73, la señora jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se ordenara a la demandada que se abstuviera de exigirle el pago del impuesto a la ganancia mínima presunta hasta tanto resolviera el reclamo administrativo que había presentado en los términos del artículo 30 de la ley 19.549.
Para decidir de esa forma sostuvo que, para demostrar la verosimilitud del derecho invocado, la sociedad actora había alegado que la explotación del club arrojaba quebrantos, situación que no parecía posible revertir, por lo que la suma adeudada en concepto de tributo no podía ser solventada en atención a su falta de capacidad contributiva.
Agregó que el impuesto creado en el artículo 6° del título V de la ley 25.063 presentaba, estructuralmente, similitudes con el impuesto a los activos previsto en la ley 23.760 y derogado por el decreto 1684/93, principalmente después de que en la ley 23.905 se alterara el orden de interrelación del gravámen con el impuesto a las ganancias.
Destacó que, en principio, las particularidades de la gabela en cuestión la caracterizaban como un tributo al patrimonio diverso al impuesto a las ganancias.
Sostuvo que, en atención al espíritu típicamente productivista que el legislador había considerado al establecer el tributo en cuestión, con mira en los activos que poseía el contribuyente, no parecía, prima facie, que la circunstancia apuntada por la demandante respecto del resultado negativo de los últimos ejercicios económicos, otorgara la verosimilitud invocada, máxime cuando no se había alegado una absorción por parte del Estado de una porción sustancial del capital en cantidad tal que pudiera advertirse la confiscatoriedad del tributo.
II. Que, contra esa decisión la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación (Conf.. fs. 75 y fs. 77/85 vta).
Señaló que había incurrido en una arbitrariedad al asignar carácter “productista” al tributo, sin adentrarse en el exámen de su finalidad que no era otra que la de gravar la renta que podrían producir los activos que en ello se indicaban.
Agregó que si el legislador hubiera pretendido gravar los activos lo habría expresado, lo que no ocurría en el caso.
Destacó que en la ley 25.063 se intentaba mejorar el cumplimiento del impuesto a las ganancias, y a tales efectos se utilizaba el patrimonio como un índice para fijar una ganancia mínima.
3 Que, en primer término, es del caso recordar que “las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva” (conf. Esta Sala, “Canop Nazar”, 13-12-90, y muchas otras).
4 Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Fallo t. y 28-10-97, in re “Radio Siglo XXI”; 30-10-97, in re “Robledo” 30-12-97, in re “Pizarro”; entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf esta Sala, 15-5-92, in re “Incidente s/recurso de apelación efecto devolutivo en los autos: Belt S.A. y otros c/Dirección Nacional de Aduanas s/juicio de conocimiento; 10-10-97, in re “Miguez José María c/Estado Nacional – M° de Cultura y Educación s/empleo público). Por otra parte, en el caso de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (Conf. Art 230 C.P.C. y C.).
V Que además, cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actor gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos , ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución (conf.: art. 12 de la ley 19.549, y sentencia de esta Sala in re “Joyart”, del 19-9-91).
VI Que, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados en primer término en el considerando IV se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima la versosimilitud.
Es decir que si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos, la medida cautelar no puede ser concedida.
7 Que, cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se demuestre prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución (conf.: art. 12 de la ley 19.549 y sentencia de esta Sala in re “Joyart”, del 19-9-91).
8 Que, ello asentado, es menester señalar que en el Capítulo I del Título V de la ley 25.063 se estableció “un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley…” (Conf.. art. 1°).
Tal descripción del hecho imponible, así como los criterios establecidos en la normativa a los efectos de la determinación de la base imponible, el objeto y la alícuota permitirían, en principio, sostener que más allá del acierto o desacierto de la designación utilizada por el legislador en aquella se agravaría, de forma exclusiva, la titularidad de una determinada categoría de bienes por los contribuyentes, sin que apareciera, prima facie, relación inmediata con las rentas del contribuyente.
Frente a tal circunstancia, la existencia de resultados negativos en los últimos ejercicios de la sociedad actora no sería, de por sí sola, un elemento suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
9 Que, atento a lo expuesto, y al no encontrarse demostrado, prima facie, que se haya cumplido el requisito exigido en el acápite 1° del artículo 239 del código procesal, resulta insustancial, de acuerdo a lo reseñado en el acápite VI, el exámen del restante recaudo previsto en dicha normal.
Por ello, CONFIRMASE la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.