miércoles, 27 de agosto de 2008

Selcro SA c/ Jefatura de Gabinete

Fallo Selcro SA
S.365.XXXVII. "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986".

Procurador General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I –

A fs. 139/142, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Selcro S.A. y, por ende, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia- y del art. 4 de la decisión administrativa nº 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que modificó las escalas fijadas a tal fin por el decreto 67/96, ratificado por el aludido art. 59.

- II –


Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 150/158, que fue concedido por el a quo a fs. 163, al entender que se encuentra discutida la constitucionalidad de normas federales.

- III –


A mi modo de ver, el primer agravio de la apelante, enderezado a cuestionar la procedencia formal de la vía escogida por la actora resulta inadmisible, ya que los motivos de orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal (confr. arg. Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros). Máxime, cuando la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa -sin que haya sido necesario producir prueba alguna ni discutir sobre los hechos-, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario -como lo pretende la accionada- sería sólo un ritualismo inútil.


- IV –


En cambio, la restante queja que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio intentado, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad se ha puesto en tela de juicio (art. 59 de la ley 25.237; decretos 360/95 y 67/96, y disposición administrativa nº 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que fundó en ella (art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48).


Por otra parte, hay que tener presente que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

- V –


El Poder Ejecutivo Nacional estableció, mediante el decreto 360/95, las tasas que debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades atribuidas en la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscripción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documentos; por otras prestaciones, etc. (arts. 2º, 3º y 7º), a la vez que determinó las sanciones que acarrea la falta de pago (arts. 10 y 12).

Posteriormente, el decreto 67/96 introdujo modificaciones al régimen anterior, al fijar otras tasas por los servicios señalados, al tiempo que dispuso una tarifa para el pago de la tasa anual, determinada en relación a la suma del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables (art. 4º).

A su turno, la ley 25.237, de presupuesto para el año 2000, ratificó en su art. 59 los decretos indicados. Al respecto, es preciso formular algunas precisiones, amén de señalar la confusa e innecesaria referencia efectuada por el legislador en cuanto a que quedaban a salvo los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes.

Cabe destacar, en lo atinente al primero de esos decretos, que la citada ley sólo ratificó sus arts. 8º, 9º y 12, referidos a una tasa en particular, es decir, a la establecida en el art. 6, ap. IV de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. en 1994) y vinculada al contralor de ciertas actividades -de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales, de créditos recíprocos y de ahorro para fines determinados y de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones, etc.-, supuestos donde la Inspección General de Justicia tiene ingerencia en todo el ámbito nacional. Lo relativo a esta tasa no ha sido objeto de discusión en el sub examine, por lo cual resulta inoficioso otro análisis sobre el particular.

Por otra parte, ratificó la vigencia del decreto 67/96, pero sólo "hasta la fecha de promulgación de la presente ley" (art. 59, primer párrafo). Y lo hizo así, en la inteligencia de que las tasas allí establecidas serían reemplazadas, "a partir de la vigencia de la presente ley" (art. 59, segundo párrafo) por las que determinase la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la facultad delegada en tal organismo para "fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.".

Finalmente, a través de la disposición administrativa nº 55/00, la citada dependencia del Poder Ejecutivo determinó los servicios por los cuales se debe abonar una tasa, como así también sus montos y las consecuencias sancionatorias de su falta de pago en tiempo y forma. Esta disposición luego fue modificada por la nº 46/01.

- VI -

A mi modo de ver, está fuera de toda controversia que el tributo aquí discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo -no voluntario- una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago -sujeto pasivo contribuyente-.

Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).

En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la 'partida de nacimiento' del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 75).

Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º" y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.

V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro", que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa 'Eves Argentina S.A.', Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)" (énfasis añadido). Es más, el Poder Ejecutivo nacional tiene vedado establecer tributos aún por la vía extraordinaria de los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental le prohíbe, en forma terminante, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 ("Video Club Dreams" y "La Bellaca SAACIF", respectivamente).

En lo que atañe al principio de legalidad vinculado con las tasas, se ha pronunciado recientemente el Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por este Ministerio Público, en la causa "Berkley Internacional A.R.T. S.A." (Fallos: 323:3770), donde reiteró las líneas fundamentales de la jurisprudencia reseñada.

- VII -

Creo que la aplicación de esa doctrina al sub judice y a las normas aludidas supra acápite V lleva a concluir, sin lugar a dudas, que el tributo pretendido es inconstitucional.

Por una parte, en lo que hace al decreto 67/96, es patente que, en tanto emana de un Poder del Estado incompetente para establecer tributos, en palmaria violación al principio de legalidad en la materia, resulta contrario a la Ley Fundamental, sin que sea válido exigir el pago de una tasa con apoyo en él.

La pretendida ratificación ex tunc realizada en el primer párrafo del art. 59 de la ley 25.237, por otra parte, resulta inhábil para su objetivo pues, como lo ha dicho la Corte en la ya citada causa de Fallos: 321:366, la posterior ratificación de un decreto mediante una ley del Congreso es inhábil para justificar la aplicación retroactiva de un tributo. Fue categórico y terminante el Tribunal en el caso citado (considerando 14º) cuando afirmó que "bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental (...) es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma (...) intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes -con carácter retroactivo- a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada.".

Y, por otro lado, la delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministros resulta asimismo inadmisible bajo el prisma constitucional ya que, como lo afirmó acertadamente el a quo, en el art. 59 de la ley 25.237 -ni en ley alguna- se ha establecido la alícuota aplicable, lo cual es, por sí, suficiente para invalidar el gravamen, atento a la falta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (conf. Fallos: 323:2256, in re "Famyl S.A. v. Nación Argentina"). En virtud de ello es que resulta inadmisible el argumento de la recurrente en cuanto a que "no parecía lógico que se recorriera todo el iter legislativo cada vez que fuera necesario ajustar el monto de la tasa", ya que, más allá de lo que pueda opinarse desde el punto de vista de la lógica, la conducta del Poder Ejecutivo resulta inconstitucional a todas luces (ver fs. 157) al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria.

Al respecto, es pacífica la doctrina de los autores en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos de la relación tributaria." (cf. Dino Jarach, op. cit., p. 80), y que "es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto." (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, que la ley debe contener "en tercer término, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria." (op. cit., p. 136/137).

Como he dicho, si bien con lo expresado es suficiente para dar por tierra con el tributo discutido, debe observarse que se desprende de lo expuesto en el acápite V -y contrariamente a lo pretendido por la demandada a fs. 156 vta.- que, como la ratificación legislativa del decreto 67/96 sólo lo fue hasta el momento de entrada en vigencia de la ley 25.237 -con la pretensión de otorgarle efectos sólo hacia atrás pero no hacia delante-, al quedar éste sin vigor a partir de tal momento, tampoco existe definición legal vigente sobre ninguno de los otros elementos esenciales de la obligación tributaria, en violación también al mentado principio de reserva de ley tributaria, siendo una inadmisible delegación total del Congreso en el Poder Ejecutivo que, por lo demás, no encuentra cabida alguna en los parámetros del art. 76 de la Carta Magna.

- VIII -

En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2002

Es Copia Nicolás Eduardo Becerra

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4° de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4° del decreto 67/96.

2°) Que para decidir en el sentido indicado -tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo- el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional.

3°) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo relativo a la controversia sobre la validez constitucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo (confr. fs. 163/163 vta.). Con el alcance con el que ha sido concedido, el recurso resulta formalmente admisible de acuerdo con lo establecido por los incs. 1° y 3° del art. 14 de la ley 48.

4°) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos: 323:3770). Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".

5°) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400 y sus citas, entre otros).

6°) Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (conf. sobre esto último la doctrina del citado precedente de Fallos: 319:3400, en especial, su considerando 9°).

7°) Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros).

8°) Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados -en considerando 3°- y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

lunes, 18 de agosto de 2008

Suarez Mason Resolucion que deniega la extradición a Alemania


Resolución que deniega la extradición
De Suárez Mason a Alemania

15 de Noviembre de 2001

Buenos Aires 15 de
noviembre de 2001-

CONSIDERANDO:

Que la embajada de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA en la República presentó
el pedido formal de extradición del ciudadano argentino Carlos Guillermo
SUAREZ MASON, quien es requerido por le juzgado de Primera Instancia de Nuremberg,
por los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas y homicidio agravado
de la ciudadana alemana Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.
Que el señor SUAREZ MASON
fue arrestado provisoriamente por petición de las autoridades alemanas cursada
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Que la detención se
produjo el día 3 de octubre, quedando el nombrado a disposición del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N°4,
Secretaría N° 7.
Que los hechos por los
cuales se lo requiere, fueron investigados en la causa N° 450, caratulada:
"SUAREZ MASON Carlos Guillermo s/homicidio y privación ilegal de la
libertad", por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal.
Que el registro de
Extradiciones que lleva la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este
MINISTERIO surge que con fecha 6 de mayo de 1988, el gobierno de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, concedió la extradición del señor Carlos Guillermo SUAREZ
MASON a nuestro país por el homicidio agravado, entre otros hechos, de
Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.
Que con fecha 29 de
diciembre de 1990, y en uso de facultades constitucionales el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictó el Decreto N° 2746/90, que indulto (sic) a Carlos
Guillermo SUAREZ MASON, con referencia a la causa N° 450, citada anteriormente.
Que ante la ausencia de
Tratado de Extradición con la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, es de aplicación
la Ley N° 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que rige el
procedimiento a seguir en estos casos.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO se expidió en el sentido que dar curso
al pedido de extradición iría en desmedro de la soberanía de nuestro país en
virtud que importaría invalidar o desplazar decisiones adoptadas por
autoridades legítimas en ejercicio de poderes públicos emanados de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, como así también conculcaría el principio "non bis
in idem" de raigambre constitucional, conforme a lo dispuesto por los
artículos 10, 11 y concordantes de la Ley citada.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 10 y 22 de la Ley
24.767 y por el Decreto N° 1052 de fecha 16 de setiembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Recházase el
pedido de extradición del ciudadano argentino Carlos Guillermo SUAREZ MASON,
formulado por le Juzgado de Primera Instancia de Nuremberg, REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, por los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas y homicidio
agravado en perjuicio de la ciudadana alemana Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.
ARTICULO 2°.- Lo resuleto
en el artículo precedente deberá comunicarse al Estado requirente por la vía
diplomática.
ARTICULO 3°.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
RESOLUCIÓN N° 3436
Fdo. MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Fdo. Daniel R. Coronel,
Coordinador de Relaciones Internas



domingo, 17 de agosto de 2008

Schlenker Alan, William s/procesamiento" (causa n°101) Barra bravas

Caso barra bravas de river. Alan Schlenker. Nulidad. Fallo completo

Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el sumario "Schlenker, William s/procesamiento" (causa n°101). Fallo Completo.

Buenos Aires, 15 de enero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS

I.-) Que viene a estudio esta causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Carlos Ariel Berón (cfr. fs. 5143/5149), Andrés A. Torres (cfr. fs. 5152/5156vta.), Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5243/5253), Martín M. Lococo (cfr. fs. 5254/5255vta.), William Schlenker (cfr. fs. 5238/5242), Alan Schlenker (cfr. fs. 6642/6648), Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 6637/6637vta.) y Christian Rogelio Spinelli (cfr. fs. 6688/6693vta.), contra las resoluciones de las cuales obran testimonios a fs. 4862/5026vta. -en relación a los cinco primeros- y a fs. 6462/6604vta. respecto de los restantes.-
En tales autos se dispuso el procesamiento de los mencionados Berón, Lococo, Torres, Etcheverry, Piñeiro y Spinelli, por considerarlos coautores de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del Código Penal).-En tanto, a los restantes -William y Alan Schlenker- se los considera responsables en carácter de autores mediatos de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del C.P.)..-También constituyen motivos de agravio los montos fijados en concepto de embargo, que a juicio de los defensores se consideran elevados.-Por su parte, la querella apeló la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera (punto VII) al igual que el monto fijado en concepto de embargo -por bajos- en relación a los procesados a fs. 4862/5026vta. (cfr. fs. 5256/5256vta.).-A fs. 5351vta., la defensa de Carlos Ariel Berón mantuvo su recurso, y a fs. 5450/5461 se agregó su memorial. La asistencia técnica de Andrés A. Torres mantuvo a fs. 5349 y expuso sus agravios en la alzada mediante el escrito agregado a fs. 5390/5400. Habiendo mantenido su apelación a fs. 5362, la defensa de William Schlenker presentó el memorial que obra a fs. 5442/5449. También sostuvieron sus recursos los Sres. Defensores de Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5355) y Martín M. Lococo (cfr. fs. 5366), y presentaron los escritos de fs. 5470/5506 y 5402/5430, respectivamente.Todos, a su vez, plantearon ante esta Cámara la nulidad de la resolución de grado, argumentando que carece de la debida motivación y que no precisa el rol que le cupo a cada uno de los procesados en el hecho.-Los abogados defensores de Alan Schlenker, Sergio Piñeiro y Christian Spinelli, cumplieron con lo dispuesto en el artículo 453 del C.P.P.N., a fs. 6711, 6712 y6718, respectivamente. Todos, a su vez, presentaron sus memoriales, los que fueron agregados a fs. 6724/6732vta. y 6736/6750.-La querella, en tanto, hizo lo propio a fs. 5363 y expresó agravios a fs. 5431/5441.-Con motivo de los planteos de nulidad deducidos se corrió vista a la querella y al Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 5509/5509vta. 5511/5517, respectivamente, indicaron que no debía hacerse lugar a la sanción impetrada.-II.-) Y CONSIDERANDO:a.- La situación procesal de Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y de Christian Rogelio Spinelli:Previo al desarrollo de nuestra decisión, habremos de precisar que la actuación jurisdiccional de la alzada no se limita tan sólo a analizar los agravios introducidos por los interesados en el proceso, sino que abarca el control de legalidad de los actos emanados de la instancia de grado, a fin de evaluar si ellos se ajustan a las exigencias de las normas procesales que regulan su dictado.-En dicho marco, atendiendo a la naturaleza de la resolución impugnada, nos corresponde verificar si se han observado las reglas que apuntan a asegurar la garantía de defensa en juicio, tanto en lo relacionado con la individualización del hecho imputado como al desarrollo de los elementos de juicio que sustentan el reproche (arts. 123 y 308 del C.P.P.N.), máxime cuando, como en el sub examine, son varias las personas acusadas por la comisión de los mismos hechos. Este aspecto, se habría de ver cumplido en la medida que se les describiera a cada una de ellas, con el grado de probabilidad que la encuesta revela, la intervención que les cupo en los acontecimientos.-Así las cosas, la detenida lectura de la resolución que capta nuestra atención, nos permite concluir que carece de los requisitos antes indicados. En efecto, en lo que incumbe a los inculpados cuya situación procesal estamos analizando en este apartado, consideramos que el auto de procesamiento impugnado no cuenta, aun mínimamente, con una descripción de sus respectivos desempeños personales que satisfaga las exigencias previstas en el artículo 308 del código de forma.-Al mismo tiempo, a nuestro criterio, la motivación del a quo en los casos de Berón, Torres, Etcheverry y Spinelli puede ser considerada aparente, pues está constituida por afirmaciones que no encuentran sustento en las probanzas obtenidas durante la pesquisa. Similar concepto nos merecen las razones brindadas por el Juez Instructor para procesar a William Schlenker, Alan Schlenker y a Martín Lococo, personas éstas que, según surge de lo obrado, habrían permanecido juntas durante la noche en que se diera muerte a Gonzalo Acro, lo cual torna contradictorios y por ende arbitrarios los argumentos esgrimidos para atribuir a unos el rol de autores mediatos y al restante el de coautor, desde que, precisamente, ese actuar conjunto es el que sustenta en el procesamiento la responsabilidad de los tres.-En cuanto a esta última faceta, debemos añadir que el análisis efectuado para evaluar el grado de intervención que se adjudica a cada uno de los imputados en el desarrollo del iter criminis, sosteniendo que dos lo hicieron en calidad de autores mediatos y los restantes en condición de coautores, conlleva afirmaciones contradictorias que restan validez al temperamento en cuestión, desde el momento en que para procurar explicar dicha situación apela a una teoría dogmática que no resulta aplicable al caso por partir de una premisa sustancialmente diversa.-Al momento de resolver la situación procesal de William Schlenker (cfr.. fs. 4862/5026vta.), tal como luego lo hizo respecto de Alan Schlenker (cfr. fs. 6462/6604vta.), el Juez de instrucción destacó que mantenían una posición de liderazgo con relación a una de las dos facciones en que se dividía la “barra brava” del club “River Plate”, y que participaron en los hechos investigados en condición de autores mediatos.-Luego de referirse a los distintos enfrentamientos que tales grupos habrían mantenido con anterioridad al homicidio de Acro, el judicante concluyó que este último episodio obedeció a una orden dada por los Schlenker, la que fue ejecutada por los miembros inferiores de la estructura de poder que ellos encabezaban. Sin embargo, entendió que no existió -por parte de los hermanos Schlenker-, coacción ni engaño, pues quienes llevaron a cabo la conducta típica y antijurídica mantuvieron el dominio del hecho.Seguidamente sostuvo que la voluntad de los ejecutores estuvo dominada a través del aparato de poder de la “barra brava”, dentro del cual sus integrantes eran todos fungibles, a la par que soportaban un dominio psicológico por parte de quienes encabezaban la facción.-También basó su decisión en la existencia de comunicaciones mantenidas por William Schlenker el día del hecho, con quienes serían Rubén Pintos y Pablo Girón -que habrían estado en la escena del crimen-, como también con su hermano Alan durante las primeras horas de la jornada en que el suceso tuviera lugar.-Debemos tener presente que según surge de lo obrado, los mencionados William y Alan Schlenker habrían orquestado una coartada que los mostraría alejados del teatro de los acontecimientos, convocando a tal fin al testigo Rubén Adrián Rodríguez (cfr. fs. 4009/4017), a quien habrían pasado a buscar por su domicilio en un automóvil junto a Martín Maximiliano Lococo.-Al expedirse sobre la situación procesal del último, el Juez Instructor señaló que éste era el nexo entre los autores mediatos y los inmediatos, dado que los primeros no se contactaban en forma directa con quienes se encontraban en el lugar del homicidio. También habría intervenido en la materialización de la coartada antes descripta y mantenido varias comunicaciones telefónicas con los involucrados. En este aspecto, el Magistrado hizo referencias al entrecruzamiento de llamadas verificadas con quien sería Pablo Girón, antes y después del hecho. Así, tras señalar que los mencionados Schlenker fueron quienes tuvieron en realidad el dominio de la voluntad de Lococo, precisó que éste no dejaba de ser un instrumento en la estructura de carácter pandillera al que hiciera referencia anteriormente.De ese modo, concluyó que Lococo debía responder en grado de coautor.-Ahora bien, no resulta antojadiza la mención de de los roles asignados a dichos encausados, pues entendemos que sus situaciones no difieren en gran medida.-La teoría dogmática utilizada por el Sr. Juez de grado, como ya lo adelantamos, no resulta aplicable al caso, por partir de una hipótesis esencialmente distinta a la aquí verificada.-En efecto, Claus Roxin -autor citado por el a quo- explica en su obra “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal” (ver págs.267 y ss.) que el estudio por élrealizado pone de manifiesto que el dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás (en este caso William y Alan Schlenker) puede basarse en una coacción o en un error del ejecutor, situaciones fácticas éstas que a la luz de los argumentos esbozados por el magistrado instructor en el decisorio puesto en crisis no se verifican, pues basa su criterio en que los ejecutores de la conducta obraron dolosamente, con dominio del hecho. Sin perjuicio de ello, el autor explica en su obra que los casos de autoría mediata no se agotan en estas dos formas comisivas, esto es, por coacción o error en el instrumento, sino que la manifestación del dominio mediato del hecho podía exteriorizarse en virtud de“maquinarias o estructuras de poder organizadas”. Y ha sido justamente esta línea argumentativa (tercera forma de autoría mediata) la que ha plasmado el Juez para fundamentar y dar sustento jurídico al rol de autor mediato que habrían asumido William y Alan Schlenker en el suceso pesquisado.-Sin embargo, surge con prístina claridad que Claus Roxin, al hacer referencia a esta “otra manifestación del dominio mediante del hecho” alude a “los supuestos que en la posguerra han ocupado en creciente medida a la jurisprudencia y que se caracterizan porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”. Agrega el doctrinario que “debemos anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual, de donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global” (ver ob. cit., pág.268).-Señala Roxin que este enjuiciamiento distinto se basa en el funcionamiento peculiar del aparato que está a disposición del sujeto de detrás y una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Como ejemplo, rememora el exterminio masivo de los judíos o acude abstractamente a la dirección de un servicio secreto encargado de perpetrar atentados políticos, esto es, planes globales enmarcados en estructuras organizativas de poder, todo lo cual, dista sustancial y claramente del caso que nos ocupa, pues se basa en dos facciones de la “hinchada” de un club de fútbol.-Concluye el jurista alemán deduciendo que para el “dominio de la voluntad por medio de un aparato de poder organizado”, en esencia sólo vienen en consideración dos manifestaciones típicas: a.-) el caso más frecuente será aquél en que los mismos que ostentan el poder estatal, con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos, cometen delitos (por ejemplo: en el “proceso Eichmann”) y b.-) la segunda forma básica de autoría mediata dentro de estos grupos se refiere a hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos, organizaciones secretas, bandas de criminales y grupos semejantes, pero para que quepa hablar de dominio de la voluntad por parte de los sujetos de detrás en la ejecución de delitos, lo que debe caracterizar a tales formaciones colectivas es no sólo una organización rígida, independiente del cambio de los miembros concretos, sino también una orientación a fines del aparato en su conjunto contraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas penales positivas. “Por expresarlo en forma de lema, debe tratarse de un Estado dentro del Estado” que se haya emancipado en general en determinadas relaciones con respecto al ordenamiento de la comunidad. Frente a ello, los delitos así considerados serán los atentados políticos, asesinatos de asociaciones secretas, etc. (ob. cit. pág.275/276).-Con todo -dice el referido autor-, en tales agrupaciones intraestatales debe guardarse cautela al estimar el dominio de la organización. Si se reúnen media docena de elementos asociales para cometer delitos en común y eligen a uno de ellos como cabecilla, ese grupo no es todavía un “aparato de poder”, pues la comunidad se basa en las relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no tiene esa existencia independiente del cambio de los miembros que presupone en tales casos esta forma específica del dominio de la voluntad (la bastardilla nos pertenece).-Los extremos que antes se consignaran en detalle, demuestran sin hesitación que esta tercera forma de autoría mediata no puede ser trasladada al caso traído a estudio, pues, como quedara ilustrado anteriormente, parte de presupuestos objetivos y subjetivos que no resultan verificables en el sub examine.-La circunstancia de que se la haya utilizado en el caso aquí ventilado para descifrar y dar fundamento a la responsabilidad de Berón, Torres, Etcheverry, Lococo, Spinelli y los hermanos Schlenker, obsta a tener por cumplidas las exigencias de motivación de los artículos 123 y 308 del código de forma a la hora de evaluar el acierto o yerro de haber considerado a unos autores mediatos y a otros coautores.-Es también oportuno precisar aquí que la resolución dictada por el a quo a fs. 6462/6604vta., no es más que la continuidad de la primera y por tanto presenta la misma deficiencia antes señalada. Véase que posiciona a Alan Schlenker en el mismo rol que a William Schlenker, en tanto entiende fungibles -dentro de la teoría utilizada- al resto de los imputados que conformaban el mismo grupo. Con ello, la nulidad afecta a ambas resoluciones, con la salvedad de que en relación a la segunda -la de fs. 6462/6604vta-, por lo que luego se dirá, lo hace de modo parcial.-Asimismo, tal como lo señaláramos en los primeros párrafos, las imputaciones efectuadas de manera prácticamente invariable a la mayor parte de los causantes, de las cuales únicamente se exceptúa la que fuera formulada a Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 5320/5336), consistente en haber “...tomado parte de los preparativos y la agresión que mediante el disparo de arma de fuego sufrieran Martín Gonzalo Acro y Osvalo Gastón Matera, lo que produjo la muerte del primero y lesiones de carácter leve del segundo...”, resulta genérica desde el momento en que no se ha individualizado en relación a cada uno de ellos la medida de su aporte a la ejecución del hecho y, por ende, a la producción del resultado.-Es decir, estaba claro para todos los indagados que se les atribuía haber intervenido de alguna forma en el crimen investigado. Sin embargo, no podemos tener por conformado con ello el deber del Estado de imponer con la mayor precisión posible y en función de lo que surja de la pesquisa, la conducta atribuida. Máxime cuando el número de imputados en la causa excede la cantidad de personas que habrían sido vistas en la escena del hecho, con lo cual la precisión en cada caso particular en cuanto a como llevaron a cabo el cometido que se les adjudica se torna ineludible. De lo contrario, el ejercicio del derecho de defensa no se ve garantizado.-Todo lo dicho anteriormente alcanzaría para anular lo dispuesto en relación a Carlos Ariel Berón, Andrés Alejandro Torres, Raúl Alejandro Etcheverry y Christian Rogelio Spinelli, pues la descripción de los hechos a su respecto también reviste la misma falencia antes apuntada. Mas, en estos casos, se adiciona otra al vinculárselos con el hecho mediante conclusiones que no encuentran sustento en las constancias de la causa al momento de situarlos en la escena del crimen o que permitan verificar si tuvieron algún tipo de intervención en él. Las referencias hechas en torno a lo que habrían expresado o acordado los integrantes del grupo que asistieron a una reunión previa y/o posterior al crimen, se encuentran huérfanas de toda constancia probatoria que las respalden.-Resulta aparente la fundamentación sujeta a la referencia a que uno de los imputados había sido atacado previamente por quien lideraba la otra facción de la “barra brava”, que llevaba muchos años dentro de ella y por lo tanto esperaba un posible“ascenso” -caso de Carlos Ariel Berón-.Es que de dicha situación podría inferirse un posible móvil para el crimen ante una hipótesis de venganza, mas no prueba por sí sola su ejecución.-Otro desacierto lo constituye la justificación de la coautoría únicamente en función de que se hubieran entablado comunicaciones con quienes sí se habrían situado físicamente en la escena del homicidio (situación de Spinelli). Ello alcanza también a Andrés Alejandro Torres, quien, por otra parte, ni siquiera habría pertenecido a la facción que presuntamente lideraban William y Alan Schlenker, dado que sería simpatizante de otro equipo futbolístico.-La misma conclusión cabe adoptar en relación a Raúl Alejandro Etcheverry, de quien en un primer momento se pensaba que había aportado uno de los automóvilesutilizados en el hecho, máxime cuando ello no se verificó, así como tampoco se determinó que hubiera estado presente en el sitio en que aquél se desarrollara. Tal como se dijo con relación a Berón, la circunstancia de que Etcheverry hubiera sido herido por la víctima Acro en ocasiones anteriores al suceso, solo podría constituir una hipótesis de venganza como posible móvil para perpetrarlo, pero no alcanza para su demostración.-Debe remarcarse, por otra parte, que a ninguno de los mencionados en el párrafo que antecede se los señala en la resolución como quienes estuvieran en el lugar del hecho en el momento en que éste fuera llevado a cabo, por lo que se advierte ausente toda argumentación concreta que fundamente la asignación de responsabilidad, y menos como se lo ha hecho, asignándoles calidad de ejecutores.-Lo dicho previamente impone una sanción nulificante respecto del auto que nos ocupa respecto a los imputados Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y Christian Rogelio Spinelli.-Frente a ello, corresponde declarar abstractos los agravios introducidos en torno a los procesamientos y embargos decretados en la causa respecto de los nombrados, con lo cual habrá de devolvérsela a la instancia de grado para que en forma inmediata se amplíen sus indagatorias, con el fin de que se precisen las conductas desarrolladas por cada uno de ellos en los hechos materia de pesquisa (art. 298 del C.P.P.N.), para posteriormente resolver, también con la celeridad que el caso impone, sus situaciones procesales.-b.- Situación procesal de Sergio Alejandro Piñeiro:En los párrafos anteriores habíamos dicho que las falencias apuntadas no se advierten en lo que atañe a Sergio Alejandro Piñeiro, a quien, a diferencia de sus consortes de causa, se le precisó el rol que habría desempeñado durante la comisión de los hechos ilícitos objeto de análisis. Así, concretamente, se le imputó haber tripulado un rodado “Fíat Uno” hasta el lugar del hecho, habiendo trasladado hasta dicho sitio a quien sería Pablo Girón, alias “Cuca”(cfr. fs. 5320/5336).-Si bien dentro del concepto del a quo, Piñeiro también habría sido considerado como una pieza fungible dentro del plano que se había orquestado bajo la presunta dirección de los Schlenker, la situación varía porque la imputación ha sido efectuada de manera formalmente correcta, así como motivada suficientemente la decisión de dictar su procesamiento (Art. 123 y 308 del C.P.P.N.), con prescindencia de lo dicho en relación a los restantes imputados. Ello autoriza a concluir en que lo resuelto a su respecto resulta válido.-Así las cosas, entendemos que los elementos de prueba incorporados al proceso conforman las exigencias del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación en orden a los hechos por los cuales Sergio Alejandro Piñeiro fuera indagado (cfr. fs. 5320/5336).-Ello así, pues se cuenta en autos con los dichos del testigo Rodrigo Emanuel Mandrioti (cfr. fs. 5.206/5207) quien reconoció el rodado secuestrado en poder del causante (cfr. fs. 5296/5297) como uno de los que habrían sido utilizados durante el homicidio, tanto para llegar hasta el lugar como luego con el fin de darse a la fuga. En ese sentido relató que después de que dicho rodado frenara bruscamente frente a dos personas que se encontraban caminando, bajaron corriendo otras dos con ropas de color negro, momento en el cual escuchó tres detonaciones que le parecieron ser de armas de fuego, siendo que los últimos individuos se subieron de inmediato al vehículo y se alejaron del lugar a gran velocidad.-Si bien el automóvil incautado a Piñeiro es de color azul y el testigo había hecho en sus primeras declaraciones referencia a un rodado de color bordó, no puede soslayarse que ambos se tratan de colores oscuros que vistos en horas de la noche, a la distancia y con luz artificial, pueden no ser distinguidos con precisión. Ilustran al respecto las vistas fotográficas obtenidas en el lugar, que fueron tenidas a la vista (cfr. fs. 5768/5770, 5804 y 6719).-Asimismo, resulta relevante lo expuesto por el a quo en torno a la utilización en la zona del hecho por parte del Piñeiro del teléfono que le había sido asignado en su lugar de trabajo (cfr. fs. 5185/5193 y 6541/6543), lo que habría ocurrido a las 21:29 horas -momento en que el occiso y quien lo acompañaba presuntamente ingresaban al gimnasio al que asistían- ubicado a unos metros del lugar donde más tarde fueron atacados.-Por otra parte, la coartada esgrimida por Piñeiro en su descargo (argumentó haber estado en la casa de su primo), no fue respaldada por la declaración de su pariente (cfr. fs. 5939/5940), todo lo cual autoriza a nuestro juicio a sostener, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, que intervino activamente -conforme a los términos atribuidos en la instancia anterior- en el desarrollo del homicidio de Gonzalo Acro y las lesiones de Gastón Matera, por lo que habremos de homologar lo expuesto por el Sr. Juez de grado en tal sentido.-Sin perjuicio de ello, en función de lo dispuesto por el artículo 304 del código de forma, entendemos que deberá practicarse el peritaje a que alude la defensa en su escrito de apelación de fs. 6637/6637vta., con el fin de verificar si el rodado secuestrado en poder de Piñeiro fue objeto de reparaciones, cambio de piezas o pintura, luego de la fecha del acontecimiento. Ello, pues deben agotarse todos los extremos de la pesquisa, teniendo en cuenta que el testigo de referencia anterior en un principio hizo referencia a un automóvil de color bordó que presentaba masilla en uno de sus costados.-c.- Situación de Osvaldo Gastón Matera:Por último, la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera -recurrida por la querella- tampoco escapa a la crítica que venimos efectuando. Si bien el juez de grado expone las razones por las que considera la inexistencia de elementos para atribuirle algún tipo de responsabilidad en el hecho, nada expresa respecto al motivo por el cual no se lo desvincula definitivamente del proceso. -El dictado de la falta de mérito requiere para su validez de una doble motivación, pues al enumerado de las razones que impiden adoptar el temperamento establecido por la primera de las normas citadas, debe añadirse la descripción de aquellas que impiden sobreseer al imputado. Sobre este último aspecto nada se ha especificado, ni se han indicado las diligencias que podrían completar la pesquisa y despejar la actual incertidumbre.-Tales carencias impiden a este Tribunal evaluar el alcance de la resolución de grado, máxime cuando en el último párrafo que se dedica para analizar la situación procesal de Matera se expresa de forma determinante que (….) “Ninguna otra prueba se erige en el proceso para responsabilizarlo por el hecho pesquisado...” (cfr. fs. 5013vta.). Así, de no existir “ninguna otra prueba”, y ante la ausencia de mención de diligencias aún pendientes de producción que pudieran hacer el actual panorama, la decisión del juez no guarda coherencia con su análisis previo.-No puede obviarse que la exigencia prevista en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada.Motivar, se dijo, significa “...consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo...”(Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de La Nación, anotado, comentado y concordado, Tomo I, página 257). Y la ausencia de dicho requisito, se sanciona con nulidad (in re causa n° 29.174 “WAIMAN, Enrique A. E. s/desestimación”, Sala IV, Juzgado de Instrucción n° 21, sec. N°165, rta. el 14 de septiembre de 2006; causa n° 32.342 “Ali, Ismael s/encubrimiento”, Sala IV, Juzgado de Instrucción N°48, sec. N°145, rta. el 18 de julio de 2007, entre otras).-También se ha señalado que “En nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiera realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. La exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18 de la CN), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva ... La motivación ..., al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinado temperamento, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de inocencia del imputado” (Fernando Díaz Cantón, La Motivación de la Sentencia Penal y otros estudios, Editores del Puerto, pág. 97 y ss., edición septiembre de 2005).-Ante lo señalado, los agravios de la querella se han tornado abstractos, lo que así habrá de declararse.-d). La nulidad de los testimonios de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy:Toda vez que los planteos de nulidad relacionados con las declaraciones de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy (cfr. fs. 5470/5506), trascienden el marco delrecurso que ocupa la atención de este tribunal, este tribunal se ve impedido de efectuar cualquier consideración al respecto, por lo cual deberá ser objeto de estudio en el juzgado de origen.III.-) Por lo expuesto, oído que fue el Sr. Fiscal General, este Tribunal RESUELVE:1. Declarar la nulidad total de la resolución de la cual obra testimonio a fs. 4862/5026vta. y la nulidad parcial de la resolución de la cual se agregaron testimonios a fs. 6462/6604vta., este última exclusivamente en lo que atañe a Alan Schlenker y Christian Rogelio Spinelli, con los alcances que surgen de la presente (Art. 123, 166 y 308 del C.P.P.N.).-2. Declarar abstractos los agravios efectuados por los recurrentes en relación a los procesamientos, falta de mérito y embargos decretados a fs. 4862/5026vta., como así también los que conciernen a los procesamientos de Alan Schlenker y Christian Spinelli de fs. 6462/6604vta..-3. Confirmar parcialmente la resolución de fs. 6462/6604vta., punto “II”, respecto de Sergio Alejandro Piñeiro en todo cuanto fuera materia de recurso.-4. Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase al juzgado de origen debiendo allí practicarse las restantes notificaciones. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-Abel Bonorino PeróCarlos Alberto GonzálezAlberto Seijas