tag:blogger.com,1999:blog-38017623423313994262024-03-08T11:46:05.641-08:00Jurisprudencia Argentina Letra SFUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comBlogger171125tag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-52475098799728015082008-08-27T23:09:00.000-07:002008-08-27T23:19:12.939-07:00Selcro SA c/ Jefatura de Gabinete<div align="justify">Fallo Selcro SA<br />S.365.XXXVII. "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986".<br /><br />Procurador General de la Nación<br /><br />S u p r e m a C o r t e :<br /><br />- I –<br /><br />A fs. 139/142, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Selcro S.A. y, por ende, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia- y del art. 4 de la decisión administrativa nº 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que modificó las escalas fijadas a tal fin por el decreto 67/96, ratificado por el aludido art. 59.<br /><br />- II –<br /><br /><br />Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 150/158, que fue concedido por el a quo a fs. 163, al entender que se encuentra discutida la constitucionalidad de normas federales.<br /><br />- III –<br /><br /><br />A mi modo de ver, el primer agravio de la apelante, enderezado a cuestionar la procedencia formal de la vía escogida por la actora resulta inadmisible, ya que los motivos de orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal (confr. arg. Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros). Máxime, cuando la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa -sin que haya sido necesario producir prueba alguna ni discutir sobre los hechos-, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario -como lo pretende la accionada- sería sólo un ritualismo inútil.<br /><br /><br />- IV –<br /><br /><br />En cambio, la restante queja que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio intentado, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad se ha puesto en tela de juicio (art. 59 de la ley 25.237; decretos 360/95 y 67/96, y disposición administrativa nº 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que fundó en ella (art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48).<br /><br /><br />Por otra parte, hay que tener presente que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).<br /><br />- V –<br /><br /><br />El Poder Ejecutivo Nacional estableció, mediante el decreto 360/95, las tasas que debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades atribuidas en la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscripción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documentos; por otras prestaciones, etc. (arts. 2º, 3º y 7º), a la vez que determinó las sanciones que acarrea la falta de pago (arts. 10 y 12).<br /><br />Posteriormente, el decreto 67/96 introdujo modificaciones al régimen anterior, al fijar otras tasas por los servicios señalados, al tiempo que dispuso una tarifa para el pago de la tasa anual, determinada en relación a la suma del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables (art. 4º).<br /><br />A su turno, la ley 25.237, de presupuesto para el año 2000, ratificó en su art. 59 los decretos indicados. Al respecto, es preciso formular algunas precisiones, amén de señalar la confusa e innecesaria referencia efectuada por el legislador en cuanto a que quedaban a salvo los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes.<br /><br />Cabe destacar, en lo atinente al primero de esos decretos, que la citada ley sólo ratificó sus arts. 8º, 9º y 12, referidos a una tasa en particular, es decir, a la establecida en el art. 6, ap. IV de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. en 1994) y vinculada al contralor de ciertas actividades -de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales, de créditos recíprocos y de ahorro para fines determinados y de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones, etc.-, supuestos donde la Inspección General de Justicia tiene ingerencia en todo el ámbito nacional. Lo relativo a esta tasa no ha sido objeto de discusión en el sub examine, por lo cual resulta inoficioso otro análisis sobre el particular.<br /><br />Por otra parte, ratificó la vigencia del decreto 67/96, pero sólo "hasta la fecha de promulgación de la presente ley" (art. 59, primer párrafo). Y lo hizo así, en la inteligencia de que las tasas allí establecidas serían reemplazadas, "a partir de la vigencia de la presente ley" (art. 59, segundo párrafo) por las que determinase la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la facultad delegada en tal organismo para "fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.".<br /><br />Finalmente, a través de la disposición administrativa nº 55/00, la citada dependencia del Poder Ejecutivo determinó los servicios por los cuales se debe abonar una tasa, como así también sus montos y las consecuencias sancionatorias de su falta de pago en tiempo y forma. Esta disposición luego fue modificada por la nº 46/01.<br /><br />- VI -<br /><br />A mi modo de ver, está fuera de toda controversia que el tributo aquí discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo -no voluntario- una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago -sujeto pasivo contribuyente-.<br /><br />Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).<br /><br />En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la 'partida de nacimiento' del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 75).<br /><br />Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º" y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.<br /><br />V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro", que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa 'Eves Argentina S.A.', Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)" (énfasis añadido). Es más, el Poder Ejecutivo nacional tiene vedado establecer tributos aún por la vía extraordinaria de los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental le prohíbe, en forma terminante, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 ("Video Club Dreams" y "La Bellaca SAACIF", respectivamente).<br /><br />En lo que atañe al principio de legalidad vinculado con las tasas, se ha pronunciado recientemente el Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por este Ministerio Público, en la causa "Berkley Internacional A.R.T. S.A." (Fallos: 323:3770), donde reiteró las líneas fundamentales de la jurisprudencia reseñada.<br /><br />- VII -<br /><br />Creo que la aplicación de esa doctrina al sub judice y a las normas aludidas supra acápite V lleva a concluir, sin lugar a dudas, que el tributo pretendido es inconstitucional.<br /><br />Por una parte, en lo que hace al decreto 67/96, es patente que, en tanto emana de un Poder del Estado incompetente para establecer tributos, en palmaria violación al principio de legalidad en la materia, resulta contrario a la Ley Fundamental, sin que sea válido exigir el pago de una tasa con apoyo en él.<br /><br />La pretendida ratificación ex tunc realizada en el primer párrafo del art. 59 de la ley 25.237, por otra parte, resulta inhábil para su objetivo pues, como lo ha dicho la Corte en la ya citada causa de Fallos: 321:366, la posterior ratificación de un decreto mediante una ley del Congreso es inhábil para justificar la aplicación retroactiva de un tributo. Fue categórico y terminante el Tribunal en el caso citado (considerando 14º) cuando afirmó que "bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental (...) es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma (...) intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes -con carácter retroactivo- a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada.".<br /><br />Y, por otro lado, la delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministros resulta asimismo inadmisible bajo el prisma constitucional ya que, como lo afirmó acertadamente el a quo, en el art. 59 de la ley 25.237 -ni en ley alguna- se ha establecido la alícuota aplicable, lo cual es, por sí, suficiente para invalidar el gravamen, atento a la falta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (conf. Fallos: 323:2256, in re "Famyl S.A. v. Nación Argentina"). En virtud de ello es que resulta inadmisible el argumento de la recurrente en cuanto a que "no parecía lógico que se recorriera todo el iter legislativo cada vez que fuera necesario ajustar el monto de la tasa", ya que, más allá de lo que pueda opinarse desde el punto de vista de la lógica, la conducta del Poder Ejecutivo resulta inconstitucional a todas luces (ver fs. 157) al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria.<br /><br />Al respecto, es pacífica la doctrina de los autores en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos de la relación tributaria." (cf. Dino Jarach, op. cit., p. 80), y que "es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto." (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, que la ley debe contener "en tercer término, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria." (op. cit., p. 136/137).<br /><br />Como he dicho, si bien con lo expresado es suficiente para dar por tierra con el tributo discutido, debe observarse que se desprende de lo expuesto en el acápite V -y contrariamente a lo pretendido por la demandada a fs. 156 vta.- que, como la ratificación legislativa del decreto 67/96 sólo lo fue hasta el momento de entrada en vigencia de la ley 25.237 -con la pretensión de otorgarle efectos sólo hacia atrás pero no hacia delante-, al quedar éste sin vigor a partir de tal momento, tampoco existe definición legal vigente sobre ninguno de los otros elementos esenciales de la obligación tributaria, en violación también al mentado principio de reserva de ley tributaria, siendo una inadmisible delegación total del Congreso en el Poder Ejecutivo que, por lo demás, no encuentra cabida alguna en los parámetros del art. 76 de la Carta Magna.<br /><br />- VIII -<br /><br />En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.<br /><br />Buenos Aires, 14 de mayo de 2002<br /><br />Es Copia Nicolás Eduardo Becerra<br /><br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br /><br />Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.<br /><br />Vistos los autos: "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986".<br /><br />Considerando:<br /><br />1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4° de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4° del decreto 67/96.<br /><br />2°) Que para decidir en el sentido indicado -tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo- el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional.<br /><br />3°) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo relativo a la controversia sobre la validez constitucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo (confr. fs. 163/163 vta.). Con el alcance con el que ha sido concedido, el recurso resulta formalmente admisible de acuerdo con lo establecido por los incs. 1° y 3° del art. 14 de la ley 48.<br /><br />4°) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos: 323:3770). Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".<br /><br />5°) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400 y sus citas, entre otros).<br /><br />6°) Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (conf. sobre esto último la doctrina del citado precedente de Fallos: 319:3400, en especial, su considerando 9°).<br /><br />7°) Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros).<br /><br />8°) Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.<br /><br />Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados -en considerando 3°- y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA. </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-11838956800599939312008-08-18T13:40:00.000-07:002008-08-18T13:41:13.518-07:00Suarez Mason Resolucion que deniega la extradición a Alemania<div align="justify"><br />Resolución que deniega la extradición<br />De Suárez Mason a Alemania<br /><br />15 de Noviembre de 2001<br /><br />Buenos Aires 15 de<br />noviembre de 2001-<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la embajada de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA en la República presentó<br />el pedido formal de extradición del ciudadano argentino Carlos Guillermo<br />SUAREZ MASON, quien es requerido por le juzgado de Primera Instancia de Nuremberg,<br />por los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas y homicidio agravado<br />de la ciudadana alemana Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.<br />Que el señor SUAREZ MASON<br />fue arrestado provisoriamente por petición de las autoridades alemanas cursada<br />a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br />Que la detención se<br />produjo el día 3 de octubre, quedando el nombrado a disposición del Juzgado<br />Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N°4,<br />Secretaría N° 7.<br />Que los hechos por los<br />cuales se lo requiere, fueron investigados en la causa N° 450, caratulada:<br />"SUAREZ MASON Carlos Guillermo s/homicidio y privación ilegal de la<br />libertad", por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />Correccional Federal.<br />Que el registro de<br />Extradiciones que lleva la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este<br />MINISTERIO surge que con fecha 6 de mayo de 1988, el gobierno de los ESTADOS<br />UNIDOS DE AMERICA, concedió la extradición del señor Carlos Guillermo SUAREZ<br />MASON a nuestro país por el homicidio agravado, entre otros hechos, de<br />Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.<br />Que con fecha 29 de<br />diciembre de 1990, y en uso de facultades constitucionales el PODER EJECUTIVO<br />NACIONAL dictó el Decreto N° 2746/90, que indulto (sic) a Carlos<br />Guillermo SUAREZ MASON, con referencia a la causa N° 450, citada anteriormente.<br />Que ante la ausencia de<br />Tratado de Extradición con la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, es de aplicación<br />la Ley N° 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que rige el<br />procedimiento a seguir en estos casos.<br />Que la Dirección General<br />de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO se expidió en el sentido que dar curso<br />al pedido de extradición iría en desmedro de la soberanía de nuestro país en<br />virtud que importaría invalidar o desplazar decisiones adoptadas por<br />autoridades legítimas en ejercicio de poderes públicos emanados de la<br />CONSTITUCIÓN NACIONAL, como así también conculcaría el principio "non bis<br />in idem" de raigambre constitucional, conforme a lo dispuesto por los<br />artículos 10, 11 y concordantes de la Ley citada.<br />Que la presente medida se<br />dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 10 y 22 de la Ley<br />24.767 y por el Decreto N° 1052 de fecha 16 de setiembre de 1998.<br />Por ello,<br />EL MINISTRO DE RELACIONES<br />EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,<br />RESUELVE<br />ARTICULO 1°.- Recházase el<br />pedido de extradición del ciudadano argentino Carlos Guillermo SUAREZ MASON,<br />formulado por le Juzgado de Primera Instancia de Nuremberg, REPUBLICA FEDERAL<br />DE ALEMANIA, por los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas y homicidio<br />agravado en perjuicio de la ciudadana alemana Elisabeth KÄSEMANN o KASSERMAN.<br />ARTICULO 2°.- Lo resuleto<br />en el artículo precedente deberá comunicarse al Estado requirente por la vía<br />diplomática.<br />ARTICULO 3°.- Comuníquese,<br />publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-<br />RESOLUCIÓN N° 3436<br />Fdo. MINISTRO DE<br />RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO<br />Fdo. Daniel R. Coronel,<br />Coordinador de Relaciones Internas<br /><br /><br /><br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-81440796114421559662008-08-17T23:59:00.000-07:002008-08-18T00:01:24.957-07:00Schlenker Alan, William s/procesamiento" (causa n°101) Barra bravas<div align="justify">Caso barra bravas de river. Alan Schlenker. Nulidad. Fallo completo</div><div align="justify"><br />Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el sumario "Schlenker, William s/procesamiento" (causa n°101). Fallo Completo.</div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 15 de enero de 2008.-</div><div align="justify"><br />AUTOS Y VISTOS</div><div align="justify"><br />I.-) Que viene a estudio esta causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Carlos Ariel Berón (cfr. fs. 5143/5149), Andrés A. Torres (cfr. fs. 5152/5156vta.), Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5243/5253), Martín M. Lococo (cfr. fs. 5254/5255vta.), William Schlenker (cfr. fs. 5238/5242), Alan Schlenker (cfr. fs. 6642/6648), Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 6637/6637vta.) y Christian Rogelio Spinelli (cfr. fs. 6688/6693vta.), contra las resoluciones de las cuales obran testimonios a fs. 4862/5026vta. -en relación a los cinco primeros- y a fs. 6462/6604vta. respecto de los restantes.-<br />En tales autos se dispuso el procesamiento de los mencionados Berón, Lococo, Torres, Etcheverry, Piñeiro y Spinelli, por considerarlos coautores de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del Código Penal).-En tanto, a los restantes -William y Alan Schlenker- se los considera responsables en carácter de autores mediatos de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del C.P.)..-También constituyen motivos de agravio los montos fijados en concepto de embargo, que a juicio de los defensores se consideran elevados.-Por su parte, la querella apeló la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera (punto VII) al igual que el monto fijado en concepto de embargo -por bajos- en relación a los procesados a fs. 4862/5026vta. (cfr. fs. 5256/5256vta.).-A fs. 5351vta., la defensa de Carlos Ariel Berón mantuvo su recurso, y a fs. 5450/5461 se agregó su memorial. La asistencia técnica de Andrés A. Torres mantuvo a fs. 5349 y expuso sus agravios en la alzada mediante el escrito agregado a fs. 5390/5400. Habiendo mantenido su apelación a fs. 5362, la defensa de William Schlenker presentó el memorial que obra a fs. 5442/5449. También sostuvieron sus recursos los Sres. Defensores de Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5355) y Martín M. Lococo (cfr. fs. 5366), y presentaron los escritos de fs. 5470/5506 y 5402/5430, respectivamente.Todos, a su vez, plantearon ante esta Cámara la nulidad de la resolución de grado, argumentando que carece de la debida motivación y que no precisa el rol que le cupo a cada uno de los procesados en el hecho.-Los abogados defensores de Alan Schlenker, Sergio Piñeiro y Christian Spinelli, cumplieron con lo dispuesto en el artículo 453 del C.P.P.N., a fs. 6711, 6712 y6718, respectivamente. Todos, a su vez, presentaron sus memoriales, los que fueron agregados a fs. 6724/6732vta. y 6736/6750.-La querella, en tanto, hizo lo propio a fs. 5363 y expresó agravios a fs. 5431/5441.-Con motivo de los planteos de nulidad deducidos se corrió vista a la querella y al Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 5509/5509vta. 5511/5517, respectivamente, indicaron que no debía hacerse lugar a la sanción impetrada.-II.-) Y CONSIDERANDO:a.- La situación procesal de Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y de Christian Rogelio Spinelli:Previo al desarrollo de nuestra decisión, habremos de precisar que la actuación jurisdiccional de la alzada no se limita tan sólo a analizar los agravios introducidos por los interesados en el proceso, sino que abarca el control de legalidad de los actos emanados de la instancia de grado, a fin de evaluar si ellos se ajustan a las exigencias de las normas procesales que regulan su dictado.-En dicho marco, atendiendo a la naturaleza de la resolución impugnada, nos corresponde verificar si se han observado las reglas que apuntan a asegurar la garantía de defensa en juicio, tanto en lo relacionado con la individualización del hecho imputado como al desarrollo de los elementos de juicio que sustentan el reproche (arts. 123 y 308 del C.P.P.N.), máxime cuando, como en el sub examine, son varias las personas acusadas por la comisión de los mismos hechos. Este aspecto, se habría de ver cumplido en la medida que se les describiera a cada una de ellas, con el grado de probabilidad que la encuesta revela, la intervención que les cupo en los acontecimientos.-Así las cosas, la detenida lectura de la resolución que capta nuestra atención, nos permite concluir que carece de los requisitos antes indicados. En efecto, en lo que incumbe a los inculpados cuya situación procesal estamos analizando en este apartado, consideramos que el auto de procesamiento impugnado no cuenta, aun mínimamente, con una descripción de sus respectivos desempeños personales que satisfaga las exigencias previstas en el artículo 308 del código de forma.-Al mismo tiempo, a nuestro criterio, la motivación del a quo en los casos de Berón, Torres, Etcheverry y Spinelli puede ser considerada aparente, pues está constituida por afirmaciones que no encuentran sustento en las probanzas obtenidas durante la pesquisa. Similar concepto nos merecen las razones brindadas por el Juez Instructor para procesar a William Schlenker, Alan Schlenker y a Martín Lococo, personas éstas que, según surge de lo obrado, habrían permanecido juntas durante la noche en que se diera muerte a Gonzalo Acro, lo cual torna contradictorios y por ende arbitrarios los argumentos esgrimidos para atribuir a unos el rol de autores mediatos y al restante el de coautor, desde que, precisamente, ese actuar conjunto es el que sustenta en el procesamiento la responsabilidad de los tres.-En cuanto a esta última faceta, debemos añadir que el análisis efectuado para evaluar el grado de intervención que se adjudica a cada uno de los imputados en el desarrollo del iter criminis, sosteniendo que dos lo hicieron en calidad de autores mediatos y los restantes en condición de coautores, conlleva afirmaciones contradictorias que restan validez al temperamento en cuestión, desde el momento en que para procurar explicar dicha situación apela a una teoría dogmática que no resulta aplicable al caso por partir de una premisa sustancialmente diversa.-Al momento de resolver la situación procesal de William Schlenker (cfr.. fs. 4862/5026vta.), tal como luego lo hizo respecto de Alan Schlenker (cfr. fs. 6462/6604vta.), el Juez de instrucción destacó que mantenían una posición de liderazgo con relación a una de las dos facciones en que se dividía la “barra brava” del club “River Plate”, y que participaron en los hechos investigados en condición de autores mediatos.-Luego de referirse a los distintos enfrentamientos que tales grupos habrían mantenido con anterioridad al homicidio de Acro, el judicante concluyó que este último episodio obedeció a una orden dada por los Schlenker, la que fue ejecutada por los miembros inferiores de la estructura de poder que ellos encabezaban. Sin embargo, entendió que no existió -por parte de los hermanos Schlenker-, coacción ni engaño, pues quienes llevaron a cabo la conducta típica y antijurídica mantuvieron el dominio del hecho.Seguidamente sostuvo que la voluntad de los ejecutores estuvo dominada a través del aparato de poder de la “barra brava”, dentro del cual sus integrantes eran todos fungibles, a la par que soportaban un dominio psicológico por parte de quienes encabezaban la facción.-También basó su decisión en la existencia de comunicaciones mantenidas por William Schlenker el día del hecho, con quienes serían Rubén Pintos y Pablo Girón -que habrían estado en la escena del crimen-, como también con su hermano Alan durante las primeras horas de la jornada en que el suceso tuviera lugar.-Debemos tener presente que según surge de lo obrado, los mencionados William y Alan Schlenker habrían orquestado una coartada que los mostraría alejados del teatro de los acontecimientos, convocando a tal fin al testigo Rubén Adrián Rodríguez (cfr. fs. 4009/4017), a quien habrían pasado a buscar por su domicilio en un automóvil junto a Martín Maximiliano Lococo.-Al expedirse sobre la situación procesal del último, el Juez Instructor señaló que éste era el nexo entre los autores mediatos y los inmediatos, dado que los primeros no se contactaban en forma directa con quienes se encontraban en el lugar del homicidio. También habría intervenido en la materialización de la coartada antes descripta y mantenido varias comunicaciones telefónicas con los involucrados. En este aspecto, el Magistrado hizo referencias al entrecruzamiento de llamadas verificadas con quien sería Pablo Girón, antes y después del hecho. Así, tras señalar que los mencionados Schlenker fueron quienes tuvieron en realidad el dominio de la voluntad de Lococo, precisó que éste no dejaba de ser un instrumento en la estructura de carácter pandillera al que hiciera referencia anteriormente.De ese modo, concluyó que Lococo debía responder en grado de coautor.-Ahora bien, no resulta antojadiza la mención de de los roles asignados a dichos encausados, pues entendemos que sus situaciones no difieren en gran medida.-La teoría dogmática utilizada por el Sr. Juez de grado, como ya lo adelantamos, no resulta aplicable al caso, por partir de una hipótesis esencialmente distinta a la aquí verificada.-En efecto, Claus Roxin -autor citado por el a quo- explica en su obra “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal” (ver págs.267 y ss.) que el estudio por élrealizado pone de manifiesto que el dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás (en este caso William y Alan Schlenker) puede basarse en una coacción o en un error del ejecutor, situaciones fácticas éstas que a la luz de los argumentos esbozados por el magistrado instructor en el decisorio puesto en crisis no se verifican, pues basa su criterio en que los ejecutores de la conducta obraron dolosamente, con dominio del hecho. Sin perjuicio de ello, el autor explica en su obra que los casos de autoría mediata no se agotan en estas dos formas comisivas, esto es, por coacción o error en el instrumento, sino que la manifestación del dominio mediato del hecho podía exteriorizarse en virtud de“maquinarias o estructuras de poder organizadas”. Y ha sido justamente esta línea argumentativa (tercera forma de autoría mediata) la que ha plasmado el Juez para fundamentar y dar sustento jurídico al rol de autor mediato que habrían asumido William y Alan Schlenker en el suceso pesquisado.-Sin embargo, surge con prístina claridad que Claus Roxin, al hacer referencia a esta “otra manifestación del dominio mediante del hecho” alude a “los supuestos que en la posguerra han ocupado en creciente medida a la jurisprudencia y que se caracterizan porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”. Agrega el doctrinario que “debemos anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual, de donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global” (ver ob. cit., pág.268).-Señala Roxin que este enjuiciamiento distinto se basa en el funcionamiento peculiar del aparato que está a disposición del sujeto de detrás y una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Como ejemplo, rememora el exterminio masivo de los judíos o acude abstractamente a la dirección de un servicio secreto encargado de perpetrar atentados políticos, esto es, planes globales enmarcados en estructuras organizativas de poder, todo lo cual, dista sustancial y claramente del caso que nos ocupa, pues se basa en dos facciones de la “hinchada” de un club de fútbol.-Concluye el jurista alemán deduciendo que para el “dominio de la voluntad por medio de un aparato de poder organizado”, en esencia sólo vienen en consideración dos manifestaciones típicas: a.-) el caso más frecuente será aquél en que los mismos que ostentan el poder estatal, con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos, cometen delitos (por ejemplo: en el “proceso Eichmann”) y b.-) la segunda forma básica de autoría mediata dentro de estos grupos se refiere a hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos, organizaciones secretas, bandas de criminales y grupos semejantes, pero para que quepa hablar de dominio de la voluntad por parte de los sujetos de detrás en la ejecución de delitos, lo que debe caracterizar a tales formaciones colectivas es no sólo una organización rígida, independiente del cambio de los miembros concretos, sino también una orientación a fines del aparato en su conjunto contraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas penales positivas. “Por expresarlo en forma de lema, debe tratarse de un Estado dentro del Estado” que se haya emancipado en general en determinadas relaciones con respecto al ordenamiento de la comunidad. Frente a ello, los delitos así considerados serán los atentados políticos, asesinatos de asociaciones secretas, etc. (ob. cit. pág.275/276).-Con todo -dice el referido autor-, en tales agrupaciones intraestatales debe guardarse cautela al estimar el dominio de la organización. Si se reúnen media docena de elementos asociales para cometer delitos en común y eligen a uno de ellos como cabecilla, ese grupo no es todavía un “aparato de poder”, pues la comunidad se basa en las relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no tiene esa existencia independiente del cambio de los miembros que presupone en tales casos esta forma específica del dominio de la voluntad (la bastardilla nos pertenece).-Los extremos que antes se consignaran en detalle, demuestran sin hesitación que esta tercera forma de autoría mediata no puede ser trasladada al caso traído a estudio, pues, como quedara ilustrado anteriormente, parte de presupuestos objetivos y subjetivos que no resultan verificables en el sub examine.-La circunstancia de que se la haya utilizado en el caso aquí ventilado para descifrar y dar fundamento a la responsabilidad de Berón, Torres, Etcheverry, Lococo, Spinelli y los hermanos Schlenker, obsta a tener por cumplidas las exigencias de motivación de los artículos 123 y 308 del código de forma a la hora de evaluar el acierto o yerro de haber considerado a unos autores mediatos y a otros coautores.-Es también oportuno precisar aquí que la resolución dictada por el a quo a fs. 6462/6604vta., no es más que la continuidad de la primera y por tanto presenta la misma deficiencia antes señalada. Véase que posiciona a Alan Schlenker en el mismo rol que a William Schlenker, en tanto entiende fungibles -dentro de la teoría utilizada- al resto de los imputados que conformaban el mismo grupo. Con ello, la nulidad afecta a ambas resoluciones, con la salvedad de que en relación a la segunda -la de fs. 6462/6604vta-, por lo que luego se dirá, lo hace de modo parcial.-Asimismo, tal como lo señaláramos en los primeros párrafos, las imputaciones efectuadas de manera prácticamente invariable a la mayor parte de los causantes, de las cuales únicamente se exceptúa la que fuera formulada a Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 5320/5336), consistente en haber “...tomado parte de los preparativos y la agresión que mediante el disparo de arma de fuego sufrieran Martín Gonzalo Acro y Osvalo Gastón Matera, lo que produjo la muerte del primero y lesiones de carácter leve del segundo...”, resulta genérica desde el momento en que no se ha individualizado en relación a cada uno de ellos la medida de su aporte a la ejecución del hecho y, por ende, a la producción del resultado.-Es decir, estaba claro para todos los indagados que se les atribuía haber intervenido de alguna forma en el crimen investigado. Sin embargo, no podemos tener por conformado con ello el deber del Estado de imponer con la mayor precisión posible y en función de lo que surja de la pesquisa, la conducta atribuida. Máxime cuando el número de imputados en la causa excede la cantidad de personas que habrían sido vistas en la escena del hecho, con lo cual la precisión en cada caso particular en cuanto a como llevaron a cabo el cometido que se les adjudica se torna ineludible. De lo contrario, el ejercicio del derecho de defensa no se ve garantizado.-Todo lo dicho anteriormente alcanzaría para anular lo dispuesto en relación a Carlos Ariel Berón, Andrés Alejandro Torres, Raúl Alejandro Etcheverry y Christian Rogelio Spinelli, pues la descripción de los hechos a su respecto también reviste la misma falencia antes apuntada. Mas, en estos casos, se adiciona otra al vinculárselos con el hecho mediante conclusiones que no encuentran sustento en las constancias de la causa al momento de situarlos en la escena del crimen o que permitan verificar si tuvieron algún tipo de intervención en él. Las referencias hechas en torno a lo que habrían expresado o acordado los integrantes del grupo que asistieron a una reunión previa y/o posterior al crimen, se encuentran huérfanas de toda constancia probatoria que las respalden.-Resulta aparente la fundamentación sujeta a la referencia a que uno de los imputados había sido atacado previamente por quien lideraba la otra facción de la “barra brava”, que llevaba muchos años dentro de ella y por lo tanto esperaba un posible“ascenso” -caso de Carlos Ariel Berón-.Es que de dicha situación podría inferirse un posible móvil para el crimen ante una hipótesis de venganza, mas no prueba por sí sola su ejecución.-Otro desacierto lo constituye la justificación de la coautoría únicamente en función de que se hubieran entablado comunicaciones con quienes sí se habrían situado físicamente en la escena del homicidio (situación de Spinelli). Ello alcanza también a Andrés Alejandro Torres, quien, por otra parte, ni siquiera habría pertenecido a la facción que presuntamente lideraban William y Alan Schlenker, dado que sería simpatizante de otro equipo futbolístico.-La misma conclusión cabe adoptar en relación a Raúl Alejandro Etcheverry, de quien en un primer momento se pensaba que había aportado uno de los automóvilesutilizados en el hecho, máxime cuando ello no se verificó, así como tampoco se determinó que hubiera estado presente en el sitio en que aquél se desarrollara. Tal como se dijo con relación a Berón, la circunstancia de que Etcheverry hubiera sido herido por la víctima Acro en ocasiones anteriores al suceso, solo podría constituir una hipótesis de venganza como posible móvil para perpetrarlo, pero no alcanza para su demostración.-Debe remarcarse, por otra parte, que a ninguno de los mencionados en el párrafo que antecede se los señala en la resolución como quienes estuvieran en el lugar del hecho en el momento en que éste fuera llevado a cabo, por lo que se advierte ausente toda argumentación concreta que fundamente la asignación de responsabilidad, y menos como se lo ha hecho, asignándoles calidad de ejecutores.-Lo dicho previamente impone una sanción nulificante respecto del auto que nos ocupa respecto a los imputados Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y Christian Rogelio Spinelli.-Frente a ello, corresponde declarar abstractos los agravios introducidos en torno a los procesamientos y embargos decretados en la causa respecto de los nombrados, con lo cual habrá de devolvérsela a la instancia de grado para que en forma inmediata se amplíen sus indagatorias, con el fin de que se precisen las conductas desarrolladas por cada uno de ellos en los hechos materia de pesquisa (art. 298 del C.P.P.N.), para posteriormente resolver, también con la celeridad que el caso impone, sus situaciones procesales.-b.- Situación procesal de Sergio Alejandro Piñeiro:En los párrafos anteriores habíamos dicho que las falencias apuntadas no se advierten en lo que atañe a Sergio Alejandro Piñeiro, a quien, a diferencia de sus consortes de causa, se le precisó el rol que habría desempeñado durante la comisión de los hechos ilícitos objeto de análisis. Así, concretamente, se le imputó haber tripulado un rodado “Fíat Uno” hasta el lugar del hecho, habiendo trasladado hasta dicho sitio a quien sería Pablo Girón, alias “Cuca”(cfr. fs. 5320/5336).-Si bien dentro del concepto del a quo, Piñeiro también habría sido considerado como una pieza fungible dentro del plano que se había orquestado bajo la presunta dirección de los Schlenker, la situación varía porque la imputación ha sido efectuada de manera formalmente correcta, así como motivada suficientemente la decisión de dictar su procesamiento (Art. 123 y 308 del C.P.P.N.), con prescindencia de lo dicho en relación a los restantes imputados. Ello autoriza a concluir en que lo resuelto a su respecto resulta válido.-Así las cosas, entendemos que los elementos de prueba incorporados al proceso conforman las exigencias del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación en orden a los hechos por los cuales Sergio Alejandro Piñeiro fuera indagado (cfr. fs. 5320/5336).-Ello así, pues se cuenta en autos con los dichos del testigo Rodrigo Emanuel Mandrioti (cfr. fs. 5.206/5207) quien reconoció el rodado secuestrado en poder del causante (cfr. fs. 5296/5297) como uno de los que habrían sido utilizados durante el homicidio, tanto para llegar hasta el lugar como luego con el fin de darse a la fuga. En ese sentido relató que después de que dicho rodado frenara bruscamente frente a dos personas que se encontraban caminando, bajaron corriendo otras dos con ropas de color negro, momento en el cual escuchó tres detonaciones que le parecieron ser de armas de fuego, siendo que los últimos individuos se subieron de inmediato al vehículo y se alejaron del lugar a gran velocidad.-Si bien el automóvil incautado a Piñeiro es de color azul y el testigo había hecho en sus primeras declaraciones referencia a un rodado de color bordó, no puede soslayarse que ambos se tratan de colores oscuros que vistos en horas de la noche, a la distancia y con luz artificial, pueden no ser distinguidos con precisión. Ilustran al respecto las vistas fotográficas obtenidas en el lugar, que fueron tenidas a la vista (cfr. fs. 5768/5770, 5804 y 6719).-Asimismo, resulta relevante lo expuesto por el a quo en torno a la utilización en la zona del hecho por parte del Piñeiro del teléfono que le había sido asignado en su lugar de trabajo (cfr. fs. 5185/5193 y 6541/6543), lo que habría ocurrido a las 21:29 horas -momento en que el occiso y quien lo acompañaba presuntamente ingresaban al gimnasio al que asistían- ubicado a unos metros del lugar donde más tarde fueron atacados.-Por otra parte, la coartada esgrimida por Piñeiro en su descargo (argumentó haber estado en la casa de su primo), no fue respaldada por la declaración de su pariente (cfr. fs. 5939/5940), todo lo cual autoriza a nuestro juicio a sostener, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, que intervino activamente -conforme a los términos atribuidos en la instancia anterior- en el desarrollo del homicidio de Gonzalo Acro y las lesiones de Gastón Matera, por lo que habremos de homologar lo expuesto por el Sr. Juez de grado en tal sentido.-Sin perjuicio de ello, en función de lo dispuesto por el artículo 304 del código de forma, entendemos que deberá practicarse el peritaje a que alude la defensa en su escrito de apelación de fs. 6637/6637vta., con el fin de verificar si el rodado secuestrado en poder de Piñeiro fue objeto de reparaciones, cambio de piezas o pintura, luego de la fecha del acontecimiento. Ello, pues deben agotarse todos los extremos de la pesquisa, teniendo en cuenta que el testigo de referencia anterior en un principio hizo referencia a un automóvil de color bordó que presentaba masilla en uno de sus costados.-c.- Situación de Osvaldo Gastón Matera:Por último, la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera -recurrida por la querella- tampoco escapa a la crítica que venimos efectuando. Si bien el juez de grado expone las razones por las que considera la inexistencia de elementos para atribuirle algún tipo de responsabilidad en el hecho, nada expresa respecto al motivo por el cual no se lo desvincula definitivamente del proceso. -El dictado de la falta de mérito requiere para su validez de una doble motivación, pues al enumerado de las razones que impiden adoptar el temperamento establecido por la primera de las normas citadas, debe añadirse la descripción de aquellas que impiden sobreseer al imputado. Sobre este último aspecto nada se ha especificado, ni se han indicado las diligencias que podrían completar la pesquisa y despejar la actual incertidumbre.-Tales carencias impiden a este Tribunal evaluar el alcance de la resolución de grado, máxime cuando en el último párrafo que se dedica para analizar la situación procesal de Matera se expresa de forma determinante que (….) “Ninguna otra prueba se erige en el proceso para responsabilizarlo por el hecho pesquisado...” (cfr. fs. 5013vta.). Así, de no existir “ninguna otra prueba”, y ante la ausencia de mención de diligencias aún pendientes de producción que pudieran hacer el actual panorama, la decisión del juez no guarda coherencia con su análisis previo.-No puede obviarse que la exigencia prevista en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada.Motivar, se dijo, significa “...consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo...”(Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de La Nación, anotado, comentado y concordado, Tomo I, página 257). Y la ausencia de dicho requisito, se sanciona con nulidad (in re causa n° 29.174 “WAIMAN, Enrique A. E. s/desestimación”, Sala IV, Juzgado de Instrucción n° 21, sec. N°165, rta. el 14 de septiembre de 2006; causa n° 32.342 “Ali, Ismael s/encubrimiento”, Sala IV, Juzgado de Instrucción N°48, sec. N°145, rta. el 18 de julio de 2007, entre otras).-También se ha señalado que “En nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiera realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. La exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18 de la CN), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva ... La motivación ..., al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinado temperamento, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de inocencia del imputado” (Fernando Díaz Cantón, La Motivación de la Sentencia Penal y otros estudios, Editores del Puerto, pág. 97 y ss., edición septiembre de 2005).-Ante lo señalado, los agravios de la querella se han tornado abstractos, lo que así habrá de declararse.-d). La nulidad de los testimonios de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy:Toda vez que los planteos de nulidad relacionados con las declaraciones de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy (cfr. fs. 5470/5506), trascienden el marco delrecurso que ocupa la atención de este tribunal, este tribunal se ve impedido de efectuar cualquier consideración al respecto, por lo cual deberá ser objeto de estudio en el juzgado de origen.III.-) Por lo expuesto, oído que fue el Sr. Fiscal General, este Tribunal RESUELVE:1. Declarar la nulidad total de la resolución de la cual obra testimonio a fs. 4862/5026vta. y la nulidad parcial de la resolución de la cual se agregaron testimonios a fs. 6462/6604vta., este última exclusivamente en lo que atañe a Alan Schlenker y Christian Rogelio Spinelli, con los alcances que surgen de la presente (Art. 123, 166 y 308 del C.P.P.N.).-2. Declarar abstractos los agravios efectuados por los recurrentes en relación a los procesamientos, falta de mérito y embargos decretados a fs. 4862/5026vta., como así también los que conciernen a los procesamientos de Alan Schlenker y Christian Spinelli de fs. 6462/6604vta..-3. Confirmar parcialmente la resolución de fs. 6462/6604vta., punto “II”, respecto de Sergio Alejandro Piñeiro en todo cuanto fuera materia de recurso.-4. Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase al juzgado de origen debiendo allí practicarse las restantes notificaciones. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-Abel Bonorino PeróCarlos Alberto GonzálezAlberto Seijas<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-61714641717128214242008-05-24T00:30:00.001-07:002008-05-24T00:30:50.425-07:00S. y D., C. G.<div align="justify"><br /><br />S. y D., C. G.</div><div align="justify"><br />Opinión del Procurador General de la Nación.<br /> <br />A fs. 30 se presentaron J. S. y N. A. D. de S., por sus propios derechos, en su carácter de padres de la menor C. G. S. y D. y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano J. I. S. y D. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y que ha sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de su madre, operación que tuvo sólo relativo éxito, toda vez que el riñón injertado funcionó en los 6 meses posteriores en un 35 %, pero a partir de ese momento solamente lo hizo en un 11 %. Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible era C. G., quien tenía un estudio de compatibilidad del tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron informados por los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial, por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación.<br /> <br />A pedido de la jueza, a fs. 34/41, se produjo un dictamen de los médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes: 1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que la donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho trasplante; 2) El peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó la enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de una menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal en cada uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por separado, luego de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos modos, la dadora quedará con una debilitación permanente de una función de vital importancia para su futuro como mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a la parte técnicoquirúrgica puede ser alto, no pudiendo informar lo mismo respecto al futuro y a la evolución. A este respecto, según las estadísticas del VIII Informe del Registro de Trasplantes para el año 1968­69, al año de sometido a la operación, había un 78 % de éxito y a los dos años un 75 %. Sólo las 2/3 partes de los pacientes receptores efectuaron una actividad normal; 5) De acuerdo a la ley de trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.<br /> <br />A fs. 51 se produjo el dictamen de la asesora de Menores quien, con fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el caso concreto la menor no estaría capacitada para evaluar las gravísimas consecuencias de la ablación de un órgano tan vital como un riñón, ni tampoco sus progenitores, trastornados emocionalmente por el sufrimiento de su otro hijo y con base en las conclusiones del peritaje médico, aconsejó negar la autorización solicitada.<br /> <br />A fs. 65 los padres de los menores impugnaron el dictamen médico y las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas consideraciones de contenido médico en cuanto a la necesidad inminente de un trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador. Invocaron asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.<br /> <br />A fs. 78 obra un nuevo dictamen de los médicos forenses quienes insistieron en su posición anterior, desaconsejando la autorización.<br /> <br />A fs. 82 hay un resumen de historia clínica del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado actual del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al desmejoramiento progresivo.<br /> <br />A fs. 85 la jueza interviniente dictó sentencia y, con fundamento en la minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los arts. 55 y sigts. del Cód. Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la ley 21.541, resolvió denegar la autorización para que la menor done uno de sus riñones.<br /> <br />Apelada dicha sentencia, a fs. 99 se produjo un nuevo informe del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del menor, en el que se afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser evaluada de inmediato. no aportándose nuevos elementos de juicio.<br /> <br />El asesor de Menores de Cámara, por razones coincidentes con las de la asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente, solicitó el rechazo de la autorización.<br /> <br />A fs. 101/105, por el voto de la mayoría de la sala A de la Cámara en lo Civil, fue confirmada la sentencia. El vocal doctor de Igarzábal, en su voto en disidencia, sostuvo una posición favorable a la concesión de la autorización.<br /> <br />Contra este último pronunciamiento, se interpuso a fs. 108/116 recurso extraordinario federal. Los fundamentos de dicha apelación son: 1) Que la Cámara de Apelaciones se apartó y negó el derecho natural del ser humano a la vida, a la subsistencia y a la integridad. Se afirma al respecto que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos en vida a los menores de 18 años sino que ­­se argumenta­ éstos pueden donar igualmente un órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y autoridad judicial. Se invoca el art. 19 de la Constitución Nacional. Finalmente, se expresa que no existe mayor diferencia entre una menor de 18 años recién cumplidos y, como en el caso de autos, una menor de 17 años y 8 meses de edad. 2) Que los jueces se apartaron de la ley 21.541, toda vez que se basaron en el dictamen de médicos no especialistas y desecharon la opinión del equipo de médicos que habría de operar a los menores, que son los únicos autorizados por la mencionada ley, para efectuar los trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia apelada, ya que ­­se arguye­ aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez que los jueces, dicen los recurrentes, se basaron para arribar a sus conclusiones en fundamentos dogmáticos y extralegales. Afirmar, además, que pese a haber existido una entrevista personal entre la donante y el tribunal, este último arribó a la conclusión denegatoria de la autorización, pero sin expresar las razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende, solicitan que V. E. otorgue la autorización solicitada.<br /> <br />A fs. 117 el a quo, por considerar que la cuestión debatida en autos suscitaba gravedad institucional, concedió el recurso extraordinario<br /> <br />A fs. 118 vta. se me corrió vista de la apelación extraordinaria, respecto de la cual paso a expedirme.<br /> <br />En mi opinión, los jueces de la causa han resuelto el caso de autos efectuando una inteligencia posible de normas de estricto derecho común como son las contenidas en la ley 21.541 y las relativas a la capacidad y discernimiento de las personas contenidas en el Código Civil.<br /> <br />En efecto, no considero aceptable la posición de los recurrentes en cuanto sostienen que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la ablación de órganos de un ser vivo en menores de 18 años. El sentido y alcance de dicho artículo se encuentra claramente explicado en el mensaje de elevación de la mencionada ley cuyos párrafos pertinentes transcribo a continuación: "... Uno de los aspectos sobre los que no se advierten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión no ofrece dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual..." No obstante, en ese orden creemos que los antecedentes estudiados señalan adecuada atención en lo relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente crucial dadas las especiales características de inestabilidad emocional, dependencia de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias de sus actos, etc., etc., circunstancias todas que hacen de ellos, sujetos que requieren muy especial protección jurídica. Esa protección debe extremarse a todos los efectos previstos en el proyecto.<br /> <br />"A esa firmísima convicción se debe la actitud restrictiva adoptada al eliminar como posibles dadores a los menores de edad".<br /> <br />Como se puede observar, tales conclusiones no derivan de una afirmación dogmática de los jueces carente de sustento legal, sino de las propias palabras del legislador, que, como lo afirmó la Cámara, va aún más allá de la norma concretada en definitiva y se refiere a la prohibición a los "menores de edad".<br /> <br />A mi parecer, pues, los argumentos del apelante aparecen, más como la desesperación ­­comprensible­ ante lo que creen una irrazonable negativa de los jueces, que una crítica concreta y razonada al basamento del fallo, el cual, estructurado en el irrenunciable principio de la esclavitud de los jueces a la ley, no observo que se haya visto conmovido por los agravios contenidos en el remedio federal intentado.<br /> <br />Por otra parte, es del caso señalar que ni en el recurso extraordinario ni en ninguna otra oportunidad del proceso se ha invocado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicadas por los jueces.<br /> <br />No dejo de advertir, empero, que el argumento de los recurrentes, respecto a que dentro de apenas 2 meses y 10 días la menor podrá decidir por sí misma y efectuar la donación ­­pudiendo la demora resultar fatal­­ conmueve al ánimo de quien no tenga plena conciencia de los principios básicos sobre los que se asienta el orden jurídico vigente en nuestra sociedad, pero carece de fuerza de convicción si se tiene presente que no es tarea de los jueces juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el rol del legislador y crear excepciones no admitidas por aquél.<br /> <br />Hoy son 17 años y 8 meses, ¿cuál será mañana la edad exceptuada?<br /> <br />Que el derecho sea seguro, que no sea interpretado y aplicado hoy y aquí de una manera, mañana y allá de otra, es, al mismo tiempo, una exigencia de la justicia (Radbruch, Gustav, "Arbitrariedad legal y derecho supralegal", p. 36).<br /> <br />Por las consideraciones expuestas, opino que la apelación extraordinaria de fs. 108/116 debe ser declarada improcedente. ­­ Octubre 20 de 1980. ­­ Mario J. López.<br /> <br />Buenos Aires, noviembre 6 de 1980.<br /> <br />Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento de fs. 101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada por los progenitores de la menor C. G. S. y D., en su representación, a fin de que se autorizara la ablación de uno de sus riñones para ser injertado en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 108/116, en el cual sostienen que el fallo del a quo es arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley 21.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que enuncia.<br /> <br />2°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de trasplante terapeútico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del or denamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepciona les particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980 ­­Rev. La Ley, t. 112, p. 709; t. 116, p. 13; t. 146, p. 687, fallo 28.856, t. 1980­D, p. 394). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, t. 234, p. 482 ­­Rev. La Ley, t. 82, p. 690­­). Sobre tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte.<br /> <br />3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D., que nació el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo médico al que alude el art. 3° de la referida ley informa a fs. 99: "Creemos que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dada la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos" y el jefe del equipo médico que realizaría la operación de trasplante expresa en su declaración ante esta Corte "que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de muerte".<br /> <br />4°) Que corresponde, en primer lugar, señalar debidamente las particularidades de orden fáctico que surgen de las constancias de autos con respecto a la operación en sí misma y a sus eventuales consecuencias para el receptor y la dadora.<br /> <br />El informe de los médicos forenses carece de las necesarias conclusiones asertivas en su fundamentación, habida cuenta de que la casi totalidad del dictamen se compone de interrogaciones que no permiten extraer consecuencias con fuerza de convicción.<br /> <br />Al iniciar la serie de esos interrogantes dicen los médicos forenses: "...pero nos preguntamos y preguntamos a los facultativos intervinientes" y al terminarla expresan: "estimamos que todas estas preguntas deberán responder los médicos del equipo quirúrgico a los padres del paciente y de la probable y futura dadora..."<br /> <br />Frente a la situación reseñada y a la urgencia en resolver esta causa ante el riesgo de muerte del receptor. esta Corte citó inmedíatamente y con habilitación de días y horas al jefe del equipo médico que se encargaría del trasplante, y le efectuó una serie de preguntas y pedidos de explicaciones, que constan en el acta de fs. 131/132.<br /> <br />5°) Que sobre la base de los elementos de juicio que obran en la causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción bastante para llegar a una certeza moral suficiente para adoptar una decisión conforme a la naturaleza y características del caso, las siguientes conclusiones:<br /> <br />a) Desde el punto de vista inmunológico la compatibilidad entre dador y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos, lo cual permite la viabilidad del trasplante y aleja la posibilidad del rechazo.<br /> <br />b) De no haber rechazado luego de la operación, el receptor podría llevar una vida normal y el "medio interno" se soluciona con la operación de trasplante.<br /> <br />c) Se puede descartar que el receptor tenga en la actualidad alguna enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente al nuevo riñón.<br /> <br />d) Que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de muerte.<br /> <br />e) Que por la experiencia personal del declarante le constan casos de personas que han vivido hasta 13 años con riñón trasplantado, pero la experiencia mundial registra casos de personas que han vivido 25 años, no pudiendo registrarse mayores lapsos porque tales operaciones comenzaron a realizarse hace aproximadamente 25 años.<br /> <br />f) Que con anterioridad al trasplante se reactualizarán los exámenes inmunológicos a fin de asegurar la improbabilidad del rechazo, así como también, se volverán a evaluar la situación del receptor en cuanto a su osteopatía, polineuropatía, estado cardiovascular, etc., y también el estado anatómico y funcional de los órganos urinarios a fin de determinar su capacidad de funcionamiento. La última vez que examinó al paciente ­­alrededor de mes y medio­ llegó a la conclusión que se estado físico era capaz de soportar la operación y el post­operatorio.<br /> <br />g) Con respecto a la dadora, expresa el declarante que: "... los riegos de la intervención que requiere la ablación son remotos dado el estado de salud de la menor. La internación en general es de una semana. La vida de los dadores con un sólo riñón es plenamente normal y no significa ninguna invalidez. Los inconvenientes podrían derivar de un accidente que sufriera en el único riñón. El riñón subsistente no está especialmente expuesto a enfermedades que no pudiera padecer de tener ambos. La dadora podrá llevar vida normal en su matrimonio y maternidad".<br /> <br />h) Agrega el médico en su declaración que, a su juicio, la menor donante es plenamente consciente de las implicancias de la ablación y que su decisión se muestra como totalmente libre, apreciación que coincide en un todo con la obtenida por los suscriptos en la detenida conversación que mantuvieron a solas con la menor y posteriormente con sus padres, según acta de fs. 128. Asimismo dejan constancia los suscriptos de su convencimiento de que no media inestabilidad emocional en la menor donante en cuanto a su firme y serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar las consecuencias de sus actos ni dependencia de factores externos: basta señalar su espontánea manifestación de que, sin conocimiento de sus padres, concurrió a hacerse todos los exámenes y análisis necesarios para establecer su compatibilidad para el trasplante de un riñón a su hermano y, al concluirse que aquélla era total, sólo entonces comunicó a sus progenitores la decisión de donar su riñón, circunstancia ésta que luego ratificaron sus padres. Con lo expuesto precedentemente en este párr. h) se puede dar por satisfecha, con intervención de los órganos jurisdiccionales, la especial protección jurídica de la menor referida en el art. 11 y en la nota de elevación del proyecto de la ley 21.541.<br /> <br />No existiendo en autos prueba fehaciente que haga poner en duda la opinión del equipo especializado que realizaría el trasplante, como primera conclusión de lo expuesto en este considerando, cabe afirmar ­­dentro de la limitación propia de las previsiones humanas en cuestión tan delicada como la que aquí se trata­ que en tanto el menor J. I. está en una situación actual y permanente de riesgo de muerte, la ablación del riñón a su hermana C. G., aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda intervención quirúrgica, no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida plenamente normal, incluso en su eventual matrimonio y maternidad.<br /> <br />6°) Que sentado lo que precede en cuanto a las circunstancias fácticas de la causa, corresponde abordar la interpretación de la norma específica en la materia a fin de conjugarla con aquéllas y con el todo orgánico del ordenamiento jurídico. El art. 13 de la ley 21.541 establece: "Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuere con respecto al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo...". A la dadora, en el caso, le faltan a la fecha dos meses para cumplir la edad señalada por la ley.<br /> <br />El quid del problema reside entonces en optar por una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.<br /> <br />7°) Que las excepcionales particularidades de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos, t. 249, p. 37 y sus citas ­­Rev. La Ley, t. 104, p. 29. con nota de Próculo­).<br /> <br />8°) Que, sobre la base de las pautas orientadoras "supra" expuestas, cuadra señalar ante todo que si bien la ley 21.541 se preocupa de precisar las distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no puede dejar de tenerse presente que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente y no experimental (conf. art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (adviértase que en la nota al art. 16 del Cód. Civil, que remite a los principios generales del derecho, el codificador expresa: "Conforme al art. 7° del Cód. de Austria", y éste se refiere a "los principios del Derecho Natural"; vide igualmente el art. 515 y su nota). No es menos exacto, ciertamente, que la integridad corporal es también un derecho de la misma naturaleza, aunque relativamente secundario con respecto al primero, por lo cual la ley de la materia se ocupa de las condiciones que debe reunir el dador (art. 13).<br /> <br />Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.<br /> <br />La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico.<br /> <br />9°) Que en cuanto a lo primero baste con hacer remisión al consid. 5° de la presente y a la conclusión de su último párrafo, de lo que cabe deducir que frente al derecho a la vida del receptor en riesgo permanente de muerte se opone el derecho a la integridad corporal de la dadora, que se puede admitir no está prácticamente amenazado.<br /> <br />10) Que en cuanto a lo segundo cuadra reconocer, por cierto, que el límite de edad establecido en el art. 13 de la ley 21.541 es una de esas presunciones rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica.<br /> <br />Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el asentimiento expreso de sus padres ­­como ocurre en el caso­ o por la venia judicial. situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que cumplidos esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento corroborante que sólo adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda experimentar un cambio relevante.<br /> <br />En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en el art. 921 del Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los arts. 58 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la incapacidad y que la representación se extiende a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza la razón "supra" expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe a los padres completar el asentimiento de la menor dadora (conf. art. 19, inc. 3 "in fine", ley 17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en el consid. 5° apart. h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Cód. Civil</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-20119215526131201242008-05-24T00:28:00.000-07:002008-05-24T00:29:22.449-07:00Frigorífico Swift S.A. y otros<div align="justify"><br />Frigorífico Swift S.A. y otros</div><div align="justify"><br />CNPenal Económico, sala III, octobre 10-979. - Frigorífico Swift S.A. y otros<br />2ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 10 de 1979.<br />¿Es arreglada a derecho la sentencia en recurso?<br />El doctor Guerberoff dijo:<br />I. a) Al votar en estos autos, y sin pretender por ello justificar la demora de la sala en el pronunciamiento, debo poner de resalto que ella se explica si se advierte: la complejidad y trascendencia del asunto concretado en un expediente formado por diez cuerpos y decenas de anexos, las excusaciones de integrantes del tribunal, algunas rechazadas y otras aceptadas, la remisión de los autos a 1ª instancia para proveer a diversos pedidos de autorización para viajar y para que se cumpla la notificación, omitida, a una de las partes del proceso, las diversas modificaciones ocurridas en la integración de la sala, la realización de las audiencias de conocimiento "de visu" y la solicitud de información sobre antecedentes específicos de los imputados en los términos del art. 5° de la ley 12.906 medidas ambas omitidas en la instancia inferior y, en fin, la falta de elevación de los anexos, cuya remisión debió ordenarse según constancia de fs. 1901/1903.<br />I. b) Contra la sentencia de fs. 1804/1808 vta. que absuelve a la Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima, a Frigoríficos Argentinos, S. A. I. C. y a la Sociedad Anónima Frigorífico Anglo -a quienes llamaré en lo sucesivo Swift, Fasa y Anglo, respectivamente- y a Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada, en relación a las imputaciones por supuestas transgresiones a la ley 12.906, que rechaza la nulidad articulada a fs. 1302 por el defensor oficial, que declara extinguida la acción penal por muerte de Henry R. Ahrens o Enrique R. Ahrens respecto de quien decreta sobreseimiento definitivo, que impone las costas por su orden por no haber parte vencida y que regula honorarios a los profesionales intervinientes, interpone recurso de apelación el representante del Ministerio Público a fs. 1808 vta. El recurso interpuesto "in totum", es concedido en igual forma a fs 1809, pese a que el fiscal solo podía agravirse de las absoluciones y el sobreseimiento dispuestos. En lo demás, la sentencia en recurso no le causaba gravamen alguno, pues el rechazo de la nulidad planteada por el Defensor oficial a fs. 1302, concuerda con la opinión de aquél sustentada a fs. 1268, en tanto que, de otra parte, resulta obvio que tampoco le causaba gravamen lo dispuesto sobre honorarios de los profesionales intervinientes. E importa señalar que al sobreseimiento de Ahrens por fallecimiento habida cuenta admitido que pudiera sentirse agraviado en cuanto que se resolvió sin correrle vista de la solicitud adviértese que, en todo caso, el supuesto vicio se encuentra convalidado pues, como se verá, el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 que reputa correcto el pronunciamiento, atacándolo sólo por una cuestión formal. También interpone recurso de apelación a fs. 1813 el perito contador, J. F., en cuanto estima bajo el importe de $ ... que le fuera regulado en la sentencia en concepto de honorarios por su intervención técnica, el cual es concedido en relación a fs. 1809. Por su parte el perito C. J. S., solicita a fs. 1821, la regulación de sus honorarios, fijándose a fs. 1821 vta., la cantidad de $ ... Considerando reducida dicha regulación, interpone a fs. 1822 recurso de apelación contra la providencia de fs. 1821 vta., siéndole concedido en relación a fs. 1832 vta.<br />I. c) Llegados los autos a la alzada, el Fiscal de Cámara expresa que no resulta procedente considerar el fondo de la cuestión jurídica en debate, en razón de que, a su juicio, el fallo apelado aparece inválido. En su memorial de fs. 1830/1832 vta., impetra, entonces, la nulidad de la decisión en recurso en cuanto "se funda en apreciaciones genéricas profundamente subjetivas que no reconocen correlación con las probanzas acumuladas en el proceso". Agrega, por lo demás, que median transgresiones a normas de procedimiento en manera tal que se comprometen principios de orden público. Señala al respecto que se ha prescindido de las audiencias que impone el art. 41 del Cód. Penal, destaca la omisión de notificación en los casos que indica a algunas de las partes, e impugna la declaración de rebeldía de Raford W. Herbert, por haber sido decretada en el incidente de autorización para viajar y no en la causa principal. Sobre tales bases impetra también la nulidad del procedimiento. Cuestiona, asimismo, que se haya "sobreseído" por muerte a Enrique R. Ahrens, pues si bien estima correcto el pronunciamiento en cuanto declara extinguida la acción penal por su fallecimiento, puntualiza la improcedencia del sobreseimiento por encontrarse la causa en plenario y no en sumario y por no concordar, en el caso, con ninguna de las hipótesis del art. 434 del Cód. de Proced. Finalmente y en su carácter de superior jerárquico de la Fiscal que interviniera en los autos, solicita que se ordene testar la frase de la sentencia en recurso que alude a la necesidad de despojar a la causa del "acentuado matiz político" que aquélla le habría impreso. A fs. 1834/1841 luce la mejora de fundamentos de la defensa de Anglo que, por los motivos que expone, solicita se confirme la sentencia apelada, en cuanto absuelve de culpa y cargo a la aludida empresa, y se tenga presente que mantiene el recurso federal oportunamente introducido. A fs. 1842/1843, solicita la confirmación de la sentencia, la defensa de Julio Juncosa Sere, Juan Taboada y Fasa y a fs. 1864 formula similar pedido la defensa de Swift.<br />II. a) Ante la solicitud del Fiscal de Cámara, debe resolverse con carácter prioritario si el procedimiento adolece de vicios que puedan determinar la nulidad del trámite y de la sentencia y si ésta, a su vez, resulta afectada, en sí misma, por vicios que ocasionen su invalidez. Adelanto desde ya que, a mi juicio, la respuesta debe ser negativa para ambos interrogantes. En orden al procedimiento, y en cuanto se relaciona con la omisión de la audiencia de conocimiento "de visu", importa señalar que si bien esta sala tiene decidido, como principio, que para un mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Cód. Penal no resulta práctica aconsejable respecto al conocimiento directo del encausado la sola circunstancia de haber tomado contacto con él a través de la declaración indagatoria y sus ampliaciones, (conf. "Lamboglia", Reg. núm. 262: 1978), no lo es menos que también tiene resuelto que la referida norma ha otorgado al juzgador la facultad de apreciar libremente, la necesidad o utilidad de la diligencia, por lo que su omisión no determina la nulidad del fallo (conf. "Finder", Reg. 505: 1967 -Rev. La Ley, t. 131, p. 635-). Por lo demás, esta sala ha suplido, en todo caso, la omisión de la instancia inferior procediendo a tomar conocimiento directo de las personas físicas involucradas en los autos. De otra parte, las notificaciones que habíanse omitido aparecen subsanadas por diligencias posteriores, por lo que aquellas omisiones carecen de entidad suficiente para anular las actuaciones a esta altura del procedimiento. Tampoco puede tener, ciertamente, un efecto tan grave como el de la nulidad con todas las consecuencias que ello traería aparejado en este voluminoso expediente, la circunstancia venial de que la declaración de rebeldía de Herbert hubiera sido decretada en el incidente de autorización para viajar, en lugar de serlo en la causa principal. Las leves anomalías reseñadas no afectan sustancialmente la garantía de la defensa en juicio, por lo que una nulidad dispuesta en tales circunstancias importaría un exceso ritual vulnerante del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. CS "in re" "Oñate, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 89). Debe recordarse en este punto que el X Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Salta (1979), aprobó por mayoría el despacho donde -con referencia a las nulidades en el derecho procesal penal- se sostuvo que debe evitarse un rigorismo formal sin sentido constructivo por lo que no corresponde aplicar la sanción de nulidad, cuando el auto haya alcanzado su finalidad respecto a todos los interesados, principio consagrado expresamente en materia civil (art. 169, Cód. Procesal) pero que sin embargo ha sido reiteradamente desconocido por algunos fallos en la jurisprudencia penal que ha llegado a anular sentencias por meras omisiones formales que en nada afectaban los derechos de las partes (v. Chichizola, Mario I., "El X Congreso Nacional de Derecho Procesal. Salta, 1979", en Rev. LA LEY del 12 de julio de este año). Es que el objeto de las nulidades es el resguardo de una garantía constitucional, en especial la vinculada con la defensa en juicio. No vulnerada ésta, y desarrollado en forma debida el proceso, la sanción de nulidad reclamada recién en la alzada al expresar agravios el Fiscal de Cámara, deviene extemporánea, carente de funcionalidad y, por ende, de interés jurídico (conf. CFed. La Plata en autos "Bargas", Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 594). En cuanto a la circunstancia de que a raíz del fallecimiento de Ahrens, se lo hubiera "sobreseído" no importa anomalía alguna sino, por lo contrario, una correcta solución jurídica del caso, cuyo encuadre no debiera buscarse en el art. 434 del Cód. de Proced. Criminal, como sostiene el Fiscal de Cámara, sino en la correlación entre los arts. 443, inc. 3° y 454 del mismo Cód. y entre éstos y el art. 59, inc. 1° del Cód. Penal (conf. CCrim. y Correc., Capital, en autos "Saavedra Lamas", Fallos, t. 2, p. 408). El aspecto cuestionable de la decisión no radica, entonces, en la circunstancia de que se hubiera definido por el sobreseimiento, sino en la particularidad de que se pronunció sin vista Fiscal. Empero, como ya se dijo, el vicio quedó purgado tanto porque la decisión fue notificada al mencionado funcionario, brindándole la oportunidad de formular sus reclamos, cuanto porque el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 su plena conformidad con la declaración de extinción de la acción penal respecto de Ahrens por su fallecimiento, cuestionando sólo el "sobreseimiento" dispuesto por tal motivo. Tampoco puede ser aceptado como causal de nulidad, -esto con relación a la sentencia en sí misma- el defecto que se le atribuye en el sentido de que no surge de ella conclusión alguna con relación a la idoneidad de la conducta incriminada, habida cuenta que, desde el ángulo visual con que encaró el problema el a quo, aquel aspecto resultaba ciertamente irrelevante. Si, a juicio del magistrado, el hecho -probado o no probado- no es delito, en tanto "no puede encontrarse una sola norma que limite o condicione la libertad de no comprar", no se advierte que, como requisito para la validez de la sentencia, el a quo debiera haber analizado si existió o no restricción en las compras en el lugar y período indicados en la imputación y, en su caso, si esa disminución tenía o no capacidad para producir el resultado que se habrían propuesto las firmas incriminadas.<br />II. b) Aunque no está mencionado por el Fiscal de Cámara como motivo de nulidad debe evaluarse el alcance de la omisión en que se ha incurrido en orden al sumario administrativo a que se refieren los arts. 8° y siguientes de la ley 12.906. En efecto: este proceso ofrece la característica de que, promovido por el Poder Ejecutivo, se inició directamente ante la justicia y de que ésta, a su vez, ordenó instruir sumario sin remitir previamente las actuaciones al organismo administrativo al que la referida ley asigna las funciones señaladas en sus arts. 8° y siguientes, y a cuyo sumario, instruído en las condiciones por ella establecidas, le asigna el carácter de "base del proceso judicial" (art. 14, apart. 1°). Entiendo, sin embargo, que dicha omisión -severamente criticada en su oportunidad (v. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", Rev. LA LEY, t. 142, p. 59)- no es causa de invalidez de las actuaciones, con tanta mayor razón cuanto que la investigación fue promovida por el propio poder administrador. En tal sentido tiénese establecido que "la formación del sumario administrativo a que se refieren los arts. 8°, 9,, 10, 11, 12 y sigts. de la ley 12.906 ha sido atribuída al Poder Ejecutivo a los fines de su mejor información y acierto en el cumplimiento de las obligaciones que la misma ley le señala, y no constituye una condición de procedibilidad de cuya existencia dependa el ejercicio de la potestad judicial de investigar los delitos comprendidos en ella, máxime cuando, en la especie, la investigación ha sido promovida por el propio Poder Ejecutivo" (conf. CCrim. y Correc., Capital, en los autos "Bemberg": Fallos t. 6 p. 319). Importa señalar que el proyecto de ley de defensa de la Competencia que, originado en el Ministerio de Economía y actualmente a estudio del Ministerio de Justicia, sustituirá a la ley 12.906 en caso de recibir consagración legislativa, adopta un sistema distinto estableciendo (art. 33), que no pueden ejercitarse ante el órgano judicial competente las acciones para la imposición de las penas, sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo y (art. 46, inc. b) que las actuaciones que tramiten ante la justicia en las que aún no se hubieran dictado auto de prisión preventiva o producido acusación, pasarán a conocimiento de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos del ejercicio de sus facultades (v. La Prensa del día 13 de julio de este año y editorial del mismo diario del día 17 de dicho mes titulado "Los avances del Poder administrador").<br />III a) Se imputa a los entes ideales Swift, Anglo y Fasa, y a las personas físicas Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada -que como representantes legales de Fasa, con ayuda en nombre y beneficio de ese ente ideal, habrían intervenido en el hecho- la transgresión al art. 2° , inc. a) de la ley 12.906 en cuanto reprime a los que "dificulten o tiendan a dificultar a otras personas físicas o ideales, la libre concurrencia en uno o más ramos de la producción, de la industria del transporte ... o del comercio interior o exterior". Ello así, habida cuenta que durante un lapso de poco más de 2 meses -fines de enero a principios de abril de 1970- los frigoríficos mencionados disminuyeron sus compras de novillos en el mercado de Liniers, en la forma que resulta de las planillas obrantes a fs. 38 y 106 de estos autos. Conviene señalar, en este punto, que si bien aparece cierta similitud entre la descripción de los arts. 2°, inc. a) y 1° de la ley 12.906, existe entre ambos una sustancial diferencia, habida cuenta que mientras una sola persona puede realizar actos que dificulten o tiendan a dificultar la libre competencia, la figura del art. 1° requiere el consorcio, pacto, coalición, combinación, amalgama o fusión de capitales (conf. Aftalión, "Tratado de Derecho Penal Especial", t. I, p. 288). De manera que, como bien se señala a fs. 915, la referida exigencia no constituye elemento del tipo en la figura de ilicitud que se imputa o, como se sostiene a fs. 931 vta./943 vta., el delito previsto por el art. 2°, inc. a) de la ley 12.906, es un delito autónomo con sustantividad propia que no está, por consiguiente, subordinado al art. 1°, de la referida ley (v. también causa A. D. R. A. sala II, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 176). Por ello el aspecto relacionado con la presunta existencia de concierto o pacto que se adiciona en la acusación a la conducta que se reprocha, carece de gravitación en el caso, en tanto se la ubica en el art. 2°, inc. a) y no en el art. 1° de la referida ley. De otra parte, la negativa de los prevenidos en torno a la existencia del presunto pacto, no aparece desvirtuada por las constancias de la causa. Y resulta a ese propósito, altamente significativo que el propio denunciante exprese a fs. 33, "que no puede dar información sobre si hubo acuerdo o convenio". Por lo demás la figura del art. 1° de la ley 12.906 requiere que el acuerdo o pacto responda al propósito de establecer o sostener el monopolio y lucrar con él, lo que, en todo caso, tampoco aparece probado.<br />III. b) A fs. 912 vta. se sostiene que la conducta del art. 2°, inc. a) de la ley 12.906 requiere "actos", lo que parece demandar acciones positivas y no simples omisiones, en tanto que a fs. 1216 vta., se afirma, por lo contrario, con cita de Nuñez "Derecho penal argentino", t. I, p. 232 y sigts. que la acción es manifestación de voluntad estática o dinámica, ya que, en derecho penal deberá considerarse "acción" todo efecto corporal positivo o negativo. De manera que la "abstención" o "disminución" de compra o "autoretiro" de la demanda no se adecuaría, según la primera interpretación, al tipo legal, en tanto que para la segunda importó, de todos modos, "acción" que tuvo en vista dificultar la venta de hacienda en el mercado de Liniers. A mi juicio, sin embargo, un adecuado enfoque jurídico del complejo tema en debate resulta inescindible del estudio de los delitos de simple omisión y de los de comisión por omisión, sobre cuya base puede afirmarse que aparece excesivamente simplista, tanto sostener que, por referirse la ley a "actos", la omisión no importa delito, en el caso, cuanto afirmar que todo efecto corporal -positivo o negativo- importa acción. Entiendo que la omisión de impedir un resultado sólo equivale a la realización activa del mismo, cuando, como se verá, aparecen satisfechas ciertas condiciones relacionadas con la posición de garante del autor (conf. Bacigalupo, "Lineamiento de la teoría del delito", ps. 155/164). Dice Soler al respecto, que todo sistema jurídico se compone no solamente de normas que prohiben un hacer, normas negativas (no matarás, no robarás), a las cuales corresponden leyes penales que contienen elementos positivos (será castigado el que matare, el que robare), sino que también hay normas que en vez de prohibir mandan e imponen hacer algo en determinadas circunstancias (debe dar aviso a la autoridad: art. 108, Cód. Penal debe denunciar: art. 277, "in fine", Cód. Penal). En estos últims supuestos lo que la ley penal reprime es precisamente el "no hacer" (será castigado el que no diere cuenta, el que no denunciare). Se trata de los delitos de omisión, de simple omisión o de omisión propiamente dicha, donde se invierte la relación causal, y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado. Empero independientemente de los delitos de simple omisión existe otra forma omisiva, en la cual el delincuente sustituye su actividad por la eficacia causal de fuerzas exteriores cuyo desarrollo lleva al resultado ilícito que se puede y debe impedir Trátanse, en realidad, de verdaderos delitos de comisión en los cuales la norma violada no es como en los otros (los delitos de omisión), una norma positiva sino una negativa. Son los llamados delitos de comisión por omisión o falsos o impropios delitos de omisión. En los delitos de omisión lo punible es la omisión misma, mientras que en los de comisión por omisión, la omisión en sí misma puede no ser punible; lo es cuando de ella se ha hecho un medio para cometer. El hecho de la madre de no amamantar al hijo, no es punible pues no es un delito de omisión. Pero la madre que para matar al hijo (resultado positivo y comisivo), resuelve abstenerse de amamantarlo (omisión) y lo ejecuta, realiza un delito de comisión por omisión. Para ella la omisión (no amamantar) no es más que un medio para matar. El hecho es un homicidio cual si la madre en lugar de dejar de amamantar al hijo, lo hubiera estrangulado (conf. Soler, "Derecho penal argentino", t. I, ps. 291/293, ed. 1970). Trasladados estos conceptos al caso de autos, podría afirmarse, en principio, que al abstenerse de comprar novillos en el mercado de Liniers con el fin de dificultar la libre competencia, los frigoríficos imputados habrían cometido un delito de comisión por omisión. No se modifica el caso por la circunstancia de que la abstención no fue total, en tanto se siguió comprando en forma reducida pues, a mi juicio, el límite de la abstención carece de incidencia, si el desarrollo causal de las fuerzas exteriores, lleva de todos modos al resultado ilícito que se puede y debe impedir. Así, en el ejemplo de la madre, que para matar al hijo resuelve abstenerse de amamantarlo y lo ejecuta, no se modifica la situación, a mi entender, si con el mismo propósito decide, y lo ejecuta, no amamantarlo en medida suficiente. Ahora bien: como señala Soler, el límite para la imputación, que en estos casos está señalado por la pregunta ¿Cuándo el orden jurídico impone a un individuo el deber de evitar un resultado bajo la amenaza de imputarle ese resultado como si fuera obra suya?, se completa con la siguiente respuesta: la mera abstención se transforma en omisión punible cuando el acto que habría evitado el resultado era jurídicamente exigible. Dicho autor considera que el referido deber se da, en general, en tres casos distintos: a) cuando emana de un precepto jurídico específico, situación que resulta no de preceptos de derecho penal sino de normas de otras ramas del derecho. De las que regulan las relaciones familiares, se nutre gran parte de los ejemplos que pueden citarse en este punto, así, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores. b) cuando existe una obligación especialmente contraída en beneficio de un tercero. Es el clásico ejemplo del guía alpino que habiendo asumido naturalmente la obligación contractual de cuidar de los excursionistas, deja perecer a uno de ellos no señalándole el peligro conocido por él, y c) cuando la obligación está impuesta por un acto precedente, es decir cuando la acción del sujeto determina un proceso en el cual la abstención lleva a un resultado antijurídico que el sujeto activo pudo evitar. Es el conocido ejemplo del cirujano que después de iniciada una operación, deja que el paciente se desangre (ob. y t. cits. ps. 295/296). Bacigalupo, con criterio más amplio, dice que la omisión de impedir un resultado es equivalente a la realización activa del mismo, cuando el omitente es garante, y que es garante cuando se encuentra a): al cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos, para los cuales de esa fuente de peligro puede derivarse un daño. Es el ejemplo de quien está ubicado en la intersección de una calle con una vía de ferrocarril, para cuidar que cuando llega el tren no crucen automóviles ni peatones y b) al cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pueden amenazarlo. Dentro de esta forma de la posición de garante, están incluídos los deberes de cuidado y protección de bienes jurídicos que corresponden a los funcionarios en el ámbito de su competencia, y los que tienen por objeto el cuidado de personas necesitadas. Entre estos últimos, encuéntrase los clásicos ejemplos de la enfermera, la niñera o el guía alpino (ob. cit., ps. 159/163).<br />III. c) La Cámara Criminal y Correccional de la Capital tuvo oportunidad de expedirse en varios casos de delitos de comisión por omisión. Uno de ellos fue el de la comisión por omisión de homicilio culposo (art. 84, Cód., Penal) por parte del capataz de obras de reparación de una calle que "omitió dar las órdenes pertinentes" para que el personal de su dependencia colocara las señales de peligro correspondientes, produciéndose a causa de ello la muerte de un automovilista que no vio durante la noche y mientras manejaba en estado de ebriedad, el montículo de tierra contra el cual se estrelló. El caso planteaba una cuestión fundamental que la CCyC de la Capital, tuvo que resolver con carácter previo en materia de causalidad, en razón del estado de ebriedad del conductor, lo que abría el interrogante de si aun estando las luces indicadoras se hubiera producido de todos modos, idéntico resultado. El tribunal hizo aplicación estricta de la "condictio sine qua non" y afirmó la causalidad de la omisión. Pero lo que no aparece sencillo en el fallo, dice Bacigalupo ("Delitos impropios de omisión", p. 158) es el fundamento del deber de actuar que pesaba sobre el capataz, pues el Tribunal no hace mención de ninguna de las fuentes del deber de actuar enumeradas por la teoría clásica (ley, contrato, hecho anterior), sino que menciona un informe oficial del que resulta que el encausado "en su carácter de capataz general de los trabajos, impartía instrucciones a los encargados de cuadrillas y demás personal para que en caso necesario por prolongación de las obras instalaran barreras de protección y luces de peligro quedando esta función a cargo del personal subalterno que cumplía indicaciones del capataz general" (v., causa: "Aballay" J. A., t., 1964 - III, p. 560). Dice Bacigalupo que, en su opinión, el tribunal hizo uso del criterio de la posición de garante, dado que el deber del capataz no se funda, en este caso, ni en la ley expresa, ni en los términos de un contrato, ni en el hecho anterior causante del peligro (colocación del montículo de tierra), el cual no es mencionado en el fallo como atribuible al capataz. En cambio, agrega, la solución recibe perfecto encuadre si se computa la posición de garante, como emergente de la actividad de vigilancia de una determinada fuente de peligro (ob. precedentemente cit., p. 158). En otro caso se mencionaron concomitantemente, el hecho anterior y el vínculo familiar como fundamentos del deber de actuar. Se trataba del marido que después de convenir circunstancialmente con su amante, el asesinato de su mujer legítima, desiste del hecho antes de comenzar su ejecución pero omite impedir el ataque cuando la amante por sí sola lleva a cabo la agresión de su mujer, que muere (causa "Rial y otra", J. A., t. 1966-III, p. 338 -Rep. La Ley, t. XXVII-857, sum. 58-). Dijo el tribunal que el deber jurídico emerge, en el caso, de la sostenida conducta precedente del autor que le exigía un comportamiento activo para precaver el inminente riesgo creado por él y deriva, contemporáneamente, del vínculo familiar que le unía a la víctima, de la obligación inexcusable de proteger a su mujer legítima, frente al peligro grave, evidente e inminente en que estaba colocada. En otra oportunidad, el mismo tribunal afirmó por decisión plenaria que no configura, en principio, delito de estafa comprometer en venta un inmueble entregando la posesión a cambio del precio íntegro del mismo, sin enterar al adquirente de la existencia de un gravamen anterior que embarga el bien (causa "Barredo y otros", Fallos plenarios, t. I, p. 496 - Rev. La Ley, t. 127, p. 896-). Dijo, en su voto el doctor Lennon que "como quiera que en el caso no existe el deber jurídico positivamente impuesto de denunciar el gravamen, la conducta descripta resulta en principio, atípica".<br />IV. a) De todo lo expuesto, se desprende, a mi entender, que si bien es cierto que la abstención de compra de novillos en el mercado de Liniers de los tres frigoríficos imputados pudo llegar a importar, en el caso, un delito de comisión por omisión, no lo es menos que para que esa abstención resultara ilícita, era menester que el acto de la compra que habría evitado el resultado (descenso de los precios), hubiera sido jurídicamente exigible. En otras palabras, que por ley, por contrato, o por actos precedentes, los frigoríficos imputados hubieran estado sujetos a una obligación de mantener en forma permanente el ritmo de sus compras. (La circunstancia de que, como se verá más adelante, el resultado no se produjera pues los precios no bajaron pese a la sustancial reducción de las compras, no incide en el caso, habida cuenta que la norma que se estimó infringida en la especie, reprime no sólo a quienes dificultan la libre concurrencia sino también a quienes tiendan a dificultarla). Y bien: a poco que se analice la conducta de los frigoríficos en el episodio que diera origen a estas actuaciones, desde el ángulo visual de los delitos de comisión por omisión, que es el que a mi juicio corresponde, se advierte de inmediato que falta un requisito esencial para el castigo de la omisión, pues el supuesto deber de compra no emanaba para decirlo con palabras de Soler, ni de un precepto jurídico específico, ni de una obligación contractualmente contraída, ni de una obligación impuesta por un acto precedente, (ob. y t. cits., ps. 295/296) ni, en el concepto más amplio de Bacigalupo, de una obligación de cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos o de cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pudieran amenazarlo ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 159/164). En su "Teoría jurídica del delito", Jiménez de Asúa sostiene que los legítimos delitos de comisión por omisión no sólo son aquellos que se perpetran en quebrantamiento de un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social y en su "Tratado", recuerda el siguiente ejemplo que acostumbraba a discutir con sus alumnos: "La mañana del 8 de agosto de 1929 se hallaba Cándido Cuevas de 32 años, jardinero de una finca del señor Aguayo, en las inmediaciones del estanque situado frente a la entrada de la casa. Este estanque circular era de un metro de profundidad y de transparentes aguas. El jardinero había sido despedido la tarde anterior y esperaba tan sólo a que viniera el nuevo empleado para abandonar la casa. El niño Pedrito de 4 años de edad, hijo del dueño de la finca, llegó solo al borde del estanque, jugando con una pelota. Allí abandonó su juego y se puso a contemplar los peces del estanque, con tanto entusiasmo que al querer coger uno, cayó al agua que le cubrió totalmente. El jardinero presenció la desgracia a diez pasos del lugar en que ocurrió. Dada la poca profundidad del estanque, Cándido hubiera podido salvar a Pedrito sin peligro alguno con sólo penetrar en el agua que únicamente le llegaría hasta la cintura. Pero no lo hizo, rencoroso por el disgusto con el padre de la criatura, que pereció ahogada". Nosotros, agrega, hemos solucionado siempre este supuesto como homicidio de comisión por omisión. ("Tratado de Derecho Penal", t. III, p. 429, 3ª ed.). Es la consecuencia de que para Jiménez de Asúa los delitos de comisión por omisión son, como se dijo, no solamente los que se perpetran quebrantando un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social. Para Soler, en cambio, el caso del jardinero despedido, pese a su ferocidad, no puede ser sino resuelto en el sentido del abandono de personas (art. 108, Cód. Penal, cit., p. 296, nota 12). Pero aún aplicado al caso de autos el criterio socializante de Jiménez de Asúa, no puede estimarse que la reducción del nivel de compra por parte de los frigoríficos importara omisión punible, pues resulta inadmisible atento a su carácter de empresas comerciales que la convivencia social tornara exigible un deber de comprar. Por lo demás, el mismo Jiménez de Asúa, reconoce con cita de Von Liszt, Trager, Frank, Von Hippel y Mezger, que la opinión corriente en Alemania es la de que un simple deber moral no fundamenta la responsabilidad delictiva (ob. y t. cits., p. 427). Este concepto aparece expuesto con claridad y precisión a fs. 910/946, cuando se expresa que "...dentro de la concepción legislativa, el ejercicio de la libertad en el ámbito económico, no se supedita a los deberes de solidaridad social. Después de instituido el sistema regulador, e instalado el marco de la actividad libre, no resulta factible exigir determinada conducta a los sujetos económicos por razones distintas a la de su interés personal legítimamente reconocido". En tal sentido señala Bacigalupo que, en todo caso, la posición de garante requiere fundamento jurídico, que meros deberes morales resultan insuficiente para dar lugar a un deber de garantía, y que la tendencia actual está orientada a restringir constantemente los casos de comisión por omisión al mínimo posible dentro de lo que las exigencias de política criminal permiten ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 161/163). E importa advertir que, como señala este autor, la tesis de la convivencia social desarrollada en 1930 por Jiménez de Asúa en su "Teoría del delito", aparece en cierto sentido limitada y transformada en su "Tratado", pues lo que antes era un principio general, ocupa ahora el lugar de una cuarta fuente que queda limitada a los deberes derivados de la convivencia social ("Delito impropio de omisión", antes cit., p. 162). Adviértase así, en efecto, que Jiménez de Asúa alude en su "Tratado", al deber impuesto por precepto jurídico, al deber fundado en la aceptación del agente, al deber oriundo de conducta precedente (lo que Soler según se ha señalado "ut supra" denomina, respectivamente, deber que emana de precepto jurídico específico, deber que proviene de obligación contractualmente contraída y deber que surge de acto precedente) y, finalmente, sólo como una cuarta fuente de deber, al que aparece impuesto por la convivencia (ob. y t. cits., ps. 420/427).<br />IV. b) Resulta de lo expuesto, según entiendo, que la conducta omisiva de los frigoríficos en el caso, aparece atípica pues el acto de mantener el ritmo de sus compras, para evitar el posible resultado no les era jurídicamente exigible.<br />V. Independientemente de lo expuesto, estimo que no surge de autos con la certeza que una condena requiere, que la probada reducción de compras de novillos en el mercado de Liniers por parte de los tres frigoríficos imputados, respondiera al propósito de dificultar la libre competencia provocando "una baja artificial de los precios", según se sostiene en la acusación fiscal. A ese propósito importa señalar: 1°) Que no resulta precisamente clara la sustancia de la imputación. La representante del Ministerio Público alude al propósito, como se dijo, de provocar una "baja artificial de los precios" (el encomillado es mío), en tanto que el denunciante expresa textualmente según constancia de fs. 7, "estimo que el alza de los precios ha sido provocada por las empresas para justificar la veda, y llegar luego a la implantación de un fondo compensador para la venta de novillos. Considero que todo este proceso es artificial, y se montó para llegar a los aumentos conocidos..." (el encomillado es mío). E importa señalar que con motivo de los recientes aumentos en el precio de las carnes rojas se ha producido un proceso similar. Para explicar la causa de la suba se invocó tanto "la casi total inactividad de las empresas frigoríficas que intentaron limitar la competencia para provocar de ese modo una caída en las cotizaciones..." no obstante lo cual "... hubo precios récord..." (La Prensa del 7 de agosto de este año, 2ª sec., p. 4), cuanto la "reducción de la oferta" (La Nación del 19 del mismo mes y año, 2ª sec., p. 1). Así se señala en esta última publicación que "... variadas fueron las opiniones vertidas acerca de las causas que impulsaron los valores, considerándose como las más ajustadas las que indicaron que el alza se debió, principalmente, a una reducción de la oferta. Las explicaciones de una decisión al respecto de los productores radicaron, en que las empresas se retiraron de la compra, y en consecuencia no era conveniente mantener el nivel de arribos en volúmenes inconvenientes. Las empresas a su vez dijeron que su actitud de retracción se produjo a raíz de los altos precios de los animales que impedían una intervención normal y además se descolocaban en las plazas internacionales". La nota de La Nación señalaba entonces con agudeza que "estamos ... salvadas las distancias, frente a un antiguo interrogante ¿qué es más importante: el huevo o la gallina?". Como se puede apreciar han surgido ahora con motivo de los aumentos conocidos las mismas discordancias e imprecisiones a que diera origen el aumento ocurrido a la época de los hechos que se juzgan y no aparece ciertamente razonable sustentar una condena sobre bases tan endebles. 2°) Resulta dudoso que ante la participación de los demás frigoríficos en el mercado y, particularmente, frente al factor sustancialmente estabilizador representado por la CAP, hubieran podido imaginarse los directivos de los frigoríficos imputados, que mediante una disminución de sus compras lograrían un recorte de los precios. E importa señalar al respecto, como serio indicio corroborante, la circunstancia de que, pese a la retracción de las compras a que apelaron, no se produjo en modo alguno la baja de los valores. Desde luego que dicho resultado, por sí solo, no excluiría la transgresión si se estimara que los frigoríficos "tenían obligación de comprar", habida cuenta que la ley reprime a quienes dificulten o "tiendan a dificultar", pero constituye, como se dijo, un importante indicio de que no deben descartarse como razón de su conducta, motivos distintos al de provocar una reducción de los precios. 3°) Por lo demás, la permanencia de los valores pese a la retracción de las compras resulta demostrativa de que, en los hechos, Fasa, Swift y Anglo, no tuvieron poder de mercado, ni capacidad para dirigir los precios (conf. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", publicación antes cit., p. 64). Es que si se computan todas las circunstancias con incidencia en la especie, la participación de numerosos frigoríficos en el mercado, entre ellos CAP, el organismo estabilizador de los ganaderos, y el derecho indiscutible de estos últimos de defender los precios reteniendo el ganado para aprovechar la buena situación de los campos y mejorar su estado, no puede descartarse, como se dijo, que la retracción de las compras hubiera respondido al simple propósito de evitar pérdidas, y no al complicado designio de dificultar la libre concurrencia. Como se señala en el informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 1743, sería desmesurado, dados los ciclos de liquidación existentes en el período, atribuir a una sola empresa la responsabilidad, a favor o en contra, de procesos económicos que influyen en el mercado. E importa señalar que, a mi juicio, la referida conclusión que alude a un solo frigorífico, porque así estaba indicado el interrogante, no varía por la circunstancia de que las empresas cuestionadas, en el caso, hubieran sido tres. Según expresa el denunciante a fs. 32 vta., la exportación absorbía el 22 % del total de la matanza. Sobre ese 22 % los frigoríficos imputados actuaban con un 55 %. O sea que, en definitiva, y sin desconocer la influencia en el mercado de los precios de exportación, lo cierto es que los tres frigoríficos imputados habrían actuado sobre un 12 % del total de la matanza en el mercado de Liniers. En tales condiciones, y sin desconocer, repito, que pueda aceptarse un plus resultante de la influencia de los precios de exportación, no resulta aceptable la afirmación de fs. 34 de que estaban en situación de controlar los precios en dicho mercado. Por lo demás, una supuesta situación de poder requería, dadas las modalidades del caso, una acción concertada la que, según se ha visto, no aparece probada. De conformidad al criterio del juez Hand en el caso "Alcoa", el 90 % de la producción controlada, es suficiente para construir un monopolio, es dudoso que el 60 % ó 64 % fuera suficiente y seguramente, el 33 % no lo es (v. da Cunha, Carlos E. J., "Antitrust Law". Política oficial de una economía competitiva -Rev. LA LEY, t. 118, p. 989-). Sobre las pautas señaladas por el juez Hand, en el referido caso, y aún computando las dificultades para encerrar las conclusiones en cifras, resulta ciertamente dudoso que actuar con un 55 % sobre el 22 % del total de la matanza, pueda importar una situación de poder en un mercado donde, a mayor abundamiento, actuaba, entre otros, como frigorífico estabilizador, la CAP, organismo representativo de los mismos ganaderos. A este propósito, no debo dejar de manifestar mi preocupación por la disolución y liquidación de la CAP dispuesta por el dec. 1186 del 24 de mayo de este año, en razón de que la Asamblea de Delegados de los Accionistas, no eligió autoridades en los términos del art. 6° de la ley 21.856, a la vez que expresó la esperanza de que como se puntualiza en los considerandos de aquel decreto, se computen, el menos, en la ejecución del plan pertinente, "las sugestiones exteriorizadas por las sociedades o agrupaciones de productores ganaderos, particularmente cuando la actuación de éstas en el mercado, resulta conveniente para asegurar la libre competencia en la industria y en el comercio de ganados y carnes" (v. sobre el particular el editorial titulado "Lo que no debe hacerse" en La Prensa del 21 de julio del corriente año). 4°) Existen razones, entonces, para suponer que, la reducción de las compras tanto pudo responder al propósito de provocar un descenso de los precios, cuanto al de evitar una agravación de las pérdidas, las que a estar a las peritaciones de autos, habían llegado a montos apreciables a la época cuestionada. Como bien se señala a fs. 913, la equivocidad de los indicios invocados para la imputación (retracción simultánea de compras, con cese de aumentos de precios y suba al terminar la retracción, y la igual oferta y capacidad adquisitiva de las demás asistentes del mercado) impedían avalar una medida cautelar. Con mayor razón resultan insuficientes para fundar una condena. Es que, como también se puntualiza con acierto a fs. 917 vta., la simple alteración de un hábito o de una actitud más o menos frecuente o prolongada en cuanto al modo de operar en plaza, no constituye por sí misma un indicio suficientemente inequívoco de conducta delictuosa. Semejantes variaciones pueden encontrar justificación en motivos lícitos relacionados con la marcha del negocio.<br />VI. He de agregar que la circunstancia de que, por las razones desarrolladas en los puntos que anteceden, no estime típica la conducta de los imputados o, en todo caso, suficientemente inequívoca para fundar una condena, no impide que suscriba totalmente las siguientes manifestaciones del denunciante: "... en momentos en que se presenta en el Mercado Mundial de Carnes una extraordinaria oportunidad para que la Argentina vuelva a ocupar la posición señera que le corresponde y utilice al máximo dicha fuente de divisas, vital para lograr el desarrollo integral a que todos aspiramos, las autoridades económicas se enc </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-56243894394589772042008-05-24T00:27:00.000-07:002008-05-24T00:28:22.092-07:00S., V. E. y F., M. I.<div align="justify"><br /><br />S., V. E. y F., M. I. </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. - Contra la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de la anterior instancia que había rechazado la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil (t.o. 23.515 [EDLA 1987-a330], los actores dedujeron el recurso extraordinario de fojas 77/100 cuya denegatoria de fojas 102 dio lugar a la presente queja.<br /><br />Sostuvo centralmente el a quo que el mencionado art. 230, primero, no resulta violatorio del derecho de casarse consagrado por el art. 20 de la Constitución Nacional, desde que la disolubilidad o no del vínculo derivado del matrimonio es una de las soluciones posibles que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social, cuya ponderación no es revisable por los jueces, sin exceso de sus atribuciones constitucionales.<br /><br />Tampoco, agregó en segundo lugar, es contrario a la libertad religiosa y de conciencia, desde que no afecta el sacramento del matrimonio de ninguna religión ni el derecho de contraerlo de forma indisoluble en ese ámbito. Asimismo, indicó, la circunstancia de que la renuncia a solicitar el divorcio sea considerada nula por la ley, no importa cercenar la intención de los particulares de mantener indisoluble el vínculo y de manifestarlo públicamente a partir de su casamiento religioso.<br /><br />En tercer lugar, puso de resalto que la norma atacada no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la facultad -irrenunciable de solicitar el divorcio vincular es un derecho que acuerda la norma y que los cónyuges pueden o no ejercitar. Tampoco -observó- el referido precepto resulta discriminatorio, toda vez que no impide que se contraiga el matrimonio religioso indisoluble, sólo que no le concede efectos civiles. Puso especial énfasis en que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica altera los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto del religioso.<br /><br />Finalmente, sostuvo que la previsión impugnada tampoco vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22]), pues no hace distingos ni discrimina respecto de las personas en cuanto a su derecho a celebrar matrimonio civil y religioso sin abdicar de sus creencias.<br /><br />II. - Por su parte, los actores se agravian de dicho pronunciamiento y solicitaron al máximo Tribunal declare la inconstitucionalidad del mencionado art. 230 del cód. civil -t.o. ley 23.515- en tanto declara nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir al juez competente el divorcio vincular.<br /><br />Afirmaron, en primer lugar, que su reclamo reviste el carácter de un auténtico caso, desde que se debe decidir respecto de los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuyen ilegitimidad y lesión al régimen constitucional. Invocaron un gravamen actual y un perjuicio personal como titulares de derechos que interpretan violados por el mencionado art. 230 del cód. civil. Indicaron asimismo, que su agravio no resulta meramente conjetural, sino que nace de la circunstancia de que el precepto en cuestión incorpora un único modelo matrimonial. Observan que la norma obliga a los particulares a establecer vínculos disolubles y a no renunciar a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez. Solicitan, que dentro del ámbito de libertad que dio origen a la ley 23.515, se les otorgue la posibilidad de optar por un matrimonio civil indisoluble. Sostienen que su agravio no se ve subsanado por la facultad con que cuentan de contraer un matrimonio religioso, desde que una y otra institución sin independientes.<br /><br />En segundo lugar, interpretan que la cuestión vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de una norma del código civil es de naturaleza esencialmente justiciable.<br /><br />En tercer lugar, pusieron asimismo de resalto que la ley impugnada avasalla normas constitucionales de naturaleza suprema, tales como los arts. 14, 16, 19 y 20 de la Carta Fundamental. Especifican que también resulta violatoria de su libertad de conciencia al imponer un único modelo matrimonial -de carácter disoluble. Observan, primero, que el art. 230 del cód. civil al impedirles contraer un matrimonio según sus más íntimas convicciones, viola la libertad de sus conciencias e invade su ámbito privado, desvirtuando la garantía establecida por el citado art. 19 de la Constitución Nacional.<br /><br />Agregan, después, que la disposición impugnada atenta contra la libertad religiosa consagrada por el art. 14 del mencionado cuerpo legal. Indican que como fieles de la Iglesia Católica desean que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para que su vínculo resulte acorde al canon 1057, párr. 2º del cód. de derecho canónico, posibilidad que prohíbe el precepto cuestionado. Consideran ilícito que el Estado imponga una única forma de celebración del matrimonio. En estas condiciones, agregan, el art. 230 del cód. civil resulta violatorio de la religión que el gobierno federal está obligado a sostener de acuerdo con el art. 2º de la misma Constitución.<br /><br />Consideran asimismo que la citada disposición atenta contra el principio de igualdad ante la ley, desde que quienes quieren acogerse al divorcio vincular, cuentan con esa posibilidad, mientras que quienes deseen someterse a un matrimonio indisoluble la ven coartada.<br /><br />Añaden que el art. 230 resulta asimismo violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- que en su art. 17, inc. 2, reconoce el derecho del hombre y de la mujer de contraer matrimonio en las condiciones requeridas por las leyes internas. Sostienen que resulta inadmisible, en los términos de la citada convención prohibir, impedir o permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a quienes quieren casarse bajo ese régimen. Agregan, asimismo que consagra el principio del libre consentimiento matrimonial, libertad que a su juicio se ve frustrada cuando se les impone manifestar un consentimiento revocable a pesar que los contrayentes quieren precisamente lo contrario.<br /><br />Enfatizan, especialmente, que el art. 230 del cód. civil altera la esencia de su derecho a casarse indisolublemente consagrado por los arts. 19 y 20 de la Carta Magna. Consignan que el derecho a contraer un matrimonio indisoluble se encuentra implícitamente consagrado por los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 14 bis de la Constitución Nacional.<br /><br />III. - De lo expuesto surge que los apelantes ponen en tela de juicio la validez de una norma nacional por considerarla en pugna con los ya referidos preceptos constitucionales y un tratado internacional. Tales antecedentes y la circunstancia de resultar la sentencia definitiva contraria al derecho que en estos últimos fundaron los recurrentes tornarían, a la luz de lo dispuesto por el art. 14,inc. 3º de la ley 48, formalmente procedente el recurso extraordinario intentado.<br /><br />Creo, sin embargo, oportuno recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la revisión constitucional de normas por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad -a la que recurrieron los presentantes y del recurso extraordinario que en esta instancia ellos intentan, sólo es posible en los supuestos en que existe un caso, descartándose así toda posibilidad del control cuando se tratare de agravios de naturaleza meramente conjetural, hipotética o referidos a derechos en expectiva (v. Fallos 303:1846, 1852).<br /><br />Ahora bien: En mi parecer, en una primera aproximación, los agravios centrales propuestos resultan de naturaleza no actual y referidos, por ende, a derechos en expectiva de naturaleza, en definitiva, abstracta.<br /><br />En efecto: si bien indican ambos apelantes que en el caso debe resolverse un tema específico cual es el relativo a los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuimos ilegitimidad y lesión al régimen constitucional.. éstos resultan meros argumentos aparentes que pretenden otorgar a la cuestión una actualidad de la que carece. Ello es así por cuanto no se advierte la necesidad de pronunciarse, en este estado, en relación a la validez o nulidad de la mentada renuncia, desde que en ningún momento los recurrentes demostraron la existencia de conflictos jurídicos específicos entre las partes o con relación a terceros, que impongan expedirse sobre los efectos de ese convenio.<br /><br />Su pretensión de que se lo inscriba en el Registro Civil, tampoco constituye un gravamen actual que habilite la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 230, desde que aun de prosperar esta última, la anotación en cuestión resultaría improcedente por aplicación del sistema registral vigente en materia de matrimonios (v. decretoley 8204/63, t.o. ley 18.327 [ED, 28/940] y sus modificatorios). Efectivamente: el mencionado cuerpo legal enumera los actos jurídicos susceptibles de inscripción en los libros de registros correspondientes (v. arts. 47, 66 y concs. del citado precepto legal), entre los cuales no se encuentran convenios particulares, renuncias o modalidades que pudieran haber determinado los contrayentes en orden a situaciones que hacen al alcance de sus relaciones personales o individuales. Ello torna, desde esta perspectiva, inconducente el tratamiento de la inconstitucionalidad del precepto de referencia.<br /><br />Además, si como dicen, ambos contrayentes tienen la firme intención de no disolver su relación matrimonial -voluntad explicitada con anterioridad a que contrajeran matrimonio (v. escrito de demanda de fojas 10/28)- no se advierte que las cuestiones que llegan a conocimiento del Tribunal busquen ni siquiera precaver los efectos de actos en ciernes a los que V.E. ha reconocido el carácter de un elemento demostrativo del interés actual de las partes en la declaración de inconstitucionalidad de una norma atacada (v. sobre el particular sentencia del 1º de octubre de 1991 A.633.XX, Originario Abud Jorge Homero y otros c. Buenos Aires, provincia de s/declaración de inconstitucionalidad ley 10.542, entre muchos otros).<br /><br />Es más, la invocación por parte de los recurrentes de intereses de tipo ético o de conciencia, por muy respetables y particularmente valiosos que resulten son, según lo ha sostenido reiteradamente V.E., insuficientes para habilitar esta instancia de excepción (v. sobre el particular Fallos 294:34 y precedentes allí citados).<br /><br />Los argumentos expuestos bastarían para desestimar sin más el recurso intentado.<br /><br />IV. - Pero, en atención a que los quejosos invocan como fundamento de su derecho una Convención Internacional, ratificada por la República Argentina (ley 23.054), me explayaré acerca del mérito de la cuestión planteada para que no sea dado aducir ante la instancia de tutela que dicho Pacto crea y organiza, que no se le ha brindado cumplida respuesta en la jurisdicción doméstica al rechazársele su pretensión por medio de meros argumentos formales; es decir, que hacen a la admisibilidad y no a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto (V. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 67 y 68 [ED, 130-646]).<br /><br />Esto sentado, pienso que aun en el caso de considerarse que los apelantes cuentan con un interés actual suficiente en la declaración de inconstitucionalidad que reclaman, el recurso no podría prosperar.<br /><br />Ello es así, porque, primero, en cuanto al fondo del asunto, no resulta ocioso recordar, de manera liminar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (V. Fallos: 294:383; 300:241; 302:457; 307:531, entre muchos otros).<br /><br />En este orden de ideas, cabe destacar que no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (v. sobre el particular sentencia del 9 de febrero de 1989 V. 40, XXII, Recurso de Hecho V., I. c. A. de V., M. A. [ED, 133-647] que remite, en lo pertinente, al dictamen de esta Procuración General publicada en Fallos: 312:122).<br /><br />En tal sentido, los agravios de los apelantes relativos a la consagración por el legislador de un único modelo matrimonial disoluble, no hacen sino reiterar en definitiva, si bien a partir del mencionado precepto del art. 230, argumentos que, en general, ya fueron descartados por el Tribunal en el precedente que cito en el párrafo que antecede, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad.<br /><br />Al respecto, estimo especialmente del caso reiterar lo allí expuesto en el sentido de que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Esa distinción ha sido también destacada en el marco de las relaciones internacionales. Remito en este punto a lo expuesto en el ítem VII de mi dictamen.<br /><br />Dicha pauta, además, adquiere particular relevancia si, como ocurre en el caso, no se ha cuestionado concreta y explícitamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia.<br /><br />Cabe señalar, al respecto, que al secularizar la institución del matrimonio, fue finalidad del Estado asegurar a todos los habitantes de la Nación la libertad de celebrarlos, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política la uniformidad en la celebración civil, en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso cuando, como ocurre en el caso, no existe dificultad para la posterior celebración de la unión religiosa (v. sentencia publicada en Fallos: 304:1139, que remite al dictamen del entonces Procurador General Mario Justo López).<br /><br />Aquella distinción, según se sostuvo en el mencionado precedente Villacampa, se compadece con el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la intimidad, de la libertad individual y de cultos que constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitucional (v. el mencionado fallo que remite en lo pertinente al dictamen de esta Procuración General, punto IV).<br /><br />Es más, no resulta sobreabundante observar que el precepto en cuestión de ninguna manera, impide o coarta, la actividad religiosa de las partes, sea como actos ideológicos o de conciencia, de sustentación de valores, o como prácticas externas consistentes, en cuanto aquí interesa, por ejemplo, en la celebración del correspondiente matrimonio religioso, sujeto a las condiciones y principios admitidos en ese marco. Tampoco impone la aceptación de credos o actividades contrarias a los valores religiosos en juego (v. Cantwell v. Connecticut 310 U.S. 296 -1940-) desde que, si como indican los recurrentes, no desean divorciarse no se encuentran obligados a hacerlo. Además, para el supuesto de concluir su relación matrimonial, pueden optar por el sistema de separación personal que descarta la posibilidad de celebración de nuevas nupcias (v. punto VI, cuarto párrafo, de este dictamen).<br /><br />Debo observar que la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054) no toma posición sobre la disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio (v. art. 17) si bien consagra uno de sus capítulos al tema de la protección de la familia, en el supuesto de disolución de aquél.<br /><br />En segundo lugar, en lo formal, es del caso indicar que los agravios vinculados al artículo 14 bis de la Constitución Argentina en cuanto consagra el derecho a la protección integral de la familia, no fueron introducidos en oportunidad de intentarse la acción por lo que no ha sido decidida por el a quo ni cabe entender que medie resolución contraria implícita al respecto, constituyendo los argumentos sobre el punto el fruto de una reflexión tardía.<br /><br />Sentado esto y en cuanto al fondo del problema, que también trataré dado lo expuesto en el primer párrafo, creo del caso indicar que los preceptos en cuestión garantizan centralmente derechos de naturaleza asistencial vinculados a la salvaguarda económica, cultural y política del grupo familiar, reconociéndole la representación que hubiere menester y otorgándole, en la hipótesis de ser necesaria, asistencia en determinados casos, por la vía de asignaciones familiares, protección de la vivienda, etc.<br /><br />En ese contexto y aun partiendo de una hermenéutica amplia de dicho concepto, soy de parecer de que el objetivo constitucional de protección de la familia a que se refiere la mencionada norma no importó, de por sí, sentar pautas en materia de indisolubilidad del matrimonio ni, mucho menos se pretende en el caso, en relación a la admisibilidad -o no de renunciar a la posibilidad -que otorga la ley- de obtener el divorcio vincular.<br /><br />En condiciones tales, los agravios del apelante en este aspecto carecen de relación directa con la norma constitucional invocada.<br /><br />V. - Desde otra perspectiva, creo oportuno recordar que la frustración de la libertad de consentimiento, es decir, de la posibilidad de elegir el propio modelo matrimonial (v. fojas 86), a que conduciría -según los presentantes el art. 230 de la mencionada ley 23.515, es una consecuencia del principio de supremacía del orden público sobre la autonomía de la voluntad de los particulares consagrado por los arts. 19 y 21 del cód. civil -normas no atacadas por las partes y sancionadas con mucha antelación a la que se impugna. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21).<br /><br />Además, de un lado, por aplicación del mencionado art. 19, no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, en aquellos casos en que se vea afectado el orden público (v. asimismo, art. 872 del mencionado cuerpo legal). De otro, y en orden a lo dispuesto por el art. 18 de nuestro ordenamiento de fondo, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor.<br /><br />Las pautas mencionadas en materia de consentimiento -debo observar han sido asimismo acogidas jurisprudencialmente por V.E. en tanto tiene dicho que sólo pueden ser renunciadas aquellas facultades que no afectan al orden público, resultando necesario coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con ese orden (v. sentencia del 12 de diciembre de 1989 D.384, XXII, Díaz, Mario c. Municipalidad de Resistencia s/demanda contencioso administrativa considerando tercero in fine y Fallos: 312:496 consid. 7º).<br /><br />Y desde que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en general, lo referente al régimen del matrimonio civil y en particular del divorcio, hace al orden público interno (v. Fallos 273:363; 307:1371 y sentencia del 3 de noviembre de 1988, Z.36.XXII. Recurso de hecho Z. T., M. M. G. c. S., C. J. F. [ED, 133-593] punto 16, párr. 2º), cabe concluir que, en ese ámbito la libertad no es absoluta y que, disposiciones legales vinculadas al matrimonio, entre las cuales se encuentra comprendido lo relativo a su disolubilidad, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares.<br /><br />Cabe advertir, que de admitirse esta última posibilidad se tornaría procedente que, en otros casos, individuos con fundamentos en otros valores de tipo religioso o de conciencia -tan atendibles como los de los recurrentes (arts. 14, Carta Magna y 12 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos)- pretendieran convenir o consagrar por ejemplo, sistemas matrimoniales poligámicos, en franca contradicción con disposiciones sobre el punto de nuestro orden jurídico interno vigente.<br /><br />Y toda vez que los aspectos precedentemente estudiados de la legislación civil vigente no han sido siquiera mínimamente considerados por las partes, soy de opinión de que, en este aspecto, el recurso se encuentra infundado.<br /><br />Creo propicio agregar a lo expuesto que, el tenor del compromiso que pretenden asumir los quejosos no sólo resulta contrario a las ya mencionadas previsiones de nuestro ordenamiento legal sino que, además, la tesis que sostienen a lo largo de todo el proceso, aparte de revelar debilidad en sus convicciones y en su mutua confianza -a punto tal de pretender fortalecerlas con manifestaciones vinculantes de voluntad escritas y con la consiguiente inscripción registral podría conducir, de llevarse a su total desarrollo dialéctico, a la imposibilidad de legislar en materia de matrimonio civil por la inviabilidad de responder a todas las creencias religiosas. Con lo cual el planteo formulado conduce, en última instancia, a cuestionar implícitamente, la facultad del Congreso Argentino de legislar en materia de matrimonio civil, tesis que ha sido rechazada por V.E. en la sentencia precedentemente citada (v. capítulo VII, apart. 2º de este dictamen y más adelante lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).<br /><br />VI. - Un estudio independiente merecen los agravios relativos a que la norma en cuestión, de un lado, afectaría el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional; y de otro, al reconocido por el art. 17, incs. 2º y 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 23.054.<br /><br />En cuanto al primero de ellos, debo indicar que, como tiene dicho V.E., la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (v. Fallos: 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121, entre muchos otros).<br /><br />Estos principios adoptados por el máximo Tribunal a partir del derecho de igualdad sostenido por nuestra Carta Magna, merecieron consagración legislativa en nuestro ordenamiento positivo interno mediante la ley 23.592, que no sólo obliga a dejar sin efecto, a pedido del damnificado, actos discriminatorios o a cesar en su realización, sino que impone sanciones a quienes menoscaban dicha prerrogativa. A ese fin, la citada norma considera actos u omisiones discriminatorios los... determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (v. art. 1º de la mencionada ley 23.592 [EDLA, 1988-114]).<br /><br />En el sub lite, los recurrentes no demuestran que la norma cuestionada conceda a otras personas, en iguales circunstancias, la aptitud -que a ellos les deniega de renunciar a la posibilidad de contraer un matrimonio disoluble. Por el contrario, a mi juicio, dicho precepto se limita a consagrar pautas generales y objetivas de nulidad de toda renuncia a la prerrogativa de pedir la separación personal o el divorcio vincular, aplicables a ambos esposos y a cualquier contrayente que intente celebrar ese acto jurídico, sin discriminación.<br /><br />Es más, reitero, en los supuestos de separación, la ley no impone disolver el vínculo, siendo optativo para los interesados elegir el sistema de separación personal o el divorcio vincular según lo estimen pertinente (arts. 201, 213 a 215, ley 23.515).<br /><br />En cuanto al segundo de los agravios mencionados en este punto, debo observar que el art. 17, inc. 2º de la citada Convención Americana, por una parte, reconoce al hombre y a la mujer el derecho a contraer matrimonio en las condiciones requeridas por la ley (el subrayado me pertenece) y siempre que ellas no afecten el principio de no discriminación. En este contexto, no advierto que la norma en cuestión, desconozca el derecho de los presentantes de celebrar nupcias a que se refiere la norma -es más ya las han efectivamente contraído ni le reste validez a dicho enlace por causas -p. ej. religiosas, de raza, etc.- que puedan estimarse discriminatorias (v. art. 1º del mencionado Pacto).<br /><br />Por otra parte, cabe considerar que el libre consentimiento como condición para la celebración del matrimonio mencionado por el art. 17, inc. 3º de la Convención, se refiere a que la voluntad manifestada por los esposos no debe adolecer de vicios tales como el error, el dolo o la violencia -tema este, como es obvio, totalmente ajeno a la litis.<br /><br />Es más, ese precepto también requiere un consentimiento pleno de los contrayentes. Dicho requisito importa rechazar la sujeción de la voluntad a modalidad alguna, tales como plazos, condiciones o cargos. Ahora bien: la admisión de la renuncia en cuestión importaría someter el matrimonio a una modalidad -en el caso, su indisolubilidad situación que vendría a descartar nuestra legislación interna a partir de una interpretación amplia del art. 531, inc. 4º del cód. civil y la propia Convención Americana de Derechos Humanos en que los apelantes fundan su recurso. También entonces, desde esta perspectiva, la cuestión planteada debe rechazarse.<br /><br />Cabe recordar que la mencionada exigencia del pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, se encuentra también incluida; a) en el art. 1º de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio, y el registro de los matrimonios ratificada por la llamada ley 18.444 [ED, 30-1013], cuyo objetivo ha sido garantizar el cumplimiento de similar principio consagrado con anterioridad por el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) en el art. 6º 2a) de la Declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967 (Resolución 2263 -XXIII-) y art. 16, puntos a) a c) de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 [EDLA, 1985-59].<br /><br />No debemos olvidar, además, que el derecho a contraer matrimonio a que se refiere tanto el mencionado tratado sobre el consentimiento matrimonial, cuanto el Pacto de San José de Costa Rica, se encuentra sometido a las condiciones requeridas por las leyes internas de las naciones, con lo cual la Convención reconoce el derecho de los estados a legislar en materia de matrimonio civil.<br /><br />Creo propicio agregar a lo dicho que el reconocimiento de los habitantes del derecho a contraer matrimonio sin discriminaciones, constituye un principio de honda raigambre en nuestro derecho.<br /><br />Incluso, la Argentina, por la llamada ley de facto 18.444 -que ya mencioné precedentemente ratificó el 13 de noviembre de 1969 la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios (v. arts. 1º y 2º).<br /><br />Estas disposiciones, expone O´Donnell, apuntan a las costumbre de algunas sociedades tradicionales en las cuales los padres conciertan el matrimonio de sus hijos por motivos religiosos, sociales, económicos u otros, a menudo durante la infancia o la adolescencia de éstos (O´Donnell, Daniel: Protección internacional de los derechos humanos Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1988, pág. 335, v. asimismo art. 61, punto 3º de la citada Declaración sobre eliminación de la discriminación de la mujer y art. 6º de la mencionada Convención ratificada por la ley 23.179).<br /><br />En cuanto se refiere al Pacto de San José de Costa Rica, en sus observaciones preliminares, los EE.UU. dijeron que sería conveniente no repetir el principio de no discriminación aquí ni en ningún otro artículo específico, no sea que su omisión se interprete en el sentido de debilitar los artículos donde no se menciona (Colautti: ob. cit., págs. 99/100). Por eso mi referencia al art. 1 del mencionado Pacto.<br /><br />VII. - Finalmente, creo oportuno puntualizar que el contenido dogmático que comprende la libertad de conciencia y de culto ha quedado establecido en el art. 6º de la Declaración sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55) la que puede ser empleada en la interpretación del derecho del individuo a manifestar sus creencias religiosas u otras y cuyos principios básicos no aparecen desvirtuados en el sub lite.<br /><br />Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. ha distinguido lúcidamente entre actividad política y religiosa: ...Lo apuntado hasta aquí permite considerar que existe un núcleo de creencias religiosas que se trasuntan en actividades concretas incluyendo la práctica de culto; éste es el contenido fundamental del derecho a la libertad religiosa. De estas creencias básicas pueden deducirse postulados doctrinarios que sirvan de sustento a modelos de organización económica, social y política; en tal carácter, ellos y las acciones en ellos inspiradas escapan al ámbito de la religión e ingresan en el campo de la política...En esta calidad, ellos son por una parte, elementos legítimos de un orden político democrático y, por otra parte, se independizan relativamente de las concepciones originales en que se basan para ser sometidos a las mismas condiciones que otros postulados políticos... son, por tanto, susceptibles de crítica teórica y práctica, así como de eventual modificación. Este último aspecto es el que los distingue de la base confesional en que se sustentan y, con ese sentido, se convierten en pautas de conducta deseable, pero no obligatoria. Prueba de ello es que pueden adherir a estos postulados sociales personas que no pertenecen a la religión de que ellos se derivan y, a la inversa, fieles de la creencia religiosa en cuestión pueden, legítimamente, sustentar concepciones políticas diferentes.... Por estas razones la Comisión incluyó dentro de la categoría de presos políticos y no de conciencia a...sacerdotes, clérigos y miembros de congregaciones religiosas, debido a choques con la Iglesia Católica que comenzaron al final del primer año de la Revolución... (CIDM, Informe Cuba [1983] pág. 104, párrs. 10/12; pág. 58, párr. 22).<br /><br />Cabe indicar, además, que según el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el derecho a la libertad de conciencia o de religión implica no sólo la libertad de conservar su religión o sus creencias sino también la libertad de cambiar de religión o de creencias. Y en tanto derechos fundamentales de la persona, ambos son absolutos, inviolables e indisponibles. Es más, ninguna norma del Pacto, puede ser interpretada en el sentido de permitir a una persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (art. 29, 1).<br /><br />No resulta ocioso poner de resalto que inspirado en la libertad de religión y de conciencia consagrada en las referidas normas de nuestra Carta Magna, nuestro Codificador había prohibido con anterioridad, especialmente, la condición de mudar o no mudar de religión (art. 531, inc. 2º, cód. civil).<br /><br />Por lo tanto, una renuncia o un convenio como el que pretenden inscribir los actores sustentada en convicciones de tipo religiosas no tendría valor ni efecto jurídico alguno porque, infringiría, finalmente, estos últimos aspectos de la libertad de conciencia o de religión; esto es, la libertad de cambiarla. Si esta hipótesis se da en la realidad de la vida de los contrayentes el compromiso contraído no sería jurídicamente exigible por el cónyuge que se ha mantenido fiel a su fe; el otro puede invocar válidamente su libertad de cambiar de creencia o de religión. (Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática -art. 32, inc. 2, Pacto mencionado), es decir las profesiones de fe pueden valer sólo en el plano religioso, pero no causan efecto en el campo de las relaciones civiles.<br /><br />VIII. - Los argumentos desarrollados precedentemente permiten concluir que, en definitiva, la cuestión es, de naturaleza puramente académica.<br /><br />Por todo lo expuesto, soy de opinión de que corresponde desestimar la presente queja. - Mayo 11 de 1994. - Oscar Luján Fappiano.<br /><br />Buenos Aires, febrero 5 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por V. E. S. y M. I. R. F. en la causa S., V. E. y F., M. I. s/información sumaria - sumarísimo, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, afectaba el principio de igualdad ante la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.<br /><br />2º Que no obstante haber sido rechazada la medida precautoria requerida con el objeto de que se inscribiera en el acta de matrimonio de los futuros contrayentes la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular formulada ante el magistrado, los actores contrajeron su unión civil e insistieron en mantener la demanda en todos sus términos. La pretensión de fondo fue rechazada en primera instancia con fundamento en que la disolubilidad del vínculo matrimonial no estaba expresamente prevista en la Constitución Nacional y en que la creación del modelo matrimonial impugnado se encontraba dentro de la órbita propia de la actividad del legislador.<br /><br />3º Que los demandantes apelaron ese pronunciamiento y la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó los agravios planteados porque no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, amén de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.<br /><br />4º Que la cámara entendió que no podía estimarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.<br /><br />5º Que, asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.<br /><br />6º Que contra ese fallo los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que reiteran que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, todo lo cual lesiona los principios y garantías sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.<br /><br />7º Que la presentación de los recurrentes no revela la existencia de agravios concretos que merezcan la intervención de esta Corte, toda vez que los argumentos formulados en las sucesivas presentaciones han procurado poner de manifiesto hipotéticas lesiones a garantías constitucionales que no se han demostrado en la situación matrimonial de las partes, ya que la renuncia formulada no ha afectado intereses actuales de los recurrentes ni derechos de terceros, de manera que la decisión que se pretende se halla más dentro del marco de un pedido abstracto y sin vinculación con un caso que imponga expedirse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.<br /><br />8º Que el examen de admisibilidad de la cuestión federal planteada por los recurrentes permite afirmar que sus argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia de agravio a garantía constitucional alguna, porque los tribunales que dictaron las sentencias recurridas no han tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez o nulidad de dicha renuncia, al no haberse propuesto todavía una controversia concreta vinculada a un juicio de divorcio o separación personal entre las partes.<br /><br />9º Que aun en el supuesto de que se entendiera aceptable la vía intentada mediante la demanda judicial, a pesar de no configurarse los extremos requeridos por esta Corte en Fallos: 310:606 y 312:1003, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particular de las personas, por lo que resultan de aplicación los arts. 19 y 872 del cód. civil que niegan toda validez a renuncias de dicha índole (confr. criterio de Fallos: 300:1213 y 313:326), al punto de que la solución opuesta podría afectar derechos ligados al régimen personal de la libertad (Fallos: 279:283).<br /><br />10. Que ello fue tenido particularmente en cuenta en el debate parlamentario del precepto impugnado, oportunidad en que se hizo mérito de que existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad individual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa persona (sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 14 de agosto de 1986, publicada en diario de Sesiones, t. V. pág. 3715 y sesión del 21 de mayo de 1987 de la Cámara de Senadores de la Nación, publicada en Diario de Sesiones, p. 458).<br /><br />11. Que la voluntad del legislador de establecer el denominado modelo único matrimonial no resulta contraria a la Constitución Nacional, pues la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación uniforme del tema que -sin menoscabar la multiplicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto de las conciencias establezca las distinciones que se reputen apropiadas al legislar sobre la quiebra de los lazos conyugales.<br /><br />12. Que los recurrentes anticipan que un eventual fracaso matrimonial llevaría como ineludible consecuencia a la disolución del vínculo conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una renuncia prohibida por el art. 230 del cód. civil. La ley vigente no conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estrictamente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futuro, no lleva a invalidar un sistema que no haya soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional invocada.<br /><br />13. Que la existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce -en nuestro sistema político la auténtica e inmediata representación de la voluntad popular.<br /><br />14. Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del cód. civil -conf. ley 23.515- la sola afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles -al margen de las creencias de los contrayentes ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia (Fallos: 312:122).<br /><br />15. Que no puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separación en divorcio vincular, porque esa situación jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tribunal se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno de los contrayentes.<br /><br />16. Que los arts. 2º y 14 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por causa de divorcio.<br /><br />17. Que la protección integral de la familia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que, según los peticionarios, llevaría implícita la protección de las uniones indisolubles, no fue planteada en oportunidad de intentarse la demanda, por lo que -tal como señaló el señor Procurador General de la Nación los agravios expresados al respecto constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema.<br /><br />18. Que, de todos modos, la mencionada norma no sienta pautas sobre la eventual disolubilidad del matrimonio contraído por los recurrentes, de manera que la cita de esa norma no habilita a considerar que la ley 23.515 haya transgredido -mediante la prohibición de la mencionada renuncia la protección integral de la familia o perjudicado, directa o indirectamente, ese objeto de la tutela constitucional.<br /><br />19. Que la pretensión de los recurrentes referente a que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para conformarse al canon 1057, párr. 2º, del cód. de derecho canónico, evidencia una desmesurada ampliación de la órbita de los principios religiosos al marco del orden público de la sociedad civil. La ley 23.515 ha contemplado la posibilidad de que los cónyuges lleguen a una mera separación personal, sin que se advierta la consagración estatal de una limitación, supuesto que no se produce en el caso desde que la disposición objetada no impone ni obliga a disolver eventualmente el vínculo conyugal.<br /><br />20. Que las supuestas restricciones a las garantías constitucionales no resultan configuradas, pues la demanda tiene por objeto imponer que -por voluntad de las partes quede establecido el matrimonio indisoluble que la sanción de la ley 23.515 ha querido evitar como único modelo matrimonial. La manifestación de los contrayentes en cuanto a su renuncia a disolver el matrimonio queda -en todo caso dentro del ámbito de sus conciencias y en la proyección de sus actos futuros, pero lo que indudablemente no puede autorizar la legislación -para garantizar al menos la coherencia interna de la nueva normativa es que mediante el principio de la autonomía de la voluntad se altere el régimen del matrimonio civil en el que está interesado el orden público.<br /><br />21. Que la Corte tiene dicho que no incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones (Fallos: 300:642); y que no corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados juzgar sobre la eficacia o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 y 314:424).<br /><br />22. Que dicha inhibición respecto a la consideración de los fines últimos del legislador en cuanto al modo en que se ha reglamentado la institución del matrimonio civil, no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional -tal como sostuvieron los apelantes en su crítica del fallo apelado sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentro del sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional (Fallos: 168:130).<br /><br />23. Que no existe en la norma impugnada -art. 230, cód. civil la discriminación imputada por los peticionarios, toda vez que la ley ha establecido un impedimento valedero -la imposibilidad de aceptar toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular para evitar las restricciones que la sanción de la ley 23.515 ha procurado superar en el nuevo diseño del matrimonio civil -según las pautas sociales existentes actualmente en nuestro país y que durante la vigencia de la ley 2393 impedían la nueva unión conyugal.<br /><br />24. Que, con relación al planteo sustentado en la violación al derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal ha interpretado que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381, 1094; y 304:390).<br /><br />25. Que la admisión de la renuncia propuesta por los peticionarios importaría una excepción al nuevo régimen que la ley ha querido instaurar para diferenciarse de los principios sentados en la anterior ley 2393. Los términos en que ha sido planteada la demanda evidencian una forma de discriminar a personas que están ubicadas en la misma situación, al querer eludir todo sometimiento -naturalmente dentro del marco de las garantías y libertades consagradas por nuestra Constitución Nacional a la legislación que reglamenta al matrimonio civil en la República Argentina.<br /><br />26. Que el art. 230 del cód. civil nada impone respecto al ámbito de las conciencias porque la norma sólo prescribe un modelo matrimonial que procura satisfacer -en el marco propio de lo jurídico las necesidades y convicciones actuales de la población, sin alterar el concepto del vínculo conyugal como base de la estructura social y familiar. La norma dispone la nulidad de un acto que podría ser realizado por las partes -privada o públicamente pero que carece de validez en el ordenamiento jurídico en el supuesto de presentarse real controversia -aquí inexistente acerca de la normativa de la institución del matrimonio civil que el Poder Legislativo ha sancionado como ley para todo el territorio nacional.<br /><br />27. Que aun cuando se entendiera -como simple hipótesis que el art. 230 del cód. civil impone una obligación de no hacer, tal prescripción no resulta contraria al espíritu del art. 19 de la Carta Magna, y no sería más que una consecuencia del mandato previsto en el art. 20 del mismo ordenamiento que autoriza a los habitantes -ciudadanos o extranjeros del país a casarse conforme a las leyes.<br /><br />28. Que, en conclusión, la eventual admisibilidad de la renuncia de los recurrentes llevaría a transformar en inoperante a la ley 23.515, ante la probable serie de oposiciones y reservas que podrían formular personas con diversos credos y posturas religiosas respecto de una normativa que, precisamente, ha procurado establecer un modelo ajeno a estas imposiciones que podrían convertir la reglamentación matrimonial en una suerte de centón jurídico, en el que las resistencias individuales injustificadas primarían sobre la decisión de la comunidad legítimamente expresada.<br /><br />29. Que, por consiguiente, la voluntad irrevocable de los demandantes queda dentro del marco de la libertad del fuero interno o de su expresión, sin validez para el ámbito de lo jurídico (conf. art. 19 Constitución Nacional), porque sería inadmisible que esa voluntad o creencia individual se proyectara o expandiera a categoría normativa general -arg. art. 22 del mismo ordenamiento en un planteo en el que no se han demostrado vicios de inconstitucionalidad de la norma impugnada.<br /><br />Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, y remítase al tribunal de origen. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (por mi voto).<br /><br />VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, y afectaba el principio de igualdad ante la ley, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.<br /><br />2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, aparte de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.<br /><br />Estimó la cámara que no podía afirmarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar.<br /><br />Asimismo, el tribunal a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional (según el texto de 1853/1860) se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión oficial del Estado y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación.<br /><br />3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Argentina y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.<br /><br />Que, por lo demás, se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional (Fallos: 308:2268, consid. 3º del primer voto; causa T.21.XXII Transportes Automotores Chevallier, S.A. s/resolución Nº 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, sentencia del 17 de noviembre de 1994 [ED, 161-131] -voto del juez Fayt; causa P.1.XXXII Prestaciones Médico Asistenciales, S.A. s/autorización, sentencia del 8 de agosto de 1996 -voto el juez Vázquez-).<br /><br />4º Que el matrimonio es, por una parte, materia regulada por las distintas confesiones religiosas, pero por otra, el Estado también interviene para regularlo por razones de orden público y de conveniencia social. De ello resulta que según sea la posición que el Estado adopte en cada país y momento histórico frente a la religión o religiones practicadas por sus habitantes, el matrimonio estará regulado por el Estado y por la confesión religiosa -generalmente la mayoritariamente aceptada de un modo armónico o, por el contrario, discrepante si es que no hay coincidencia entre las soluciones que dicta el credo religioso de que se trate frente a aquellas otras que emanan del ordenamiento público estatal. Esa diversa posición que el Estado puede asumir de hecho frente a la confesión practicada por sus habitantes, en orden a la regulación del matrimonio, es la que origina los diversos sistemas matrimoniales o modelos de matrimonio, que no son otra cosa que el reflejo de la posición de armonía o desarmonía existentes entre el Estado y lo religioso.<br /><br />5º Que tal tensión entre el orden estatal y el orden confesional siempre se ha manifestado en las legislaciones de todas las naciones, a modo de constante histórica, relativamente a dos aspectos fundamentales de la institución matrimonial: el de las formas o modalidades de su celebración, y el de los alcances de su disolución cuando ella sobreviene por razón de divorcio.<br /><br />6º Que, en nuestro país, a partir de la sanción de la ley 2393 en lo que hace a la forma de celebración del matrimonio, y luego del dictado de la ley 23.515 en lo atinente a su disolución por convertibilidad, existe una clara separación entre el orden religioso -proveniente de cualquier credo y el orden legislativo; separación que de modo especial se aprecia con referencia al dogma católico, porque con referencia a él es que particularmente se ha evidenciado el proceso de secularización de la ley civil.<br /><br />En efecto, mientras que con fundamento en los cánones 1016, 1118 y 1099 del código de derecho canónico la Iglesia Católica ha sostenido desde antiguo la potestad legislativa y jurisdiccional exclusiva en materia de matrimonios entre bautizados, de modo tal que para los cristianos no existe otro matrimonio verdadero y lícito que no sea el contraído conforme a la doctrina eclesiástica (ver especialmente la Encíclica Arcanum Divina e Sapientiae del papa León XIII, de fecha 10 de febrero de 1880), la ley argentina, por su parte, tempranamente se apartó de la solución que brindaba el código redactado por Vélez Sársfield -respetuosa del derecho hispánico que sólo reconocía el matrimonio in facie Ecclesiae según la cual el matrimonio entre personas católicas debía sujetarse únicamente a las solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica -art. 167- estableciendo el legislador de 1888, a través de la ley 2393, un sistema de forma matrimonial exclusivamente civil, común a católicos y no católicos, y único al cual el Estado reconoce efectos jurídicos; sistema que es el que aún hoy nos rige, aunque en la actualidad a través de las disposiciones incorporadas al código civil por la ley 23.515.<br /><br />Por su parte, si bien la referida ley 2393 no reconoció un divorcio vincular, sino aquel que autorizaba la separación personal de los esposos (art. 64), dicha alternativa -salvando la efímera experiencia resultante del art. 31 de la ley 14.394- vino a quedar definitivamente incorporada en nuestra legislación civil a partir de la sanción de la ley 23.515, lo cual constituye una particularidad divergente o contraria al carácter indisoluble que, según el canon 1013 del Codex, tiene el matrimonio cristiano a partir de la interpretación de los textos bíblicos (confr. capítulo II, versículos 22, 23 y 24 del Génesis; capítulo XIX del Evangelio según San Mateo, versículos 3 al 12, ambos inclusive; y capítulo X, de San Marcos 2 al 12 y de la doctrina que se lee en el primer párrafo de la sesión XXIV del Concilio Tridentino, que fue la octava bajo el pontificado de Pío IV, celebrada el 11 de noviembre de 1563).<br /><br />7º Que la secularización que nuestra legislación ha tenido en la materia no es pasible, en ninguno de los dos aspectos considerados, de tacha constitucional alguna fundada en la afectación a la libertad de conciencia y de religión.<br /><br />8º Que, en tal sentido, la circunstancia de que la ley civil contemple una única forma matrimonial con efectos jurídicos reconocidos por el Estado, no provoca -según lo decidió esta Corte en un pronunciamiento que remitió al dictamen del Procurador General ninguna ofensa a la libertad religiosa de conciencia y de culto apta para fundar una tacha de inconstitucionalidad, pues en esta materia ...la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de éste se asienta en la familia legítima como base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella. Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio -en un momento histórico preciso fue finalidad del Estado la de asegurar a todos los habitantes del país la libertad de celebrar sus matrimonios, con alcances exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cada uno. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política, dada la importancia de la institución, la uniformidad en la celebración civil para conseguir también la identidad de su prueba, en razón de la libertad de cultos que establece la Constitución (arts. 14, 19, 20), en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso, por lo que tampoco es dable aseverar que la ceremonia civil afecte el derecho de casarse ni la libertad antedicha, cuando no existe dificultad alguna para la posterior celebración de la unión religiosa. Lo único que el Estado exige, haciendo uso de su poder reglamentario, es un efecto que se respeten sus leyes, pero desde el momento en que hayan sido observadas, no tiene interés ni propósito alguno en obstaculizar el ejercicio de las creencias religiosas de los particulares y les deja la libertad de celebrar sus matrimonios con arreglo a ellas, razón por la cual es inadmisible... que la ley... ofenda (la) libertad religiosa... (Fallos: 304:1139).<br /><br />9º Que, por su parte, en lo que concierne a la circunstancia de que el contrayente católico (y lo mismo vale para el contrayente de cualquier otro culto), quede emplazado según la ley civil en un estado matrimonial que admite una disolución vincular reprobada por las normas de su fe, cabe sostener que tampoco ello afecta o agravia a su libertad de conciencia o religión en términos tales que las normas que así lo disponen estén afectadas de inconstitucionalidad.<br /><br />Que ello es así, ante todo, porque la eventual disolución que concede la ley civil es la del vínculo matrimonial oportunamente acordado por el Estado, pero no la del vínculo religioso establecido por la Iglesia, que claramente perdura según las normas del derecho canónico y a través de la conciencia y fe de cada contrayente.<br /><br />Pero además, porque la ley resuelve en este punto en un ámbito distinto del que corresponde a las convicciones religiosas que constitucionalmente respeta, ya que la ley civil se dirige a una cuestión estrictamente externa, de organización social, ajena a las conciencias de los contrayentes. La ley no impone el divorcio vincular; por el contrario, alienta la estabilidad de las uniones matrimoniales -a las que privilegia fuertemente frente a cualquier otro tipo de unión afectivosexual entre hombre y mujer y si admite la disolución del vínculo conyugal, lo es en situaciones de excepción, atendiendo a las circunstancias sociales del momento, en orden a no imponer soluciones que -si bien en sí mismas buenas en tanto que generadoras del bien individual y social pueden, en determinados casos, resultar dolorosas y de cumplimiento imposible para los concretos sujetos implicados. La disolución del vínculo conyugal es siempre voluntaria para los cónyuges, nunca obligatoria. No incide sobre sus conciencias, ni sobre su libertad religiosa, ya que el ordenamiento jurídico respeta también la celebración religiosa del matrimonio -su carácter sacramental para los católicos y deja a la conciencia de los fieles -en esta como en otras cuestiones ser consecuentes con las exigencias de la religión que han adoptado como aspecto central de su plan de vida. Así la persona es el único juez en cuanto a la decisión de solicitar el divorcio vincular, o requerir exclusivamente la separación personal, o mejor aún, realizar junto con su cónyuge el esfuerzo maduro y responsable de mantener vigente el vínculo matrimonial, con sus derechos y obligaciones, alimentando el afecto, la comprensión, la solidaridad, la tolerancia, con quien un día juró unirse hasta que la muerte los separase. Esto último es la conducta exigida por todas las religiones civilizadas, y es plenamente tolerado y alentado por el ordenamiento jurídico. La decisión de solicitar el divorcio vincular, en definitiva, sólo rige en la esfera civil. Es un acto de voluntad respetado, bajo determinados requisitos, por la ley civil. Hasta cuando es culpable un esposo demandado, el inocente es libre de recurrir o no a la disolución del vínculo, como el viudo que es libre de casarse o no casarse. La sentencia civil no afecta su concepto ni su obligación religiosa (confr. Bibiloni, A., Reforma del Código Civil - Anteproyecto, t. I, p. 239, Bs. As., 1939).<br /><br />Es en razón de ello que entre los contrayentes es válido su propósito de no pedir el divorcio, ya que el Estado nunca los incita a ello. Antes bien, está en la inteligencia primaria de la ley preservar la unidad de tal matrimonio, célula básica de la familia, base de toda nuestra organización social. Prueba de ello son las trabas, obstáculos y recaudos disuasivos de la ley tendientes a preservar la unión matrimonial.<br /><br />10. Que, en términos generales, comprensivos de los dos aspectos antes considerados, puede ser señalado que el hecho de que la ley civil no se corresponda con los preceptos religiosos, aun de aquellos correspondientes al culto que el gobierno federal sostiene (art. 2º, Constitución Nacional), para nada vulnera la libertad de conciencia ni la libertad de cultos, pues cuando la Carta Magna asegura una y otra, no garantiza a la vez la incorporación al orden positivo de los contenidos éticoreligiosos que los diversos cultos suponen, aun cuando es natural que la legislación positiva recepte las valoraciones religiosas presentes en el conjunto de la población.<br /><br />Dicho con otras palabras, el derecho de profesar libremente el culto que reconoce el art. 14, no supone que el Estado -ya sea a través de las leyes, o merced a las sentencias que dictan los jueces deba materializar la efectividad externa de orden confesional alguno.<br /><br />Que, por ser ello así, ni la existencia de una forma única de matrimonio civil, ni consecuentemente la aceptación por la ley de un modelo matrimonial eventualmente disoluble, pueden reputarse inconstitucionales.<br /><br />11. Que, en este último sentido, esta Corte ya ha señalado que pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en lo referente al divorcio vincular consagrado por la ley 23.515, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso especialmente si -como en el caso ocurre no se ha cuestionado la facultad del legislador civil de imponer la celebración de nupcias civiles, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de la familia (Fallos: 312:122).<br /><br />12. Que, ciertamente, el legislador pudo haber previsto un modelo matrimonial distinto del que actualmente rige en la República Argentina. Pudo haber establecido, por ejemplo, como ocurre en muchos países, un sistema facultativo, según el cual el Estado deja en libertad a sus súbditos para escoger la forma en que prefieran la celebración del matrimonio, quedando habilitados para elegir -con iguales consecuencias jurídicas, al menos en orden a la celebración entre el matrimonio religioso, conforme a sus creencias, o el matrimonio civil conforme a la ley estatal (v. gr. Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Suecia, Dinamarca, etc.). Y pudo haber previsto también la posibilidad de un sistema que permitiera una opción por un matrimonio indisoluble en favor de quienes así lo quisieran contraer, o disoluble en caso contrario.<br /><br />Sin embargo, la elección de un modelo matrimonial de forma civil obligatoria y potencialmente disoluble que ha hecho el legislador argentino, es una de las varias alternativas posibles que pueden ser adoptadas sobre la base de una apreciación de motivaciones de política social y legislativa, cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. En este sentido, la misión más delicada de la justicia es saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público.<br /><br />De tal modo, sentada la irrevisabilidad por los jueces del modelo matrimonial adoptado por el actual legislador, puede decirse con igual fuerza argumental, que así como en un tiempo la institución del matrimonio con indisolubilidad del vínculo constituyó un principio fundamental de nuestra legislación (confr. voto en disidencia del juez Boffi Boggero en Fallos; 262:477), hoy el legislador civil, sin dejar de apreciar el importantísimo valor social de la estabilidad de la unión matrimonial, tolera y regula la posibilidad del divorcio vincular, sin alterar en nada a lo dispuesto por la Constitución Nacional, que dejó a criterio del legislador la respuesta a tan trascendente cuestión. La Constitución es obra de una concreta generación, pero hecha para perdurar a través del tiempo. Por ello la sabiduría del constituyente ha consistido en armonizar ciertos principios fundamentales e inviolables con las modalidades de su aplicación práctica en las determinadas circunstancias históricas en las que tal aplicación es exigida, siempre que aquéllos principios sean respetados en su letra y en su espíritu. No hay principio alguno en la Constitución Nacional -que incluso tuvo una amplia revisión muy recientemente que se encuentre contradicho por la ley 23.515 en el punto cuestionado.<br /><br />13. Que, por lo demás, los derechos de ejercer libremente el culto y la libertad de conciencia y religiosa, en cuanto derechos individuales, no están menos supeditados que cualquier otro en cuanto sus alcances y sus modos de ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta en cuanto tal, una relación con otro u otros que supone, a su vez, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, orden este que se obtiene por la satisfacción de las exigencias de justicia, tanto de la comunidad hacia sus miembros como de éstos a la comunidad (Fallos: 304:1524, voto de los jueces Black y Renom; art. 18, párr. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313-). Ello es así, especialmente en las épocas actuales, en las que bajo el pretexto de una irrestricta libertad de cultos, han proliferado sectas, pseudocreencias e incluso prácticas aberrantes para la moral común y las buenas costumbres, que si se dejaran proliferar disgregarían aún más la ya crítica situación de la familia, base, como se dijo, de la organización social de toda comunidad.<br /><br />Que en el ámbito de ese límite que marca el orden público a los referidos derechos y libertades, se inscribe naturalmente todo lo concerniente al régimen civil del matrimonio, el que no puede desgajarse, obviamente, el impugnado art. 230 del cód. civil.<br /><br />Que, en efecto, dicho artículo -que consagra una similar regla a la que estableció, ya en 1869, el art. 199 del código redactado por Vélez Sársfield, y que reprodujo en el año 1888 el art. 65 de la ley 2393- tiene sustento en el hecho de que existe conveniencia pública en que los hogares mal avenidos, donde no se pueden cumplir los fines sociales de la institución matrimonial (educación y formación del carácter de los hijos), lleguen a un resultado que por lo menos evite los malos ejemplos. Además, admitir la posibilidad de renunciar de antemano al derecho de pedir el divorcio civil, importaría suprimir las sanciones adoptadas para el caso de incumplimiento de los deberes conyugales; e, inclusive, una cláusula semejante equivaldría a la dispensa del dolo, prohibida por el art. 506 del cód. civil para toda clase de contratos (confr. Busso, E., Código Civil Anotado, Bs. As., 1945, t. II, pág. 194). Ello dicho, sin perjuicio de aquello que las leyes religiosas sigan imponiendo en su esfera a sus propios fieles.<br /><br />En las condiciones expuestas, bien se advierte que si por hipótesis se admitiera que la norma citada establece una cierta limitación a la libertad religiosa de los contrayentes, tal limitación es perfectamente razonable y, por ende, constitucionalmente válida, porque atiende a un interés superior como lo es el de la organización de la sociedad. Al prohibir el art. 230 del cód. civil la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez competente, lo hace en el entendimiento de que tal renuncia no trasciende exclusivamente al interés individual de la persona, sino que -con la salvedad expuesta respecto de lo que hace a la esfera religiosa tiene proyecciones más allá de su esfera íntima, en materia en la que está implicado el interés colectivo (arg. arts. 19 y 872, cód. civil).<br /><br />14. Que, en este punto, se torna imprescindible destacar que el matrimonio, visto como contrato, aun cuando elevado a sacramento para los católicos, no muda por ello su naturaleza convencional. Y, por ser ello así, resulta indudable que el Estado tiene plena potestad para legislar sobre sus consecuencias civiles, como ocurre respecto de cualquier contrato (confr. Jaime Torrubiano Ripoll, El divorcio vincular y el dogma católico, Madrid, 1926, p. 326), para lo cual indudablemente le es dado imponer inclusive fuertes restricciones a la voluntad libre de las partes, en razón del orden público antes señalado. Restricciones que se dan tanto mediante trabas para difundir la ruptura del vínculo, cuanto para que una vez acaecido ello, las eventuales consecuencias posteriores hagan también a su disuasión mediante una continuación residual de sus efectos (prestación alimentaria, derecho de asistencia, atribución de vivienda, etcétera).<br /><br />15. Que, imprescindible es destacarlo a esta altura, aun cuando -por hipótesis se admitiera como posible y legítimamente válida la renuncia pretendida en autos ¿convertiría ella en verdaderamente indisoluble el matrimonio en cuestión?<br /><br />La respuesta a tal interrogante únicamente puede ser negativa a poco que se repare en la siguiente situación. Imagínese que cualquiera de los contrayentes de un matrimonio celebrado según un régimen de indisolubilidad logrado a partir de la renuncia indicada cambiara luego sus convicciones éticas y religiosas, y nada en su conciencia le impidiera desde entonces solicitar un divorcio vincular. ¿Deberían los jueces negarle la disolución matrimonial sobre la base de la existencia de aquella renuncia hecha en otro momento de la vida en el que se tenían convicciones distintas? ¿No sería una decisión jurisdiccional negativa -que hiciera prevalecer a ultranza los efectos de tal renuncia contraria a la posibilidad de cambio de las opiniones y credos personales que, como una de las formas de la libertad de pensamiento, garantiza el art. 19 de la Carta Magna? ¿Podría uno sólo de los contrayentes imponer, en tales condiciones, sus propias convicciones y credos personales, obligando al otro a persistir en una indisolubilidad matrimonial que ya no desea?<br /><br />Como se ve, la renuncia de que se trata, aun cuando eventualmente se admitiera, tampoco aseguraría indisolubilidad.<br /><br />16. Que, por otra parte, resulta de toda evidencia que si se admitiera a los recurrentes la posibilidad de tornar inoperante respecto de ellos un aspecto del régimen matrimonial como es el aquí considerado, indeseadamente se estaría abriendo la puerta para transformar a dicho régimen en un catálogo indefinido e ilimitado de posibilidades matrimoniales donde las convicciones, credos o deseos personales -incluidos los bajos instintos y aun desviaciones sexuales se impondrían sobre las razones de conveniencia social que brindan fundamento al modelo único autorizado por la ley.<br /><br />En este sentido, en efecto, si se admitiera la renuncia anticipada a la facultad de pedir el divorcio vincular sobre la base de una afectación a la libertad religiosa o de conciencia, debería también admitirse, por ejemplo, a quien no posee ningún prurito contrario por profesar una religión que no lo prohíba, la posibilidad de escapar -pacto mediante a un sistema de matrimonio monogámico como es el vigente en nuestro país, aceptado por todas las legislaciones de la civilización occidental moderna; o, por ejemplo, a quien en el ámbito de su más íntima y respetable decisión eligió no ser heterosexual, obtener un matrimonio con persona del mismo sexo; o a quien así lo desee, porque considera que su personal concepción del matrimonio no lo impide, renunciar anticipadamente al deber de fidelidad, de asistencia o cohabitación; o renegar del principio de igualdad entre los cónyuges en las relaciones matrimoniales; etcétera.<br /><br />Y si todo lo anterior pudiera por hipótesis ser admitido, si el régimen matrimonial fuera de tal modo presa de la multiplicidad de corrientes religiosas, de pensamiento, de filosofías (en muchos casos carentes de toda seriedad porque son el producto de oportunidades que toman ventaja de la debilidad de la condición humana) o aun de execrables posiciones meramente materiales, cabría preguntarse entonces qué quedaría del matrimonio, célula social básica, tal como ha sido concebido por los representantes del pueblo, que es lo mismo decir que por el pueblo mismo.<br /><br />Esta Corte contesta a ello afirmando que, con toda seguridad, si los jueces autorizan a prescindir -en los citados u otros casos pensables del texto expreso y contrario de la ley, nada quedaría del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, perdiéndose el sentido no sólo del orden cuya misión es regular la conducta de los individuos mediante un sistema que asegure la paz social, sino de la moral media y más aún de la religión que hace a nuestra cultura.<br /><br />Así pues, en el contexto de que se viene hablando, inherente al matrimonio, los términos orden y libertad -sea de conciencia, religión o pensamiento no son ni pueden ser entendidos como opuestos, sino que por el contrario la ley condiciona la libertad en función de la conveniencia que debe garantizar.<br /><br />17. Que, de otro lado, los arts. 2º, 14, 14 bis -este último en cuanto a la protección integral de la familia y 16 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho de contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que de ninguno de esos preceptos u otros de la Carta Magna resulta definición alguna entre la indisolubilidad y divorcio vincular, ni a favor ni en contra, tratándose ello, como ya se dijo, de una materia propia de la decisión del Congreso en el marco de la legislación del derecho de familia.<br /><br />18. Que, en rigor, la indisolubilidad que se pretende para el matrimonio de los actores, como la de cualquier matrimonio, no puede ser encontrada en la ley o en la sentencia de un tribunal, sino que el único lugar en donde ella anida y en donde debe ser buscada es en la honra a su propia familia; en la preservación de los conceptos religiosos y morales obrantes en el corazón de los contrayentes; y en cómo se amen ellos y amen a sus hijos si tuvieran la dicha de tenerlos. La ley no puede conferirles una indisolubilidad más fuerte que la que les puede dar dicho amor, su conciencia, su fe y Dios -fuente de toda razón y justicia. La pretensión de amoldar la ley de los hombres a las convicciones religiosas personales, tal como se ha pretendido en autos, lejos de ser viable jurídicamente, es completamente inútil para los propósitos queridos.<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma las ley 23.041 apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase al tribunal de origen. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /><br />DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular, y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido por ellos ante el juez de primera instancia. Adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, impone un único modelo matrimonial, invade el ámbito de reserva propio de las personas y afecta el principio de igualdad ante la ley y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por nuestro país mediante la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria, disponiendo la disolubilidad de todo vínculo conyugal.<br /><br />2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnó. Consideró el a quo que la intención del legislador no fue la de impedir que se celebraran matrimonios indisolubles, sino la de delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, agregando que el ordenamiento instituido faculta a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su estatuto.<br /><br />Entendió que no puede estimarse que la determinación sobre la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial altere el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil, tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a utilizar, sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.<br /><br />Asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15, 76 y 80 de la Constitución Nacional -de acuerdo con el texto anterior a la reforma se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.<br /><br />3º Que contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que sostienen que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular, prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, en violación de los principios y garantías constitucionales sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.<br /><br />4º Que el recurso extraordinario es procedente, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.<br /><br />5º Que se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional. En efecto, los peticionantes -de no obtener la declaración que pretendem se hallan vinculados por lo dispuesto en el art. 230 del cód. civil, que entienden contrario a su derecho de contraer un matrimonio indisoluble, tutelado por la ley civil.<br /><br />6º Que, por otra parte, el ejercicio de la potestad de reglamentar los derechos -propio del legislador es distinto del control constitucional de las consecuencias de dicho ejercicio, atribución del Poder Judicial.<br /><br />En efecto, si bien el dictado del código civil, en el que se halla inserta la norma impugnada, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación -art. 75, inc. 12, Constitución Nacional es deber de esta Corte -mediante el control de constitucionalidad asegurar que, en la regulación legislativa, se concilie el ejercicio de los derechos fundamentales con las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32.2, Convención Americana sobre los Derechos Humanos).<br /><br />7º Que, asimismo corresponde señalar que, si bien las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, el agravio de los actores debe reputarse subsistente, en cuanto pretenden que, previa declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, se disponga la anotación en su acta matrimonial de la renuncia por ellos formulada.<br /><br />8º Que el art. 230 del cód. civil (reformado por la ley 23.515) establece que: Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.<br /><br />Los recurrentes sostienen que dicha norma los priva de la posibilidad de asumir un vínculo matrimonial irrevocable con reconocimiento legal, y solicitan que su renuncia a la facultad de solicitar el divorcio sea convalidada judicialmente.<br /><br />9º Que los intereses sociales comprometidos en la institución matrimonial -que no implica solamente un vínculo contractual justificaron que el legislador haya establecido para regularla normas de orden público, que limitan la autonomía individual.<br /><br />No obstante esto, las reglamentaciones legales de las disposiciones constitucionales -en el caso, el derecho a casarse conforme a las leyes (art. 20 Ley Fundamental)- deben ser razonables, esto es, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionadas a los fines que se procura alcanzar, de modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con los de la sociedad. La norma legal impugnada, al imponer como principio de orden público la revocabilidad del pacto matrimonial, conculca el derecho a asumir compromisos irrevocables con protección y tutela del ordenamiento jurídico y deviene irrazonable, pues resulta poco menos que absurdo admitir, desde el punto de vista del orden público, la adopción irrevocable y prohibir nada menos que el matrimonio irrevocable.<br /><br />10. Que, por ello, el legislador, cuando optó por un único modelo matrimonial -disoluble sin dar a los contrayentes la posibilidad de ejercer una elección a favor del matrimonio indisoluble, actuó en desmedro de quienes legítimamente pretenden tutelar jurídicamente un vínculo matrimonial asumido como indisoluble y en tal carácter exigible en justicia.<br /><br />Al respecto, cabe destacar que la experiencia del derecho comparado también demuestra que en diversos países se admite la posibilidad de que los contrayentes opten entre un vínculo disoluble en todo caso, disoluble en excepcionales supuestos o incluso no disoluble. Recientemente esta modalidad ha encontrado su primera recepción en el derecho anglosajón, ya que el 15 de agosto de 1997 entró en vigor en el Estado de Luisiana una ley según la cual se establece un sistema de matrimonio opcional, en el que, por voluntad de los esposos, puede excluirse en el futuro el divorcio en los matrimonios en que libremente así se decidiera.<br /><br />11. Que también se plantea, respecto de la imposición legal atacada, la objeción de conciencia de las partes, quienes afirman que se hallan obligadas a actuar en contra de sus convicciones.<br /><br />La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, y la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia -que halla sustento en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violenta las convicciones íntimas de un persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común (Fallos: 316:479, disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).<br /><br />12. Que la norma impugnada afecta las convicciones religiosas de los actores -aun cuando se limite a los efectos civiles del matrimonio ya que es doctrina de la Iglesia Católica a la que pertenecen que la indisolubilidad y la unidad son propiedades esenciales de todo matrimonio, que en el cristianismo alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento (art. 1056, cód. de derecho canónico), por lo que la imposición de celebrar su matrimonio en las condiciones determinadas por aquélla, interfiere en el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno que esta Corte reprobó en la causa Portillo, Alfredo s/infracción art. 44 ley 17.531 [ED, 133-372] (Fallos: 312:496), y que abarca el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida.<br /><br />13. Que la convivencia pacífica y tolerante impone el respeto de los valores implicados en el caso por los objetores de conciencia aun en la hipótesis de que la sociedad no los asumiera mayoritariamente, ya que de lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un pretendido orden público, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, en perjuicio del saludable pluralismo que debe existir en un estado democrático (Fallos: 316:479, cit., disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).<br /><br />14. Que, por otra parte, la imposición compulsiva del matrimonio civil disoluble como única forma de casarse con efectos jurídicos relevantes para nuestro derecho, viola el art. 1º de la Constitución Nacional, ya que toda acción lícita que de ningún modo lesione el orden y la moral pública ni perjudique a un tercero configura un derecho para los ciudadanos que las autoridades públicas deben respetar y tutelar. La base del art. 19 de la Ley Fundamental es la raíz misma de la libertad, esto es, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan (Fallos: 316:479 cit., disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi).<br /><br />15. Que, por lo demás, no se advierte lesión al interés público o afectación a derechos de terceros que justifiquen la sanción que impone la norma impugnada. En efecto, de la estabilidad absoluta pretendida para su matrimonio por los actores no se puede derivar ningún perjuicio para la sociedad y el Estado. Antes bien, la estabilidad matrimonial tiende a que el matrimonio pueda cumplir acabadamente su fin, del que se derivan numerosos beneficios para el bien común.<br /><br />16. Que los recurrentes sostienen, asimismo, que la prohibición establecida en el art. 230 del cód. civil se opone a las disposiciones de los arts. 17, incs. 2º y 3º, y 1º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional y que, en virtud del actual art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ostenta jerarquía constitucional.<br /><br />En el art. 1º, inc. 1º de la Convención se dispone que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella y su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por -entre otros motivos de religión, opiniones de cualquier índole o cualquier otra condición social.<br /><br />17. Que mediante el art. 17, incs. 2º y 3º, se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, el que no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El art. 230 del cód. civil, al establecer que todo matrimonio es disoluble, impone a los contrayentes la formulación de un consentimiento condicional, no pleno, con lo que se viola el derecho a casarse libremente manifestando el consentimiento matrimonial de acuerdo con las opiniones, conciencia, religión o cualquier otra condición social.<br /><br />La norma impugnada resulta discriminatoria en los términos aludidos, al prohibir, impedir o no permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a aquellos que quieran casarse bajo ese régimen.<br /><br />18. Que, por último, cabe señalar que el reconocimiento judicial de la legitimidad de la pretensión de los actores no contradice las convicciones de quienes sostienen diversas nociones del matrimonio y de la libertad. La intransigencia -con el consiguiente menoscabo al pluralismo se produce cuando el Estado, al prohibir la indisolubilidad matrimonial libremente asumida, reduce su relevancia a la esfera estrictamente privada del deber moral. En una sociedad democrática, el derecho a contraer un matrimonio indisoluble debe ser reconocido civilmente, atendiendo a las justas exigencias de la conciencia personal de los contrayentes.<br /><br />19. Que, en tales condiciones, corresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, y el derecho de los actores a incorporar a su acta matrimonial la cláusula expresa del carácter indisoluble de su matrimonio, la que tendrá plenos efectos jurídicos.<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase. - Antonio Boggiano. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-82966262695510087842008-05-24T00:26:00.000-07:002008-05-24T00:27:40.540-07:00S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias<div align="justify"><br /><br />S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias</div><div align="justify"><br />Considerando:</div><div align="justify"> </div><div align="justify">1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó "limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados".2) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la personalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mudan su naturaleza cuando constituyen la base de un proceso judicial, pues ello "provocaría inevitablemente que los habitantes de la República autolimiten su derecho a acceder a la justicia"; que la reserva en el trámite de ciertos expedientes en los que tratan aspectos íntimos de las personas se encuentra prevista en los arts. 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, en la acordada 2 de 1981 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y en la ley 20.056; que la intimidad de los niños y la atención primordial de su interés superior se encuentra contemplado en los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que cuando están en conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces; que esta protección preventiva de la intimidad se encuentra prevista también en otros ordenamientos positivos como el español y el francés. Contra este pronunciamiento la agencia de noticias dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 215.3) Que los agravios del recurrente se centran en sostener: a) Que la sentencia de cámara contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, prevista en el art. 14 de la Constitución Nacional; b) que resulta inaplicable la ley 20.056; c) que el fallo omite toda referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; d) que existe un apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte en la materia. 4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.5) Que la resolución apelada resulta equiparable a sentencia definitiva pues las características de la medida ordenada hacen que la demandada sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el fallo que pudiera dictarse en la causa.6) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica. De lo contrario existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas (Fallos: 248:291; 315:1943).7) Que constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido (Fallos: 315:1943).8) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos proporciona pautas inexcusablemente atendibles para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión.En este sentido, el art. 13 de la convención establece que:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".9) Que por otra parte el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:"1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".Y a su vez, el art. 3 de esta convención dispone que:"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.1 que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".10) Que dicho régimen normativo establece inequívocamente un ámbito de protección de los derechos del menor entre los cuales se encuentra indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1892) y también protegido, en términos amplios, en el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.11) Que los derechos reconocidos en la Constitución -y por ende en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna- deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales.12) Que, por consiguiente, corresponde al Tribunal armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa -que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno- con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.13) Que en la ya señalada tarea de armonización de las garantías constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos: 316:1623).14) Que la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite -cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf. art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional)- reclama el reconocimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores.15) Que el Tribunal advierte que la prohibición de propalar "cualquier noticia vinculada a la filiación de autos" excede la tutela que requiere la intimidad de la menor, ya que la medida dispuesta conduciría al extremo de impedir la difusión de noticias relacionadas con el juicio de filiación, aun cuando se limitase debidamente la publicación masiva de aquellos datos que pudieran conducir a su identificación.Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución recurrida. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).VOTO DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZConsiderando:1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general, que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó "limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse a la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados" (fs. 159/164).2) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad. Señaló, en tal sentido, que los arts. 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto, que los actos emanados de cualquiera de los poderes del Estado deben atender a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados. Agregó que, por su situación de inferioridad, "los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos".3) Que contra tal decisión Diarios y Noticias S.A. interpuso recurso extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, la sentencia es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.5) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida también en precepto de igual jerarquía, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.6) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291, considerando 25). De lo contrario, existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas.7) Que, sin perjuicio de ello, constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídicamente protegido. Ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (395 U.S. 367, "Red Lion Broadcasting Co. v. FCC"; Fallos: 315:1943).8) Que el citado Pacto Interamericano de Derechos Humanos proporciona pautas para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión. En lo que aquí interesa, el art. 13 establece que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". En materia de espectáculos públicos, el Pacto admite una limitación al principio sentado, al prever que "pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2" (inc. 4).9) Que de la reseña hasta aquí efectuada se desprende que tanto en el texto original de nuestra Constitución, en la interpretación que de ella ha realizado esta Corte, como en el Pacto de San José de Costa Rica, la libertad de expresión es una noción sólo susceptible de definición por su contenido, que resulta perfectamente diferenciable del medio por el cual se transmiten o expresan los actos particulares que la traducen. Claro ejemplo de ello se advierte en el inc. 1 antes transcripto, en el que se describen los actos que configuran el ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento -buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas-, los que pueden ser dados a conocer por diversos medios -oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o cualquier otro idóneo para su difusión-, sin que esos medios se confundan con los actos previamente indicados.Los medios de comunicación son pues el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional -libre expresión de ideas- o por el pacto mencionado -búsqueda, recepción y difusión de ideas e información-. Dicho de otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas (Fallos: 315:1943, considerando 9). No obstante ello, habida cuenta de la estrecha relación existente entre los medios de comunicación y el concreto ejercicio de la libertad de expresión -desde que aquéllos constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por esa libertad y que ordenan primordialmente a ese fin su actividad- toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 315:1943, considerando 10).10) Que, en este aspecto, es interesante tener presente la doctrina constitucional de los Estados Unidos, pues al margen de las diferencias que se observan en los textos fundamentales, no puede discutirse su autoridad paradigmática en la interpretación del modelo democrático y del ejercicio de las libertades fundamentales que le son inherentes. Así, en el tema sub examine, la Corte Suprema Norteamericana ha manifestado -en sentido coincidente con lo expresado por este Tribunal- que cualquier sistema de restricciones previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (Freedman v. Maryland, 380 U.S. 51 -1965-; Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann, 393 U.S. 175 -1968-; Bantam Books, Inc. v. Sullivan, 372 U.S. 58 -1971-; Organization for a Better Austin et al. v. Keefe, 402 U.S. 4315 -1971-; Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546 -1976-). Sin embargo, ha señalado también en reiteradas oportunidades que la libertad de expresión y de prensa no confiere una inmunidad absoluta de estas restricciones. En este sentido, en el leading case Near v. Minnesota, la Corte -por medio de la opinión del Justice Hughes- señaló que "se ha juzgado que el principio de inmunidad de restricción previa está proclamado en forma demasiado amplia, si tal restricción es juzgada siempre prohibida. Esto es indudablemente cierto; la protección contra las restricciones previas no es absolutamente ilimitada". Se agregó en esa oportunidad que el interés del Estado justifica las restricciones previas sólo en casos excepcionales: cuando se ponga en peligro la seguridad del país en tiempos de guerra, se amenacen los principios de decencia pública (publicaciones obscenas) o se invada el derecho a la privacidad (283 U.S. 697).Estos principios fueron reiterados en "Schenck v. United States" (249 U.S. 47) donde la Corte expresó que ciertas palabras que comúnmente estarían comprendidas en la libertad de expresión protegida por la Primera Enmienda, pueden ser prohibidas cuando son de tal naturaleza y utilizadas en tales circunstancias que existe un peligro claro que causarán perjuicios sustanciales que el Congreso tiene derecho a prevenir. En este sentido el tribunal estableció que "el principio de la prohibición de restricciones previas a la prensa se limita cuando la publicación pudiera constituir un obstáculo contra el esfuerzo del gobierno en tiempos de guerra...".Como corolario de esta doctrina jurisprudencial, en Kingsley Books, Inc. v. Brown (354 U.S. 436) -luego de citar el caso Near v. Minessota como uno de los precedentes más importantes en este ámbito- la Corte señaló que "Near no dejaba duda alguna de que la libertad de expresión y de prensa no es un derecho absoluto...y que la protección contra las restricciones previas no es absolutamente ilimitada", afirmándose más tarde (Seattle Times Co. v. Rhinehart 467 U.S. 20 -1984-) que "el control que pueda ejercer una corte respecto a la información obtenida en el transcurso de un proceso judicial no tiene el mismo sentido que la censura de gobierno (...)Una orden prohibiendo la publicación de información obtenida durante el proceso no es la clase de censura que se puede prohibir a la luz de la Primera Enmienda".11) Que, de conformidad con la distinción sentada en el considerando 9, los alcances de la tutela constitucional involucrada generan la ineludible carga de examinar judicialmente si -en el caso de que se trate- concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción (Fallos: 315:1943). Cuando se invoquen situaciones que puedan transponer esa frontera el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad o, como en la presente, si enfrentada circunstancialmente con el ejercicio de otro derecho de jerarquía constitucional -la intimidad de un menor- al que se le otorgó el beneficio de una tutela preventiva judicial, corresponde determinar si esa protección cautelar puede considerarse alcanzada por la prohibición de censura consagrada en la Ley Fundamental.12) Que, con relación a la tutela constitucional de los menores, el art. 16 de la mencionada convención estatuye que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación" (punto 1.) y que "El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (punto 2.), derecho que también es reconocido en forma genérica por la Convención Americana (art. 11, incs. 2 y 3). Por el art. 8, los Estados Partes se comprometen a respetar "el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". Por su parte, el art. 3, punto 1. de la convención establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Esta consideración rectora, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte (conf. Fallos: 322:2701), cuando -como en el caso- procede a la hermenéutica de los textos constitucionales.13) Que, además, como pauta de interpretación de los tratados es necesario acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos -que comprende además del texto el preámbulo y anexos- y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo, en lo que concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.14) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 29 que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:...b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados... d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza". Por su parte, el art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de un Estado parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado".15) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).16) Que el art. 75, inc. 22, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece -en su última parte- que aquéllos "...no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales, y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875).17) Que, sentados estos principios hermenéuticos, como primera conclusión se advierte que la Convención Americana confiere un lugar especial, en su jerarquía interna, a los derechos del niño, los que -entre otros derechos fundamentales de la persona- no pueden ser suspendidos siquiera en caso de guerra, peligro público o de otras emergencias que amenacen al Estado (arts. 27 y 19), suspensión que sí podría alcanzar -en las condiciones de marcada excepción previstas- a los derechos reconocidos en el art. 13 del pacto. Con idéntica significación, según ya se adelantara, el tratado admite la censura previa -en desmedro de la libertad de expresión- en materia de espectáculos públicos, "para la protección moral de la infancia y adolescencia", previsión reveladora de la primacía que se reconoce a los derechos de la infancia frente a una concreta colisión con otros derechos también reconocidos.18) Que, de ese modo, la Convención Americana y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial analogía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a los derechos de la infancia. La necesidad de una "protección especial" enunciada en el preámbulo de la última, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del niño, que "por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal" (conf. preámbulo ya citado), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (conf. art. 19 del pacto).19) Que, a la luz de estos principios, no cabe duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño) y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.20) Que, en efecto, es evidente el derecho del niño -ejercido por su madre- a esclarecer su filiación en un proceso rodeado de la mayor reserva en lo atinente a su persona, sin que la notoriedad del presunto padre justifique el agravio constitucional alegado por la recurrente, toda vez que la medida restrictiva se vincula exclusivamente a los datos que hacen a la privacidad de la menor, ámbito escindible de la exposición pública propia de la figura demandada. Como ha expresado esta Corte, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892). Asiste razón por ello al a quo, cuando afirma que, por tratarse la actora de una persona en plena formación y carente de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad -como el que ya había comenzado a difundirse por algunos medios periodísticos- correspondía evitar preventivamente la producción de daños que tornarían ilusoria la garantía constitucional invocada.21) Que, en este orden de ideas, corroboran a la conclusión precedente otras normas internacionales de jerarquía constitucional, que preservan específicamente la intimidad de los menores sometidos a juicio. Así, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece -como regla- que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, sienta una expresa excepción "en los casos en que el interés de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores" (art. 14. punto 1.); a la vez que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza a los menores -en las actuaciones penales que los involucran- el respeto pleno de su vida privada en todas las fases del procedimiento (art. 40, punto 2., inc. b, ap. VIII). Bajo este marco normativo, adquiere especial sentido la reflexión de la cámara, en cuanto a que si se ha concedido protección especial a los menores aun en casos en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón debe reconocerse tal reserva cuando se trata del ejercicio de una acción de la naturaleza de la presente, en la que está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto y forma parte de la esfera reservada del individuo. 22) Que en cuanto a los planteos vinculados con la falta de vigencia y eventual inconstitucionalidad de la ley 20.056 -invocada como argumento corroborante por la cámara-, los mismos carecen de relevancia para desvirtuar las conclusiones del a quo, que reconocen sustento propio en normas convencionales de jerarquía constitucional. En tales condiciones, no existe una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y la norma invocada, en grado tal que la solución de la causa dependa de su validez constitucional.23) Que tampoco la tutela preventiva dispuesta con el alcance indicado importa una restricción a la publicidad de los actos de gobierno -inherente a la esencia del sistema republicano-, pues no se encuentra enderezada -en este caso- al ocultamiento de la actividad jurisdiccional, sustrayéndola por esta vía del escrutinio de la opinión pública, sino a la protección de la identidad de quien ocurre en demanda de justicia en una materia extremadamente sensible y reservada al claustro de su intimidad. Tal restricción, dispuesta cautelarmente para el decurso del proceso, guarda coherencia -por otra parte- con las limitaciones impuestas a la revisación de los expedientes judiciales de carácter reservado por su referencia a cuestiones de familia (art. 64, inc. b, Reglamento para la Justicia Nacional); y las que corresponde adoptar con la publicidad de las sentencias definitivas, "por razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las partes o de terceros", supuestos en que los nombres pertinentes deben ser eliminados de las copias para publicidad (conf. art. 164, 2 párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estas son excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores (Fallos: 316:1632, votos de los jueces Boggiano y Petracchi, considerando 8).24) Que los jueces, sobre quienes pesa la obligación de atender al interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar -como en el caso- aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva (art. 25 del pacto), atento a la insuficiencia de las "responsabilidades ulteriores" para reparar eventuales agravios derivados de la divulgación de la identidad del menor que reclama por su filiación en juicio. Como bien lo destaca en su dictamen el señor Procurador General, "una vez conocido públicamente este secreto tan íntimamente guardado, son imprevisibles los efectos perniciosos que esa circunstancia puede causar en su personalidad, por lo que, dado que la situación de incertidumbre señalada se genera respecto de un incapaz, mal puede sostenerse la posibilidad de que una reparación ulterior subsane el daño que dicha divulgación provoque". Ello máxime cuando no se ha invocado que la intervención periodística responda al esclarecimiento de asuntos vinculados con la cosa pública, móvil que podría justificar la existencia de un interés social en la intromisión de la esfera privada.25) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela limitando sus alcances a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos el "conflicto de derechos" traído por las partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego. 26) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros, y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir la difusión de cualquier información relacionada con el juicio de filiación que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión de su nombre e imagen así como el de su madre, domicilio, o de cualquier otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.27) Que, por último, cabe poner de relieve la tutela preventiva de la índole de la dispuesta -ordenada a evitar la ocurrencia de un daño cierto o en extremo verosímil, e irreparable en sus consecuencias- no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres -las provenientes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo-. "La intervención preventiva de los jueces -que impropiamente podría denominarse censura-, supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno a los intereses en disputa, y que toma sus decisiones observando el derecho de defensa en juicio de los involucrados" (Fallos: 315:1943, voto del juez Boggiano, considerando 9; voto del juez Barra, considerando 8).Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó "limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados".2) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad. Señaló en tal sentido, que los arts. 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto, que los actos emanados de cualquiera de los poderes de Estado deben atender a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados. Agregó que, por su situación de inferioridad, "los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos".3) Que contra tal decisión "Diarios y Noticias S.A." interpuso recurso extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Por otra parte, la sentencia es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.5) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de la censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas de la libertad de expresión con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida en preceptos de igual jerarquía, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.6) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse acerca de los alcances de la censura previa consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional así como del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, al consagrar el principio de libertad de expresión, declara que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (inc. 2). La única limitación se relaciona con los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a la censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2 (Fallos: 315:1943 -votos concurrentes-).7) Que, en efecto, en dicho precedente se destacó que el sentido de la libertad de expresión y su importancia para una sociedad democrática fueron elementos valorados con similar alcance tanto en la Constitución como en el referido pacto, haciendo especial énfasis en que la diferencia radicaba en la mayor precisión de las normas del pacto, que define el ámbito irreductible de tal derecho al conjurar cualquier tipo de interdicción previa en asuntos que puedan afectar el derecho al honor o a la intimidad. Sobre tal base se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten, como regla, protección judicial preventiva sino remedios reparatorios, para lo cual habrá que apreciar en cada caso si la eventual intromisión arbitraria en la vida ajena encuadra en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (voto del juez Boggiano en la causa citada).8) Que, cabe entonces indagar si corresponde hacer extensiva la doctrina allí expuesta al caso de autos, en los que, a diferencia de dicho precedente, se halla en juego el derecho de intimidad de un menor, el cual encuentra protección especial en la Convención del Niño -que también ostenta jerarquía constitucional-, y sobre tal base analizar si la interdicción de la jueza, en aras de preservar la protección del menor en una cuestión de estricta índole familiar, vulnera la censura previa consagrada en las normas invocadas por el recurrente.9) Que, de manera preliminar, cabe poner de relieve que no corresponde encuadrar el caso en la doctrina invocada por el recurrente respecto a la libertad de expresión cuando involucra personalidades públicas pues, en el caso, la intromisión a la vida privada que alega la peticionaria -a través de sus representantes legales- no lo es respecto a su presunto padre -figura pública conocida- sino en su propio interés, alegando que se encuentra sometida a un constante acoso por parte de medios televisivos, gráficos y radiales apostados en su domicilio particular. 10) Que, en segundo lugar, cabe tener presente la doctrina de Fallos: 315:1943, en la que se expresó que aun considerando los riesgos que puede traer aparejado establecer ex ante la existencia de un abuso de la libertad de expresión, la señalada censura judicial no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres inspirando proposiciones jurídicas análogas a las examinadas, esto es, a la que pudiese provenir de los poderes legislativo o ejecutivo. La intervención preventiva de los jueces -que impropiamente podría denominarse censura- supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno a los intereses en disputa y que toma sus decisiones observando el respeto al derecho de defensa en juicio de los involucrados. Allí se expresa "No es la oportunidad o conveniencia política lo que guía la conducta del juez, sino la justicia del caso que llega a sus estrados, por lo que los recelos que despertó en los convencionales bonaerenses las intenciones del titular del Poder Ejecutivo no tienen justificación plena en estos supuestos" (confr. considerando 9 del voto del juez Boggiano).11) Que, en el precedente citado también se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten, como regla, protección judicial sino remedios reparatorios, ya que en el conflicto entre un mínimo estado de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia -incertidumbre que el juez despeja una vez sustanciado el proceso- y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta. Pero si ese margen de incertidumbre no se verifica, si la conducta de quien intenta dar a conocer sus ideas no suscita dudas sobre su ilicitud, no parece irrazonable conceder al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión: máxime en los supuestos en que el daño al honor o a la intimidad pueda adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios. Tal como se señaló en el precedente citado "La interdicción de la censura previa, en la Constitución Nacional, no llega al extremo de convertir al juez en mero espectador de un daño inexorable".12) Que, sobre tal base es que corresponde analizar la cuestión planteada. 13) Que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica -invocado por el recurrente- dispone que:1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2".14) Que, por su parte el art. 3, punto 1. de la Convención del Niño establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".Asimismo, el art. 16.1 de la mencionada convención estatuye que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación" y 2. "El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".15) Que, en forma concordante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.1 que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".16) Que como pauta para la interpretación de los tratados es necesario acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos -que comprende además del texto el preámbulo y anexos- y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo, en lo que concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.17) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 29 que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:...b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados...d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza". Por su parte el art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en a) el derecho de un estado parte o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado".18) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).19) Que el art. 75 inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece, en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875). 20) Que los niños gozan, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad -incluidos los medios de difusión-, comportamientos que los garanticen; tal es el sentido de la limitación que prevé el Pacto de San José de Costa Rica a la libertad de expresión al disponer que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a censura previa con el objeto de proteger la moral de la infancia y la adolescencia. 21) Que, por otra parte, algunos derechos fundamentales no pueden ser derogados aun en tiempo de guerra o de otras emergencias que amenacen a la Nación. La convención Americana establece que los derechos a la personalidad jurídica, a la vida y trato humanitario, libertad de esclavitud, libertad de leyes ex post facto, libertad de conciencia y religión, los derechos de la familia, al nombre, los derechos del niño, de la nacionalidad y de la participación en el gobierno son inderogables -arts. 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20, 23 y 27- (confr. R. Higgins, Derogation Under Human Rights Treaties, 48 British Yearbook of International Law, 1976-7, pág. 281).22) Que, en tales condiciones, la Convención Americana misma confiere un lugar especial en la jerarquía interna del tratado a los derechos del niño. Así la Convención Americana y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial armonía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a los derechos del niño y sólo una lectura o interpretación parcializada o dudosamente regionalista de la Convención Americana podría hallar un conflicto de derechos cuando su misma normativa expresamente lo resuelve o previene.23) Que, en consecuencia, pierde sustento la crítica que el recurrente efectúa a la ley 20.056 a la que tacha de inconstitucional, no sólo por ajustarse a los principios que emanan del pacto sino por conformarse a las pautas hermenéuticas señaladas por el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica y el 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen que deberá prevalecer cualquier disposición de derecho interno que sea más conducente a la realización de los derechos de los menores. Esta norma prohibe en todo el territorio de la república la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de 18 años, que se encuentren, entre otros supuestos, en peligro moral o material a efectos de evitar que el menor pueda ser identificado, y le otorga a los jueces la facultad de autorizar la difusión cuando lo estimen conveniente. Dicha normativa es aplicable a casos como el presente, en los que está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto y su contenido forma parte de la esfera reservada del individuo. 24) Que la "protección especial" enunciada en el preámbulo de la convención, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3 -dirigida a los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos-, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, teniendo en consideración aquella solución que resulte de mayor beneficio para el menor. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del menor por ser un interés débil frente a otros, aun cuando se los considere no menos importantes.25) Que no hay duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño) y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.26) Que, en efecto, en primer lugar, en el art. 16 que lo habilita para repeler cualquier injerencia arbitraria o intromisión abusiva en su vida privada. En segundo lugar, cabe señalar que si bien es cierto que, de acuerdo a la Convención del Niño, el menor tiene un indiscutible derecho a conocer su verdadera identidad (arts. 7 y 8), también lo es que el tratado citado obliga a los Estados Partes a preservar su identidad...sin injerencias ilícitas (art. 8.1). El Pacto de San José de Costa Rica, también pone especial énfasis en la protección de los menores al expresar que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" (art. 19). 27) Que, en el caso, es evidente el derecho del niño, ejercido por su madre, a establecer su identidad en un proceso rodeado de la mayor delicadeza y discreción en el cual sea posible hacerle justicia acerca del aspecto más interno de su personalidad, sin que la notoriedad del presunto padre justifique la publicidad de una controversia que indudablemente interesa más a las partes que a la sociedad, pese a que el resultado del litigio trascienda al interés público en cuanto constituya con certeza el estado de familia del niño, pues establecida la filiación, confluirán en vigorosa armonía los derechos de informar y del niño en dar a conocer su filiación definitiva. Mientras dure el proceso, la información habrá de aguardar. Los detalles y vicisitudes del proceso pertenecen, hasta el fallo, a la intimidad del niño. La publicidad de tales circunstancias, además de lesionar irreparablemente la intimidad del niño, puede hacer peligrar la objetividad del juicio y, por ende, la defensa de los derechos del menor, por el peligro más o menos concreto de la influencia de prejuicios anticipados sobre la decisión final de la causa (confr. en el mismo sentido art. 64, inc. b, del Reglamento para la Justicia Nacional).28) Que a tal conclusión también se llega por vía de aplicación analógica del art. 40-2. inc. b, VII, de la Convención del Niño en cuanto se establece "que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento". En este sentido -como sostuvo el a quo- si la convención ha concedido una protección especial a los menores aun en el caso en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, tanto más en el de su propia filiación.29) Que según la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes se obligan a impedir la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos (art. 34, inc. c). Ello demuestra que los estados se obligan en determinados supuestos a subordinar los derechos de la libertad de expresión a los del niño. Tal norma halla clara armonía con el art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.30) Que, en sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño, al evaluar el informe inicial de la Federación de Rusia acerca de la aplicación de la convención (art. 44) se expidió positivamente respecto a la legislación de esa federación, a la que consideró como innovadora al garantizar los derechos de intereses de los niños. En relación al art. 16 destacó la normativa dirigida a impedir la difusión ilícita de información sobre la vida privada de un menor, sin su consentimiento, o la difusión de esa información en los medios de comunicación cuando ello se realice con ánimo de lucro o para satisfacer otros intereses personales, causando daño a los intereses morales y legales de los niños (Informes periódicos de los Estados Partes correspondientes a 1995-CRC/65/Add.5 20 de noviembre de 1998).Asimismo, al evaluar el informe presentado por Georgia se destacó que las normas jurídicas en vigor se ajustaban en grado suficiente a las exigencias de la convención. Con relación al art. 16 se puso de relieve las normas relativas a los intereses de los niños encaminadas a impedir las interferencias arbitrarias en la intimidad del niño, así como toda conducta perjudicial para su dignidad y fama y también aquellas relativas al derecho de rechazar por vía judicial las informaciones o fotografías, incluidas las publicadas por los medios de comunicación, que vulneren el propio honor y dignidad, la vida privada, la inviolabilidad personal o la fama -disposiciones incorporadas al Código Civil, con arreglo a lo que establece la Constitución- (Informes Iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1996 CRC/C/4/Add.4 Rev.1 15 de septiembre de 1998).31) Que los jueces, a quienes el art. 3 dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior. Tratándose de la intimidad de un menor no es difícil descubrir que su agravio genera un daño irreparable, porque no es mensurable y porque producida la información lesiva a los intereses del menor ésta no se puede retrotraer. En estos casos resulta importante reconocer al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión pues el daño a la intimidad puede "adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios" (doctrina de Fallos: 315:1943 voto del juez Boggiano). Es cierto que si la tutela preventiva de los jueces se extralimita, puede agraviar el derecho de información y no ser constitucionalmente aceptable. Pero lo que es carente de razonabilidad es que la tutela preventiva judicial pueda equiparase a la censura administrativa -en el sentido de la Constitución y los tratados de derechos humanos- hasta el límite que en su nombre se pueda eliminar el ejercicio de un derecho constitucional como es el de solicitar y obtener la tutela judicial efectiva de otros derechos fundamentales, donde la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios se presentan de modo mucho más acentuado que en los daños que pueden darse en otros ámbitos del derecho.32) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela limitando sus alcances a lo estrictamente necesario.33) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos el "conflicto de derechos" traídos por las partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego. En efecto, tal como se señaló, la tutela preventiva dirigida a hacer efectiva la protección a la intimidad del menor, no obsta a que ésta pueda limitarse a lo estrictamente indispensable, permitiendo de este modo el derecho de informar, pero evitando que a través de la publicación pueda provocarse un daño irreparable a un menor.34) Que esta conclusión coincide con la interpretación que la Corte Interamericana otorga a la libertad de expresión al afirmar que "las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas" (OC 5/85). Ello significa que la prohibición de censura no es absoluta sino que puede ser restringida en supuestos especialísimos, como ocurre en autos.35) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir la difusión que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión de su nombre e imagen así como el de su madre, domicilio, o cualquier otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.36) Que el control preventivo de los jueces, a fin de evitar un daño irreparable a un menor no implica, por cierto que el Poder Judicial avasalle la prensa, sino la utilización de una herramienta eficaz para la protección de derechos fundamentales brindándole un amparo adecuado.Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y devuélvanse. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTConsiderando:1) Que en el presente juicio de filiación, la juez de primera instancia dispuso "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general, que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó esa decisión, "limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de los terceros afectados" (fs. 164). Contra este pronunciamiento, Diarios y Noticias S.A. interpuso la apelación federal, que fue concedida.2) Que la apelante sostiene en el caso, al que atribuye gravedad institucional, que la sentencia de cámara desconoce la prohibición de censura previa, a la que asigna carácter absoluto, con base en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Postula que si el ejercicio del derecho de prensa llegara a vulnerar otras libertades constitucionales, sólo procederían reparaciones ulteriores. Sostiene que el derecho a la intimidad de las personas no es absoluto, y que si su titular decidió someterlo a la consideración pública mediante un proceso judicial, -y más aun cuando la causa involucra a una personalidad pública- no puede negarse el derecho a ejercer la libertad de expresión. Expresa que el pronunciamiento apelado omitió la aplicación de la citada convención; que invocó una ley derogada, como es la 20.056 -cuya inconstitucionalidad planteó en subsidio- y que se apartó de la jurisprudencia de esta Corte. Por último, señala que están "fuera de duda las buenas intenciones que inspiraron a V.E., aunque ellas no se compadecen con nuestra Ley Fundamental, con un sistema democrático constitucional y con la realidad tecnológica en materia de comunicación" y, por último, propicia "un profundo cambio cultural...[que]...en materia de libertad de expresión, debe erradicar toda forma de restricción o censura y, simultáneamente, propender al desarrollo de una política educacional que permita transformar en una idea social dominante a la responsabilidad ética, así como también a la eliminación de falsos prejuicios sociales basados sobre la hipocresía" (fs. 193 vta./194).3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada resultó contraria a los derechos que el recurrente pretende fundar en aquéllas. Cabe recordar que cuando se debaten cuestiones como la presente, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente otorga al derecho federal involucrado.4) Que en primer lugar, y a la luz del texto constitucional y de los tratados de igual jerarquía, corresponde establecer con toda nitidez la inteligencia que esta Corte ha trazado respecto de la prohibición de censura previa, esto es, genéricamente, la garantía que impide a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su difusión.Como criterio rector, se ha establecido que el derecho de prensa goza de una posición de excepción, toda vez que la Constitución asegura su ejercicio sin censura previa y prohibe al Congreso dictar leyes que lo limiten. Así, se ha reconocido el principio según el cual cualquier restricción o censura previa contiene "una fuerte presunción de inconstitucionalidad" (doctrina de Fallos: 315:1943). También se ha dicho que las garantías que rodean el derecho de prensa en el sistema constitucional argentino tienen un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa (Fallos: 257:308). Estas impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, como así toda acción u omisión que restrinja la publicación y circulación de la prensa. Se ha expresado, asimismo, que la libertad de prensa estaría gravemente comprometida si después de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente lo que crea conveniente, la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones de carácter inofensivo (Fallos: 270:268, 289; 312:916, entre otros).5) Que en el mismo sentido se ha postulado que la concepción del derecho de prensa como un valor absoluto rodeado de inmunidades y privilegios, encuentra su justificación en la protección de la esencia democrática "contra toda desviación tiránica" (Fallos: 248:291 y 321:2250, entre otros) y ostenta, en la sociedad contemporánea, una situación estratégica sin la cual la participación resultaría imposible. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a aquéllos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción de gobierno. Y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público (doctrina de Fallos: 315:1943).Se ha expresado, asimismo, que el derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial (Fallos: 314:1517). La acción de informar ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información que constituye al periodismo escrito en el reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma (Fallos: 313:740, disidencia del juez Fayt). De igual modo, se ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de censura previa (Fallos: 316:2845). Este instrumento internacional establece que las "reparaciones ulteriores" son la única restricción ante al abuso de la libertad de expresión y prevé, a su vez, que las excepciones a esa prohibición consisten solamente en que la ley puede someter a censura previa los espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, y dispone la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial y religioso, con las especificaciones de la norma (art. 13, incs. 4 y 5 de la convención). Por otra parte, también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 y 316:703, entre otros). Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121, 138).6) Que con base en todo lo reseñado, puede afirmarse que la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la información y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville, "La democracia en América", traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.).7) Que en tales condiciones, corresponde resolver si esos principios fundamentales fueron desconocidos en la causa, como postula el apelante. Esto es, si lo decidido impide la discusión pública sobre las cuestiones debatidas en el expediente principal, y si así se afecta a la prensa, como el más poderoso baluarte de opinión y de información que hace a la esencia de los principios republicanos.8) Que teniendo en cuenta la jurisprudencia de los tribunales internacionales, que sirve de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514), debe reconocerse que la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 5-85 ha sido terminante cuando expresó que el Pacto de San José de Costa Rica "evidencia el altísimo valor que la Convención da a la libertad de expresión. La comparación hecha entre el art. 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (art. 10) y del Pacto [de Derechos Civiles y Políticos] (art. 19), demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas" (número 50).En verdad, la Convención Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana, estos dos últimos de jerarquía constitucional -como se ha recordado en el precedente registrado en Fallos: 315:1943, voto del juez Fayt-, establecen que los derechos que consagran pueden ser objeto de restricciones. Sin embargo, el alcance de esas limitaciones, en materia de libertad de prensa, es marcadamente más riguroso en la Convención Americana. Tan así es, que en la misma oportunidad, esa Corte expresó que la comparación entre aquélla y otros tratados internacionales, si bien es útil como pauta interpretativa "no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier tratado internacional". También puede mencionarse que en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 11/96 se reafirmó que las restricciones autorizadas en el art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica sólo generan responsabilidades ulteriores, y en tanto fuesen necesarias para proteger los bienes que ese instrumento internacional enumera.9) Que en relación con lo anterior, corresponde examinar los contenidos de los principios establecidos en los ordenamientos fundamentales de los estados modernos.En los regímenes constitucionales latinoamericanos conviven con genéricas prohibiciones a la censura previa -como en el caso de Costa Rica y Colombia, entre otros países-, regímenes que prevén esa proscripción para determinados supuestos. Esto último sucede con claridad en la Constitución Política de la República de Honduras, que establece la posibilidad de censura previa a fin de proteger, entre otros valores, "los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud" (art. 75). El Salvador, de su lado, prevé que los espectáculos públicos pueden estar sujetos a censura, conforme a la ley (art. 6 de la Constitución de la República de El Salvador). Por otra parte, del innegable aserto según el cual la Convención Americana reduce al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas (conf. Opinión Consultiva ut supra mencionada), no se sigue sin más que los países signatarios de la Convención Europea hayan desconocido un hórrido pasado de despotismo extremo con gobiernos que se mantuvieron en el poder merced -entre otras cosas- a la propaganda política, imponiendo largos períodos de censura.Como evidente reacción ante esa realidad, los países miembros del Consejo de Europa declararon en el Convenio Europeo de 1950, que entre sus objetivos debía prevalecer la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Por tal razón, establecieron que ninguna de sus disposiciones debía ser "interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o cualquier otro Convenio, del que ésta sea Parte" (art. 60). Ese carácter subsidiario que se asigna el Convenio Europeo obliga a examinar con mayor detenimiento los ordenamientos internos de los países firmantes.Así, la Constitución de la República Italiana (1947), prescribe en su art. 21 que "la prensa no puede ser sujeta a autorización o censura"; la Ley Fundamental alemana (1949) establece en su art. 5, inc. 1, tercer supuesto, que no se ejercerá censura -"eine Zensur findet nicht statt"-; y la Constitución Española (1978) prevé en su art. 20, inc. 2, que la libertad de expresión "no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa".Si bien algunos ordenamientos reconocen limitaciones al derecho de prensa, resulta necesario puntualizar qué valor le ha sido asignado a aquéllas. Así, en el derecho alemán, se establecen "límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal" (art. 5 inc. 2 de la Constitución alemana); sin embargo, de ello no se sigue que se encuentre autorizada la censura previa; sólo se describe el ámbito preciso en el que la vulneración de esos derechos es fuente de "medidas de control y represión posterior" (nachträgliche Kontroll - und Repressionmasshahmen). En efecto, con base en la ubicación sistemática de la prohibición de la censura, se ha afirmado que la existencia de censura previa fundada en estas previsiones "debe ser rechazada" sin más (Pieroth/Schlink, Grundrechte, ed. Müller, Heidelberg, 1998, págs. 145 y sgtes.).10) Que la derrota del autoritarismo y la consiguiente protección de los derechos del individuo no se cristalizó exclusivamente en la por cierto preexistente prohibición de censura previa, tan celosamente defendida a escala mundial.Nuestra Constitución sumó a sus principios fundacionales nuevos derechos y garantías que fueron construidos también sobre un reciente pasado autoritario. Lo ha hecho mediante diversas previsiones que regulan las relaciones de quienes viven en nuestro país, las que deben interpretarse como una estructura coherente y sistemática, de modo tal que cada disposición ha de ser entendida de acuerdo con el contenido de las demás.Es por ello que todo anclaje fragmentario y dogmático en la prohibición de la censura previa como única herramienta valedera en el presente caso, en primer lugar, no resulta sino de una construcción que desconoce y vacía de contenido las demás previsiones constitucionales. En segundo lugar, pasa por alto que otros derechos merecieron protecciones específicas que también encuentran fundamento en la preservación y el desarrollo de los principios republicanos.11) Que, en efecto, de la prohibición de censura previa que establece nuestra Constitución, no se sigue, sin más, que otros derechos queden anulados o reducidos a meras articulaciones declamatorias.La Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, goza de jerarquía constitucional. Establece la primera que "los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas"; que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación"; y que "el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (arts. 8 y 16, incs. 1 y 2).12) Que ese claro mandato erige en un deber ineludible el de proteger -con la fuerza misma de la Constitución- la intimidad de la menor de autos. Desde esta perspectiva, la publicación de las cuestiones que se ventilan presenta un serio reparo en la Ley Fundamental, que consagra derechamente la protección de la privacidad del niño como un compromiso estatal ineludible.De allí que pueda afirmarse que en la presente causa el censor no se ha encarnado en la justicia. Esta ha debido asumir los mandatos superiores de tutela a los niños, sin discrecionalidad, a fin de establecer frente a ellos el ámbito que le es propio a los derechos involucrados en el derecho de expresión: informar e informarse.13) Que el derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la Constitución, por cierto, no es absoluto. Pero si su protección está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en profusos instrumentos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8 y 16; la Convención Americana, arts. 11 y 19; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10).La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su preámbulo, con cita de la Declaración de los Derechos del Niño, que éste "por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento". También dispone que los niños deben "recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y reconoce que "para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe(n) crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión".Estas singularidades en torno a la situación de los niños, ya fueron señaladas por la Corte en la causa "Arenzón"; al valorarse entonces la figura de los docentes, se reconoció que éstos "trabajan sobre una circunstancia humana particularmente sensible", lo que los convierte en modelo de identificación para los niños, a quienes "estampan significativamente en su futuro comportamiento social" (Fallos: 306:400, voto de los jueces Belluscio y Petracchi).14) Que cabe destacar que estas circunstancias han sido valoradas de manera categórica por los países latinoamericanos, los que por un lado ratificaron la Convención sobre los Derechos del Niño poco tiempo después de su aprobación, y por otro, establecieron en sus ordenamientos internos normas que los protegen especialmente. Tal es el caso de la República Federativa de Brasil, cuyo Estatuto del Niño y del Adolescente (ley 8069 del 13 de julio de 1990) dispone que éstos tienen derecho al respeto (art. 15), entendiéndose por tal, entre otras cosas, la preservación de la imagen e identidad (art. 17). De igual modo, se reconoce el ejercicio del derecho al reconocimiento de la filiación "observándose el secreto de justicia" (art. 27).De manera contundente, la Constitución de la República del Paraguay, garantiza la libre expresión y difusión del pensamiento y la opinión "sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución" (art. 26). Y como clara restricción de jerarquía constitucional dispone que "los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente" (art. 54).15) Que la citada convención también ha sido suscripta por los países europeos, en cuyos ámbitos internos, los gobiernos han dictado normas tuitivas de la intimidad de los niños y adolescentes. En este sentido, advirtiendo a los países en los que la protección se considera insuficiente, el Informe Anual sobre el Respeto de los Derechos Humanos en la Unión Europea del año 1995 (Parlamento Europeo, Comisión de Libertades públicas y Asuntos interiores), señaló que "todos los países europeos tienen que ratificar solemnemente el derecho ilimitado del niño a la niñez, el derecho al libre desarrollo, el derecho a una vida digna de vivirse y humana. Ya no hay posibilidad alguna de eludir la inclusión de disposiciones sobre la protección de los niños en el Tratado de la Unión Europea". 16) Que similar cuestión a la que aquí se resuelve ha sido materia de recientes pronunciamientos del Tribunal constitucional alemán, dictados el 31 de marzo de 2000. En ellos se afirmó que los niños gozan de una protección especial contra los peligros que se derivan cuando son objeto de la información a través de los medios, toda vez que se puede afectar el desarrollo de su personalidad de un modo más grave que en el caso de los adultos: el ámbito en el cual los niños deben sentirse y desarrollarse libres de la observación pública debe ser protegido de un modo mucho más amplio.Esto se fundamenta -sostuvo ese tribunal- en el propio derecho del niño a un desarrollo de la personalidad sin perturbaciones, las que se generarían mediante la publicación de asuntos que resulten "indecorosos", "vergonzantes" o que impliquen "reacciones adversas" alrededor del niño. Con base en estos argumentos se confirmó la sentencia que ordenaba a una editorial de revistas el cese en la publicación de artículos y fotografías que involucraban a un menor. Cabe señalar que no fue objeto de consideración por ese tribunal si se estaba o no ante un supuesto de censura previa. Se perseguía, en definitiva, lograr "la protección eficaz de la personalidad".La decisión no se fundó, entonces, en las limitaciones a la libertad de prensa que la Ley Fundamental alemana establece (art. 5, inc. 2), pues -como ya se afirmó- éstas sólo describen el ámbito en el que puede generarse la responsabilidad ulterior. Por el contrario, el citado tribunal se basó exclusivamente en el art. 2, inc. 1, en función del art. 1, inc. 1, de la Constitución alemana (derecho al libre desarrollo de la personalidad en función del principio de intangibilidad de la dignidad humana), enfatizándose el derecho de todo niño a "ser una persona" (Person-werden) y destacándose que su intimidad comprende tanto la esfera privada como el desenvolvimiento infantil (Urteile des Ersten Senats des Bundesverfassungsgerichts, 1 BvR 1353/99; 1454/97). El tribunal constitucional alemán distingue, a su vez, el concepto de privacidad, según se trate de un niño o de un adulto. En el precedente 1 BvR 653/96, del 15 de diciembre de 1999, se consideró que no podía aceptarse que las publicaciones que involucraban a una personalidad pública europea, afectaran el derecho a la intimidad con la misma intensidad que en el caso del hijo menor de edad de aquélla, a quien sí se le reconoció -como se expresó en el considerando precedente- la pretensión del "cese de publicar". Ello es así -aclaró en el fallo BvR 1454/97 ya citado- independientemente de su condición de hijo de una figura pública.17) Que en síntesis, es un valor aceptado que el adulto cuenta con mayores herramientas que el niño para sobreponerse a la afectación que a su intimidad se cause, lo que obliga a reflexionar con especial cuidado acerca de la eficacia de reparaciones ulteriores. Ya en un caso vinculado con la publicidad de una sentencia -que no involucraba a menores- esta Corte expresó que "el órgano judicial del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación -más o menos extensas por >razones de decoro' o en resguardo de >la intimidad de las partes o de terceros' (conf. art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-". Se dijo que "estas son las excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores [y que] sólo compete a los jueces que dictan las sentencias evaluar si su difusión lesiona >el decoro' o >la intimidad'" (del voto de los jueces Boggiano y Petracchi en Fallos: 316:1632).Es claro que la irrupción de un daño de esta naturaleza al niño -máxime si este último es protagonista de un conflicto familiar- atentará, inevitablemente, contra el libre desarrollo de una personalidad en plena formación, de conformidad con la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño.Es por ello que se ha entendido que la identidad, nombre y relaciones de éstos merecen la tutela prevista por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, norma que veda su publicidad a través de "versiones periodísticas" (doctrina de Fallos: 318:541, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).Asimismo, en oportunidad de pronunciarse en un caso que involucraba a un menor al que se atribuía ser hijo de padres desaparecidos, la mayoría del Tribunal enfatizó que "las cuestiones suscitadas en el incidente de disposición tutelar [debían ser juzgadas] de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor y resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico". Así se entendió que, entre otros vicios, la transgresión del carácter secreto de las actuaciones configuraba causal de nulidad (Fallos: 312:1580). La minoría, por su parte, si bien no consideró tal extremo como causal de nulidad de lo actuado, entendió que esa sanción no hubiera reparado "el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir al respecto" (disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).18) Que, justamente, proteger es resguardar de un perjuicio o peligro; de modo tal que sólo un desconocimiento de ese contenido -en los términos de la Convención del Niño y de otros instrumentos internacionales- podría justificar una conclusión que limitara a una reparación ulterior el alcance de esa protección. Nada más desacertado: proteger al niño es preservarlo, no indemnizarlo.De modo tal, las reparaciones ulteriores que como principio proceden ante el ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, ante un niño vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales. Y ello es así porque las construcciones técnicas como la postulada, como así también las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte Suprema sólo en principio. Todo en la Corte es en principio, salvo la Constitución misma, que ella sí y sólo ella, vale absolutamente (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961, págs. 37/38).19) Que del mismo modo, el paradigma del pleno y armonioso desarrollo de la personalidad desde la infancia constituye, entre otras cosas, la plataforma básica para la construcción de la ciudadanía en un estado democrático, y libre de toda manipulación autoritaria.El logro de ese objetivo no supone desconocer el interés general que puede suscitar la discusión pública de cuestiones como las de esta causa. Sin embargo, esta Corte considera que la sola reserva de aquellos datos que pudieran conducir a la identificación de la menor en nada afecta el pleno debate público en un Estado democrático, a la par que conjura el inconmensurable daño que podría causar a la niña la exposición de su padecer. Este simple cotejo demuestra que la extrema rigidez de la posición del recurrente sólo trasunta la aparente preservación de un dogma.Igualmente entiende que la prohibición formulada por el a quo de difundir "cualquier noticia vinculada a la filiación de autos" excede la tutela que requiere la Convención sobre los Derechos del Niño, a la par que restringe la posibilidad del debate público. Ambos valores quedarían asegurados -en cambio- con la sola abstención de publicar todo dato que pudiera conducir a la identificación de la niña. En suma: la menor tiene derecho a no ser convertida en un objeto mediático.Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse. CARLOS S. FAYT.DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIOConsiderando:1) Que en el curso de este juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de la primera instancia, en concepto de medida esencialmente tuitiva o tutelar preventiva, la decisión de hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que "deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). En consecuencia, ordenó librar los pertinentes oficios al COMFER y a la Secretaría de Información Pública a efectos de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes medios de prensa involucrados. Apelada la resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil limitó la prohibición a "la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados". Contra tal pronunciamiento, Diarios y Noticias S.A. interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 215.2) Que la recurrente solicitó la apertura de la instancia extraordinaria sobre la base de que los jueces de la causa han desconocido sus derechos amparados por la Constitución Nacional y por el art. 13, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la prohibición de la censura previa era una garantía absoluta y que cuando el ejercicio de la libertad de expresión vulneraba arbitrariamente otras libertades constitucionales, sólo podía acarrear responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por la ley. Afirmó que el derecho a la intimidad tampoco era absoluto y que cuando su titular decidía someterlo a la consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial -y máxime cuando la causa involucraba a una personalidad pública- no se podía negar el derecho a ejercer la libertad de expresión sobre el particular. Argumentó que los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño no autorizaban la censura previa. El recurrente invocó, asimismo, gravedad institucional, que estaría configurada por la estrecha relación del tema litigioso con la forma republicana de gobierno, y arbitrariedad de sentencia, por cuanto los magistrados habrían sustentado la resolución en una ley derogada, cuya inconstitucionalidad planteó subsidiariamente. 3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha cuestionado la inteligencia y aplicación de normas constitucionales y de tratados internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión apelada es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). A los fines del recurso federal, la sentencia apelada es equiparable a definitiva puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos cuya lesión aduce el recurrente. 4) Que el punto central a dilucidar es la alegada contradicción entre la prohibición de censura previa consagrada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional por voluntad de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la otra, el principio del interés superior del niño y el derecho del niño a preservar su identidad y sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas, tal como están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que también goza de jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.5) Que si bien es doctrina del Tribunal que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía, y que la coordinación es el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos los derechos subsistan en armónica coherencia (doctrina de Fallos: 272:231; 308:789 considerando 5; entre muchos otros), ello es así en tanto no haya sido el constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior. Ello es lo que sucede con el derecho de expresarse libremente por la prensa, a punto tal que el constituyente no se conformó con consagrar en el art. 14 el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa sino que añadió en el art. 32 la explícita prohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas de la libertad de prensa (Fallos: 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 10).6) Que la prohibición de censura previa es absoluta en la Constitución Nacional, del mismo modo que lo es la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa. La Constitución veda terminantemente el control previo de lo que se va a expresar por medio de la prensa, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección de la dignidad y de la intimidad de las personas está en la responsabilidad civil y penal de quienes, desvirtuando la libertad que la Constitución les reconoce, utilizan la prensa para cometer delitos o actos ilícitos civiles (Fallos: 306:1892, voto de los jueces Caballero y Belluscio, considerando 5; 308:789; 310:508; 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 11). Cuanto mayor es la libertad, mayor será también la responsabilidad. 7) Que la distinción entre la prohibición de censura previa y la responsabilidad ulterior por el abuso, han sido aceptadas también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refleja la tradición constitucional latinoamericana, y que consagra sin matices en el art. 13, inc. 2: "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (la libertad de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley...". Sólo admite la censura previa de los espectáculos públicos "con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2". Es decir, ni aun para esos elevados fines admite la censura impeditiva de la exhibición, sólo la acepta para regular el acceso de los menores a las representaciones (Fallos: 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 13).8) Que el respeto a los derechos humanos es un elemento esencial de la forma republicana de gobierno e inspiró a nuestros constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental (Fallos: 321:885, disidencia del juez Belluscio). Ante una eventual imposibilidad de coordinar estos derechos y los consagrados en los textos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, la correcta hermenéutica obliga a dar primacía a los primeros. Ello es así no sólo porque los tratados que comprometen a la República Argentina deben estar conformes a "los principios de derecho público establecidos en esta Constitución" (art. 27 de la Carta Magna), sino en razón de que los constituyentes de 1994 expresaron claramente que los tratados enunciados en el inc. 22 del art. 75 "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" (el énfasis no está en el texto) (Fallos: 321:855, considerando 7, disidencia del juez Belluscio).9) Que la absoluta prohibición de la censura previa es inescindible del presupuesto que justifica la rigidez de la norma, es decir, el ejercicio de la libertad de prensa propia de un estado republicano de derecho. No cubre el delito ni alienta su comisión.En el sub examine, es equivocado el argumento del apelante en cuanto a que el derecho a la intimidad se diluye cuando su titular decide promover un proceso judicial; esa interpretación conduciría a limitar el acceso a la jurisdicción de quienes persiguen esclarecer su estado de familia. La imposibilidad de prohibir una información o idea antes de que se imprima o emita no significa abrir juicio sobre el carácter lícito o ilícito de los actos que realicen los medios. Las normas y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño dan el criterio para que una conducta se califique de acto ilícito civil, sin perjuicio de su tipificación penal si correspondiera. Coartar la libertad antes de la publicación o de la emisión de las ideas significa prejuzgar sobre la incapacidad de los medios de prensa de ejercer responsablemente su función, y entrañaría desconocimiento sobre el efecto disuasivo de la sanción ulterior que el ordenamiento jurídico prevé para quien vulnere la intimidad de un menor o tenga indebida injerencia en su vida privada y familiar. 10) Que el art. 3, ap. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño orienta la interpretación y aplicación de todo el plexo normativo, tarea en la cual se ha de tener como consideración primordial el interés superior del menor. Nuestro país ha conocido una dramática historia de ocultamientos en la filiación de los niños como para creer que necesariamente es de su mejor interés que la prensa permanezca ajena a toda información y no sea capaz de fijar por sí los límites de su función dentro de la ley. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHIConsiderando:1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión -incluida por la magistrado dentro de las "vías esencialmente tuitivas o tutelares preventivas"- de "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). A renglón seguido se ordenó librar "los pertinentes oficios al COMFER y a la Secretaría de Información Pública, a efectos de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes medios de prensa involucrados".2) Que la mencionada resolución fue apelada por el apoderado de "Diarios y Noticias S.A." (DYN), agencia de noticias que -al decir de aquél- "fue constituida y está integrada, con el carácter de accionistas, por las más importantes empresas editoras de diarios del país, tanto en el orden nacional como provincial" (fs. 88).3) Que en oportunidad de pronunciarse sobre el recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió "modificar la resolución de fs. 3, limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados" (fs. 164).El a quo expresó, entre otras cosas, que "la prevención, como mecanismo para neutralizar perjuicios no causados...constituye una efectiva preocupación y anhelo de los juristas...este derecho a la prevención, asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados...en especial tratándose de derechos personalísimos la prevención del daño es preferible a su reparación..." (fs. 161/161 vta.). Para concluir que, por su situación de inferioridad, "los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos" (fs. 162 vta.). Sostuvo, finalmente, que la protección preventiva a la intimidad se encuentra prevista en derechos como el español y el francés (fs. 162 vta./163 vta.).4) Que contra esa decisión "Diarios y Noticias S.A." interpuso recurso extraordinario en el que alegó que el pronunciamiento contradecía la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 172/194).5) Que el recurso fue bien concedido por el a quo, pues en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria de esta Corte. En efecto, ha sido cuestionada la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). La sentencia es -además- equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.6) Que la Constitución Nacional veda expresamente la censura previa en su art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...".Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- establece en su art. 13:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2".7) Que el texto del pacto, al regular de modo detallado y preciso el tema sub examine, entronca claramente con la filosofía que inspiró la Ley Fundamental.A pesar de que los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional aluden a la "prensa" y a la "imprenta", respectivamente, la evolución jurisprudencial llevó a considerar comprendidas dentro de la garantía constitucional a expresiones que, por ejemplo, no encuadraban en el concepto de prensa escrita (conf. Fallos: 282:392 y 295:215). La voz "prensa", en verdad, no había sido entendida en su acepción propia ni siquiera por los constituyentes. Así, la Comisión Examinadora de la Constitución Federal consideraba, en 1860, a "la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar" (conf. Fallos: 315:1943, pág. 1992; íd., pág. 2035).El pacto impide, en cambio, toda duda sobre el ámbito que comprende su regulación: el art. 13 se refiere a la expresión oral, escrita, impresa, artística o formulada "por cualquier otro procedimiento de su elección".Por otra parte, al puntualizar que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole", hace imposible toda interpretación que pretendiera circunscribir el derecho a las "ideas", con exclusión de lo meramente "informativo".8) Que, en consecuencia, el sistema normativo que resulta de los recordados artículos de la Constitución y del pacto puede sintetizarse así: categórica prohibición de la censura previa y admisión de las responsabilidades ulteriores.Por otra parte, la veda expresa de la censura previa es un rasgo común del constitucionalismo latinoamericano. En los textos constitucionales vigentes al año 1992, contenían esa prohibición las constituciones de Bolivia (art. 112 in fine); Brasil (Título II, art. 5. IX); Colombia (art. 20); Costa Rica (art. 29); Chile (art. 19, ap. 12); El Salvador (art. 6); Guatemala (art. 35); Honduras (art. 72); México (art. 7); Nicaragua (art. 67); Panamá (art. 37); Paraguay (art. 26); Perú (Título I, art. 2, ap. 4); República Dominicana (art. 8, ap. 6); Uruguay (art. 29); y Venezuela (art. 66) (conf. "Las Constituciones de Iberoamérica", edición preparada por Luis López Guerra y Luis Aguiar de Luque, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992).Esto demuestra que los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13 del pacto son, en cuanto a la terminante proscripción de la censura previa, el resultado de una poderosa tradición constitucional latinoamericana que no tiene parangón en otros continentes.9) Que así lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, cuando expresó: "La forma como está redactado el artículo 13 de la Convención Americana difiere muy significativamente del artículo 10 de la Convención Europea [de Derechos Humanos], que está formulado en términos muy generales...En realidad, el artículo 13 de la Convención Americana al que sirvió de modelo en parte el artículo 19 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], contiene una lista más reducida de restricciones que la Convención Europea y que el mismo pacto, sólo sea porque éste no prohibe expresamente la censura previa" (parágrafo 45, las negritas no pertenecen al original).A su turno, en la citada Opinión Consultiva 5/85, el juez Rodolfo E. Piza Escalante expresó en su opinión separada: "Como se ve, el artículo 19.3 del Pacto Internacional corresponde casi exactamente al artículo 13.2 de la Convención Americana, salvo en cuanto a que este último agregó la prohibición de toda censura previa y a que sustituyó, de modo expreso, la posibilidad de 'ciertas restricciones' del primero, por la de 'responsabilidades ulteriores', sustitución que no puede considerarse accidental o semántica sino intencional y de fondo" (parágrafo 8, las negritas no pertenecen al original).A su vez, el juez Pedro Nikken declaró en la citada O.C. 5/85. "...lo que es legítimo según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o según la Convención Europea de Derechos Humanos, puede ser ilegítimo en América, por apartarse de la Convención Americana [...] mientras menos diferencias culturales y políticas existan entre los Estados que los negocian, es más fácil concluir tratados más avanzados. No es sorprendente, pues, que la Convención Americana, firmada casi veinte años después que la Europea y que sólo abarca a las Repúblicas Americanas sea más avanzada que ella y también que el Pacto, que aspira a ser un instrumento que comprometa a todos los gobiernos del planeta" (parágrafo 5). 10) Que en igual sentido se manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 11/96, aprobado el 3-5-96 (caso 11.230, "Martorell"): "La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta. Esta prohibición existe únicamente en la Convención Americana. La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen disposiciones similares. Constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepción a esta norma" (conf. La Ley 1996-D-1687, 1691). Y más adelante: "El art. 13 determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior", pues "la censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria al régimen que garantiza el art. 13 de la Convención" (págs. 1692 y 1693).11) Que la prohibición de la censura previa tiene rasgos más categóricos en nuestra Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica que los que presenta en el régimen constitucional norteamericano. Ello otorga singularidad a esta materia pues es conocida por todos la influencia que la Constitución de los EE.UU. tuvo en nuestra Ley Fundamental.Para empezar, aquella prohibición no aparece sancionada expresamente en el texto norteamericano, aunque se admite casi unánimemente que el propósito principal de la Primera Enmienda fue impedir todas aquellas restricciones previas sobre las publicaciones tal como habían sido practicadas por el antiguo régimen (Patterson v. Colorado ex rel. Attorney General, 205 U.S. 454, 462 - 1907).Hay coincidencia, sí, en que toda restricción previa (prior restraint) sobre una determinada expresión adolecerá de una fuerte presunción de inconstitucionalidad, la que será muy difícil de evitar (Organization for a Better Austin v. Keefe, 402 U.S. 415, 418/420 - 1971), pero no hay consenso sobre cuán riguroso debe ser el estándar aplicable para juzgar la restricción (confr. sobre este último punto los votos de los distintos jueces de la Suprema Corte en New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713, caso "De los Documentos del Pentágono", año 1971; confr. también "Nebraska Press, Assn. v. Stuart, Judge", 427 U.S. 539 - 1976).12) Que esas diferencias entre las tradiciones constitucionales norteamericana y latinoamericana -no tanto en lo que hace a la aversión a la censura previa, sino en lo relativo a la intensidad de su prohibición- se pusieron en evidencia durante el proceso de gestación del Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, en la Conferencia Interamericana celebrada en Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, al ponerse en consideración el que luego sería art. 13, ap. 2, el delegado estadounidense observó que debía evitarse la redacción de aquél en "términos absolutos" e hizo referencia a la censura en su país. Su postura mereció el rechazo de otros delegados -entre ellos el argentino- que no compartieron esa posición menos estricta en materia de censura previa y se negaron a morigerar el texto. La propuesta estadounidense fue rechazada en la votación y la norma, finalmente, quedó sancionada, en ese punto, como se la había propuesto (Actas y Documentos de la Conferencia, publicación oficial de la Secretaría General de la O.E.A., reimpresión de 1978, acta de la octava sesión de la Comisión I del 13-11-69, pág. 213).13) Que, hechas estas aclaraciones, cabe puntualizar que es propia a la censura previa (y eso la distingue de la responsabilidad ulterior) su aptitud para interrumpir el proceso comunicativo antes de que éste se haya desarrollado. Por eso la actividad del censor ha sido caracterizada, a veces, recurriendo a metáforas como la de aquél que tiene la posibilidad de interrumpir el proceso expresivo "de un plumazo" o "haciendo girar la perilla", según el tipo de expresión a la que se refiera (Ward v. Rock Against Racism, 491 U.S. 781, 808 - 1989). Esa censura se lleva a cabo antes de que aquélla haya llegado a los destinatarios y antes de que se pongan en funcionamiento las garantías propias de un proceso. Comprende -como lo dijo la Corte en Fallos: 217:145, 161- no sólo el examen previo del contenido de las publicaciones que se van a efectuar sino también una censura practicada con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata. En otro precedente, la Corte caracterizó a la censura previa como "el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir" (Fallos: 269:189, considerando 4).En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expresó: "como censura hay que entender, al margen de otras acepciones, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales" (Tribunal Constitucional de España, sentencia nro. 176/95 del 12-12-95, en "Jurisprudencia Constitucional", T. 43, pág. 547, las negritas no están en el original).Es destacable la posición adoptada por la Suprema Corte de los EE.UU., según la cual una sociedad libre prefiere penar a los pocos que abusan del derecho a expresarse después que han infringido la ley, en vez de sofocarlos -a ellos y a todos los demás- de antemano. Es siempre difícil saber por adelantado qué dirá una persona y la línea entre el discurso legítimo e ilegítimo está, muchas veces, tan finamente trazada que los riesgos de dar rienda suelta a la censura son temibles (Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546, 559 - 1975).Un caso que, en nuestro país, ilustra elocuentemente el carácter previo de la censura proscripta fue la medida -después revocada por la Corte- por la que se ordenó a un canal de televisión y a un conocido cómico que se abstuvieran de emitir imágenes o conceptos relacionados con una juez federal, bajo apercibimiento de desobediencia (Fallos: 315: 1943, caso "Servini de Cubría"). 14) Que la prohibición de censurar en forma previa alcanza también a los órganos judiciales, que no pueden alzarse contra aquélla invocando su facultad de dictar medidas cautelares o preventivas (conf. el ya citado Fallos: 315:1943, voto del juez Petracchi, considerandos 15-20; voto del juez Belluscio, considerando 14; voto del juez Boggiano, considerandos 18 y 23; disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:916, considerando 11). Es igualmente relevante el ya citado dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Martorell", ocasión en la que consideró que la Corte Suprema de Justicia de Chile, que había prohibido el ingreso, distribución y circulación del libro "Impunidad diplomática", violaba el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (La Ley, loc. cit., especialmente págs. 1694/1695).En este punto no hay diferencias con la jurisprudencia constitucional norteamericana: ésta ha resuelto que tanto "injuntions", como "restrictive orders" (todas ellas expresiones de típicos mandatos judiciales) pueden perfectamente caer dentro de la categoría de prior restraint y padecer, por lo tanto, la fuerte presunción de inconstitucionalidad que, en el derecho estadounidense, la caracteriza (conf. Near v. Minnesota ex rel. Olson, 283 U.S. 697 - 1931; Organization for a Better Austin v. Keefe, 402 U.S. 415 - 1971); New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 - 1971; Nebraska Press, Assn. v. Stuart, Judge, 427 U.S. 539 - 1976). En este último caso -por ejemplo- se revocó una decisión de la Suprema Corte de Nebraska por la cual se impedía tanto la información sobre ciertas confesiones que el acusado de un grave delito habría hecho con antelación al juicio, como así también la de cualquier otro hecho que pudiera comprometerlo fuertemente.Se ha sostenido en los EE.UU. que es un fundamental y benéfico mandato constitucional el que establece que la discusión de los asuntos públicos en una sociedad libre no pueda depender de la gracia preliminar de los censores judiciales (Nebraska Press cit., 427 U.S. 539, 573, voto del juez Brennan, al que adhirieron los jueces Stewart y Marshall).La Suprema Corte de ese país ha reiterado, más recientemente, que el término prior restraint es usado para describir órdenes administrativas y judiciales que prohiben ciertas comunicaciones con antelación al momento en que éstas debían haberse exteriorizado (Alexander v. United States, 509 U.S. 544 - 1993).15) Que prohibida, como regla, la censura previa -incluso la de origen judicial- cabe examinar si existe alguna excepción a ella, en nuestro sistema constitucional.Al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional ha sido destacado el carácter absoluto que reviste la prohibición de la censura previa (conf. voto del juez Petracchi en Fallos: 306:1892, considerando 9 y sus citas; voto del juez Belluscio en Fallos: 315:1943, considerando 11 y sus citas).También el texto del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica evidencia el carácter rígido de la prohibición de la censura previa, que -como fue dicho- hunde sus raíces en la tradición latinoamericana. "El ejercicio del derecho... no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...". Estas últimas (las ulteriores), deben: 1) estar fijadas expresamente por la ley, y 2) ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Como se advierte incluso la tutela de la "seguridad nacional" queda diferida, según el pacto, a la responsabilidad ulterior (sin perjuicio, claro está, de la suspensión de garantías que autoriza el art. 27 y que puede afectar al derecho del art. 13).La sola excepción prevista es la del ap. 4 que expresa: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2".En los debates previos -como se reseñó- se habían resaltado los "términos absolutos" de la norma (términos que la mayoría de los delegados acordó mantener).Con posterioridad a su sanción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: "Estipula [el art. 13.2 del pacto], en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención" (Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, parágrafo 38, las negritas no pertenecen al original).También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo: "La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta" (caso "Martorell" ya citado).Existe coincidencia, entonces, entre el texto del pacto -que es de una claridad no susceptible de distorsión-, las intenciones de quienes lo redactaron y la interpretación de aquellos órganos interamericanos que, debe suponérselo, le adjudican su cabal sentido (conf. Fallos: 318:514, considerando 11). Texto, antecedentes e interpretación coinciden en atribuir a la prohibición de censura previa del art. 13.2. el carácter de "absoluta", con la única excepción contemplada en el art. 13.4. y siempre con la salvedad del art. 27 (suspensión de garantías).16) Que resta examinar si la prohibición de censura previa establecida en los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica puede encontrar excepción en un precepto genérico como es el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta norma establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".Parece claro que la norma transcripta sólo impone -en lo que interesa- el criterio inspirador que deberá guiar la actuación de los órganos de los distintos poderes del Estado, que -como se indica- tendrán que atender primordialmente al "interés superior del niño". La señalada actuación deberá ser, obviamente, conforme a derecho, pues no podría considerarse a la citada norma como una autorización para hacer tabla rasa con cualquier institución jurídica so capa de que así se tutelarían mejor los intereses del menor.En el caso específico de los tribunales, casi es innecesario puntualizar que el citado art. 3.1. no puede ser leído como si concediera una implícita y genérica habilitación para fallar siempre contra legem (menos aún si la ley es -como en el caso del Pacto de San José- también de jerarquía constitucional). Su alcance es el de priorizar el mentado "interés superior" en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles. No, en cambio, el de subvertir todo derecho (público o privado) en aras del aludido interés.17) Que, por otro lado, cabe reparar en que los textos de los arts. 16 (incs. 1 y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 (incs. 2 y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son casi idénticos. El primero establece que: "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia...2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". La segunda norma (la del Pacto de San José) dispone: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia...3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".La gran semejanza permite afirmar que, en el ámbito de las responsabilidades ulteriores, ambas convenciones (no una sola, sino las dos) estatuyen sistemas similares y persiguen tutelar parecidos derechos. Empero, la diferencia decisiva aparece en el ámbito de la censura previa; aquí, contrariamente a lo que sucede en los otros textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo), la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una prohibición categórica, ausente en aquéllos. Ello debe ser reconocido y responde -como ha sido desarrollado- a una singularidad propia del derecho constitucional latinoamericano y a la expresa voluntad de quienes concurrieron a la redacción del art. 13 del Pacto de San José. Desconocer los alcances que en esta materia tiene la Carta Regional de los Derechos Humanos -trayendo a colación la permisividad censoria que se advierte en otras latitudes- no sólo reflejaría una hermenéutica errónea sino que borraría uno de los rasgos más peculiares del sistema americano, en aras de no se sabe qué vaga homogeneización. 18) Que algunos pueden pensar que, en vez del sistema descripto, hubiera sido preferible adoptar otro que no proscribiera de raíz todo acto de censura sino que permitiese su ejercicio en determinadas circunstancias y a determinada clase de personas. Estas, seleccionadas por su probidad y conocimiento (léase, jueces), ponderarían en cada caso -balance ad hoc e inaudita parte- los valores o intereses en pugna: de un lado, la eventual expresión de que se trata, del otro, los derechos que podrían verse afectados por su exteriorización. Así podrían determinar cuál de los dos imaginarios platillos de la balanza tendría más peso o entidad para resolver si procede, o no, una supresión (total o parcial) de la expresión antes de que ésta se manifieste.A ello debe responderse que, en materia de censura, el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. La aversión a los sistemas de censura no se basa en la presunta deshonestidad o ignorancia de quienes los ejercen. Los probos y los doctos han sido, históricamente, los censores más eficazmente represivos al momento de ejercer la actividad censoria. La propia dinámica del sistema de censura es la nociva -con su tutela paternalista que controla anticipadamente lo qué se puede decir, oír o ver-, no las personas llamadas a ejecutarlo.19) Que, de todos modos, no es en el terreno de la polémica donde la cuestión debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el sistema adoptado por la Ley Fundamental. Como resulta de los textos analizados en los considerandos precedentes surge claramente que aquél ha proscripto (con las salvedades indicadas) a la censura previa como categoría. Por ello es innecesario -o, más bien, improcedente- considerar si el concreto acto de censura importó un ejercicio "bueno" o "malo" de la facultad censoria. Es ésta la que no existe como posibilidad jurídica.Esto concluye la cuestión. No hay que formular ninguna elección, porque ésta ya ha sido hecha. Puede también aquí decirse que "esta es precisamente la clase de opciones...[que la ley constitucional] hizo por nosotros" (425 U.S. 748, 770 - 1976).20) Que las medidas judiciales tomadas en el sub examine han consistido en impedir anticipadamente determinadas expresiones, por el temor de que algunos daños a ciertas e individualizadas personas fueran a producirse si aquéllas llegaran a efectivizarse. No están comprendidas en la excepción del art. 13.4. del Pacto de San José de Costa Rica y son de naturaleza igual a las que fueron juzgadas en "Servini de Cubría" y "Nebraska Press" (considerandos 13 y 14). Como ellas, deben ser dejadas sin efecto.En este tema el temor no es buen consejero, porque es la Ley Fundamental la que ha optado por asumir riesgos. Como dijo esta Corte en Fallos: 270:268 y 289: "...la Constitución ha proscripto el recurso de la censura previa, prefiriendo correr el peligro del posible abuso de la libertad de imprenta". Esta es la simple doctrina que impide aplicar -en este ámbito- el "derecho a la prevención" invocado por el a quo. Frente a la seguridad que otorga el silencio impuesto preventivamente para que nadie resulte lesionado a raíz de lo que pueda decirse, nuestro sistema ha preferido correr el albur de la libertad. Desde luego -y sería casi innecesario recordarlo- quien actúe en libertad será responsable por el uso que haga de ella.Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-24562622198326450202008-05-24T00:25:00.000-07:002008-05-24T00:26:47.853-07:00Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa<div align="justify"><br /><br /><br />Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa <br /> <br />Buenos Aires, setiembre 16 de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dispuso, en lo que a este caso interesa, instruir un sumario administrativo contra el doctor C. G. G. -juez de dicho tribunal por considerar que este magistrado había incurrido en actos de inconducta grave que lesionan profundamente el servicio de justicia, en sucesivos actos de desobediencia a órdenes judiciales y en un pedido de intervención federal. Asimismo y con apoyo en el art. 27, inc. 12 de la ley orgánica judicial, suspendió al doctor G. en el ejercicio de sus funciones mientras se substancie el sumario administrativo (resolución 248 del 19 de agosto de 1999; fs. 25).<br /><br />El afectado promovió ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa una acción de amparo contra el Ministerio del Interior de la República Argentina y contra el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, en orden al restablecimiento del orden constitucional quebrantado a través de la resolución 248/99, solicitando que a título cautelar se ordene reponer al presentante en las funciones de presidente del Superior Tribunal de Justicia (demanda del 20 de agosto de 1999, agregada a fs. 23/24 de las copias correspondientes a la causa Nº 566 doctor C. G. G. s/ acción de amparo).<br /><br />El Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa hizo lugar a la medida precautoria requerida, disponiendo el inmediato restablecimiento del doctor G. ...en las funciones que la Constitución de la Provincia de Formosa y las leyes dictadas en su consecuencia le acuerdan (resolución del 20 de agosto de 1999; fs. 25 de la causa mencionada precedentemente).<br /><br />Ante la notificación recibida, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó por ilegítima la medida dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, sobre la base de considerar que el tribunal federal carecía de competencia para intervenir en este asunto, afectando con su decisión la autonomía provincial y las facultades de superintendencia que por mandato de la constitución le correspondían al superior tribunal (resolución 250 del 20 de agosto de 1999).<br /><br />Como consecuencia de dicho pronunciamiento, esta Corte recibió un oficio remitido por el Superior Tribunal de Justicia de Formosa, por el cual remite copia de lo actuado en el sumario administrativo y del pronunciamiento mencionado con anterioridad, por el cual solicita que se determine la invasión de jurisdicción en que incurrieran los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, al dictar una medida cautelar destinada a dejar sin efecto la resolución por medio de la cual el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dispuso determinadas medidas, en ejercicio de facultades constitucionales de superintendencia, contra tres Magistrados Provinciales, uno de ellos, Presidente de este mismo Tribunal (fs. 35).<br /><br />Ante el pedido de remisión de los autos principales efectuado por disposición de esta Corte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa resolvió enviar únicamente fotocopias, por considerar que de cumplir con lo ordenado se afectaría el debido proceso y se tornaría ilusorio el derecho de la parte actora (resolución del 6 de setiembre de 1999; fs. 72/74 de las copias agregadas por cuerda).<br /><br />Que los antecedentes relacionados demuestran con patente elocuencia la marcada gravedad institucional que resulta de este conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción que carecen de superior común, situación que debe ser resuelta por esta Corte de acuerdo con la jurisdicción que le confiere el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58 (conf. Fallos, 306:1537 y sus citas).<br /><br />Del citado precedente resulta también que el Tribunal está habilitado en esta clase de conflictos para disponer las medidas pertinentes, incluso de carácter conminatorio.<br /><br />Por ello se resuelve: I. Suspender el trámite del proceso, radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, caratulado doctor C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566), del incidente de medida cautelar y de toda otra actuación originada o vinculada con aquella causa, así como de la ejecución de las resoluciones que se hubieran dictado en cualquiera de esas actuaciones. II. Ordenar a dicho tribunal que proceda a remitir inmediatamente los originales de todas las causas. Hágase saber en forma urgente al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, al Ministerio del Interior y a la Agrupación VI -Formosa de Gendarmería Nacional. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-41195986270578972932008-05-24T00:23:00.002-07:002008-05-24T00:25:13.183-07:00Supermercados Norte S.A. y otros v. Provincia de Entre Ríos<div align="justify"><br />Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.<br />Fecha: 02/11/2004<br />Partes: Supermercados Norte S.A. y otros v. Provincia de Entre Ríos</div><div align="justify"><br />DEUDA PÚBLICA - Provincia de Entre Ríos - Letras de tesorería - Emisión - Efecto cancelatorio - Desconocimiento - Multas - Prohibición de innovar<br />Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que a fs. 470/478 de este incidente, las actoras solicitan una medida cautelar a fin de que la Provincia de Entre Ríos se abstenga de iniciar o proseguir procedimientos administrativos o judiciales con sustento en las leyes y decretos locales que cita, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona en la acción declarativa que se encuentra en trámite ante la Secretaría de Juicios Ordinarios de este Tribunal.<br />Funda su pedido en que durante el transcurso de este proceso se han dictado normas de carácter provincial y federal que, a su entender, reconocen el derecho por ella invocado y, en consecuencia, la verosimilitud esgrimida.<br />A los efectos indicados, denuncian la adhesión provincial al Programa de Unificación Monetaria creado por el Poder Ejecutivo Nacional, y el dictado por parte de la provincia del decreto 1833/2003, sobre la base del cual se ha eliminado la aceptación obligatoria de las letras de cancelación de obligaciones "Federal" y el poder cancelatorio que les había otorgado la ley 9382.<br />2. Que esta Corte ha establecido que no corresponde, por la vía que se pretende, interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería, en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstención que se pide con relación a los procesos enumerados a fs. 474/474 vta. En tales condiciones, no cabe admitir la petición (Fallos 319:1325 [1]) sin perjuicio de que las interesadas ocurran ante los jueces que intervienen en los expedientes referidos a fin de hacer valer los derechos que consideran tener.<br />3. Que la conclusión antedicha no obsta a que el tribunal se expida en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar que alcanzaría, no a los procesos judiciales en trámite, sino a las decisiones administrativas que la provincia podría adoptar sobre la base de la cuestionada ley 9382, la que, según se sostiene, se vería neutralizada en la actualidad por las disposiciones contenidas en el decreto 1833/2003, y por el marco regulatorio nacional al que se ha hecho referencia en el consid. 1º párr. final.<br />4. Que con ese alcance se juzgará la prohibición de innovar, sin que sea un óbice a lo expuesto la denegatoria de la medida cautelar decidida a fs. 424, en mérito al carácter provisional de ese tipo de resoluciones (arg. arts. 202 y 203 CPCCN. [2]), y en virtud de que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión (arg. Fallos 216:147; 243:146 [3]; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; conf. causa S 85.XXIV, "Santiago del Estero, Provincia de v. Estado Nacional s/inconstitucionalidad", sent. del 27/2/1996).<br />5. Que, en dicho marco, es dable señalar que se ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).<br />En consecuencia, ante la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, debe hacerse lugar a la prohibición de innovar, a fin de que la demandada se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las multas derivadas de la aplicación de la ley 9359, y que resulten consecuencia de las conductas de las actoras de no haber reconocido el poder cancelatorio de las letras de tesorería denominadas "Federal".<br />6. Que es preciso indicar que la medida que se ordena no tiene el alcance de obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida en este proceso es finalmente rechazada por la Corte.<br />Una solución distinta a la antedicha, sobre las bases de la cual se le impidiese a la provincia realizar todo acto al respecto en la esfera interna de la administración, importaría de parte del tribunal una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado pues los temas atinentes a ellas son ajenos a la competencia originaria prevista en el art. 117 CN. (4) (conf. T 71.XXXVII, "Transportadora de Gas del Norte S.A. v. Neuquén, Provincia de s/acción declarativa - incidente de medida cautelar", pronunciamiento del 12/3/2002).<br />Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las multas derivadas de la aplicación de la ley 9359, con los alcances indicados en los considerandos. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.<br />NOTAS:<br />(1) JA 1998-I, síntesis - (2) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (3) JA 1959-III-524 - (4) LA 1995-A-26.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-13516171598745173812008-05-24T00:23:00.001-07:002008-05-24T00:23:25.014-07:00Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa<div align="justify">Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa </div><div align="justify"><br />Buenos Aires, setiembre 23 de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que los antecedentes de estas actuaciones, relatados en el pronunciamiento del 16 de setiembre pasado, no configuran una contienda tradicional entre dos órganos judiciales que discrepan sobre la competencia para entender en un asunto, sino un conflicto entre tribunales en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa afirma la exclusividad de sus potestades de superintendencia para disponer la suspensión de uno de sus jueces en el ámbito de un sumario administrativo, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa se arroga competencia para entender en un proceso de amparo promovido por el magistrado afectado que tiene por objeto dejar sin efecto aquella suspensión y en el cual es parte el tribunal que dictó la medida impugnada (doctrina de Fallos: 318:2664).<br /><br />A este tipo de conflictos, como se adelantó, también se refiere el texto normativo indicado, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los tribunales involucrados no tienen un órgano superior jerárquico común (Fallos, 317:247, considerando 8º del voto de la mayoría; considerando 7º del voto del juez Petracchi).<br /><br />2º Que la circunstancia de tratarse de un juicio de amparo en modo alguno impide la intervención de este Tribunal.<br /><br />Ello es así, porque el art. 16 de la ley 16.986 [ED, 16-967] en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, mas no impide la declaración de incompetencia que expresamente contempla el art. 4º de dicho texto legal (Fallos: 270:346 y otros) ni que, por ende, esta Corte deba conocer en cuestiones como la suscitada en el sub lite, tal como lo ha hecho en el precedente de Fallos, 242:112, entre otros, para preservar el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, 256:386; 259:11; 263:15).<br /><br />3º Que sin abrir juicio sobre si la cuestión planteada constituye un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (Fallos, 133:236), cabe recordar como premisa una regla que este Tribunal ha establecido desde sus primeros pronunciamientos: Los jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante ésta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen (sentencia del 7 de julio de 1865 dictada en la causa LXXXV, publicada en Fallos: 2:84); tal enunciado no es sino el principio que fundamenta una doctrina mantenida por esta Corte hasta la actualidad para sostener pronunciamientos recientes (Fallos: 317:247; 318:2664).<br /><br />En efecto, en cada oportunidad en que este Tribunal fue llamado a intervenir en asuntos de esta naturaleza, ha subrayado la necesidad de permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, evitando el choque y oposición de ellas, principio hermenéutico que se vio reflejado en la evolución de la legislación nacional para delimitar los dos órdenes de gobierno destacados, al derogar por medio de la ley 48 la facultad que acordaba a los jueces de sección el art. 21 de la ley 27 de conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales (Fallos: 308:490).<br /><br />4º Que sobre tal base y con particular referencia al proceso de amparo, el Tribunal ha decidido que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986, limita su aplicación por los jueces federales con asiento en provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional (Fallos: 321:207), lo cual no es sino la aplicación a dicha clase de acciones de la reiterada doctrina con arreglo a la cual el fuero federal con asiento en provincias tiene carácter de excepción, vale decir, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos, 305:193; 307:1139, sus citas y otros).<br /><br />5º Que el acto impugnado en este proceso ha sido dictado por el superior tribunal de la provincia -cabeza del Poder Judicial local en ejercicio de sus potestades de superintendencia, las cuales, de acuerdo a nuestro régimen federal provienen de la atribución de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Además, la condición de afectado por la resolución impugnada no ha sido invocada por una autoridad nacional sino provincial y tampoco se presenta un caso en que el acto local obstaculice el ejercicio de funciones de una autoridad federal (Fallos, 307:2249).<br /><br />Por ello, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos, 136:147; 264:7; 291:384, que comparte el dictamen del Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V. González sostenía: Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas eligen sus funcionarios sin intervención del gobierno federal cada una dicta su propia Constitución y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia (Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).<br /><br />En todo caso, y aun si se tratara en el sub lite de un supuesto en que el demandante intentara hacer valer en su favor alguna garantía constitucional desconocida por la autoridad provincial, tal circunstancia no alteraría la competencia de la justicia local para conocer del asunto, pues las eventuales cuestiones federales que pudieran suscitarse siempre encontrarían adecuada tutela en la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 154:5; 310:2841 y 311:1597).<br /><br />6º Que más allá de la ostensible incompetencia de la justicia federal para intervenir en esta causa, el Tribunal no puede pasar por alto el igualmente manifiesto desconocimiento por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, de las normas que regulan su jurisdicción aun en asuntos de naturaleza federal, pues tomó intervención en un proceso de amparo a pesar de que su competencia en instancia única está inequívocamente circunscripta al juzgamiento de ciertos delitos (arts. 28 y 32, cód. procesal penal de la Nación; art. 16, ley 24.050 [EDLA, 1992-70]), y que en la instancia de la ley 16.986 ni siquiera reviste la condición de tribunal de alzada con respecto al juez federal de primera instancia, ya que su actuación en tal carácter está restringida a los supuestos de causas penales contemplados por el art. 24 del código citado (conf. art 90, ley 24.121 [EDLA, 1992-270]).<br /><br />Por motivos que exhiben una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes del Tribunal, los aludidos jueces federales con asiento en Formosa han realizado una creación ex nihilo del título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena, desconociendo el sabio principio sentado por esta Corte en el precedente de Fallos, 12:134 como guía insoslayable para prevenir a los magistrados del ejercicio arbitrario del poder deferido: El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.<br /><br />Además, la ilegítima actuación del tribunal no se limitó a emplazar como parte ante sus estrados al superior tribunal provincial sino que se concretó en un pronunciamiento en el cual se desconoció de manera evidente la autonomía que la Constitución Nacional reconoce en favor de las provincias, interferencia que originó un conflicto cuya gravedad esta Corte ha subrayado en el pronunciamiento del pasado 16 de setiembre y que justifica su inmediata resolución para evitar un nuevo menoscabo al régimen federal que diseñaron los constituyentes de 1853.<br /><br />7º Que, en tales condiciones y en consideración a la naturaleza de las cuestiones ventiladas en esta causa, corresponde disponer como se decidió en el precedente de Fallos, 318:2664 la nulidad de todo lo actuado en el expediente Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566), radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, del incidente de medida cautelar y de toda otra actuación originada o vinculada con aquella causa, ordenando a dicho tribunal que proceda al archivo de todo lo actuado.<br /><br />Asimismo, en los términos del art. 15, segundo párr. de la ley 24.937, corresponde disponer que la Secretaría de Auditores del Tribunal instruya un sumario contra los doctores R. O. D. Q. y J. A. C. F. -jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal con asiento en Formosa.<br /><br />Por todo lo expuesto y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I. Tomar intervención en el conflicto de competencia planteado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa con respecto a la actuación cumplida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa en la causa Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566). II. Declarar la incompetencia del tribunal mencionado en último término para intervenir en dicho asunto y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, en el incidente de medida cautelar y en toda otra actuación originada o vinculada en aquella causa, que deberán ser archivados. III. Disponer la instrucción de un sumario en los términos señalados en el consid. 7º, segundo párr. Hágase saber al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa. Remítase copia de todo lo actuado a la Secretaría de Auditores. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-29333794232562761572008-05-24T00:22:00.001-07:002008-05-24T00:22:57.850-07:00Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa<div align="justify">Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa </div><div align="justify"><br />Buenos Aires, setiembre 23 de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que los antecedentes de estas actuaciones, relatados en el pronunciamiento del 16 de setiembre pasado, no configuran una contienda tradicional entre dos órganos judiciales que discrepan sobre la competencia para entender en un asunto, sino un conflicto entre tribunales en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa afirma la exclusividad de sus potestades de superintendencia para disponer la suspensión de uno de sus jueces en el ámbito de un sumario administrativo, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa se arroga competencia para entender en un proceso de amparo promovido por el magistrado afectado que tiene por objeto dejar sin efecto aquella suspensión y en el cual es parte el tribunal que dictó la medida impugnada (doctrina de Fallos: 318:2664).<br /><br />A este tipo de conflictos, como se adelantó, también se refiere el texto normativo indicado, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los tribunales involucrados no tienen un órgano superior jerárquico común (Fallos, 317:247, considerando 8º del voto de la mayoría; considerando 7º del voto del juez Petracchi).<br /><br />2º Que la circunstancia de tratarse de un juicio de amparo en modo alguno impide la intervención de este Tribunal.<br /><br />Ello es así, porque el art. 16 de la ley 16.986 [ED, 16-967] en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, mas no impide la declaración de incompetencia que expresamente contempla el art. 4º de dicho texto legal (Fallos: 270:346 y otros) ni que, por ende, esta Corte deba conocer en cuestiones como la suscitada en el sub lite, tal como lo ha hecho en el precedente de Fallos, 242:112, entre otros, para preservar el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, 256:386; 259:11; 263:15).<br /><br />3º Que sin abrir juicio sobre si la cuestión planteada constituye un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (Fallos, 133:236), cabe recordar como premisa una regla que este Tribunal ha establecido desde sus primeros pronunciamientos: Los jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante ésta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen (sentencia del 7 de julio de 1865 dictada en la causa LXXXV, publicada en Fallos: 2:84); tal enunciado no es sino el principio que fundamenta una doctrina mantenida por esta Corte hasta la actualidad para sostener pronunciamientos recientes (Fallos: 317:247; 318:2664).<br /><br />En efecto, en cada oportunidad en que este Tribunal fue llamado a intervenir en asuntos de esta naturaleza, ha subrayado la necesidad de permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, evitando el choque y oposición de ellas, principio hermenéutico que se vio reflejado en la evolución de la legislación nacional para delimitar los dos órdenes de gobierno destacados, al derogar por medio de la ley 48 la facultad que acordaba a los jueces de sección el art. 21 de la ley 27 de conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales (Fallos: 308:490).<br /><br />4º Que sobre tal base y con particular referencia al proceso de amparo, el Tribunal ha decidido que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986, limita su aplicación por los jueces federales con asiento en provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional (Fallos: 321:207), lo cual no es sino la aplicación a dicha clase de acciones de la reiterada doctrina con arreglo a la cual el fuero federal con asiento en provincias tiene carácter de excepción, vale decir, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos, 305:193; 307:1139, sus citas y otros).<br /><br />5º Que el acto impugnado en este proceso ha sido dictado por el superior tribunal de la provincia -cabeza del Poder Judicial local en ejercicio de sus potestades de superintendencia, las cuales, de acuerdo a nuestro régimen federal provienen de la atribución de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Además, la condición de afectado por la resolución impugnada no ha sido invocada por una autoridad nacional sino provincial y tampoco se presenta un caso en que el acto local obstaculice el ejercicio de funciones de una autoridad federal (Fallos, 307:2249).<br /><br />Por ello, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos, 136:147; 264:7; 291:384, que comparte el dictamen del Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V. González sostenía: Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas eligen sus funcionarios sin intervención del gobierno federal cada una dicta su propia Constitución y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia (Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).<br /><br />En todo caso, y aun si se tratara en el sub lite de un supuesto en que el demandante intentara hacer valer en su favor alguna garantía constitucional desconocida por la autoridad provincial, tal circunstancia no alteraría la competencia de la justicia local para conocer del asunto, pues las eventuales cuestiones federales que pudieran suscitarse siempre encontrarían adecuada tutela en la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 154:5; 310:2841 y 311:1597).<br /><br />6º Que más allá de la ostensible incompetencia de la justicia federal para intervenir en esta causa, el Tribunal no puede pasar por alto el igualmente manifiesto desconocimiento por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, de las normas que regulan su jurisdicción aun en asuntos de naturaleza federal, pues tomó intervención en un proceso de amparo a pesar de que su competencia en instancia única está inequívocamente circunscripta al juzgamiento de ciertos delitos (arts. 28 y 32, cód. procesal penal de la Nación; art. 16, ley 24.050 [EDLA, 1992-70]), y que en la instancia de la ley 16.986 ni siquiera reviste la condición de tribunal de alzada con respecto al juez federal de primera instancia, ya que su actuación en tal carácter está restringida a los supuestos de causas penales contemplados por el art. 24 del código citado (conf. art 90, ley 24.121 [EDLA, 1992-270]).<br /><br />Por motivos que exhiben una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes del Tribunal, los aludidos jueces federales con asiento en Formosa han realizado una creación ex nihilo del título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena, desconociendo el sabio principio sentado por esta Corte en el precedente de Fallos, 12:134 como guía insoslayable para prevenir a los magistrados del ejercicio arbitrario del poder deferido: El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.<br /><br />Además, la ilegítima actuación del tribunal no se limitó a emplazar como parte ante sus estrados al superior tribunal provincial sino que se concretó en un pronunciamiento en el cual se desconoció de manera evidente la autonomía que la Constitución Nacional reconoce en favor de las provincias, interferencia que originó un conflicto cuya gravedad esta Corte ha subrayado en el pronunciamiento del pasado 16 de setiembre y que justifica su inmediata resolución para evitar un nuevo menoscabo al régimen federal que diseñaron los constituyentes de 1853.<br /><br />7º Que, en tales condiciones y en consideración a la naturaleza de las cuestiones ventiladas en esta causa, corresponde disponer como se decidió en el precedente de Fallos, 318:2664 la nulidad de todo lo actuado en el expediente Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566), radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, del incidente de medida cautelar y de toda otra actuación originada o vinculada con aquella causa, ordenando a dicho tribunal que proceda al archivo de todo lo actuado.<br /><br />Asimismo, en los términos del art. 15, segundo párr. de la ley 24.937, corresponde disponer que la Secretaría de Auditores del Tribunal instruya un sumario contra los doctores R. O. D. Q. y J. A. C. F. -jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal con asiento en Formosa.<br /><br />Por todo lo expuesto y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I. Tomar intervención en el conflicto de competencia planteado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa con respecto a la actuación cumplida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa en la causa Dr. C. G. G. s/ acción de amparo (causa Nº 566). II. Declarar la incompetencia del tribunal mencionado en último término para intervenir en dicho asunto y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, en el incidente de medida cautelar y en toda otra actuación originada o vinculada en aquella causa, que deberán ser archivados. III. Disponer la instrucción de un sumario en los términos señalados en el consid. 7º, segundo párr. Hágase saber al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa. Remítase copia de todo lo actuado a la Secretaría de Auditores. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-78987402755636189952008-05-24T00:19:00.002-07:002008-05-24T00:22:24.576-07:00Superintendencia de AFJP c/ Orígenes AFJP S.A. s/ Recurso de Hecho<div align="justify">Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima s/ Recurso de hecho</div><div align="justify"> </div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">Vistos los autos: </div><div align="justify"> </div><div align="justify">"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.Considerando:1) Que con motivo de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo 3262/95, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones formuló cargos a Savia AFJP S.A. por infracción de diversas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades que administran el régimen previsional de capitalización individual instituido en la ley 24.241 (arts. 1 y 117, ley citada).2) Que, en particular, se imputó a la administradora referida el incumplimiento de los deberes de contar con libros de registros rubricados de las solicitudes de beneficios presentadas por los afiliados, de exhibir informes mensuales relativos a liquidación de premios del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por aquélla y de dar el trámite correspondiente a dos pedidos de pensión (actas 10.815, del 28 de abril de 1995 y su complementaria 10.501, del 9 de mayo del mismo año; fs. 1/7; 180/186; 193/197).3) Que en razón de que Savia AFJP S.A. no presentó ante la autoridad administrativa el descargo previsto en el art. 118, inc. rr, punto 2, de la ley 24.241 respecto de las infracciones verificadas y con el fin de garantizar el derecho de defensa de ActivaAnticipar AFJP S.A. -que había absorbido a aquélla por fusión desde el 29 de diciembre de 1995- la superintendencia le confirió vista de las actuaciones para alegar con fecha 4 de octubre de 1996, según los términos del art. 8 del reglamento del procedimiento sumarial, aprobado por resolución 352/96 (fs. 209/214).4) Que una vez cumplido ese trámite y producido el dictamen legal correspondiente -en el que se destacó la gravedad de la infracción consistente en no iniciar el trámite de solicitud de prestaciones ante la ANSeS- la superintendencia ponderó que las conductas reprochadas atentaban contra la integridad del sistema de jubilaciones y pensiones, y que el incumplimiento de las normas, en especial las referentes a pedidos de beneficios previsionales, ponía en peligro la situación de los afiliados y sus causahabientes de acceder a sus legítimos derechos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.5) Que por tales razones y dado que por resoluciones 854/95, del 19 de diciembre de 1995, y 887/96, del 20 de diciembre de 1996, la autoridad de control había autorizado la fusión por absorción de Savia AFJP S.A. por ActivaAnticipar AFJP S.A. y, a su vez, la de ésta por Orígenes AFJP S.A., dicho organismo dispuso imponer a esa última administradora una multa equivalente a doscientos cincuenta AMPO -$ 20.000-, según las facultades otorgadas por la ley 24.241 respecto de las omisiones descriptas (arts. 117, 118, incs. a, b, rr y t; 119, incs. b y c, y 152, inc. b; resolución 277/97, del 9 de mayo de 1997, fs. 241/245).6) Que al deducir la apelación ante la cámara, la empresa sancionada alegó que las infracciones anotadas constituían defectos meramente formales -de tipo informativo y estadístico, en su mayoría subsanados posteriormente sin causar perjuicio; que la sanción resultaba irrazonable en atención al tiempo transcurrido y que a la fecha de producirse la fusión la sociedad desconocía la existencia del acta de fiscalización Nro. 10.815 (fs. 269/277).7) Que la superintendencia produjo el informe de elevación a la cámara requerido por el reglamento de sumarios (fs. 326/334), en el cual hizo hincapié en la responsabilidad de Orígenes AFJP S.A. por las infracciones cometidas por Savia AFJP S.A. a la luz de lo dispuesto en el art. 82 de la ley 19.550, así como en las resoluciones de ese organismo -ya citadas que habían aprobado la fusión de las administradoras y establecido que la absorbente se hacía cargo de las consecuencias derivadas de los sumarios en trámite por hechos imputados a las entidades absorbidas. Las conclusiones de ese informe formaron parte de la resolución 429/97 de la superintendencia, notificada a Orígenes AFJP S.A. (fs. 340/347).8) Que, al revocar el pronunciamiento que impuso la sanción, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no correspondía trasladar a Orígenes AFJP la responsabilidad derivada de una falta administrativa cometida por una sociedad que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante sucesivos actos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la absorbente cuando ésta constituía un sujeto distinto del que había incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365).9) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Aduce que la exención de responsabilidad decidida por la alzada desconoce los términos de la controversia, introduce cuestiones ajenas al debate entre las partes con lesión al principio de congruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes de la causa y del texto legal aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la multa y conduce a la impunidad de las administradoras que infringen las normas reglamentarias poniendo en riesgo la supervivencia del sistema previsional (fs. 405/ 412).10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitrariedad del fallo, pues para liberar a Orígenes AFJP S.A. de las consecuencias administrativas de las infracciones imputadas a la empresa fusionada, el a quo introdujo una defensa no invocada en la apelación ante la cámara con apartamiento de la relación procesal existente y de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio (Fallos: 310:1753; 314:536 y 1875; 315:106; 316:380 y 2447).11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a Savia AFJP S.A., solución que no constituye una correcta aplicación del principio iura curia novit, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídico celebrado entre las administradoras involucradas. 12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al hecho -puesto en evidencia en el expediente de que la absorción de Savia por ActivaAnticipar y la de ésta por Orígenes habían sido autorizadas por el organismo de control de las administradoras de jubilaciones con cláusulas explícitas que regulaban las condiciones a que estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresa subsistente -Orígenes AFJP S.A.- asumió sin reservas la responsabilidad patrimonial derivada de los sumarios administrativos -ya tramitados, en trámite o que se iniciaran después de la absorción por hechos anteriores contra las entidades absorbidas (conf. considerando 7 de este fallo; art. 3 de las resoluciones respectivas y sus considerandos, que en copias corren agregadas a fs. 371/377 y 380/386).13) Que dadas las atribuciones específicas conferidas por el legislador a la superintendencia para autorizar la disolución por absorción de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones sujetas a su fiscalización y regular las exigencias de ese acto (arts. 40, 62, 73, 117, 118 y 119, ley 24.241; instrucción S.A.F.J.P. 127/95), la cámara se hallaba impedida de cancelar válidamente -a consecuencia de la fusión la responsabilidad derivada de los sumarios pendientes contra Savia AFJP S.A. en el ámbito de ese organismo, pues ello implicaba privar virtualmente de efectos a los límites impuestos por la autoridad de control al tiempo de aprobar -con los alcances ya indicados la referida fusión.14) Que por ser ello así la causa de exención aplicada por el a quo desatiende los antecedentes y el marco de regulación aplicable al caso, a la vez que desvirtúa la esencia del acto de absorción que, por significar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas (art. 82, ley 19.550), no hace fenecer las responsabilidades pendientes en la medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la empresa absorbente (conf. voto en disidencia de los jueces Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas en Fallos: 279:247).15) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha resuelto que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 251:343 y sus citas; 256:97; 261:118; 275:265; 281:211; 303:1776), por lo que no cabe extender sin más a su respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las personas físicas cuando ello se opone a normas que regulan con claridad los efectos de la fusión de empresas que, por administrar los aportes de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, se hallan sujetas a rigurosas reglamentaciones en resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del sistema previsional.16) Que no se trata de trasladar a Orígenes AFJP el reproche subjetivo por infracciones atribuidas a un tercero pues -como lo señaló la cámara dicha administradora encierra a Savia AFJP, incorporada primero en ActivaAnticipar y absorbida después por aquélla, lo que pone de manifiesto la presencia de una continuidad de la personalidad jurídica y, por otro lado, que los compromisos asumidos por la entidad subsistente respecto de las empresas que absorbió, son consecuencia de sus propios actos y de lo establecido en el régimen jurídico al que voluntariamente sometió su actividad (doctrina de Fallos: 308:72; 311:1880; 312:1706 y sus citas; 316:3199; 317:1759, entre muchos otros).17) Que por haber quedado delimitada durante el procedimiento de fusión celebrado motu proprio la transferencia de la responsabilidad a la absorbente por las sanciones administrativas que podían corresponder a Savia AFJP S.A., es irrazonable la conclusión del fallo que conduce a la impunidad de las infracciones de esa índole atribuidas a la referida empresa, máxime cuando una de las características que distinguen el hecho ilícito administrativo del delito penal es la posibilidad del agente de allanarse a las consecuencias de aquél. Y cuando, además, es ajeno a la materia de esta causa revisar el sentido útil de las cláusulas que fueron incluidas en su oportunidad para hacer extensiva a Orígenes AFJP S.A. las sanciones pecuniarias que podían merecer las conductas reprochadas a las entidades absorbidas.18) Que la posibilidad de las sociedades de derecho en general de ceder el activo y pasivo a otra empresa regularmente constituida mediante el procedimiento de fusión, importa la sustitución de la persona absorbida por la del absorbente en miras a realizar en un solo cuerpo las actividades comerciales que con anterioridad desarrollaban en forma separada. No tiene, pues, el propósito de eludir las sanciones de contenido económico que pudieron haber quedado pendientes, porque es requisito que la entidad resultante asuma la titularidad de los derechos y de las obligaciones de las compañías fusionadas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios (art. 82, ley 19.550), lo que es comprensivo no sólo de los créditos que la pudieren beneficiar sino también de las deudas que deba soportar en razón de las infracciones a normas legales o reglamentarias en que podrían haber incurrido las empresas respectivas.19) Que, en tal sentido, se advierte que las condiciones en que se llevó a cabo la fusión evidencian una renuncia tácita a cuestionar eventualmente la procedencia de hacer extensiva a la administradora absorbente la responsabilidad por las sanciones pecuniarias que podían ser aplicadas a la culminación de los sumarios, actitud que en razón de las circunstancias y valoración que razonablemente debió haber precedido a la celebración de dicho negocio, deja sin sustento la interpretación formulada por la alzada para rechazar la viabilidad de la multa, pues traduce un criterio incompatible con los propios actos de la sociedad que tuvieron plena eficacia jurídica.20) Que, finalmente, carece de fundamento la afirmación de que nadie advirtió a la compañía absorbente acerca de los vicios que impedían la fusión, habida cuenta que, aparte de ser extraño a este debate la existencia de tales vicios, las obligaciones puestas a cargo de Orígenes AFJP S.A. a causa de la absorción surgen de los mismos términos en que fue resuelta su autorización por la autoridad competente, cuyos alcances la administradora no pudo ni debió desconocer.21) Que, en tales condiciones, por no constituir lo resuelto una derivación razonada del derecho vigente, y dado que la cuestión de fondo vinculada con la configuración de las transgresiones imputadas no ha sido materia de debido tratamiento en el pronunciamiento recurrido, corresponde descalificar lo decidido y remitir los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, decida sobre dicho aspecto.Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 362/365 y ordenar el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en los considerandos que anteceden. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O`CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-4729705819560462452008-05-24T00:19:00.001-07:002008-05-24T00:19:41.897-07:00Supercemento SAIC c/ Estado Nacional.<div align="justify"><br /><br /><br />Supercemento SAIC c/ Estado Nacional.</div><div align="justify"><br />Sumarios<br />1.- El hecho que la administración pública aceptare las distintas prórrogas pedidas por la contratista sin imponerle multas, no importa el reconocimiento de que tales dilaciones habían sido consideradas justificadas por la administración y por tal motivo ésta estaba obligada al pago de los mayores gastos. Es mas el proceder del comitente puede ser atribuído a dar prioridad a la conclusión de la obra como medio de satisfacer necesidades generales, que a sancionar al contratista.<br />En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de! recurso interpuesto en los autos “Supercemento S.A.I.C. el E.N. —F.A.A.- M° de Defensa.- si Contrato Administrativo”, respecto de la sentencia de fs. 306/314 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:<br />¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?<br />El señor Juez de Cámara Luis César Otero dice<br />1.- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de a deducido por la actora a fs. 333/341 contra la sentencia de fs.306/314, mediante la cual la señora Juez de Primera Instancia resolvió la demanda interpuesta por la empresa Supercemento S.A.I.C., con costas.<br />1.1.- Que los hechos han sido suficientemente descriptos en el pronunciamiento de la instancia anterior por lo que, por razones de brevedad, cabe remitirse a lo allí expuesto. Sin embargo, para una mayor claridad del tema a resolver corresponde señalar que de lo que aquí se trata es de determinar el régimen aplicable a los importes reclamados por la actora en concepto de gastos improductivos la circunstancia de haber aceptado la Administración la prorroga de los plazos contractuales importó reconocer el derecho impetrado.<br />III- Que el contrato de obra pública que unió a las partes tuvo por objeto la “Provisión, montaje y construcción de obras de infraestructura de 64 viviendas industrializadas”, 20 de las cuales debían llevarse a cabo en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, otras 20 en Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, y Reconquista, Provincia de! Chaco, y las 4 restantes en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.<br />IV.- Que en lo concerniente al plazo de ejecución de la obra en el Capítulo II — Cláusula 3 del contrato firmado entre las partes el 31 de marzo de 1987 (fs. 11), se convino lo siguiente “El plazo de ejecución de la obra que por el presente se contrata en base a la documentación del proyecto ejecutivo confeccionado por el contratista, que fue aprobado por la Dirección General de Infraestructura de la Fuerza Aérea (Dirección Técnica), para la realización de los trabajos pertinentes, será de ciento ochenta (180) días corridos, a contar del día de la fecha. ...“ y en el Capítulo III —Penalidades— Cláusula 4” se estableció: “Por incumplimiento del plazo a que se ha hecho referencia en el Capítulo II, el contratista se hará pasible de las multas establecidas en el artículo 28° de las Cláusulas Legales de la documentación citada en la cláusula 1” del presente<br />V.- Que si bien de las disposiciones citadas se desprende que había un plazo determinado para el cumplimiento de la obra encomendada, cabe hacer notar que, según surge de la fs. 7 del expte. administrativo n° 5.385.515 que corre agregado por cuerda a la presente, la actora —con anterioridad a resultar adjudicataria de la licitación 01/86- había dirigido una nota a la comitente en la que manifestaba que dejaba “constancia que los plazos de ejecución y porcentaje de avance del plan de trabajos que forma parte de la documentación es tentativo dado que el mismo deberá ajustarse al real inicio de obra, sobretodo teniendo en cuenta la importancia del riguroso clima invernal en algunos de los sectores licitados”.<br />VI.- Que de lo expuesto se deduce que el término contractual fijado estaba sujeto tanto a la fecha de iniciación de la obra como a factores climáticos propios de algunas de las zonas en donde debían llevarse a cabo los trabajos. El plazo de iniciación tenía singular importancia por la razón apuntada, ya que cuanto más se demorara en iniciar las labores se estaría más cerca de la época invernal. Es decir que la actora conocía concretamente las dificultades climáticas que debía afrontar pues de otro modo no se advierte cuál pudo ser el motivo por el que dirigió la nota a la comitente acerca del plazo que ella misma había fijado al confeccionar el proyecto que fue aceptado por la Fuerza Aérea; a lo que cabe agregar que en esa misiva nada dijo en cuanto a que las razones allí expuestas llevarían a un encarecimiento de la obra pues, en ese caso, se vería obligada a reclamar mayores importes que aquel fijado como precio de los trabajos. Es decir, en otras palabras, que el valor establecido en el contrato no era el que definitivamente debía abonarse, porque la contratista pese a haber previsto el alargamiento del término contractual no había incluido ninguna cantidad por ese contrato dentro de la ecuación económico financiera del acuerdo contractual.<br />VII.- Que durante la realización de los trabajos la empresa fue solicitando en las cuatro obras distintas prórrogas del plazo contractual fundadas esencialmente en dos órdenes de razones: a) condiciones meteorológicas desfavorables y b) la realización de trabajos o mejoras no previstas inicialmente en el proyecto.<br />VIII.- Que la Juez de la instancia anterior encuadró la situación planteada en el art. 39 de la ley 13.064 y después de examinar las razones alegadas para pedir la indemnización reclamada por la demandante concluyó en que no se daban en el sub lite los requisitos necesarios para su procedencia, ya que los perjuicios invocados no provenían de casos fortuitos o fuerza mayor, es decir, no habían tenido causa directa en actos de la administración pública no previstos en los pliegos de la licitación ni en acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidiesen al contratista la adopción de las medidas necesarias para evitarlos.<br />IX.- Que el agravio central del recurrente consiste en considerar que el supuesto de autos debió encuadrarse en el art. 11 del decreto 1.619/86, que textualmente dice “Las comisiones liquidadoras u organismos que hagan sus veces deberán pronunciarse acerca de las reclamaciones de los contratistas, tendientes a la modificación de la mecánica de reajuste de costos contractualmente estipulados que fundadas en la distorsión resultante de la mayor incidencia de gastos indirectos y generales originados en una disminución del ritmo de la obra, no imputable al contratista y por causa justificada según el art. 35 de la ley 13.064, encuadre en los términos del art. 10 deI dec. 2875/75, ratificado por la ley 21.250 y reglamentado por el art. 1° inc. c) del dec. 2348 del 10 de octubre de 1976. En su detecto y en concordancia con el encuadramiento dado por el contratista a su petición, el comitente resolverá con ajuste al régimen indemnizatorio previsto en el art. 39 de la ley 13.064”.<br />X.- Que si bien en el memorial de agravios el apelante adopta esta posición como definitiva, al promover la demanda (fs. 3/4vta.) alude primero corno fundamento de su derecho a la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios: art. 31 del decreto 11.511/47, art. 14 del decreto 3772/64, decreto 2875/75 ratificado por ley 21. 250 y en especial al decreto 16I y después de citar diversos precedentes jurisprudenciales, concluye en que “cuando el resarcimiento de estos daños y perjuicios (se refiere a los derivados de los gastos improductivos), se plantea por la vía de los arts. 34 y 39, es integral, es decir, debe satisfacer la totalidad de los mismos”. Posición que reitera al ampliar su demanda, acto en el cual sostiene legalmente su pretensión invocando los arts. 34, 35 y 39 de la ley 13.064, para afirmar que el reconocimiento de “la mayor incidencia de gastos indirectos y generales originados en una disminución del ritmo de la obra no imputable al contratista y por causa justificada (art. 11 del decreto 1619/86), podría hacerse a través de la modificación de la mecánica de ajuste, o, corno se reclama en autos, con ajuste al régimen indemnizatorio previsto por el art. 39 de la ley 13.064” (fs.126/129, en especial fs. 128 “in fine”). Esta última afirmación importa una conducta procesalmente contradictoria de la recurrente y, que por sí sola, sería apoyo necesario para descartar el agravio vinculado con la aplicación al sub lite de la norma citada.<br />XI.- Que no obstante lo dicho corresponde, en razón de la entidad de los intereses en juego, señalar que en autos la demandante no ha perseguido la modificación de la mecánica de reajuste de costos contractualmente estipulada originada en una disminución del ritmo de obra, sino que lo que ha invocado es que al serle concedidas las prórrogas por la comitente sin aplicarle multas, ello importó el reconocimiento de que tales dilaciones habían sido consideradas justificadas por la administración y por tal motivo ésta estaba obligada al pago de los mayores gastos indirectos y generales causados por la disminución del ritmo de la obra. Es decir, que el supuesto planteado en autos no es el que contempla la primera parte del art. 11del Dec. 1619/86, como se pretende en el memorial de agravios.<br />XII Que tampoco puede subsumirse la pretensión de Supercemento S.A.I.C. en el art. 1 del decreto 2875/75 pues lo que la empresa pide es los mayores gastos derivados de las condiciones meteorológicas desfavorables o de trabajos no previstos o para mejorar la calidad de la obra pero en momento alguno cuestiona que el sistema de liquidaciones de costos incluido en el contrato haya sufrido una distorsión significativa que determinase su irrepresentatividad, como consecuencia de hechos sobrevinientes y que hayan sido significativos, es decir de real importancia. (conf. C.S.J.N. Fallos: 313:376 considerando 19), voto del Dr. Fayt).<br />XIII- Que cuando el art. 11 del decreto 1.619/86 se refiere al art. 35 de la ley de obras públicas lo hace a los efectos de determinar cuando una causa de disminución del ritmo de la obra debe considerarse no imputable al contratista y, por ende, justificada, pero ello no importa desplazar la exigencia enunciada en el considerando anterior, sin la cual la norma que invoca el recurrente deviene inaplicable al caso.<br />XIV- Que ello es así porque la sustancia de la acción intentada en autos es diversa de aquella que persigue la recomposición de la fórmula por haber devenido ésta inequitativa, mediante el procedimiento previsto en el decreto 2875/75. En efecto, ambos supuestos reconocen fundamento distinto en razón de la diferente naturaleza de la causa que les da origen, lo cual determina los límites propios de cada reclamo, los requisitos procesales de su admisibilidad y la aplicación de un régimen de prescripción también diverso (conf. doctrina de Fallos: 312: 2043 y 316: 2047).<br />XV.- Que descartado así el encuadramiento normativo impetrado por el recurrente cabe concluir en que la Juez de la instancia anterior aplicó correctamente al caso la norma del art. 39 de la ley 13.064, por lo cual corresponde examinar si las circunstancias del sub examine así subsumidas, resultan idóneas para determinar la procedencia de la reparación reclamada.<br />XVI. Que corresponde en primer término expedirse acerca de los efectos jurídicos que deben atribuirse a la conducta de la administración al aceptar las distintas prórrogas pedidas por la contratista, sin imponerle las multas contempladas en el contrato y sin que nada se dijera en las disposiciones que determinaron la prolongación de los términos originales.<br />XVII .- Que en este aspecto la recurrente incurre en una falacia al expresar que si se le concedieron las prórrogas sin multarla fue porque los motivos que habían ocasionado las demoras se encontraban justificados, partiendo para ello de lo que —a su juicio- es usual que acontezca en las relaciones entre contratistas y comitentes. Pero nótese que tal afirmación no tiene en cuenta que la administración —como gestora del bien común- puede validamente no imponer multas en determinados supuestos, porque al ser facultativo para ella aplicar sanciones, en hipótesis como las del caso, del hecho de que no las imponga no puede inferirse validamente que no habría podido hacerlo. Más bien tal proceder del comitente aparece guiado por el fin de dar prioridad a la conclusión de la obra, como medio de satisfacer necesidades generales, que a sancionar al contratista, quien por lo demás ya había advertido que el plazo era tentativo y sujeto a las condiciones meteorológicas que se presentasen durante los trabajos.<br />XVIII.- Que a esa condicionalidad impuesta al término en que debía llevarse a cabo la obra con arreglo al proyecto elaborado por la propia contratista, debe añadirse que según surge de las constancias de fs. 14/15 del expediente administrativo (expte. no 5.240.906) Supcrcemento S.A.I.C. al enunciar los distintos tipos de problemas que habían ocasionado las demoras y pedir que se le prorrogasen nuevamente los términos suscitó que el órgano administrativo de consulta sostuviese que “esta Dirección de Obras las considera atendibles a las causas de las demorasa, en razón de que, además de lo ya cedido por la contratista, de acordársele lo solicitado, realizaría, otras obras que son necesarias para una mejor terminación de los barrios como ser: la colocación de espejos en todas las viviendas, provisión de medid de luz en Río Gallegos, ejecución cerco entre lotes a distinto nivel en Comodoro Rivadavia, portones en Río Gallegos y Comodoro Rivadavia, provisión de medidor general para gas y colocación de dos hidrantes en Comodoro Rivadavia”.<br />XIX.- Que de lo expuesto en los considerandos anteriores cabe concluir en que las prórrogas fueron concedidas a pedido de la empresa contratista que había advertido con anterioridad la posibilidad de la prolongación del plazo y del cumplimiento del plan de trabajos y que la recurrente ofreció a cambio de las prórrogas la realización de tareas a su cargo y que no costarían nada a la comitente. Ello parece tener más la naturaleza propia de una transacción, acto jurídico en el cual cada una de las partes hace a la otra concesiones de orden patrimonial, con el fin de solucionar una cuestión litigiosa. Aquí la empresa obtuvo gracias a sus ofrecimientos que no se le impusieran sanciones y la administración que se continuase hasta su terminación la obra de modo más rápido posible.<br />Que esta inteligencia que se propone para la ausencia de sanciones de multa por incumplimiento es la que mejor se concilia con la conducta adoptada por las partes al hacerse ofrecimientos recíprocos, pues de otro modo no se explicaría el por qué del proceder de la contratista al comprometer mayores recursos, si entendía que su conducta se encontraba justificada y la ecuación económico financiera del contrato gravemente afectada. Es que obrar de los contratantes valorado en forma global es el que permite desentrañar su verdadera intención, sin que la interpretación aislada de sus actos o conductas constituya un medio idóneo para su adecuada comprensión. ( doct—de Fallos: 311:971 y sus citas).<br />XXI.- Que, por lo demás, i la empresa conocía la existencia de condiciones meteorológicas desfavorables y por tales razones condicionó el plazo de obra por ella misma propuesto, no puede considerarse que tal circunstancia le fuere imprevisible pues la nota a la que se ha hecho mención demuestra acabadamente que tal factor fue tenido en cuenta al ofertar. Y si ello es así, cómo podría sostenerse que un elemento integrante de costo de la obra fue previsto pero su costo no incluido en la oferta. No hay modo posible d’e saber si la prolongación del plazo produjo un quiebre de la ecuación económico financiera pues no se sabe si en los cálculos que la integran fue estimada de alguna manera o por cierto tiempo, y si la contratista así no lo hizo para obtener la adjudicación, ello se debería a su propia negligencia..<br />XXII.- Que en ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 316: 385, que) formular la propuesta, la contratista debió obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902 del Código Civil) pues la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en el resultado económico del Contrato, adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona tic tipo lugar (art. 512 deI Código Civil Fallos 300:723) y si el oferente conociendo la existencia de circunstancias que hacían previsible la prolongación del plazo por él mismo propuesto, no hizo reserva alguna acerca de que en tales supuestos el costo de la obra sería superior en razón de los gastos improductivos que hoy reclama, pero que conociéndolos con anterioridad no incluyó en el cálculo de la ecuación económica financiera contractual, tal situación provendría de una negligencia culpable que impide su actual invocación. (arg. árt. 929 del Código Civil Fallos: 303:323, considerando 10).<br />XXIII. Que por los argumentos expuestos debe descartarse el agravio de la Contratista vinculado con la imposibilidad del juez de revisar si los hechos que dieron origen al pleito eran o no imprevisibles y si las prórrogas estaban mal concedidas, porque lo atinente a estos puntos había quedado resuelto durante el trámite administrativo y no era posible que la Juez intentara sustituir el criterio administrativo sobre tales cuestiones, invadiendo así funciones propias de la administración.<br />XXIV.- Que por lo demás la recurrente no ha efectuado una crítica concreta Y razonada de los motivos por los cuales en el pronunciamiento impugnado se juzgó que, en el caso, no había mediado caso fortuito o fuerza mayor eximente de su responsabilidad. En efecto, no alcanza a tales fines con enunciar que se probó el perjuicio y que los hechos que los originaron no le eran imputables. Tal afirmación queda huérfana de sustento si se advierte que la sentencia apelada trató cada una e las prórrogas concedidas en las cuatro obras y concluyó por la razones allí aducidas que no correspondía el pago de las sumas reclamadas en concepto de gastos improductivos.<br />XXV.- Que tampoco el recurrente se ha hecho cargo de lo expuesto por la C acerca del valor que cabía otorgar a los informes periciales practicados en autos y al valor que asignó, en especial, al producido por el perito consultor aparte demandada frente a las deficiencias que observó en el del ingeniero designado de oficio. Al respecto cabe destacar lo afirmado por la demandada a fs. 234 en cuanto a que el precio total de la obra a valores de diciembre de 1986 representaba la suma de 2.440.703 dólares estadounidenses y cada casa 38.136 unidades de esa moneda, en tanto que la liquidación de gastos improductivos practicada por el perito equivale a 20.648.344,03 dólares y cada unidad habitacional a 322.630 dólares. Tales cifras son muestra evidente de la improcedencia del reclamo, aunque se apele a una estimación equitativa, que fue formulado sobre bases genéricas y abstractas y mediante la aplicación de una norma no vinculada al caso.<br />XXVI.- Que debe recordarse que como lo ha sostenido este Tribunal, y lo señala el propio recurrente, que uno de los principios que regula el contrato de obra pública es el mantenimiento de la ecuación económico financiera del contrato, razón por la cual su contenido incorpora una obligación de precio cierto cuyo monto resulta netamente determinable, atenuándose así sensiblemente el principio de riesgo y ventura del contratista. Sin embargo, dicha ecuación no constituye una especie de seguro contra los eventuales déficits de explotación, ni hace desaparecer el umbral de riesgo, sino que importa sólo la relación aproximada entre cargas y ventajas que la empresa toma en consideración al momento de contratar. (esta Sala, in re “Compañía Minera de Construcciones S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad”, fallada el 27/04/98).<br />Que por los argumentos expuestos precedentemente corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Juez de la instancia anterior e imponer las costas a la actora que resultó vencida, en la medida en que no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).<br /> ASI VOTO.<br />Los señores Jueces de Cámara, doctores Carlos<br />Manuel Grecco y Pablo Gallegos Fedriani, adhieren al voto precedente.<br />En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias a la actora que resultó vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). PABLO GALLEGOS FEDRIANI. LUIS CESAR OTERO. CARLOS MANUEL GRECCO.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-69986521355910400042008-05-24T00:18:00.002-07:002008-05-24T00:19:09.461-07:00Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María Guillermina s/ Desalojo.<div align="justify">Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María Guillermina s/ Desalojo.</div><div align="justify"><br />A C U E R D O<br /> En la ciudad de La Plata, a -27- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.769, "Sudiro de Brugnerotto, Benedicta Teresa contra Autelli de Pracilio, María Guillermina. Desalojo".<br />A N T E C E D E N T E S<br /> El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 del Departamento Judicial de La Plata declaró rescindido el contrato de locación celebrado por la actora como locadora por abandono del bien arrendado, con costas a cargo de los terceros obligados.<br /> La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada expresamente al efecto, declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los terceros.<br /> Se interpuso, por dichos terceros, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.<br /> Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes<br />C U E S T I O N E S<br /> 1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 84/88?<br /> Caso afirmativo:<br /> 2ª ¿Es fundado el mismo?<br />V O T A C I O N<br /> A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:<br /> La parte actora, en su memorial, solicita se declare mal concedido el recurso extraordinario inter­puesto por los terceros fiadores en el contrato de locación por considerar: a) que el depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial se ha in­tegrado fuera del plazo previsto por dicha norma por lo que resulta extemporáneo y b) que el monto depositado no se compadece con el monto del pleito.<br /> a) Al formular el primero de sus planteamientos olvida la accionante que el art. 280 del Código de forma ha sido reformado por la ley 10.481 del 18/12/86 y que según el nuevo texto, por su párrafo 4º, "si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del im­porte, bajo apercibimiento de declarársele desierto el recurso", que es lo que hizo la Cámara a fs. 89.<br /> b) En cuanto al restante cuestionamiento, tiene decidido con anterioridad esta Corte que corresponde tener como valor del juicio a los efectos de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial al monto de los rubros que son materia de agravio, es decir, al valor económico cuestionado, con las actualizaciones que cupieran (causa Ac. 33.347, sent. del 22-XII-87).<br /> Siendo evidente que el interés de los terceros fiadores en el caso ha quedado limitado al importe de la condena de que fueran objeto, el recurso en cuestión debe considerarse bien concedido.<br /> Voto por la afirmativa.<br /> Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión tam­bién por la afirmativa.<br /> A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:<br /> 1. La Cámara a quo declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos a fs. 64 y 74 por los terceros fiadores en el contrato de locación por entender que, habiéndoseles tenido por constituido domicilio en los estrados del Juzgado como consecuencia de su rebel­día, la sentencia debe considerarse anoticiada a los mis­mos conforme al art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, de ahí que los recursos del caso resulten notoriamente tardíos.<br /> 2. Los interesados se agravian porque estiman que se ha violado el texto expreso del art. 62 del Código ritual.<br /> 3. Juzgo que asiste razón a los recurrentes.<br /> Si bien es cierto que declarada la rebeldía de los citados corresponde tener por constituido el domicilio legal de los mismos en los estrados del Juzgado (art. 59, C.P.C.), ello no significa que la sentencia se deba tener por notificada por ministerio de la ley.<br /> El art. 62 del Código de forma expresamente dispone, en efecto, que la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula en el caso.<br /> Ergo, la resolución en examen no resulta ajus­tada a derecho y debe ser casada.<br /> De prosperar este voto los autos deberán volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a considerar los recursos de apelación interpues­tos por los terceros.<br /> Voto por la afirmativa.<br /> Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión tam­bién por la afirmativa.<br /> Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la resolución impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a considerar los recursos de apelación interpuestos por los terceros. Costas al vencido (art. 68, C.P.C.).<br /> El depósito efectuado se restituirá al interesado.<br /> Notifíquese.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-41974734652712607312008-05-24T00:18:00.001-07:002008-05-24T00:18:36.622-07:00Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía)<div align="justify"><br /><br />Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía)<br /> <br />Buenos Aires, diciembre 27 de 1996. - Vistos los autos: Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía) s/demanda contenciosoadministrativa.<br /><br />Considerando: 1º Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa deducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de dicha provincia que mantuvo la determinación de ciertas obligaciones fiscales de la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas.<br /><br />La decisión de la Corte local se fundó en el incumplimiento establecido por el art. 30 del código de procedimientos en lo Contencioso Administrativo, consistente en el previo pago de los importes determinados por la resolución administrativa impugnada. Para pronunciarse en el sentido indicado, rechazó el planteo de la actora, fundado en que dicha norma se encontraría en oposición con lo establecido por el art. 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, consideró el tribunal a quo que las disposiciones de esa convención no son aplicables a las sociedades comerciales, pues -según su criterio sólo amparan a las personas físicas.<br /><br />2º Que contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 80/80 vta.<br /><br />3º Que, según resulta de la doctrina establecida por esta Corte en el caso Microómnibus Barrancas de Belgrano (Fallos: 312-2490), los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8º, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional son equivalentes, en relación al principio solve et repete, a los fijados por la jurisprudencia del Tribunal elaborada con mucha antelación a dicho tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />4º Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurisprudencia -aplicable tanto a las personas físicas como a las de existencia ideal las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación en un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. Doctrina de fallos: 285-302, entre otros).<br /><br />5º Que toda vez que el recurrente no ha demostrado encontrarse en tal situación, sus agravios resultan insustanciales.<br /><br />Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas, en razón de que no ha mediado actividad procesal de la contraparte. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /><br />VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).<br /><br />Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-48721650870088926742008-05-24T00:17:00.000-07:002008-05-24T00:18:04.915-07:00Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro<div align="justify"><br /><br />Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro<br />Sumarios:<br />1.- Habiendo el actor ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador y sin pretender ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco una acción oblicua, no se permite en consecuencia condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial.<br />Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001<br />Vistos los autos: “Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”.<br />Considerando:<br />1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A, redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora -la sucesión del contador Luis Rotundo- en retribución de las tareas de liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), dejó firme la condena a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado inferior y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 625/652). Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación la parte actora, la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y el Estado Nacional, los cuales fueron concedidos a fs. 661.<br />2°) Que la actora presentó su memorial de agravios a fs. 671/685, contestado por la empresa en liquidación a fs. 747/752 y por el Estado Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo lo mismo a fs. 693/720 vta., y recibió la con testación de la parte actora a fs. 734/741 vta. Por su parte, el memorial de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) corre a fs. 721/729 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 760/763 y por la demandante a fs. 742/746 vta.<br />En todos los casos se satisfacen los requisitos formales de admisibilidad, habida cuenta de que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley .21.708, y resolución de esta Corte 1360/91.<br />3°) Que la ley 21.550 -de presupuesto general para el ejercicio 1977- dispuso que en un plazo de 180 días el Poder Ejecutivo liquidara, vendiera o finalizara la administración estatal de un conjunto de sociedades, entre las que figuraba la codemandada (art. 21). El 6 de octubre de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. continuaría liquidándose por intermedio del fiduciario liquidador que designase la Secretaría de Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que había comenzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122, conforme a la cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional de previsión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación mediante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no preveían el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la empresa como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el establecimiento en un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío se dictó la ley 21.976, que es la ley específica que rigió y rige la liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A basta su conclusión, cuyo art. 1° establece: “El fiduciario liquidador ajustará su cometido a las directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado”.<br />Consta en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Seguridad Social se designó como fiduciario al señor Jorge Vallejo, en los términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser “fiduciario-liquidador” conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de octubre de 1985 fue designado por el mismo departamento de Estado el contador Luis Rotundo, quien se desempeñó hasta el dictado de la resolución 62/90 del 14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual función el señor Juan F. Cerezo, quien presentó su renuncia el 14 de octubre de 1993.<br />4°) Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes de dos litigios cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi et probandi (fs. 21), y que son de especial relevancia en el proceso de liquidación que interesa en esta causa. Se trata, por una parte, de la causa “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional si reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 7, Secretaría 14, en donde se condenó al Estado Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas. En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccional entre los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacional, que provocó el dictado de la resolución ministerial 1017/92 (fs. 205/209) y la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992. Por otra parte, es relevante la causa “Ingenio Bella Vista S.A. c/ Compañía Nacional Azucarera S.A.”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal no 5, que tuvo por objeto la determinación y cobro del crédito resultante del estado de cuenta entre las partes, conforme a la tarea realizada por la comisión creada por el art. 3° del decreto 3088/77. Ese litigio finalizó cuando el magistrado tuvo por configurado el presupuesto para la aplicación de la ley 19.983, en razón de que el Estado Nacional había pasado a ser el propietario del capital social de la firma actora a raíz del acuerdo transaccional homologado en el expediente “Gettas”.<br />5°) Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa “Gettas” el 29 de diciembre de 1992, se afirmó: ... debe tenerse por reconocido que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador” (fs. 467 del expediente “Cerezo, Juan Filamón c/ Compafíía Azucarera Bella Vis ta S (e.1.) s/ ordinario”, acumulado al presente. Con posterioridad al dictado de esa sentencia, la Sucesión de Luis Rotundo promovió la presente demanda -el 2 de agosto de 1993- que dirigió contra la empresa azucarera y contra el Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fiduciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990.<br />6°) Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto a la exigencia del reclamo administrativo previo a la interposición de esta demanda contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador; b) la cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa principal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen de la designación del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora (de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribuyéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene; c) también la cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco normativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-liquidador, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad, solicitó autorización a la Secretaría de Seguridad Social para percibir honorarios con forme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la realidad procesal y sustancial de este litigio.<br />7°) Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 280:320; 308:2263 y otros) . En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contrario, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no puede ser obviado por razones formales.<br />El Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirma da en cámara a fs. 158. Ahora bien, esa relevante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio (doctrina de Fallos: 264:221; 288:170).<br />8°) Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de “depositario” de un monto dinerario de “propiedad de los accionistas de Bella Vista” -destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilaciones, lo demandaba en su carácter demandante, habida cuenta de que el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis Rotundo fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al respecto, cabe señalar que en la citada causa “Gettas”, el Estado Nacional fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirmación de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciario-liquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es evidente que esa relación no puede regirse por las reglas contractuales de derecho común y no es éste un juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la controversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciario-liquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990.<br />9°)Que, como surge de los antecedentes relatados en el considerando 3°, la primera designación de un fideicomisario en la empresa azucarera codemandada obedeció al régimen de la ley 17.122, que dispuso la regularización y consolidación de deudas previsionales de sociedades anónimas y estableció en el art. 25°: “Será fideicomisario con las facultades establecidas en la presente ley, el Secretario de Estado de Seguridad Social o la persona que éste designe mediante resolución...”. Por su parte, el art. 32 establecía que el fideicomisario tenía derecho a percibir del emisor por sus servicios una remuneración anual a calcular según las pautas que fijaba dicha norma (el énfasis no está en el texto) . Considérese que aun en el supuesto en que el Secretario de Seguridad Social decidiera ejecutar esa misión directamente -sin delegación- esos servicios se consideraban onerosos y el emisor, es decir, la sociedad anónima sujeta al régimen legal, debía depositar el monto en concepto de retribución con destino a fines públicos (art. 32 in fine ley 17.122)<br />Las normas posteriores -el art. 3° del decreto 3088/77 y el art. 1° de la ley 21.976 que se refieren a la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. - insistieron en que tal liquidación debía continuar efectuándose por intermedio del fiduciario-liquidador designado por la Secretaría de Seguridad Social, pero no modificaron la obligación de pago de la retribución por dicha función, que continuó a cargo de la persona jurídica en liquidación.<br />10) Que las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial. Ello es así a pesar de la pasividad procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato de fs. 452/456 y sin que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que puso fin al juicio “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional respecto del fiduciario-liquidador, ya sea a título de deudor o de responsable.<br />11) Que el actor ha ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador y no ha pretendido ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco ha ejercido una acción oblicua, en sustitución de su deudor remiso -la empresa azucarera en liquidación- que habría permanecido inactivo en recuperar los fondos que habría retenido en depósito o detraído el Estado Nacional (art. 1196 del Código Civil). En este sentido, ni el dictamen del perito contador Martínez a fs. 351, ni. el expediente 13.400/90 originario de la Procuración del Tesoro de la Nación, ofrecido como prueba -fs. 86 vta. y constancias del expediente “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.)”-, ni el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, que corre a fs. 481, permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor de la retribución del señor Luis Rotundo es la sociedad codemandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.), que no ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido.<br />En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida por la Sucesión de Luís Rotundo.<br />12) Que los agravios que plantea la Compañía Azucarera Bella Vista (e.l.) en su memorial de fs. 721/729 pueden resumirse en los siguientes: a) la cámara equivoca el marco legal aplicable para el cálculo de la retribución del contador Rotundo habida cuenta de que la única norma específica fue la ley 17.122, que no fue derogada en forma expresa y que reguló el punto en el art. 32; b) de modo subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal no admitiese su primer agravio, cuestionó el quantum establecido en el fallo apelado, en lo atinente a la base regulatoria y a los porcentajes aplica dos.<br />Por su parte, la parte actora, en su memorial de fs. 671/685 presentó agravios sobre dos cuestiones esenciales, a saber: a) la cámara efectuó una reducción arbitraria e injustificada de la retribución fijada sobre pautas objetivas en la primera instancia, efectuando quitas que desvirtúan los criterios de la ley concursal; sostuvo además que el tribunal a quo había ignorado porcentajes que habían quedado firmes del fallo de la primera instancia; y b) la sentencia se aparta de las constancias sustanciales y procesales en cuanto a la imposición de los gastos causídicos por su orden, toda vez que corresponde imponerlos totalmente a la parte demandada vencida, que resistió con firmeza su pretensión.<br />13) Que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.) entiende que la cámara se ha apartado de las normas específicas que regulan la retribución del fiduciario-liquidador y ha aplicado de manera exclusiva las pautas de la ley 19.551, a pesar de que la empresa no se encuentra en estado de concurso ni puede ser declarada en quiebra hasta que se haya satisfecho la totalidad de la deuda respecto del sistema previsional (art. 44 de la ley 17.122). A juicio del recurrente, ello hace inaplicable las disposiciones de la ley 19.551, tal corno se afirma en los considerandos de la ley 21.976, y la armónica integración de las tres leyes en juego sólo debería resolverse conforme a los criterios del art. 32 de la ley 17.122.<br />14) Que la argumentación del recurrente se aparta de la realidad de las funciones desempeñadas por el contador Luis Rotundo. Su planteo pudo tener razonabilidad con anterioridad al dictado del decreto 3088/77 y de la ley 21.976 de 1979, normas que modificaron la naturaleza del proceso que atravesaba la persona jurídica sometida al régimen de la ley 17.122 y avanzaron hacia una liquidación del conjunto empresario como unidad. Desde entonces, las funciones que desarrolló el fiduciario-liquidador se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del síndico de una quiebra. Tal es lo que resulta claramente del art. 3° de la ley 21.976, que enuncia tareas similares a las que corresponden al síndico concursal. Estos conceptos coinciden con lo resuelto por los jueces del fuero comercial en la sentencia dictada el 6 de febrero de 1986 en los autos “Vallejo, Jorge M.J. c/ Cía Azucarera Bella Vista si sumario” (fs. 53/59 vta. de la causa acumulada “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. e.l.”), y fueron aceptados y aplica dos por la Secretaría de Seguridad Social desde 1986, tal como lo demuestra con claridad el texto de la nota dirigida por el titular de ese departamento de Estado al contador Luis Rotundo que consta a fa. 593.<br />15) Que establecido que el marco jurídico que corresponde aplicar por razones de mayor proximidad analógica es la ley 19.551, corresponde tratar el agravio subsidiario, a saber, el relativo a la retribución injustificadamente elevada que surge de la sentencia apelada. Como se ha dicho, este agravio se tratará en forma conjunta con el reproche que formula la parte actora, que cuestiona lo decidido por arbitrario, por apartarse de lo dispuesto en la ley 19.551, y por efectuar quitas y reducciones discrecionales.<br />Corresponde, en primer lugar, partir de la siguiente premisa: las normas pertinentes de la ley concursal se aplican para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica 21.976, en tanto y en cuanto las tareas que se han demostrado en el expediente y que constituyen el presupuesto fáctico de tal integración, guarden similitud esencial con las funciones del síndico de una quiebra.<br />16) Que la parte actora reseñó en la demanda la labor realizada por el contador Luis Rotundo desde el 28 de octubre de 1985 (fs. 15 vta./20 vta.) . A su cese, en marzo de 1990, aún no se había celebrado el acuerdo transaccional en el juicio “Gettas José Roberto c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, ni se había elevado el “informe final” que estuvo a cargo del fiduciario-liquidador Cerezo en junio de 1993 (fs. 76/79 vta, del expediente “Cerezo”, acumulado) . Consta a fs., 197 de estos autos un informe de la Secretaría de Seguridad Social que hizo saber al juzgado que el señor Rotundo no tuvo intervención en el citado juicio “Gettas”. Consta, asimismo, que la determinación del crédito por los arriendos -que constituye el punto medular de la discrepancia entre las partes- fue confiada a una comisión especial, integrada por cinco funcionarios, de los cuales uno debía ser designado por el fiduciario-liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. La comisión trabajó dos años y aprobó conclusiones en diciembre de 1979, que no fueron aceptadas por Compañía Nacional Azucarera S.A., persistiendo el conflicto por la deuda por los arriendos de CONASA, hasta que finalmente su monto fue determinado por la Comisión Asesora de Transacciones en el transcurso de las negociaciones que llevaron al acuerdo transaccional homologado en los autos “Gettas” (monto que fue fijado en $ 140.805.500 al 31 de marzo de 1991).<br />17) Que, como se advierte del relato precedente, la determinación de este importante rubro en el activo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no comprometió, sino muy indirectamente, el desenvolvimiento de tareas por parte del contador Rotundo. Es evidente que, en este punto, su función no puede asemejarse a la misión de un síndico y, por tanto, es razonable el agravio de la firma azucarera que cuestiona por improcedente la incorporación a la base regulatoria de un 50% del monto de los arriendos. Ahora bien: no aparece controvertido que el contador Rotundo tuvo participación en la promoción de la demanda contra la Compañía Nacional Azucarera S.A. y que ello habría evitado la prescripción de la acción (argumento de fs. 681 vta.). Sin embargo, en cuanto a la determinación del crédito y a su incorporación al activo de la sociedad, consta que la actuación relevante fue llevada a cabo directamente por el Estado Nacional -con intervención de distintas dependencias administrativas-, tras ser condenado a finalizar la liquidación y presentar una cuenta final en la causa °Gettas°. En conclusión: no se justifica considerar un porcentaje del 50% del monto total de este rubro, en atención a las concretas tareas realizadas al respecto por el señor Rotundo. Por ello, se modifica en esta instancia la base regulatoria, que estará integrada por los cuatro primeros rubros de fs. 641/642, que suman $ 12.641.72b,02, monto al que deberá agregarse un quinto rubro, compuesto por el 5% de $ 140.805.500, esto es $ 7.040.275.<br />Ello permite arribar a una base regulatoria de $ 19.681.995,02 (que resulta de sumar $ 12.641.720,02 más $ 7.040.275)<br />18) Que deben resolverse los agravios de ambos apelantes relativos al porcentaje que corresponde calcular en concepto de retribución a la totalidad de los funcionarios actuantes. Al respecto, es infundada la queja de la actora en cuanto a que los porcentajes que fueron establecidos en la primera instancia habrían quedado firmes. Ello no responde a las constancias del expediente, en donde se advierte que la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) cuestionó la totalidad del método y de los criterios que condujeron a los magistrados de ambas instancias inferiores a las respectivas conclusiones.<br />Sobre el punto es necesario reiterar que los criterios de la ley 19.551 se siguen como pautas indicativas útiles para dar solución a una situación compleja y sólo relat vamente similar a la prevista en los distintos supuestos del art. 288 y en e]. art. 290, primer párrafo, de la ley concursal. Los agravios de los recurrentes no proponen caminos de integración de la laguna normativa más razonables que el seguido por el tribunal a quo (ap. 9, a, de fs. 649), el cual coincide con la previsión adoptada por la Comisión Asesora de Transacciones en las negociaciones previas al acuerdo transaccional. Por lo expresado, se comparte la alícuota utiliza da en la sentencia apelada, que es un 8% de la base regulatoria en forma global para los dos liquidadores, sefiores Rotundo y Cerezo (esto es, un monto de $ l.574.5E9,61)<br />19) Que en atención a que a los fines que interesan en este litigio el activo fue estimado con arreglo a la realidad de las funciones desarrolladas por el fiduciario-liquidador a partir de 1985, este procedimiento torna improcedente la distinción en etapas y la consecuente reducción al 33,33%, que provocó la queja de la actora. Ahora bien, se desestiman los reproches de esta parte respecto de la reducción que la cámara ha fundado en el ap. ‘c’ de fs. 650, para incluir en el porcentaje global a otros profesionales conforme a la práctica de los tribunales del fuero; ello es así, pues la solución es la única prudente en atención a que la liquidación no ha sido formalmente terminada ni se presentó proyecto de distribución definitivo. E]. monto de la retribución (80% de $ 1.574.559,61) que se establece en favor de los liquidadores Rotundo y Cerezo asciende, pues, a la suma de $ 1.259.647,69, de la cual corresponde el 60% a Luis Rotundo. En suma, la pretensión de la parte actora en este litigio prospera por un monto de $ 755.788,62.<br />20) Que, finalmente, el tribunal a quo distribuyó las costas por su orden en todas las instancias (fs. 652) y ello provocó el agravio de la parte actora. Habida cuenta las modificaciones que se introdujeron en esta instancia, corresponde la adecuación de la imposición de los gastos causídicos (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) conforme a) resultado que han tenido las distintas pretensiones.<br />Es así que la actora deberá correr con el 90% de las costas generadas por la intervención del Estado Nacional, el cual deberá hacerse cargo del 10% de sus propias costas. Ello es así, pues una oportuna y diligente defensa del Estado Nacional habría permitido desvincularlo de la causa en ocasión de resolver las excepciones previas; por el contrario, dilató el esclarecimiento de su situación a pesar de que con taba con la documentación necesaria y con el conocimiento de los antecedentes como para demostrar su situación en la relación sustancial que se debatía. En lo demás, los gastos causídicos se distribuyen un 70% a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y un 30% a cargo de la parte actora, pues si. bien la pretensión del demandante triunfó por un monto inferior al solicitado, esta parte debió vencer la firme resistencia de su contraria.<br />Por las consideraciones expuestas, se resuelve: a) hacer lugar al recurso ordinario del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida, con costas un 90% a cargo de la actora y un 10% a cargo del Estado Nacional; b) hacer lugar parcialmente a los recursos ordinarios de la actora y de la demandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) con el alcance de los considerandos precedentes. En consecuencia se modifica parcialmente la sentencia apelada, fijando la retribución del contador Luis Rotundo, cuyo cobro persigue su sucesión, en la suma de $ 755.788,62 a valores que corresponden a la fecha de este pronunciamiento. Las costas se distribuyen un 70% a cargo de la empresa azucarera y un 30% a cargo de la parte actora. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-47876351026502570192008-05-24T00:16:00.000-07:002008-05-24T00:17:06.387-07:00Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro<div align="justify"><br /><br />Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro </div><div align="justify"><br />Sumarios:<br />1.- Habiendo el actor ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador y sin pretender ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco una acción oblicua, no se permite en consecuencia condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial.<br />Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001<br />Vistos los autos: “Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”.<br />Considerando:<br />1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A, redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora -la sucesión del contador Luis Rotundo- en retribución de las tareas de liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), dejó firme la condena a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado inferior y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 625/652). Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación la parte actora, la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y el Estado Nacional, los cuales fueron concedidos a fs. 661.<br />2°) Que la actora presentó su memorial de agravios a fs. 671/685, contestado por la empresa en liquidación a fs. 747/752 y por el Estado Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo lo mismo a fs. 693/720 vta., y recibió la con testación de la parte actora a fs. 734/741 vta. Por su parte, el memorial de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) corre a fs. 721/729 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 760/763 y por la demandante a fs. 742/746 vta.<br />En todos los casos se satisfacen los requisitos formales de admisibilidad, habida cuenta de que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley .21.708, y resolución de esta Corte 1360/91.<br />3°) Que la ley 21.550 -de presupuesto general para el ejercicio 1977- dispuso que en un plazo de 180 días el Poder Ejecutivo liquidara, vendiera o finalizara la administración estatal de un conjunto de sociedades, entre las que figuraba la codemandada (art. 21). El 6 de octubre de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. continuaría liquidándose por intermedio del fiduciario liquidador que designase la Secretaría de Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que había comenzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122, conforme a la cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional de previsión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación mediante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no preveían el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la empresa como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el establecimiento en un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío se dictó la ley 21.976, que es la ley específica que rigió y rige la liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A basta su conclusión, cuyo art. 1° establece: “El fiduciario liquidador ajustará su cometido a las directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado”.<br />Consta en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Seguridad Social se designó como fiduciario al señor Jorge Vallejo, en los términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser “fiduciario-liquidador” conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de octubre de 1985 fue designado por el mismo departamento de Estado el contador Luis Rotundo, quien se desempeñó hasta el dictado de la resolución 62/90 del 14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual función el señor Juan F. Cerezo, quien presentó su renuncia el 14 de octubre de 1993.<br />4°) Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes de dos litigios cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi et probandi (fs. 21), y que son de especial relevancia en el proceso de liquidación que interesa en esta causa. Se trata, por una parte, de la causa “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional si reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 7, Secretaría 14, en donde se condenó al Estado Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas. En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccional entre los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacional, que provocó el dictado de la resolución ministerial 1017/92 (fs. 205/209) y la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992. Por otra parte, es relevante la causa “Ingenio Bella Vista S.A. c/ Compañía Nacional Azucarera S.A.”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal no 5, que tuvo por objeto la determinación y cobro del crédito resultante del estado de cuenta entre las partes, conforme a la tarea realizada por la comisión creada por el art. 3° del decreto 3088/77. Ese litigio finalizó cuando el magistrado tuvo por configurado el presupuesto para la aplicación de la ley 19.983, en razón de que el Estado Nacional había pasado a ser el propietario del capital social de la firma actora a raíz del acuerdo transaccional homologado en el expediente “Gettas”.<br />5°) Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa “Gettas” el 29 de diciembre de 1992, se afirmó: ... debe tenerse por reconocido que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador” (fs. 467 del expediente “Cerezo, Juan Filamón c/ Compafíía Azucarera Bella Vis ta S (e.1.) s/ ordinario”, acumulado al presente. Con posterioridad al dictado de esa sentencia, la Sucesión de Luis Rotundo promovió la presente demanda -el 2 de agosto de 1993- que dirigió contra la empresa azucarera y contra el Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fiduciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990.<br />6°) Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto a la exigencia del reclamo administrativo previo a la interposición de esta demanda contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador; b) la cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa principal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen de la designación del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora (de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribuyéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene; c) también la cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco normativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-liquidador, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad, solicitó autorización a la Secretaría de Seguridad Social para percibir honorarios con forme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la realidad procesal y sustancial de este litigio.<br />7°) Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 280:320; 308:2263 y otros) . En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contrario, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no puede ser obviado por razones formales.<br />El Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirma da en cámara a fs. 158. Ahora bien, esa relevante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio (doctrina de Fallos: 264:221; 288:170).<br />8°) Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de “depositario” de un monto dinerario de “propiedad de los accionistas de Bella Vista” -destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilaciones, lo demandaba en su carácter demandante, habida cuenta de que el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis Rotundo fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al respecto, cabe señalar que en la citada causa “Gettas”, el Estado Nacional fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirmación de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciario-liquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es evidente que esa relación no puede regirse por las reglas contractuales de derecho común y no es éste un juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la controversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciario-liquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990.<br />9°)Que, como surge de los antecedentes relatados en el considerando 3°, la primera designación de un fideicomisario en la empresa azucarera codemandada obedeció al régimen de la ley 17.122, que dispuso la regularización y consolidación de deudas previsionales de sociedades anónimas y estableció en el art. 25°: “Será fideicomisario con las facultades establecidas en la presente ley, el Secretario de Estado de Seguridad Social o la persona que éste designe mediante resolución...”. Por su parte, el art. 32 establecía que el fideicomisario tenía derecho a percibir del emisor por sus servicios una remuneración anual a calcular según las pautas que fijaba dicha norma (el énfasis no está en el texto) . Considérese que aun en el supuesto en que el Secretario de Seguridad Social decidiera ejecutar esa misión directamente -sin delegación- esos servicios se consideraban onerosos y el emisor, es decir, la sociedad anónima sujeta al régimen legal, debía depositar el monto en concepto de retribución con destino a fines públicos (art. 32 in fine ley 17.122)<br />Las normas posteriores -el art. 3° del decreto 3088/77 y el art. 1° de la ley 21.976 que se refieren a la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. - insistieron en que tal liquidación debía continuar efectuándose por intermedio del fiduciario-liquidador designado por la Secretaría de Seguridad Social, pero no modificaron la obligación de pago de la retribución por dicha función, que continuó a cargo de la persona jurídica en liquidación.<br />10) Que las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial. Ello es así a pesar de la pasividad procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato de fs. 452/456 y sin que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que puso fin al juicio “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional respecto del fiduciario-liquidador, ya sea a título de deudor o de responsable.<br />11) Que el actor ha ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador y no ha pretendido ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco ha ejercido una acción oblicua, en sustitución de su deudor remiso -la empresa azucarera en liquidación- que habría permanecido inactivo en recuperar los fondos que habría retenido en depósito o detraído el Estado Nacional (art. 1196 del Código Civil). En este sentido, ni el dictamen del perito contador Martínez a fs. 351, ni. el expediente 13.400/90 originario de la Procuración del Tesoro de la Nación, ofrecido como prueba -fs. 86 vta. y constancias del expediente “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.)”-, ni el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, que corre a fs. 481, permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor de la retribución del señor Luis Rotundo es la sociedad codemandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.), que no ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido.<br />En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida por la Sucesión de Luís Rotundo.<br />12) Que los agravios que plantea la Compañía Azucarera Bella Vista (e.l.) en su memorial de fs. 721/729 pueden resumirse en los siguientes: a) la cámara equivoca el marco legal aplicable para el cálculo de la retribución del contador Rotundo habida cuenta de que la única norma específica fue la ley 17.122, que no fue derogada en forma expresa y que reguló el punto en el art. 32; b) de modo subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal no admitiese su primer agravio, cuestionó el quantum establecido en el fallo apelado, en lo atinente a la base regulatoria y a los porcentajes aplica dos.<br />Por su parte, la parte actora, en su memorial de fs. 671/685 presentó agravios sobre dos cuestiones esenciales, a saber: a) la cámara efectuó una reducción arbitraria e injustificada de la retribución fijada sobre pautas objetivas en la primera instancia, efectuando quitas que desvirtúan los criterios de la ley concursal; sostuvo además que el tribunal a quo había ignorado porcentajes que habían quedado firmes del fallo de la primera instancia; y b) la sentencia se aparta de las constancias sustanciales y procesales en cuanto a la imposición de los gastos causídicos por su orden, toda vez que corresponde imponerlos totalmente a la parte demandada vencida, que resistió con firmeza su pretensión.<br />13) Que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.) entiende que la cámara se ha apartado de las normas específicas que regulan la retribución del fiduciario-liquidador y ha aplicado de manera exclusiva las pautas de la ley 19.551, a pesar de que la empresa no se encuentra en estado de concurso ni puede ser declarada en quiebra hasta que se haya satisfecho la totalidad de la deuda respecto del sistema previsional (art. 44 de la ley 17.122). A juicio del recurrente, ello hace inaplicable las disposiciones de la ley 19.551, tal corno se afirma en los considerandos de la ley 21.976, y la armónica integración de las tres leyes en juego sólo debería resolverse conforme a los criterios del art. 32 de la ley 17.122.<br />14) Que la argumentación del recurrente se aparta de la realidad de las funciones desempeñadas por el contador Luis Rotundo. Su planteo pudo tener razonabilidad con anterioridad al dictado del decreto 3088/77 y de la ley 21.976 de 1979, normas que modificaron la naturaleza del proceso que atravesaba la persona jurídica sometida al régimen de la ley 17.122 y avanzaron hacia una liquidación del conjunto empresario como unidad. Desde entonces, las funciones que desarrolló el fiduciario-liquidador se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del síndico de una quiebra. Tal es lo que resulta claramente del art. 3° de la ley 21.976, que enuncia tareas similares a las que corresponden al síndico concursal. Estos conceptos coinciden con lo resuelto por los jueces del fuero comercial en la sentencia dictada el 6 de febrero de 1986 en los autos “Vallejo, Jorge M.J. c/ Cía Azucarera Bella Vista si sumario” (fs. 53/59 vta. de la causa acumulada “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. e.l.”), y fueron aceptados y aplica dos por la Secretaría de Seguridad Social desde 1986, tal como lo demuestra con claridad el texto de la nota dirigida por el titular de ese departamento de Estado al contador Luis Rotundo que consta a fa. 593.<br />15) Que establecido que el marco jurídico que corresponde aplicar por razones de mayor proximidad analógica es la ley 19.551, corresponde tratar el agravio subsidiario, a saber, el relativo a la retribución injustificadamente elevada que surge de la sentencia apelada. Como se ha dicho, este agravio se tratará en forma conjunta con el reproche que formula la parte actora, que cuestiona lo decidido por arbitrario, por apartarse de lo dispuesto en la ley 19.551, y por efectuar quitas y reducciones discrecionales.<br />Corresponde, en primer lugar, partir de la siguiente premisa: las normas pertinentes de la ley concursal se aplican para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica 21.976, en tanto y en cuanto las tareas que se han demostrado en el expediente y que constituyen el presupuesto fáctico de tal integración, guarden similitud esencial con las funciones del síndico de una quiebra.<br />16) Que la parte actora reseñó en la demanda la labor realizada por el contador Luis Rotundo desde el 28 de octubre de 1985 (fs. 15 vta./20 vta.) . A su cese, en marzo de 1990, aún no se había celebrado el acuerdo transaccional en el juicio “Gettas José Roberto c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, ni se había elevado el “informe final” que estuvo a cargo del fiduciario-liquidador Cerezo en junio de 1993 (fs. 76/79 vta, del expediente “Cerezo”, acumulado) . Consta a fs., 197 de estos autos un informe de la Secretaría de Seguridad Social que hizo saber al juzgado que el señor Rotundo no tuvo intervención en el citado juicio “Gettas”. Consta, asimismo, que la determinación del crédito por los arriendos -que constituye el punto medular de la discrepancia entre las partes- fue confiada a una comisión especial, integrada por cinco funcionarios, de los cuales uno debía ser designado por el fiduciario-liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. La comisión trabajó dos años y aprobó conclusiones en diciembre de 1979, que no fueron aceptadas por Compañía Nacional Azucarera S.A., persistiendo el conflicto por la deuda por los arriendos de CONASA, hasta que finalmente su monto fue determinado por la Comisión Asesora de Transacciones en el transcurso de las negociaciones que llevaron al acuerdo transaccional homologado en los autos “Gettas” (monto que fue fijado en $ 140.805.500 al 31 de marzo de 1991).<br />17) Que, como se advierte del relato precedente, la determinación de este importante rubro en el activo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no comprometió, sino muy indirectamente, el desenvolvimiento de tareas por parte del contador Rotundo. Es evidente que, en este punto, su función no puede asemejarse a la misión de un síndico y, por tanto, es razonable el agravio de la firma azucarera que cuestiona por improcedente la incorporación a la base regulatoria de un 50% del monto de los arriendos. Ahora bien: no aparece controvertido que el contador Rotundo tuvo participación en la promoción de la demanda contra la Compañía Nacional Azucarera S.A. y que ello habría evitado la prescripción de la acción (argumento de fs. 681 vta.). Sin embargo, en cuanto a la determinación del crédito y a su incorporación al activo de la sociedad, consta que la actuación relevante fue llevada a cabo directamente por el Estado Nacional -con intervención de distintas dependencias administrativas-, tras ser condenado a finalizar la liquidación y presentar una cuenta final en la causa °Gettas°. En conclusión: no se justifica considerar un porcentaje del 50% del monto total de este rubro, en atención a las concretas tareas realizadas al respecto por el señor Rotundo. Por ello, se modifica en esta instancia la base regulatoria, que estará integrada por los cuatro primeros rubros de fs. 641/642, que suman $ 12.641.72b,02, monto al que deberá agregarse un quinto rubro, compuesto por el 5% de $ 140.805.500, esto es $ 7.040.275.<br />Ello permite arribar a una base regulatoria de $ 19.681.995,02 (que resulta de sumar $ 12.641.720,02 más $ 7.040.275)<br />18) Que deben resolverse los agravios de ambos apelantes relativos al porcentaje que corresponde calcular en concepto de retribución a la totalidad de los funcionarios actuantes. Al respecto, es infundada la queja de la actora en cuanto a que los porcentajes que fueron establecidos en la primera instancia habrían quedado firmes. Ello no responde a las constancias del expediente, en donde se advierte que la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) cuestionó la totalidad del método y de los criterios que condujeron a los magistrados de ambas instancias inferiores a las respectivas conclusiones.<br />Sobre el punto es necesario reiterar que los criterios de la ley 19.551 se siguen como pautas indicativas útiles para dar solución a una situación compleja y sólo relat vamente similar a la prevista en los distintos supuestos del art. 288 y en e]. art. 290, primer párrafo, de la ley concursal. Los agravios de los recurrentes no proponen caminos de integración de la laguna normativa más razonables que el seguido por el tribunal a quo (ap. 9, a, de fs. 649), el cual coincide con la previsión adoptada por la Comisión Asesora de Transacciones en las negociaciones previas al acuerdo transaccional. Por lo expresado, se comparte la alícuota utiliza da en la sentencia apelada, que es un 8% de la base regulatoria en forma global para los dos liquidadores, sefiores Rotundo y Cerezo (esto es, un monto de $ l.574.5E9,61)<br />19) Que en atención a que a los fines que interesan en este litigio el activo fue estimado con arreglo a la realidad de las funciones desarrolladas por el fiduciario-liquidador a partir de 1985, este procedimiento torna improcedente la distinción en etapas y la consecuente reducción al 33,33%, que provocó la queja de la actora. Ahora bien, se desestiman los reproches de esta parte respecto de la reducción que la cámara ha fundado en el ap. ‘c’ de fs. 650, para incluir en el porcentaje global a otros profesionales conforme a la práctica de los tribunales del fuero; ello es así, pues la solución es la única prudente en atención a que la liquidación no ha sido formalmente terminada ni se presentó proyecto de distribución definitivo. E]. monto de la retribución (80% de $ 1.574.559,61) que se establece en favor de los liquidadores Rotundo y Cerezo asciende, pues, a la suma de $ 1.259.647,69, de la cual corresponde el 60% a Luis Rotundo. En suma, la pretensión de la parte actora en este litigio prospera por un monto de $ 755.788,62.<br />20) Que, finalmente, el tribunal a quo distribuyó las costas por su orden en todas las instancias (fs. 652) y ello provocó el agravio de la parte actora. Habida cuenta las modificaciones que se introdujeron en esta instancia, corresponde la adecuación de la imposición de los gastos causídicos (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) conforme a) resultado que han tenido las distintas pretensiones.<br />Es así que la actora deberá correr con el 90% de las costas generadas por la intervención del Estado Nacional, el cual deberá hacerse cargo del 10% de sus propias costas. Ello es así, pues una oportuna y diligente defensa del Estado Nacional habría permitido desvincularlo de la causa en ocasión de resolver las excepciones previas; por el contrario, dilató el esclarecimiento de su situación a pesar de que con taba con la documentación necesaria y con el conocimiento de los antecedentes como para demostrar su situación en la relación sustancial que se debatía. En lo demás, los gastos causídicos se distribuyen un 70% a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y un 30% a cargo de la parte actora, pues si. bien la pretensión del demandante triunfó por un monto inferior al solicitado, esta parte debió vencer la firme resistencia de su contraria.<br />Por las consideraciones expuestas, se resuelve: a) hacer lugar al recurso ordinario del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida, con costas un 90% a cargo de la actora y un 10% a cargo del Estado Nacional; b) hacer lugar parcialmente a los recursos ordinarios de la actora y de la demandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) con el alcance de los considerandos precedentes. En consecuencia se modifica parcialmente la sentencia apelada, fijando la retribución del contador Luis Rotundo, cuyo cobro persigue su sucesión, en la suma de $ 755.788,62 a valores que corresponden a la fecha de este pronunciamiento. Las costas se distribuyen un 70% a cargo de la empresa azucarera y un 30% a cargo de la parte actora. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-17433423699282067202008-05-24T00:15:00.002-07:002008-05-24T00:16:19.451-07:00Strumbo Nicodeno c/ Strumbo S.R.L s/ Despido.<div align="justify">Strumbo Nicodeno c/ Strumbo S.R.L s/ Despido.</div><div align="justify"><br />A C U E R D O<br /> En la ciudad de La Plata, a catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.435, "Strumbo, Nicodemo contra Strumbo S.R.L. y otro. Despido".<br />A N T E C E D E N T E S<br /> El Tribunal del Trabajo nº 3 de Morón rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.<br /> Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /> Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br /> ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br /> A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:<br /> I. El tribunal a quo rechazó la demanda promovida por Nicodemo Strumbo contra Strumbo S.R.L.; P.H.S. S.A.; Hugo Jorge Hiemadi; Jorge Oscar Parada y T.V. Cable Sociedad de hecho ante la inexistencia del vínculo subordinado de trabajo entre el actor y las demandadas.<br /> II. La parte actora denuncia en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley violación de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 34 inc. 4º, 59, 60, 163 inc. 6º, 354 incs. 1 y 2, 375, 384, 415 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.<br /> En lo sustancial expresa que el tribunal de origen no contempló la situación procesal de las partes desde que la demandada P.H.S. S.A. admitió la relación laboral al sostener que al actor "se le autorizó a título de prueba para que efectuara alguna venta en el interior y que hizo unas poquitísimas operaciones en noviembre y diciembre de 1986", y que en consecuencia al innovar en la posición de la actora debió acreditar tal extremo y no habiéndolo así efectuado cobra operatividad lo afirmado en demanda.<br /> Como así también sostuvo que se equivocó el tribunal al no evaluar correctamente las consecuencias de la rebeldía de los restantes codemandados sin hacer jugar la presunción correspondiente.<br /> III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.<br /> 1) No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que los accionados admitieron la existencia de un vínculo laboral dependiente, desde que ello fue negado expresamente.<br /> Y si es cierto que en el desarrollo de sus fundamentos omitió el sentenciante considerar que la demandada negó la relación laboral dependiente, y argumentó la exis­tencia de una limitada prestación de servicios de distinta naturaleza. Pero no advierte el interesado y sobre este as­pecto, omite expedirse que la decisión del fallo encuentra sustento en la demostración de la ausencia de la nota de subordinación, esencial para identificar el vínculo jurí­dico como de carácter laboral, desde que la relación que invoca el apelante puede ser desarrollada en forma indepen­diente.<br /> De ese modo el tribunal a quo estableció que los documentos obrantes ponderables -órdenes de pedido y listas de precios son insuficientes para acreditar la relación laboral invocada; descartó la prueba confesional; no se demostró por ningún medio de prueba la obligación de cumplir el trabajo en forma personal; como así tampoco la supervisión del mismo por parte de las empresas; desconociendo la existencia de un régimen disciplinario actual o potencial; ni la concertación concreta de operaciones por parte del actor y en su caso que ésta obedeciera a una política em­presaria, como que tampoco se acreditó que éste durante los seis años que dijo que duró la relación laboral hubiera reclamado el pago de aguinaldos y beneficio social alguno (veredicto fs. 541/542).<br /> Ni estos fundamentos del fallo ni los elementos probatorios de los que se valió el juzgador de grado, fueron rebatidos por el recurrente, quedando en consecuencia dichas conclusiones incólumes. Es del caso reiterar doc­trina de esta Corte en el sentido que la simple dación de un servicio en favor de otra persona no presume la configuración de un contrato de trabajo subordinado, puesto que para que así ocurra es requisito necesario que la prestación lo haya sido en relación de dependencia (conf. causa L. 38.050, sent. del 27-X-87) supuesto expresamente descar­tado en el fallo impugnado.<br /> 2) Tampoco debe prosperar el agravio dirigido a cuestionar la decisión relativa a la valoración de la con­fesión ficta y la rebeldía de las codemandadas. Es doctrina repetida de esta Corte que el tribunal del trabajo está facultado para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, pero en modo alguno obligado a ac­ceder -por la sola confesión ficta automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (conf. causas L. 56.933, sent. del 27-VI-95, L. 56.270, sent. del 11-II-97).<br /> Como así también que la declaración de rebeldía sólo crea una presunción en favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tienen por sí el efecto de declararla procedente (conf. arts. 354 inc. 1º y 60 del C.P.C.C. y su doct.).<br /> IV. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> Voto por la negativa.<br /> Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.<br /> Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> Notifíquese y devuélvase.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-90546619009313902492008-05-24T00:15:00.001-07:002008-05-24T00:15:50.334-07:00Stechina María Cristina c. Provincia de Buenos Aires y otros<div align="justify">Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otros </div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, de los que resulta: I. A fs. 7/12 se presenta María Cristina Stechina, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Godoy y/o quien resulte propietario del automóvil marca Ford Sierra, dominio B 2.294.562, por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, los que estima en la suma de $ 32.429.<br /><br />Manifiesta que el 27 de setiembre de 1993, en horas del mediodía y mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral, se dispuso a cruzar la avenida Leandro N. Alem en su intersección con la calle Tucumán. El semáforo peatonal le permitía el paso pero, cuando estaba por subir a la isla de hormigón que divide el primer carril del segundo, apareció súbitamente el Ford Sierra, conducido por el codemandado Godoy quien la atropelló.<br /><br />Agrega que el rodado venía transitando por el carril central de la avenida y que al llegar a la esquina donde ocurrió el accidente giró a la derecha irrumpiendo en forma precipitada en el primer carril. Como consecuencia del golpe perdió el conocimiento despertando luego en el Hospital Argerich, lugar al que fue trasladada para su atención. Describe las lesiones sufridas consistentes en traumatismo de cráneo en el sector parietal izquierdo, herida cortante en cuero cabelludo, rotura de ligamentos en la pierna izquierda, politraumatismos en distintas partes del cuerpo y quiebra de la dentadura, entre otras cosas. Practica una liquidación por los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos del daño emergente, incapacidad sobreviniente, lucro cesante y daño moral. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.<br /><br />II. A fs. 41/46 la contesta Juan Carlos Godoy, quien niega la relación de los hechos efectuada por la actora y sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de María Cristina Stechina. Dice que ese día conducía el automóvil propiedad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires por la avenida Leandro N. Alem y que al llegar a la altura de la calle Tucumán, encontrándose la luz del semáforo a su favor, se dispuso a pasar del carril del centro al lateral. Cuando ya había traspasado unos cinco metros de la senda peatonal se le atraviesa un transeúnte en forma imprevista e instantánea embistiendo el costado derecho del vehículo, casi a la altura del parabrisas. Como consecuencia del golpe la actora cae a la calle y al pretender levantarse él y un testigo se lo impiden hasta la llegada de la ambulancia. Impugna todos los ítem resarcitorios y pide que se rechace la pretensión, con costas.<br /><br />A fs. 48/51 amplía su contestación de demanda y ofrece prueba. Manifiesta que la actora cruzó fuera de la senda peatonal a unos veinticinco metros de la esquina y cuando el tránsito circulaba fluidamente por la avenida toda vez que el semáforo habilitaba el paso de vehículos, creando así un riesgo innecesario que lamentablemente culminó con el accidente.<br /><br />III. A fs. 56/61 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por la actora. Considera que la que desencadenó el accidente fue María Cristina Stechina como consecuencia de su imprudencia y negligencia. Impugna la indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la pretensión o se establezca la culpa concurrente o la presunción de culpas concurrentes. Solicita, asimismo, la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.<br /><br />IV. A fs. 84 se declaró rebelde a la compañía de seguro pues, a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho.<br /><br />Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, Const. Nacional).<br /><br />2º Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e imprudencia.<br /><br />3º Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del cód. civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a las demandadas la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder.<br /><br />4º Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6º, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2º, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.<br /><br />A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.<br /><br />5º Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero B. R. S., en el que se describe cómo se produjo el accidente. De él surge que el Ford Sierra, que circulaba por el carril central de la avenida Leandro N. Alem en dirección surnorte, se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha. Una vez traspuesta la senda peatonal -aproximadamente tres metros según sus conclusiones el vehículo embistió a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el capot y el parabrisas.<br /><br />Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes van a doblar a la derecha por la calle Viamonte. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1. esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado este para introducirse en los mismos, o 2. aprovechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra acelerando su rodado para insertarse (ver fs. 185/185 vta.).<br /><br />6º Que, en lo que respecta a la conducta de las partes en el evento, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo. La prueba producida en autos exhibe contradicciones pues, mientras los testigos ofrecidos por la actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo, los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del automóvil (ver fs. 291/296).<br /><br />En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades de acuerdo con el prudente arbitrio judicial debe ponderar con distinto rigor las declaraciones de los testigos M. y W., obrantes a fs. 142/244, que dijeron que presenciaron el accidente, pero que aparecen como testigos oculares sólo al tiempo de promoverse la demanda, de las prestadas -en sede penal primero y en esta causa después por las personas individualizadas en el momento mismo del hecho, por el personal policial que concurrió al lugar (constancias del expediente penal antes citado).<br /><br />Particularmente, cobra mayor relevancia la declaración del testigo M. que manifestó que el auto de Godoy cuando cruzó tenía semáforo verde a su favor, que iba a una velocidad de 10 a 20 km, que la víctima cruzó cuando los autos estaban circulando y que el dicente cruzaba la avenida...cruzaba mal también...a siete metros también, a la altura de la chica... (resp. preg. 15, 12, 6ª y repreg. 2ª, fs. 292 vta./293 vta.). Estas declaraciones están corroboradas por las antes mencionadas constancias de la causa penal, según las cuales las manchas de sangre estaban fuera de la senda peatonal. En cambio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal.<br /><br />7º Que de lo expuesto se desprende que, si bien se encuentra acreditado que la actora fue embestida por el automóvil propiedad de la demandada y conducido por Godoy, la víctima realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones. Ahora bien, esa conducta de la damnificada -relevante en la génesis del accidente no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del cód. civil, pues, -a tales fines debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos, 310:2103; 316:912; causa G. 563, XXV, Giménez, Pablo Martín y otros c. Schuarts, Eduardo, del 29 de octubre de 1996).<br /><br />8º Que no ostenta tales características el cruce irregular de la actora, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien -como Godoy- circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando la damnificada había avanzado significativamente el cruce de la arteria (conf. declaraciones de los testigos D., fs. 291 vta., a la 12ª preg.; M., fs. 293, a la 22ª.; C., fs. 296, a la 12ª), de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por quien -como guardián de una cosa peligrosa debió conducir con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado (arts. 43, 65, 67 y concs., ley 13.893) a fin de afrontar las contingencias del tránsito.<br /><br />9º Que, muy por el contrario, la conducta de Godoy evidenció una manifiesta desatención del tránsito peatonal, ya que ni siquiera pudo reparar en la presencia de la actora antes de la colisión, percibiendo tan sólo un golpe sobre el costado derecho del automotor en el momento de la embestida (conf. declaración espontánea, fs. 43 vta. causa penal).<br /><br />10. Que tan marcada distracción puede explicarse, por otra parte, si se examina la maniobra previa desplegada por el demandado, quien circulaba por el carril central de la Avda. Leandro N. Alem en dirección surnorte y, al llegar a la intersección con la calle Tucumán, realizó una maniobra de giro y contragiro derechaizquierda, de forma tal de retomar la avenida -en la misma dirección por los carriles del lado este, carriles que, por su lado, intentaba cruzar la actora. Dicha maniobra, además de no estar permitida (confr. informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fs.168), adquirió verosímil relevancia en su desafortunado desenlace pues, como bien lo destacó el perito mecánico, desviaba naturalmente la atención del conductor hacia el tránsito del carril lateral derecho que se pretendía abordar, en detrimento de la consideración prioritaria que merece la visión frontal de la arteria por la que se avanza (FS. 185 vta.).<br /><br />11. Que, por lo expuesto, tanto la conducta del codemandado Godoy como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra culpa. Por ello, se distribuye entre ambas partes en igual porcentaje.<br /><br />12. Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido comprensivo de la incapacidad sobreviniente, del daño emergente y moral y del lucro cesante.<br /><br />13. Que con las historias clínicas acompañadas a fs. 115/121 por el Centro Médico Unión S.A. y a fs. 162/163 por el Hospital Argerich han quedado acreditadas las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente. De ellas se desprende que María Cristina Stechina tuvo politraumatismo con traumatismo de cráneo y pérdida de conocimiento, una herida cortante en cuero cabelludo con cuatro puntos de sutura, omalgia izquierda con impotencia funcional por dolor y gonalgia en rodilla izquierda con bostezo interno marcado y tumefacción moderada, dolor en región parieto occipital, cervicalgia en aumento con la movilidad de la columna y sensación de mareos.<br /><br />Como consecuencia de la lesión capsuloligamentaria de la rodilla izquierda debió ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio del Valle (ver fs. 132/138) lo que provocó su inmovilización con calza de yeso desde el 7 al 29 de octubre de 1993, debiendo realizar, además, un tratamiento kinesiológico.<br /><br />La paciente sufrió también, mareos, vértigos, palpitaciones y contractura cervical, por lo que se recetaron sesiones de fisioterapia. El 26 de noviembre de 1993 se le dio de alta pero, el 15 de diciembre reingresó al nosocomio con dolores en columna cervical y a nivel de trocanter derecho y molestias en la rotación y flexión de cabeza y deambulación. También la afectaban lagunas mentales y episodios de amnesia que se manifestaban en forma espontánea y casual. Se le dio, nuevamente, tratamiento kinesiológico y, finalmente, se le otorgó el alta el 27 de diciembre de 1993.<br /><br />14. Que ello se corrobora con el peritaje médico efectuado a fs. 201/219 por el Cuerpo Médico Forense, del cual el Tribunal tampoco encuentra razones para apartarse.<br /><br />El doctor C., integrante de ese equipo, informa que María Cristina Stechina presenta dos cicatrices, una de 1 cm de longitud en el cuero cabelludo -región interparietotemporal y otra de 8 cm, de tipo quirúrgica, en la cara interna de la rodilla izquierda, la que se encuentra limitada en su movimiento de flexión.<br /><br />Asimismo, la doctora P. acompaña el informe del estudio odontológico practicado, del que surge que la actora presenta dos fracturas en el maxilar superior, una de corono tercio incisal en el incisivo central derecho, reparada con composite y otra de la totalidad de la corona del primer premolar derecho, rehabilitado con tratamiento de conducto, perno y corona estética. Indica que las fracturas son producto de un choque o golpe contra un elemento duro o semiduro.<br /><br />Por su parte del examen efectuado por el servicio de psicología del citado cuerpo médico se desprende que el accidente produjo una modificación tanto en su vida de relación como social y laboral, pero que no reviste significación psicológicalegal. Considera que en atención al estado de la paciente no resulta necesario tratamiento terapéutico alguno.<br /><br />Como conclusión de los exámenes realizados, el Cuerpo Médico Forense informa que la actora presenta una incapacidad física, parcial y permanente, por alteración mínima en la función de la masticación y limitación mínima en la flexión de la rodilla izquierda, del 7,6% del valor obrero total.<br /><br />15. Que de conformidad con las constancias de autos María Cristina Stechina tiene 47 años de edad y, según sus propias manifestaciones, las que se corroboran con las facturas acompañadas a fs. 17/20, el informe de la DGI obrante a fs. 158 y la prueba testifical de fs. 144 vta./145 y 147/148, se dedica a la venta de servicios de artículos de limpieza de la firma Center Clean. No acompañó, en cambio, prueba suficiente para acreditar su tarea de promoción para la firma Cena Mantenimiento S.R.L..<br /><br />Si bien el experto ha establecido el grado de su incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como esta Corte lo ha establecido en casos de naturaleza similar al presente, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (Fallos, 310:1826). Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165 del cód. procesal civil y comercial de la Nación se fija en $ 10.000 la incapacidad sobreviniente.<br /><br />16. Que bajo el rubro daño emergente la actora reclama por los gastos que ha debido afrontar como consecuencia del accidente, consistentes en la atención odontológica recibida como, así también, por las prendas y las órdenes de práctica para consulta terapéutica.<br /><br />Con los recibos emitidos por la doctora C. B. G. y por Cemod S.A. obrantes a fs. 13 y 14, como también con el informe médico ya analizado, acreditó haber efectuado un tratamiento bucal, que ascendió a la suma de cuatrocientos tres pesos ($ 403), los que deben ser reintegrados.<br /><br />Asimismo, se hace lugar al pedido de indemnización por el deterioro de su indumentaria pues, si bien no se acompañó prueba al respecto, constituye un daño que a tenor del accidente sufrido debió necesariamente ocurrir, la que se fija en la suma de trescientos pesos ($ 300) (art. 165, ya citado).<br /><br />Corresponde, en cambio, rechazar el pedido de reintegro por las consultas terapéuticas, toda vez que las órdenes de práctica acompañadas no tienen registradas las fechas y por lo tanto no se ha justificado en qué oportunidad se efectuaron.<br /><br />Por lo tanto, se fija por la totalidad del rubro daño emergente la suma de setecientos tres pesos ($ 703).<br /><br />17. Que a ello cabe agregar el daño moral para lo cual se tienen en cuenta las lesiones sufridas y la consecuente incertidumbre creada respecto de su recuperación hasta el momento en que se le concedió el alta médico definitivo, el que se estima en tres mil pesos ($ 3000).<br /><br />18. Que, por último, la actora solicita se le indemnice el lucro cesante sufrido durante el tiempo que duró su tratamiento, el que, de conformidad con lo que se desprende de la historia clínica obrante a fs. 115/121, fue de tres meses, por lo que se lo establece en dos mil seiscientos pesos ($ 2600).<br /><br />19. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos pesos ($ 16.300), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos, 317:1921; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).<br /><br />20. Que si bien es cierto que a fs. 84 la Caja de Ahorro y Seguro S.A. ha sido declarada rebelde en los términos del art. 59 del cód. procesal civil y comercial de la Nación por no haberse presentado a hacer valer sus derechos en juicio, no lo es menos que la codemandada provincia de Buenos Aires no sólo no ha denunciado el número de póliza respectivo sino que no ha aportado prueba alguna que justifique que el Ford Sierra, dominio B 2.294.562 se encontrara asegurado por esa compañía. Por lo que no corresponde, entonces, hacer extensiva la condena a la citada en garantía.<br /><br />En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11. Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50) . Los intereses se liquidarán conforme con las pautas establecidas en el considerando respectivo. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).<br /><br />Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a), b), c) y d), 7º, 9º, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de los doctores A. J. A., S. M. C. y A. G. C., letrados de la parte actora, en la suma de $ ..., en conjunto y los del doctor martín P. G. D. S., letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ ...<br /><br />Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico B. R. S., por el trabajo realizado a fs. 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de $ ... . Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno (en disidencia parcial).- Eduardo Moliné OConnor.- Carlos S. Fayt (en disidencia parcial).- Augusto César Belluscio.- Enrique Santiago Petracchi.- Antonio Boggiano (en disidencia parcial).- Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert (por su voto).- Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial).<br /><br />VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º. Que coincido con los considerandos 1º y 2º 4º a 6º inclusive, y 12 al 20 del voto de la mayoría.<br /><br />2º. Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2ª, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.<br /><br />A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.<br /><br />3º Que en orden a lo expuesto, la actora acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por Godoy, pero -sin perjuicio del reproche que pueda formularse a este último por la infracción cometida no puede aseverarse que tal maniobra fuese la única causa eficiente del daño, pues el hecho no acaeció en el momento en que -según observó el perito ingeniero, los conductores están atentos al tránsito que viene por los carriles que pretenden abordar, es decir mirando hacia la derecha y no a lo que ocurre delante de su vehículo, sino después de cruzar la bocacalle pero luego de efectuar una maniobra antirreglamentaria que pudo razonablemente haber sorprendido a la actora.<br /><br />En consecuencia tanto la conducta del codemandado Godoy, como de la actora Stechina revelan una actitud negligente, resultando ambas factores que gravitaron en la producción del hecho.<br /><br />De manera tal queda configurada la concurrencia de culpas de ambas partes y en igual porcentaje como causales del evento dañoso.<br /><br />En razón de lo expuesto y lo dispuesto por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires en la proporción que surge del considerando 3º de mi voto. Por lo tanto se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50) . Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 19 del voto de la mayoría. Costas por su orden en mérito a la forma en que se decide (art. 71, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Gustavo A. Bossert.<br /><br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 16, que expresan en los siguientes términos:<br /><br />16. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos, 317:1921 -disidencias parciales de los jueces Fayt, Levene (h) y Nazareno; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997 -disidencia parcial de los jueces Nazareno y Fayt).<br /><br />En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art. 1113 del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11). Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8151,50). Los intereses se liquidarán conforme con las pautas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.<br /><br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º. Que el suscripto coincide con los considerandos 1º y 2º, 12 a 18 inclusive, y 20 del voto de la mayoría.<br /><br />2º Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del cód. civil; en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deberían haber acreditado la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiesen responder.<br /><br />3º Que en orden a lo expuesto, la actora ha cumplido con esa carga pues acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por Godoy como consecuencia de la infracción cometida al cambiar su tránsito del carril central de la avenida Leandro N. Alem al lateral, maniobra no autorizada por las ordenanzas municipales (ver informe de fs. 168). Los demandados, por su parte, no han logrado demostrar la existencia de culpa de la víctima ni la de un tercero.<br /><br />En efecto, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo, pero la prueba producida en autos no ha logrado acreditar tal extremo por las contradicciones que exhibe, ya que mientras los testigos ofrecidos por la parte actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo (ver fs. 142/144), los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del vehículo (ver fs. 291/296). Sin embargo, entre las declaraciones de estos últimos, cabe destacar la prestada por M., quien manifiesta que la víctima cruzó cuando los autos estaban circulando (ver, resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) mientras que en una respuesta posterior dice que él iba cruzando y cuando el semáforo se pone en verde... se apura y es ahí cuando se produce el accidente, el accidente se produce a unos segundos de ponerse en verde (ver resp. repreg. 4ª, fs. 293 vta.).<br /><br />De lo expuesto se infiere, entonces, que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de la avenida cuando la luz del semáforo la habilitaba.<br /><br />Tampoco existe coincidencia sobre el lugar exacto por el que avanzó la actora, pues mientras el testigo citado dice que lo hizo a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6ª, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según cálculo del perito y en una pregunta posterior aduce que no recuerda por dónde cruzó (ver resp. preg. 9ª, fs. 293), otro testigo dice que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de la senda peatonal. Asimismo, de la causa penal Nº 4577, tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4 y que se acompañó a estos autos, se desprende que se observan manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal mientras que Godoy manifiesta que la atropelló a quince metros de ella.<br /><br />Por último, no se ha podido justificar que la actora haya realizado el cruce en forma súbita e imprevisible.<br /><br />4º Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos, 310:2103; 316:912), lo que aquí no se ha demostrado.<br /><br />5º Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero B. R. S., del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477, cód. procesal civil y comercial de la Nación) pues sus fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por la impugnación efectuada por la provincia de Buenos Aires a fs. 195.<br /><br />Describe el modo en que se produjo el accidente indicando que el Ford Sierra que circulaba por el carril central de la avenida Leandro N. Alem en dirección surnorte se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha, no pudiendo precisar si el semáforo habilitaba o no su paso. Una vez traspuesta la senda peatonal -aproximadamente tres metros según sus conclusiones el vehículo embiste a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cae sobre el capot y el parabrisas.<br /><br />Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes doblan a la derecha por la calle Viamonte. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1) esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado Este para introducirse en los mismos o 2) aprovechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra acelerando su rodado para insertarse. Cualquiera sea la decisión que adopten, observa que los conductores están atentos al tránsito que viene por los carriles que pretenden abordar, es decir mirando hacia la derecha y no a lo que ocurre delante de su vehículo, lo cual contribuye a que sucedan accidentes como el presente pues quien conduce está atento a lo que ocurre del lado derecho de su automóvil para no colisionar, retornando a la visión frontal una vez que se introdujo y circuló unos metros por el carril al que recientemente accediera (ver fs. 185/185 vta.).<br /><br />6º Que los informes del experto, quien recuerda el carácter antirreglamentario de la conducta asumida por Godoy, revelan su negligencia que gravitó de manera decisiva en la producción del hecho.<br /><br />En efecto, ante ese comportamiento resulta irrelevante que la víctima cruzara por la senda peatonal o fuera de ella pues el accidente se hubiera producido igualmente y aquella primera eventualidad habría incrementado aún más -dadas las circunstancias reseñadas sus posibilidades. Por otro lado, el hecho de que un peatón no utilice la senda reservada para su tránsito no exime al conductor de atender al cuidado que impone la propia condición riesgosa del automotor.<br /><br />7º Que por lo expuesto se advierte que el comportamiento de Stechina no gravitó en la producción del daño ni puede calificarse como culposo con aptitud de cortar el vínculo causal (art. 1111, cód. civil) para eximir de responsabilidad a Godoy en los términos del art. 1113, segunda parte del citado código. Por el contrario, cabe concluir que su imprudencia fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad y la de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo (arts. 1109 y 1113, cód. civil).<br /><br />8º Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11 del voto de la mayoría. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos, 317:1921, disidencia parcial del juez Boggiano).<br /><br />Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303 ). Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 8º de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).<br /><br />Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a), b), c) y d), 7º, 9º, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores A. J. A., S. M. C. y A. G. C., letrados de la parte actora, en la suma de $ ..., en conjunto y los del doctor M. P. G. D. S., letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ ...<br /><br />Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico B. R. S., por el trabajo realizado a fs. 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de $ ... Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Antonio Boggiano.<br /><br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Que el suscripto coincide con el voto en disidencia parcial del juez Boggiano, con exclusión del considerando 16 que expresa en los siguientes términos:<br /><br />16. Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos, 317:1921; F. 28, XXVII, Fernández Kulisek e Hijos S. R. L. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).<br /><br />Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y concordantes del cód. civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-67670472630870893522008-05-24T00:13:00.001-07:002008-05-24T00:13:46.347-07:00S., T. c. R., M. D. A. y otro<div align="justify"><br /><br /><br />S., T. c. R., M. D. A. y otro<br /> <br />En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.403, S., T. contra R., M. D. A. y otro. Daños y perjuicios.<br /><br />Antecedentes: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado P.<br /><br />Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /><br />Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br />A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:<br /><br />1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:<br /><br />a) Si el daño ha sido causado por una persona casada, debe considerarse que su responsabilidad es personal, sin que quepa pretender comprometer los bienes gananciales que administra el otro cónyuge.<br /><br />b) El art. 5° de la ley 11.357 establece que cada uno de los cónyuges responde con los bienes propios y los gananciales que administra por las deudas que contrae.<br /><br />c) Debe rechazarse el recurso deducido, por carecer el señor Polanco de legitimidad para ser demandado, toda vez que el automóvil que participó en el siniestro es de administración exclusiva de su cónyuge, lo cual traslada a segundo plano el hecho de ser un bien integrante de la sociedad conyugal.<br /><br />2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1113, 1272 y 1276 del cód. civil.<br /><br />3. Adujo en suma que:<br /><br />a) Son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges adquieren durante el matrimonio por compra u otro título oneroso aunque sea en nombre de uno solo de ellos.<br /><br />b) El señor Polanco es propietario del vehículo causante del daño al actor y eventualmente deberá responder de los perjuicios ocasionados por aplicación del art. 1113 del cód. civil.<br /><br />4. En lo que interesa para el recurso traído, los antecedentes de la causa son los siguientes:<br /><br />a) La demanda fue iniciada contra M. D. R. en su carácter de conductor del automóvil productor del daño (fs. 7/10).<br /><br />b) A fs. 37 y vta. consta el certificado del Registro Nacional del Automotor de donde surge que M. B. F. D. P. es la titular registral. Asimismo, informa el nombre y apellido de su cónyuge: E. R. P.<br /><br />c) A fs. 40 se hizo extensiva la demanda a la titular registral.<br /><br />d) A fs. 51/54, la titular registral opuso la excepción de falta de legitimación para obrar en virtud de haberse desprendido de la posesión del vehículo con anterioridad a la fecha del accidente.<br /><br />e) A fs. 58 a pedido de la actora se amplió la demanda contra E. R. P., cónyuge de la titular registral.<br /><br />f) A fs. 68 el señor P. opuso la excepción de falta de legitimación para obrar por no ser titular registral del automotor ni haber sido agente productor del daño.<br /><br />g) A fs. 75/76 se difirió el tratamiento de la excepción planteada por la titular registral para el momento de dictar sentencia y se hizo lugar a la planteada por su cónyuge.<br /><br />h) A fs. 89/90, la Cámara departamental confirmó el fallo de primera instancia.<br /><br />i) A fs. 119 y vta. la Suprema Corte anuló el fallo de la Cámara por no cumplir con los requisitos del acuerdo y voto individual de los jueces.<br /><br />j) A fs. 129/131 se dictó el fallo en examen.<br /><br />5. El recurso no puede prosperar.<br /><br />Toda la argumentación que sustenta el recurso parte de la base errónea de considerar que los bienes gananciales adquiridos por la esposa -en este caso el automóvil productor del daño pertenecen, mientras subsiste la sociedad conyugal en un 50% al esposo.<br /><br />Ha dicho este tribunal que luego de la sanción de la ley 17.711 [ED, 21-961], que modificara el art. 1276 del cód. civil, no puede ya considerarse al marido administrador de la sociedad conyugal puesto que conforme al régimen establecido de gestión separada, cada cónyuge administra y en principio dispone de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos (conf. Ac. 42.296, sent. del 28-XI-89, AyS, 1989-IV-305); y que los bienes gananciales, son propiedad exclusiva del cónyuge que los ha adquirido ya que, mientras dura la sociedad conyugal, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad (Belluscio, A. C., Manual de Derecho de Familia, 5ª ed. actualizada, t. II, pág. 49, Nº 324; Cód. Civil y leyes complem., com., anot. y conc., Astrea, t. 6, Nº 21 a, pág. 26, Bs. As. 1986; Ac. 44.814, sent. del 27-XII-91, DJBA, 143-65).<br /><br />El carácter propio o ganancial de un bien no afecta la propiedad exclusiva de su dueño salvo en cuanto hace a la limitación establecida por el art. 1277 del cód. civil mientras la sociedad conyugal subsista (art. 1276 cit.), sin que esto convierta al cónyuge del propietario en parte en el acto de disposición, quien no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento (cód. civil cit., Nº 16, pág. 173). Dicho de otra manera, la ganancialidad es simplemente una calidad de cada bien, que define su destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de disolver el régimen; y ocasiona en ciertas hipótesis una limitación en el poder dispositivo del cónyuge propietario del bien (Guaglianone, Aquiles Horacio, Régimen Patrimonial del Matrimonio II, Ediar, Bs. As., 1975, Nº 220, págs. 144/145).<br /><br />La vocación a la mitad ganancial que cada cónyuge posee sobre los bienes del otro es solamente un derecho eventual sobre cosa ajena que podrá o no materializarse al momento de disolverse la sociedad conyugal en magnitudes variables según se determine en ese momento la existencia o no de recompensas surgidas con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante su transcurso. La ganancialidad se convierte así en una suerte de jaulatrampa que, pendiendo sobre los bienes a los que ha impreso su carácter durante la vigencia de la sociedad conyugal, cae instantáneamente sobre los que concretamente lo revistan al momento de su disolución, determinando automáticamente su afectación a la indivisión postcomunitaria y posterior división y liquidación de ésta.<br /><br />Por ello, no resultando el señor P., responsable por el daño producido en razón de no ser titular de dominio del automotor que provocó el siniestro ni quien lo conducía en ese momento, y en fin por ningún otro título, carece de legitimación para ser demandado en esta causa (art. 1113, cód. civil) por lo que el recurso debe ser desestimado. Voto por la negativa.<br /><br />A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:<br /><br />Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante y a mayor abundamiento señalo:<br /><br />1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por el codemandado P., sosteniendo que, conforme se desprende del nuevo art. 1276, párr. 1º del cód. civil, en el matrimonio coexisten dos masas patrimoniales de gestión, en las que, a su vez, se distinguen los bienes propios, y los gananciales de titularidad de cada cónyuge, cuya administración y disposición le compete. En tal marco interpretativo juzgó que el señor P. carece de legitimación para ser demandado, toda vez que el automóvil que participó en el siniestro es de administración exclusiva de su cónyuge.<br /><br />2. Destaco liminarmente que, en lo relativo al régimen de gestión de bienes matrimoniales, el art. 1276 del cód. civil, en su texto originario establecía el principio de unidad de administración, al conferir al marido tanto la administración de sus bienes propios, como de los gananciales adquiridos por uno u otro. La ley 11.357 modificó parcialmente aquel régimen, introduciendo la categoría de bienes gananciales de administración reservada a la mujer, y paralelamente estableció el principio de la separación de responsabilidades por las deudas (art. 5°).<br /><br />El ciclo evolutivo referido a la gestión de bienes culmina con la ley 17.711, que sustituye al art. 1276 e incorpora el principio de la separación de administración (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, Astrea, Bs. As., 1993, t. I, págs. 394/397).<br /><br />De modo tal que, dicha norma, en su primera parte, preceptúa que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Es decir, que instituye un sistema de administración separada o bicéfala de la comunidad.<br /><br />Es así que, tal régimen se correlaciona con la separación de responsabilidades por las deudas que contraiga cada uno de los cónyuges, tal como lo prevé el citado art. 5º de la ley 11.357.<br /><br />Como corolario de esos principios, cada cónyuge tiene la libre gestión -aunque con las limitaciones establecidas en el art. 1277 del cód. civil de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, siendo personalmente responsable por los daños que ocasionare con los mismos, no pudiendo extenderse la obligación resarcitoria al otro cónyuge, salvo que éste asumiere responsabilidad indirecta fundada en el art. 1113 del cód. civil, como ocurre cuando un cónyuge, guiando el automóvil del otro ocasiona un accidente de tránsito.<br /><br />Entonces, si en virtud del régimen de administración separada de bienes uno de los cónyuges no tiene derecho alguno sobre los gananciales del otro, mucho menos lo tendrá el acreedor del primero.<br /><br />En el marco de tal hermenéutica, la jurisprudencia ha dicho que no pueden gravarse los gananciales administrados por el marido en una alícuota del cincuenta por ciento, bajo el argumento de que la deudora tiene derechos sobre el automóvil en esa proporción. El esposo no titular no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ningún derecho sobre los gananciales de su cónyuge, porque la distribución de estos bienes por mitades habrá de hacerse con la disolución de la comunidad (ST Córdoba, sala Civil, Com. y Cont., T. E. c. M. de G., A. S. y otra, noviembre 6-1984).<br /><br />En suma, el acreedor personal de uno de los esposos no puede ejecutar los bienes gananciales de administración reservada del otro, tal como acontece en el caso, en el cual ha quedado acreditado que el codemandado P. no ostenta la calidad de titular del rodado en cuestión, ni tampoco el de guardián o conductor del mismo, circunstancia que lo excluye como sujeto pasible de la acción resarcitoria impetrada en autos. Voto por la negativa.<br /><br />Los señores jueces doctores San Martín, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Pettigiani y Hitters, votaron también por la negativa.<br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid). <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-45910722650041809402008-05-24T00:12:00.002-07:002008-05-24T00:13:06.932-07:00S., R. F. I. S. R. s/ Robos reiterados.<div align="justify"><br /><br />S., R. F. I. S. R. s/ Robos reiterados. </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:<br /> La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correc­cional -Sala I- de San Martín condenó, en juicio oral e instancia única, a Francisco Roberto Scelatto como partí­cipe primario de dos robos calificados por el uso de armas de fuego, uno de ellos en grado de tentativa, ambos en con­curso real (arts. 42, 45, 55 y 166 inc. 2º del Código Penal) a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de las impuestas por la Cámara Criminal y Correccional de Mercedes en la causa 75725 y por el Juzgado Criminal Nro. 5 departamental en causa 13653/56; y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe secundario de un robo simple y dos robos agravados por el uso de arma de fuego, uno de ellos en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí (arts. 42, 46, 55, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal) a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la recaída en la causa 17407 del Juzgado Criminal Nro. 6 (v. veredicto y sentencia de fs. 423/426 y aclaratoria de fs. 428 y vta.).<br /> Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (fs. 432/437 vta.).<br /> 1. Recurso Extraordinario de Nulidad:<br /> El recurrente aduce que el fallo fue emitido en violación a los arts. 156 y 159 de la Constitución Provin­cial sosteniendo que algunas de las cuestiones abordadas por el Tribunal -más precisamente, la 3º, 4º y 5º cuestión del veredicto y la 2da. cuestión de la sentencia en lo que se refiere al voto de los Dres. Hermelo y Feito en segundo y tercer término, respectivamente, no satisfacen las exigencias constitucionales.<br /> Entiendo que no puede prosperar.<br /> En efecto, teniendo presente que el voto de adhesión es constitucional ("Acuerdos y Sentencias", 1964-II, 436; 1971-II, 755) es indudable que el mero error que señala el recurrente no ha quebrantado las formas y solemnidades que la Constitución provincial prescribe, toda vez que la redacción del veredicto, de la sentencia y de la aclaratoria de fs. 413 a 426 y 428, permite advertir con claridad que existe acuerdo en la opinión de los jueces.<br /> Desde esa convicción, es que considero que V.E. debe rechazar la queja por no mediar la transgresión cons­titucional invocada.<br /> 2. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley:<br /> 1) Aduce el apelante, en primer término, que el Tribunal ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 166 inc. 2º y 42 del Código Penal, violando asimismo el art. 165 del mismo ordenamiento y su doctrina legal, al calificar el tercer hecho descripto en la primera cuestión del veredicto sin incluir la muerte violenta de Miguel An­gel Scelatto, resultante del robo.<br /> Opino que el agravio debe acogerse.<br /> La Alzada rechazó la postura de la acusación res­pecto de la aplicación del art. 165 del Código Penal por entender que la muerte de un codelincuente a manos de un policía que obró amparado por una causa de justificación no puede calificarse de homicidio (v. fs. 422 vta./423).<br /> Pero este razonamiento contradice la constante y reiterada doctrina legal de esa Corte sobre la interpretación del mentado art. 165.<br /> El relato del hecho acreditado pone de resalto que la muerte de Scelatto se produjo "con motivo u ocasión de un robo". Y ello así, el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercala una justificante en favor del autor del homicidio. El homicidio justificado no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 del Código Penal simboliza el hecho de matar a otro. La circunstancia de ser el occiso uno de los autores del delito contra la propiedad no excluye la aplicación del art. 165 del Código Penal, pues el art. citado no distingue en relación a ello (conf. doctrina S.C.J. en causas P. 36.212 del 24-2-87; P. 39.021 del 21-3-89; P. 38.120 del 14-11-89; P. 42.063 del 18-12-90; P. 36.213 del 11-6-91).<br /> Corresponde, pues que V.E. asuma competencia positiva (arts. 365 del Código de Procedimiento Penal) en torno al tema de la calificación legal sobre la base del material fáctico establecido en el veredicto.<br /> Al respecto, estimo que el hecho en cuestión debe ser tipificado como tentativa de robo con homicidio resul­tante, en los términos de los arts. 42 y 165 del Código Penal, apartándose así de lo pretendido por el apelante.<br /> El llamado "homicidio en ocasión de robo" del art. 165 constituye un robo calificado, no un homicidio (conf. doctrina causas P. 37.067 del 28-2-89; P. 38.503 del 4-12-90). Y si la acción descripta en dicha figura -esto es, el despoderamiento violento no ha llegado a perfeccionarse por circunstancias ajenas a la voluntad de sus autores (v. fs. 414 vta./ 415) resulta jurdídicamente imposible declarar consumado el delito.<br /> 2) Impugna, finalmente, el apelante, la unificación de penas dispuesta por el Tribunal respecto de ambos encausados.<br /> Sostiene que al haber asumido directa competencia sobre la cuestión, sin haber oído previamente a las partes el "a quo" violó los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución provincial que amparan los derechos de defensa en juicio y del debido proceso, y los arts. 40, 41, 55 y 58 del Código penal y 263 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.<br /> Considero que asiste razón al quejoso.<br /> Esa Corte ha decidido que cuando un Tribunal unifica penas (art. 58 del Código Penal), asume directo conocimiento en el contenido de litigios ya realizados ante otros órganos judiciales, y al abarcar tal conocimiento as­pectos sustanciales de dichos contenidos, es constitucionalmente necesario que el juzgamiento de los mismos se efectúe según reglas que preservan el debido proceso (conf. doctrina causas P. 33.148 del 14-5-85; P. 35.203 del 17-6-86).<br /> En autos ninguna de las partes solicitó el dic­tado de pena única, ni fue puesta por el Tribunal en condiciones de ser oída al respecto. En consecuencia, la unificación dispuesta de oficio importó la modificación del ob­jeto del juicio, resultando así, incompatible con el debido proceso (arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución provincial).<br /> En resumen, de acuerdo a lo que llevo dicho, propicio en definitiva que V.E.: 1) desestime el recurso ex­traordinario de nulidad; 2) haga lugar al de inaplicabilidad de ley (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) disponiendo:<br /> a) modificar la calificación legal del hecho ter­cero (fs. 414 vta./415 del veredicto) en los términos de los arts. 42 y 165 del Código Penal como tentativa de robo con homicidio resultante, y la consiguiente graduación de las penas que corresponden a cada uno de los acusados según el grado de participación atribuido en el fallo y las cir­cunstancias de los arts. 40 y 41 del Código Penal que per­manecen firmes en esta instancia.<br /> b) dejar sin efecto la imposición de las penas únicas y reenviar al Tribunal de origen para que, mediante el procesdimiento pertinente, arribe a la unificación.<br /> Tal es mi dictamen.<br /> La Plata, 20 de octubre de 1992 - Luis Martín Nolfi.<br />A C U E R D O<br />En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.413, "Scelatto, Roberto Francisco; Ibarra, Sandra Roxana. Robos reiterados".<br />A N T E C E D E N T E S<br />La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó -en juicio oral e instancia única a Francisco Roberto Scelatto como partícipe primario de dos robos agravados por el uso de armas de fuego, uno de ellos en grado de tentativa a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (ver fs. 428) comprensiva de la de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta en la presente causa, y la de dos años y seis meses de prisión efectiva de la Cámara Criminal y Correccional de Mercedes -causa 75.725- y la de seis meses de prisión efectiva en causa 13.653/56 del Criminal Nº 5 departamental; y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe secundaria de un robo simple, un robo agravado por el uso de armas de fuego y de un robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa, a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, (ver fs. 428) comprensiva de la de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas impuesta en la presente causa y la de un año y tres meses de prisión en suspenso dictada por este Tribunal, en la causa Nº 17.407 del Juzgado en lo Criminal Nº 6 departamental, revocando la condicionalidad de la pena men­cionada.<br />El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos ex­traordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.<br />Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes<br />C U E S T I O N E S<br />1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?<br /> Caso negativo:<br />2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br />A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:<br />Denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución provincial.<br />Como el señor Subprocurador General considero que el reclamo no puede prosperar.<br />1. En la presente se produjo una situación similar a la de la causa P. 48.064 del 1º de agosto de 1995 pues los señores jueces doctores Hermelo y Feito no adhirieron expresamente al voto del doctor García Maañón en la tercera y cuarta cuestiones del veredicto y sólo votaron por la negativa "por ser ello sus sinceras lógicas y razonadas convicciones".<br />En el citado precedente he tenido oportunidad de adherir al voto que finalmente hiciera mayoría, en el que se sostuvo que: "Respecto a las cuestiones planteadas para dictar el veredicto, si bien los magistrados que se expiden en segundo y tercer término no manifiestan expresamente que adhieren al primer voto del colega, entiendo que esa ha sido la intención. La duda que pudiera albergarse queda disipada en tanto en el veredicto se deja constancia de 'la unanimidad obtenida al tratarse las cuestiones planteadas precedentemente'" unanimidad que también se plasmó expresamente en el caso de autos -ver fs. 421-.<br />No se encuentra afectado, pues, el recaudo de la mayoría de opiniones sobre dichas cuestiones (art. 156 ‑n.a.-, Const. prov.).<br />2. El reclamo que en términos similares se dirige a la cuarta cuestión del veredicto y la segunda del acuerdo para dictar sentencia tampoco puede prosperar. A la cuarta cuestión mentada los doctores Hermelo y Feito expresan que votan "en igual sentido" que el doctor García Maañón, y a la restante cuestión "adhirieron en forma individual por sus fundamentos" al señor Juez de primer término. En ambos casos las expresiones citadas bastan para constituir la ad­hesión legalmente requerida.<br />3. La denuncia de transgresión del art. 159 ‑n.a.- de la Constitución de la Provincia no ha sido acom­pañado de fundamento alguno que la sustente.<br />Voto por la negativa.<br />Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron a la primera cuestión también por la negativa.<br />A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:<br />Si bien no tuve oportunidad de expedirme en la causa citada por mi colega preopinante sí lo hice en P. 52.251 (sent. del 22-X-96, entre otras), en la que se plan­tea una situación análoga a la presente.<br />En dichos precedentes adherí al voto del señor Juez doctor Ghione y lo allí expuesto es aplicable, mutatis mutandis, al caso de autos.<br />Como lo afirma el recurrente, en la tercera, cuarta y quinta cuestiones planteadas emitió su voto el señor Juez doctor García Maañón pero no recibió la adhesión de ninguno de los otros dos señores jueces quienes, además, tampoco votaron de modo que pudiera entenderse que lo hicieron en coincidencia de fundamentos con el doctor García Maañón.<br />Los señores jueces doctores Hermelo y Feito votaron, respecto de cada una de las citadas cuestiones, "por la negativa", y por ser ello "su sincera, lógica y razonada convicción", sin expresar si coincidían con los fundamentos del primer voto ni, en todo caso, cuáles serían los fundamentos de sus propios votos.<br />No concurrió, entonces, mayoría de opiniones (P. 34.670, P. 38.702, P. 40.131, P. 41.051 citadas en P. 43.819, sent. del 9-II-93, "D.J.B.A.", tº 144, pág. 111).<br />La referencia de fs. 421 sobre "la unanimidad" en el pronunciamiento del veredicto condenatorio es irrelevante pues, si tal unanimidad sólo aparece referida, en los votos de los doctores Hermelo y Feito, a la mera conclusión "afirmativa" o "negativa" sin fundamento perceptible al­guno, dicha expresión del veredicto no puede suplir la ausencia de la debida votación (como en las sentencias el dispositivo no puede suplir la falta de las votaciones per­tinentes).<br />Por lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso interpuesto, anular la audiencia oral y lo actuado que de ella dependiera y devolverse la causa a la Excma. Cámara para que se reproduzcan los actos debidos en función de lo así resuelto.<br />Voto por la afirmativa.<br />El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fun­damentos del señor Juez doctor Negri, votó a la primera cuestión también por la negativa.<br />A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:<br />1. La Excma. Cámara resolvió que no correspondía encuadrar el que denomina "Tercer Hecho" en términos del art. 165 del Código Penal, como lo solicitara el señor Fis­cal de Cámaras, sino en los del art. 166 inc. 2º del Código Penal. Apoya su decisión en jurisprudencia del mismo tribunal, en la que, en lo esencial, se afirma que la figura del 165 del Código Penal va dirigida a quienes participan en el robo, así como a la muerte producida a la víctima por cual­quiera de los delincuentes y no a la ocasionada a los atracadores por un tercero, no involucrado en el ilícito.<br />Asiste, en cuanto a la calificación legal, razón al recurrente, como lo dictaminara el señor Subprocurador General.<br />Ha dicho esta Corte, y es aplicable al caso de autos que:<br />"El texto legal en cuestión no distingue, en tanto se refiere a 'un homicidio'".<br />"De modo que por medio de esta calificante se pena más severamente el robo del que derive un homicidio".<br />"Debe observase integralmente la cuestión: Si el homicidio se produce 'con motivo u ocasión' -este origen es fundamental de un robo, el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale una justificante en favor del autor del homicidio".<br />"El homicidio justificado -como lo fueron, en el caso, los cometidos por personal policial no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza el hecho de matar a otro".<br />"Mediante la expresión 'resultare un homicidio' el texto legal en cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo. En tal sentido se percibe la diferencia con otros tipos penales en los que, por el contrario, la ley restringe sus califican­tes a los sujetos activos y pasivos de la figura básica (así: arts. 124, 142 bis in fine, 144 (ter) inc. 2); y tam­bién con lo tipos en que la autonomía se presenta sólo res­pecto de los sujetos pasivos (así: arts. 186 incs. 4 y 5, 189 párrafo segundo, 190 párrafo tercero, 191, inc. 4, 196 párrafo segundo, 200 párrafo segundo, 203 in fine; estas figuras alcanzan con sus calificantes las consecuencias tí­picas que recayeren sobre coautores o partícipes, de modo similar a como ocurre con el tipo especial del art. 165). Acertadamente se ha señalado la distinta forma en que mien­tras el art. 166 inc. 1 restringe su calificante -por el resultado de ciertas lesiones a las específicas violencias 'ejercidas para realizar el robo', en cambio el art. 165 remite, genéricamente, a que 'resultare un homicidio' motivado u ocasionado por el robo".<br />Se ha sostenido que la doctrina de esta Corte consagra formas de "responsabilidad objetiva". E incluso que quien participa en el robo no incurre en una conducta culpable respecto del homicidio resultante.<br />Pero si se entendiera que el art. 165, por la mera circunstancia de contener dos resultados, consagra una forma de "responsabilidad objetiva" lo mismo cabría decir de buena parte de los modos culposos de delinquir (P. 37.124, sent. del 21 de marzo de 1989).<br />Es más obvio que quien inicia una "empresa" como la de robar ("...fuerza en las cosas...violencia física en las personas") incurre -como mínimo y en la más generosa de las hipótesis en la denominada "culpa inconsciente" o "sin representación" respecto de lo que pudiere derivar (a par­tir -por ejemplo de las resistencias a producirse) de tan peligrosa "empresa".<br />De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal -aunque no lo haya previsto y no incurre en la violación de un deber de cuidado en tal sentido. Mediante el art. 165 se advierte que si se asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión de robo, resulta un homicidio entonces a dicha con­ducta le corresponderá reclusión o prisión de diez a vein­ticinco años.<br />No se percibe como cabría resolver que en quien participa en un robo no hay culpa -como mínimo culpa "inconsciente" o "sin representación"- respecto del homicidio resultante y, en cambio, considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren homicidios.<br />Y en cuanto a la escala penal prevista en el art. 165 existe razonable relación sistemática dentro del régimen: basta con cometer un robo "con armas" o realizarlo "en despoblado y en banda" para que -incluso sin mediar lesión alguna en las personas ni daño en las cosas la ley prevea una escala penal de cinco a quince años de reclusión o prisión (art. 166, C.P.); y bien: mediando la muerte de una persona la escala es de diez a veinticinco años de reclusión o prisión ante la suma de un robo -"doloso"- y de un homicidio resultante del mismo, aunque éste fuere "culposo" en relación a alguno o algunos o todos los autores y partí­cipes del robo. (P. 50.142, 14-XII-93, e/o.).<br />2. No ha de progresar en cambio, el reclamo del señor Fiscal de Cámaras según el que debería aplicarse lisa y llanamente el citado art. 165 del Código Penal. Esto por­que, de acuerdo a la descripción del hecho que llega firme, corresponde declarar que el mismo quedó en grado de tentativa y que en consecuencia, también debe aplicarse el art. 42 del Código Penal (art. 365, C.P.P.).<br />Tiene resuelto esta Corte que lo descripto en el art. 165 es un robo calificado. Y que no se advierte razón alguna para que tal figura de la llamada "parte especial" del Código Penal no sea relacionada, cuando así corres­ponda, con el art. 42 de su denominada "parte general". Asimismo que ello es distinto de lo atingente al homicidio que, por constituir en el art. 165 un elemento normativo del tipo, debe entonces consumarse para la aplicabilidad de dicha figura sea en su forma consumada sea en grado de ten­tativa. Como así que es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción descripta en la figura sino un elemento normativo de la misma (P. 39.796, sent. del 2-IV-91; P. 37.818, sent. del 15-X-91; P. 50.142, sent. 14-XII-93).<br />También que "los tipos de la parte especial des­criben acciones consumadas (y, no surgiendo motivo en con­trario, las mismas deben ser directamente relacionadas con las extensiones de los tipos previstas, como ocurre con el art. 42, en la parte general). Por eso el vocablo 'ocasión'...remite al 'robo' y no a su tentativa. Tal ten­tativa está prevista, como todas las tentativas, en el art. 42". También que si el art. 165 describe un robo "la sola presencia de su elemento calificante ('si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio') pero no de su resul­tado no puede tener el efecto de convertir a este robo calificado en el único que se independiza del art. 42 trans­formándose en un delito consumado a pesar de no concurrir el resultado requerido en el propio tipo". Asimismo que si bien es cierto que "la 'ocasión del robo' comprende las violencias cometidas para producir la conducta prohibida cualquiera fuese el momento del iter criminis", ello "carece de relación con el tema de la tentativa pues sólo se refiere al elemento calificante, cuya presencia puede ocurrir en cualquier momento de la acción pero que no con­vierte la tentativa de robo en 'robo'. Del mismo modo que el uso de arma califica el robo sin importar en qué etapa de la acción se produjere pero no transforma una tentativa de robo en robo (arts. 42 y 166 inc. 2º, C.P.)" (P. 49.995, sent. del 20 de abril de 1993; P. 50.142, sent. 14-XII-93).<br />3. Objeta, finalmente, el recurrente el fallo de la Excma. Cámara, en cuanto unifica penas con otros anteriores de los encartados sin que ninguna de las partes se lo hubiera peticionado, conforme lo requiere el art. 58 del Código Penal. Se han violado así según entiende, los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional, 9 -n.a.- de la provin­cial; 40, 41, 55, 58 del Código Penal y 263 inc. 5º del Có­digo de Procedimiento Penal.<br />Discrepo con el dictamen del señor Subprocurador General en el punto, ya que considero que el agravio no puede prosperar.<br />La situación de autos resulta contemplada en el primer supuesto previsto en el art. 58 del Código Penal, para el que no se requiere petición de parte. Por ello no se ha demostrado que, la Excma. Cámara -tribunal de única instancia en este proceso oral haya transgredido la manda de la primera parte del mentado art. 58 del Código Penal.<br />4. Como efecto del cambio de calificación legal queda desplazada la calidad de agravante que la Cámara atribuye de "resultado luctuoso" del hecho en juzgamiento; quedando firme las restantes circunstancias agravantes meritadas.<br />5. Por lo expuesto, corresponde condenar, en definitiva a Francisco Roberto Scelatto como partícipe primario de robo agravado por el uso de arma (hecho segundo) en concurso real con participación primaria en el delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa (hecho tercero) a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa y de las correspondientes a las causas 75.725 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correc­cional de Mercedes y 13.653/56 del Criminal nº 5 departamental; y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe secundaria en los delitos de robo simple (primer hecho), robo agravado por el uso de arma (segundo hecho) y homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa (tercer hecho) a la pena única de siete años de prisión, accesorias legales y cos­tas, comprensiva de la impuesta en la presente y la dictada en la causa 17.407 del Juzgado en lo Criminal nº 6 departamental.<br />Así lo voto.<br />Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron a la segunda cuestión también en el mismo sentido.<br />A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:<br />Dada la forma en que, por mayoría, quedó resuelta la primera cuestión, debo dar mi voto en la presente, y lo hago adhiriendo al del señor Juez doctor Negri.<br />Así lo voto.<br />El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fun­damentos del señor Juez doctor Negri, votó a la segunda cuestión también en el mismo sentido.<br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve: a) Por mayoría, rechazar el recurso extraordinario de nulidad inter­puesto por el señor Fiscal de Cámaras.<br />b) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada (art. 365, C.P.P.) y, en consecuencia, condenar en definitiva a Francisco Roberto Scelatto, como partícipe primario de robo agravado por el uso de arma (hecho segundo) en concurso real con participación primaria en el delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa (hecho tercero), a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la im­puesta en la presente causa y de las correspondientes a las causas Nº 75.725 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mercedes, y nº 13.653/56 del Juzgado Criminal nº 5 departamental (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 44, 45, 55, 58, 166 inc. 2º, 165, C.P.; 69, C.P.P.); y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe secundaria de los delitos de robo simple (hecho primero); robo agravado por el uso de armas (hecho segundo) y homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa (hecho tercero) a la pena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas, com­prensiva de la impuesta en la presente y de la dictada en la causa nº 17.407 del Juzgado en lo Criminal nº 6 departamental (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 58, 164, 166 inc. 2º, 165, C.P.; 69, C.P.P.).<br />Regístrese, notifíquese y devuélvase. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-74588749683467898272008-05-24T00:12:00.001-07:002008-05-24T00:12:36.914-07:00Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición.<div align="justify">Spinelli Luis Alberto c/ Alcoba Pedro Eduardo s/ Repetición.<br /> <br />A C U E R D O<br /> En la ciudad de La Plata, a -14- de diciembre de mil novecientos noventa y tres, habién­dose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 49.497, "Spinelli, Luis Alberto contra Alcoba, Pedro Eduardo. Repetición de pago compulsivo indebido".<br />A N T E C E D E N T E S<br /> El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de cosa juzgada inter­puesta y dispuso el archivo de las actuaciones.<br /> La Sala II de la Cámara de Apelación departamental confirmó ese pronunciamiento imponiendo las costas al actor.<br /> Se interpuso, por este último, recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.<br /> Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br /> ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br /> A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:<br /> 1. Contra la decisión de primera instancia que había acogido la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de las actuaciones, dedujo el actor el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial. Se agravia fundamen­talmente por entender que en el ejecutivo no era posible discutir la causa de la obligación y por lo tanto la ad­misión de la excepción priva a su parte de la prerrogativa que el precepto de marras estatuye.<br /> 2. El recurso no puede prosperar.<br /> En efecto, ya en anterior ocasión esta Corte dijo que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1960-VI-281; 1966-III-105; 1987-I-479; 1989-II-263; Ac. 43.556, sent. del 8-V-90). Los efectos de este instituto no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieran haberse alegado en él (Liebman, "Eficacia y autoridad de la sen­tencia", pág. 87; Chiovenda, "Ensayos del Derecho Procesal Civil", trad. Sentís Melendo, t. III, págs. 229 y 274).<br /> En la especie y con referencia concreta a la inaplicabilidad en autos del art. 551 citado, la Cámara señaló que no habiéndose negado la existencia de la deuda al oponer la excepción de falsedad (v. fs. 17 de los autos agregados) no procedía a posteriori de que la falsedad quedara descartada por sentencia firme, admitir "la inexistencia absoluta de causa fuente" como se pretende a fs. 7, a lo que se agregó que la alegación hacía a una excepción de inhabilidad de título, que no se opuso, pero pudo oponerse negando la existencia de la deuda (v. fs. 69 último párrafo y 69 vta.).<br /> Sin embargo la quejosa nada dice para rebatir tales afirmaciones, deteniéndose en su personal análisis de la cuestión y esgrimiendo una serie de argumentaciones que dejan en pie los fundamentos del tribunal antes reseñados.<br /> Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que par­cializa el ataque del fallo y por lo tanto deja intactas las premisas sobre las que se asienta el mismo, transitando por carriles distintos de aquél y con argumentos que de manera alguna pueden considerarse como demostrativos de las infracciones que denuncia (conf. causas Ac. 41.605, del 13-VIII-91; Ac. 36.064, del 3-VI-86), como aquí acontece.<br /> Siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.<br /> Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.<br /> Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.<br /> Notifíquese y devuélvase. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-9033294298178235442008-05-24T00:11:00.002-07:002008-05-24T00:12:08.718-07:00Spampinato Caravajal, Luis E., en j. 152.433/23.110 Spampinato, Luis E. c. Ramón Fernández p/ ejec. Honorarios<div align="justify"><br /><br />Spampinato Caravajal, Luis E., en j. 152.433/23.110 Spampinato, Luis E. c. Ramón Fernández p/ ejec. Honorarios<br />En Mendoza, a diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho reunida la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 62.565, caratulada: Spampinato Caravajal, Luis E., en j. 152.433/23.110 Spampinato, Luis E. c. Ramón Fernández p/ ejec. honorarios s/inc. cas.<br /><br />Conforme lo decretado a fs. 45 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero; Dr. Carlos E. Moyano.<br /><br />Antecedentes. - A fs. 7/31 los abogados Luis E. Spampinato Caravajal y José Ricardo Crespo De La Vega, por sí, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 4ª. Cámara Civil de Apelaciones a fs. 98/104 de los autos N° 152.433 caratulados: Spampinato, C. c. Ramón Fernández, S.A. p/ejec. honorarios.<br /><br />A fs. 35 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 38/39 contesta y solicita su rechazo con costas.<br /><br />A fs. 41/42 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.<br /><br />A fs. 44 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 45 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.<br /><br />De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª. En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª. Costas.<br /><br />A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:<br /><br />I. PLATAFORMA FáCTICA<br /><br />Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:<br /><br />1. El 23/7/1996 los abogados Luis Spampinato y José R. Crespo iniciaron ejecución de honorarios contra Ramón Fernández, S.A. por la suma de $19.683. Acompañaron como título de su acreencia la sentencia que les regulaba honorarios en los autos N° 146.115 caratulados Bco. de Previsión Social c. Ramón Fernández.<br /><br />2. La demandada opuso la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo que la deuda no era exigible; se fundó en que el mandato otorgado a los profesionales por su acreedora, el Banco de Previsión Social, está sometido a las limitaciones establecidas por la ley 5805 y, dado que la deuda no ha sido percibida por el Banco, encontrándose pendiente de determinación, también el crédito de los abogados carece de exigibilidad.<br /><br />3. Los actores contestaron la excepción a fs. 42/46. Sostuvieron que la excepción no está admitida en este tipo de procesos; que la norma invocada prevé el supuesto en que el deudor está pagando, pero no como en el caso en que nada ha abonado al banco; mientras ello no ocurra, los profesionales pueden demandar, desde que ninguna norma de la ley lo impide; por lo demás, si el banco no percibiese, de modo injusto e inequitativo, los abogados estarían impedidos de cobrar sus acreencias; para no llegar a esta conclusión hay que derivar que las disposiciones de esta ley pueden ser invocadas por el Banco, pero no por los terceros, finalmente, sostuvieron que cualquier otra interpretación hace a la ley inconstitucional pues con la imposición de costas y la determinación de los honorarios se generó para los abogados un crédito diferente, que no puede ser regulado por el Banco de Previsión.<br /><br />4. A fs. 52, 59 y 61 obran oficios del Bco. Previsión Social que informan que la firma Ramón Fernández no ha pagado ni ha celebrado acuerdo con el banco; los abogados intervinientes tampoco han percibido sus acreencias.<br /><br />5. A fs. 64/66 la Sra. juez de primera instancia rechazó la excepción deducida e hizo lugar a la ejecución.<br /><br />6. Apeló la demandada. A fs. 93 y, como medida de mejor proveer, se incorporó el oficio emitido por el Ente de Fondos residuales que informa que el crédito de Ramón Fernández, S.A. se encuentra dentro de los créditos litigiosos que deben ser transferidos a la provincia de Mendoza, con motivo del proceso de privatización de los ex bancos oficiales y, por tanto, el banco cedente tiene la obligación de formalizar la cesión mediante escritura pública, cesión que no se ha efectuado hasta ahora. La 4ª. Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia, acogió la excepción y rechazó la ejecución. Argumentó del siguiente modo:<br /><br />a) La excepción de inhabilidad de título es una defensa necesaria en cualquier tipo de proceso pues es el presupuesto legal de la existencia del título.<br /><br />b) La regla de que esta excepción no procede cuando no se niega la deuda no rige cuando lo que se invoca es la falta de exigibilidad.<br /><br />c) El art. 17, inc. c), última parte de la ley 5805 rige en las relaciones con los terceros. De lo contrario, transgrediendo el precepto, por vía de ejecución, cabría la alternativa de que los honorarios se cobren en distinta proporción que el crédito principal.<br /><br />d) La interpretación de los profesionales haría del texto letra muerta pues bastaría que los abogados se apresurasen a iniciar la ejecución para que pudiera transgredirse su texto. La aplicabilidad de la norma no puede depender de quién gane la carrera.<br /><br />e) Es sabido que la interpretación de la ley no puede prescindir de su finalidad. En el caso, la ratio legis es impedir que el cobro de los honorarios profesionales en mayores proporciones o en menores plazos entorpezca, dificulte o imposibilite una determinada política bancaria o la ejecución de ciertos planes de gobierno.<br /><br />f) En consecuencia, la subordinación o condicionalidad que el legislador mendocino creó entre la percepción de los honorarios de sus profesionales y la entidad que representan se debe mantener, como principio general, en todos los supuestos y no exclusivamente cuando ésta cobre su acreencia.<br /><br />g) El principio no puede posponerse hasta el momento de la liquidación -como lo pretenden los actores pues la ejecución de honorarios no persigue la declaración de la existencia del cobro, sino su cobro, que es justamente lo que la ley difiere.<br /><br />h) En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, debe recordarse, conforme jurisprudencia constante, que el que se somete voluntariamente a un régimen no puede luego atacarlo de inconstitucional. En el caso, los profesionales aceptaron un mandato que se sometía a las disposiciones de la ley sin hacer reservas de ningún tipo; en el caso, el sometimiento no obedeció al cumplimiento ineludible de una obligación legal, sino en el más puro voluntarismo.<br /><br />7. Esta es la decisión que los actores recurren a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.<br /><br />II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO<br /><br />1. Los agravios del recurrente<br /><br />El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:<br /><br />a) La sentencia es ilógica, porque determina que sólo se puede iniciar la ejecución de honorarios si el banco ha cobrado su acreencia; de este modo no se permite perseguir judicialmente el cobro de las acreencias sino después que la entidad financiera ha cobrado la suya, no antes ni en forma simultánea con la misma, o siempre que haya celebrado un convenio, en cuyo caso, el profesional cobra de modo convenido. Se trata de un criterio dogmático, que no encuentra respaldo en el texto de la ley.<br /><br />b) Además, no atiende a las circunstancias de la causa; está acreditado que estos honorarios se deben desde hace cuatro años y nunca ha habido ni voluntad de pago ni convenio con el Banco.<br /><br />c) La norma es inaplicable cuando el Banco nada ha percibido, pues el artículo habla de percepción de acreencias, por lo que si éstas no han existido no se da el presupuesto de la ley. Es que de otro modo, si el banco no realiza un convenio, se mantiene inactivo y no percibe sus acreencias, los abogados estarían destinados a la pérdida de honorarios regulados y firmes.<br /><br />d) La interpretación de la Cámara viola el derechos de propiedad, dado el carácter alimentario del crédito por honorarios.<br /><br />e) El art. 17 también es inconstitucional por incursionar en un ámbito legislativo ajeno, en cuanto regula forma y plazo de pago. Conforme el art. 3879, inc. 1° del cód. civil los gastos de justicia, que incluyen los honorarios, gozan de los privilegios que en dicho cuerpo legal se establecen, de modo que su regulación pertenece al derecho de fondo por imperio de los arts. 67, inc. 11 y 104 de la CN (sic).<br /><br />f) Tampoco es cierto que los profesionales se sometieron voluntariamente a un régimen. Ellos ingresaron al banco con mucha anterioridad al otorgamiento del poder; el mandato les fue impuesto y nunca les fue notificado. Por lo demás, la propia doctrina del sometimiento voluntario es puesta en crisis cuando se trata de renuncia a garantías constitucionales -como en el caso de por sí irrenunciables.<br /><br />g) En el caso, el art. 17 de la ley 5805 viola los siguientes artículos:<br /><br />- 16 de la Constitución Nacional y 7 de la Constitución de la Provincia, creando una verdadera desigualdad jurídica de los profesionales de los dos bancos frente al resto de los profesionales.<br /><br />- 17 de la CN, en cuanto impide el ejercicio de derechos ya incorporados al patrimonio.<br /><br />- 75 de la CN que impide a las provincias regular en materia de privilegios, plazos y quitas.<br /><br />- 77, inc. 12 de la CN que prohibe a las provincias dictar normas en materias delegadas.<br /><br />- 31 de las CN, que establece un orden de jerarquía de las normas.<br /><br />h) El análisis de la última cuestión exige pronunciarse sobre si el derecho a percibir honorarios forma parte del derecho procesal o sustancial. Conforme la doctrina más caracterizada, ese derecho está íntimamente vinculado al derecho sustancial; consecuentemente, la provincia no puede regular sobre ellos.<br /><br />2. El sometimiento voluntario a un régimen y el control de constitucionalidad. El venire contra factum proprium non valet.<br /><br />a) Aclaración inicial<br /><br />Es menester comenzar con el argumento central del decisorio, cual es que el que sometió voluntariamente a un régimen, luego no puede atacarlo de inconstitucional; en efecto, si la Cámara ha acertado en su aplicación, será innecesario entrar en los argumentos relativos a la violación del derecho de propiedad, pues aunque existiera tal agravio constitucional, no podría ser denunciado por los actores, que se sometieron voluntariamente al régimen.<br /><br />b) Los precedentes de la sala<br /><br />Este tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha admitido la doctrina de los actos propios (A vía de ejemplo, ver sentencias del 2/5/1990, Arrigoni, Raúl c. Dirección General de Escuelas, LS, 214-366, publicada en ED, 141-210, con notas de Mairal, Héctor, Una aplicación de la doctrina de los propios actos a la Administración Pública y de Bidart Campos, Germán, La teoría del acto propio en el derecho público, y en LL, 1991-B-39, con nota de Borda, Alejandro, Un fallo con decisiones importantes y acertadas sobre la doctrina de los actos propios del 19/3/1992, Arregui, Carlos y otros c. Poder Ejecutivo, LS, 226-346; del 9/12/1997, Agüero, Pedro J. en Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía. de Seguros, LS, 276-68; específicamente para los honorarios de los abogados del Banco de Mendoza, se aplicó la doctrina en los precedentes del 1/9/1988, Pott Godoy, LS, 205-41 y del 12/9/1989, Fernández, Julián, LS, 211-134 y J. de Mendoza, 37-12; me remito a la doctrina y jurisprudencia citada en esos precedentes).<br /><br />En esos fallos se ha recordado que la teoría no es alquimia milagrosa ni puede ser al juez lo que la triaca máxima al médico consecuentemente, se ha analizado en cada caso, luego de recordar la opinión de los autores que fijan límites razonables a la aplicación de la doctrina, si existe o no un verdadero sometimiento voluntario (para este tema ver Alsina Atienza, Dalmiro, El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad, ED, 119-819; Bidart Campos, Germán J., El voluntario sometimiento a un régimen jurídico, ED, 79-248; del mismo autor, La mala invocación a la renuncia de un derecho por acogimiento voluntario a un régimen jurídico, ED, 140-642; Sometimiento voluntario o involuntario a un régimen jurídico, ED, 126-557; Morello, Augusto y Stiglitz Rubén, La doctrina del acto propio, LL, 1984-a865; Alberti, Edgardo, Notas preliminares a la reseña jurisprudencial de Amadeo, José L., Doctrina de los actos propios, Bs. As., LL, 1986-3).<br /><br />Especialmente en la sentencia del 19/3/1992 (LS, 226-346), recordé las restricciones que la propia Corte Federal comienza a hacer a la teoría que introdujo, al parecer, en 1927 in re: South American Stores Gath y Chaves c. Provincia de Bs. As.. En efecto, el Superior Tribunal de la Nación desplaza la teoría cuando el sujeto carece de opciones para no realizar los actos impugnados (ver fallo del 7/7/1987, Banco Central del Norte c. Banco Central de la República Argentina, ED, 126-557, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán J., ¿Sometimiento voluntario o involuntario a un régimen jurídico? del mismo autor, ver La mala invocación a la renuncia de un derecho por acogimiento voluntario a un régimen jurídico, ED, 140-642).<br /><br />c) Las circunstancias del caso<br /><br />Estimo, sin embargo, que en este caso, como en el precedente registrado en LS, 226-346 el brocárdico venire contra factum proprium non valet ha sido bien aplicado por la Cámara de Apelaciones, por no configurar ninguno de los supuestos excluidos por la doctrina y la jurisprudencia. Explicaré por qué:<br /><br />- El derecho renunciado (ejecutar la totalidad de los honorarios mientras el Banco no celebre acuerdo con su deudor) se conecta exclusivamente al derecho de propiedad de cada ciudadano y no a derechos y garantías constitucionales establecidas teniendo en miras el orden público o la vida institucional.<br /><br />- La renuncia no es al crédito alimentario en sí mismo; por el contrario, el crédito contra el condenado en costas sigue en cabeza del profesional; sólo su ejercicio está restringido temporalmente a que el banco perciba o formule un acuerdo. Por eso, en mi opinión, es factible interpretar que la ley no prevé una verdadera condición, sino un plazo indeterminado que abriría la posibilidad de una acción para su determinación judicial. Volveré sobre este punto al tratar el recurso de casación.<br /><br />- El daño que eventualmente puede derivar de la prescripción del crédito, o de la insolvencia del deudor derivada de la pasividad negligente del banco, puede encontrar remedio en otras vías (acción subrogatoria, acciones de responsabilidad, cautelares, etc.).<br /><br />- No se me escapa que, desde la perspectiva exclusivamente económica, dada la gran crisis que afecta a todas las profesiones liberales (motivada, entre otras causas, por la excesiva masificación) la posibilidad de optar estaba bastante restringida para los abogados que venían trabajando para los bancos que alguna vez supieron ser de la provincia de Mendoza. Sin embargo, no puede decirse que la opción no existiera jurídicamente, o que la voluntad de los abogados hubiese estado viciada cuando, al iniciar la pertinente ejecución, invocaron y presentaron un poder que expresamente hace referencia al régimen legal que hoy impugnan. Lo cierto es, entonces, que al actuar en juicio con este tipo de poderes, los abogados han optado por seguir trabajando para los entes financieros transformados bajo las nuevas modalidades.<br /><br />- Por eso, la renuncia tampoco viola el principio de igualdad ante la ley. Aun dejando de lado la desregulación (vigente para todos los letrados), lo cierto es que los abogados de estas entidades (cuyas designaciones generalmente coinciden con los cambios de gobierno) tienen, normalmente, una cartera de créditos que aseguran ingresos más o menos estables, razón que justifica el trato legal diferente. Ninguna discriminación odiosa se produce, pues, pese a todo se trata de profesionales liberales que aún puede hacer cálculos de conveniencia al someterse a un determinado régimen.<br /><br />3. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad<br /><br />Por lo expuesto, si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido.<br /><br />III. EL RECURSO DE CASACIóN<br /><br />1. Los agravios del recurrente<br /><br />a) El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 17 de la ley 5805 e inaplicabilidad de los arts. 40 y 117 del cód. fiscal. Argumenta del siguiente modo:<br /><br />El único modo racional y constitucional de entender la norma es que ella rige sólo cuando hay convenio entre el deudor condenado en costas y el banco. A falta de convenio, no existiendo el presupuesto de la norma, ella no rige y los profesionales pueden ejecutar sus honorarios. Si existe convenio, en cambio, la norma fija un orden de prelación en el cobro.<br /><br />b) Una interpretación exegética lleva a este resultado:<br /><br />- Respecto del banco, los profesionales no pueden cobrar. O sea, se cierra toda posibilidad de percibir el crédito de la entidad financiera contratante.<br /><br />- Respecto del condenado en costas, en cambio, el artículo dice que los honorarios deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias.<br /><br />En un caso, no permite el cobro; en el otro, permite percibir las acreencias en la misma proporción cuando el banco cobre, cuando el banco conviene con su cliente. El legislador ha pensado en positivo y a favor de todas las partes, cuando ellas se avienen a cumplir. En cambio, nunca pudo prever la situación acaecida en autos, cual es que el demandado ni cumple ni suscribe un convenio.<br /><br />c) La interpretación de la Cámara, en cambio, lleva a cerrar todas las puertas a un acreedor de una prestación alimentaria en todos aquellos casos en que el banco permanece inactivo, deja prescribir el crédito, permite que el deudor se insolvente o que pague una cuota del convenio y no pague más.<br /><br />d) La Cámara inaplica los arts. 40 y 117 del cód. fiscal y la normativa de la ley arancelaria.<br /><br />2. Los métodos de interpretación de la ley y la solución del caso<br /><br />Cualquiera sea el método de interpretación de la ley que se aplique, el recurso debe ser rechazado. Explicaré por qué:<br /><br />a) El texto en cuestión<br /><br />Art. 17, inc. c) de la ley 5805: En todos los juicios en que los Bancos sean parte como actor, demandado, tercerista o incidentante, se observará lo que disponen los códigos de procedimientos civil, comercial, penal, laboral, fiscal y cualquier otra norma creada o a crearse en materia procesal, con las modificaciones siguientes, las cuales serán de orden público y prevalecerán sobre cualquier norma provincial vigente...inc. c). En ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza del asunto judicial o administrativo, los abogados, procuradores, contadores públicos, ingenieros, agrimensores, martilleros públicos, escribanos públicos, tasadores y cualquier otro profesional de los bancos en relación de dependencia o contratado podrán cobrar honorarios a los mismos. No es necesaria la conformidad profesional de abogados, procuradores, peritos, martilleros y demás auxiliares de la justicia para la terminación de los juicios en que los bancos sean parte, como así también para el levantamiento de medidas precautorias y retiro de dinero depositado judicialmente, no obstante cualquier disposición procesal o de las leyes arancelarias que dispongan lo contrario. Esta norma es aplicable aun cuando el profesional interviniente haya dejado de pertenecer a los bancos y los servicios prestados se hayan producido con motivo u ocasión de su relación laboral o contractual y en ejercicio del mandato o patrocinio. En caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias.<br /><br />b) La interpretación gramatical y los fines perseguidos por la ley<br /><br />- Tiene dicho la Corte Federal en reiterados pronunciamientos que La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Ver, a vía de ej., entre muchos, fallo del 2/7/1996, LL, 1997-B-404), sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSN, 2/4/1996, DJ, 1997-1-286; CSN 4/5/1995, JA, 1996-I-525; CSN, 21/4/1992, DJ, 1993-1-755).<br /><br />- En el sub lite, ¿Qué quieren decir las palabras en caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que los bancos cobren sus acreencias?<br /><br />Tengo claro que la ley ha previsto dos tipos de restricciones a los créditos de los abogados:<br /><br />* Cuantitativas (en la misma proporción) y<br /><br />* Temporales (en los mismos plazos).<br /><br />- ¿Quién puede oponer estas restricciones?<br /><br />La ley no distingue y, en principio, ubi lex non distinguit... Pero más allá del adagio, es obvio que el principal interesado en invocar la norma es el deudor, pues es su débito el que queda limitado cuantitativamente y temporalmente.<br /><br />- Pero dado que la misión judicial no se agota en determinar la inteligencia de la letra de la ley (CSN 19/10/1995, LL, 1996-C-316; 30/5/1995, ED, 165-203; 14/10/1992, JA, 1993-II-9) cabe preguntarse: ¿Cumple la finalidad perseguida por la ley esta interpretación? La respuesta no puede ser sino afirmativa; el legislador ha querido facilitar la conclusión de los procesos judiciales y la autocomposición del litigio a través de transacciones; por eso, deja sin efecto las leyes anteriores que exigían la conformidad profesional de abogados, procuradores, peritos, etc. tanto para terminar el juicio como para levantar medidas precautorias, retirar dinero depositado, etc.<br /><br />c) La interpretación sistemática<br /><br />- Un sistema cuyo vértice es la Constitución Nacional. Ampliación de lo explicado en el recurso de inconstitucionalidad<br /><br />En el análisis del contexto general del ordenamiento, cuya cúspide es la Constitución Nacional, es claro que las leyes deben interpretarse de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se fuercen indebidamente la letra o el espíritu que rige el caso (CSN, 4/5/1995, JA, 1995-IV-667).<br /><br />Ya he explicado por qué la interpretación de los jueces de grado no viola los principios constitucionales. Sin embargo, es menester hacer algunas precisiones, que no modifican el resultado general de este recurso, pero sí los alcances de la ley.<br /><br />Se ha afirmado por los jueces de grado que el crédito de los abogados está condicionado al acuerdo entre el Banco y el tercero.<br /><br />Tengo para mí que la ley no ha creado una verdadera condición, sino tan sólo un plazo indeterminado. En otros términos, no ha subordinado la existencia misma, la eficacia del crédito por honorarios contra el tercero a que se celebre una convención entre el Banco y su deudor, sino que sólo ha diferido la exigibilidad de la obligación. Los efectos de la disposición legal (aunque no la cláusula en sí misma) son, de alguna manera, análogos a los que, según la opinión mayoritaria, produce la cláusula de pago a mejor fortuna, cuando el deudor pueda o cuando el deudor quiera justamente, con apoyo en los arts. 620 y 752 del cód. civil, esa mayoría considera que se ha estipulado un plazo incierto indeterminado pues la intención de las partes (la intención de la ley, se diría en el caso bajo análisis) no es crear incertidumbre acerca del derecho mismo del acreedor, sino facilitar al deudor el cumplimiento de la prestación, dejando sin determinar nada más que el tiempo en que debe pagarse (en el caso, el tiempo y el monto definitivo). En consecuencia, le asiste al acreedor el derecho para reclamar, pasado un tiempo razonable, que el juez determine el momento en que la obligación debe cumplirse (Para esta cuestión ver, entre muchos autores, Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A., Derechos de Obligaciones, 3ª. Ed., La Plata, Platense, 1989, t. 2, N° 1049 y sus extensas citas de doctrina y jurisprudencia conforme). Por eso dije al tratar el recurso de inconstitucionalidad, que el acreedor por honorarios no pierde todas las acciones contra el tercero, sino que titulariza la acción por fijación judicial del plazo e, incluso, puede ejercer la acción subrogatoria, con las pertinentes cautelares, cumpliendo con los recaudos específicos de estos remedios.<br /><br />Esta interpretación no está contradicha por el texto ni por el espíritu de la ley. Por el contrario, reafirma la clara distinción respecto de los sujetos de la relación; frente al Banco, el abogado está privado de todo derecho; frente al tercero, tiene derecho, pero limitado en el tiempo y en el monto.<br /><br />Adviértase la diferencia entre el art. 17 de la ley 5805 y el art. 19 del decretoley 3285 de julio de 1957 según el cual, cuando el Estado resultaba vencedor, los honorarios de los abogados pertenecientes a la Fiscalía de Estado, Asesor de Gobierno, entidades autárquicas, etc., se destinaban a Rentas Generales. En ese sistema, los abogados del Estado sólo percibían sus salarios; no tenían acción para reclamar los honorarios regulados ni contra el Estado ni contra el tercero condenado en costas. En la norma sujeta a interpretación en el sublite, en cambio, los abogados siguen titularizando su crédito contra el tercero; si son titulares de derechos, el ordenamiento debe reconocerles alguna acción, pues de lo contrario la ley no les ha otorgado un derecho sino una ficción. Es cierto que sin interés no hay acción, pero más cierto es aún lo que enseñan los juristas del Common Law: sin acción no hay derecho.<br /><br />- El sistema legal<br /><br />En cuanto al ámbito de la legalidad, enseña la Corte Federal que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerándolas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (CSN, 16/7/1996, ED, 173-306, 16/6/1994, LL, 1995-190, entre otros).<br /><br />Los actores sostienen que ningún artículo de la ley les impide iniciar la ejecución de honorarios, sin perjuicio de que luego los perciban con las restricciones previstas en la norma. Omiten, sin embargo, responder a un argumento clave de la sentencia recurrida, cual es que la ejecución no tiene naturaleza meramente declarativa (como puede ser la sentencia que regula los honorarios) sino que tiene un fin específico: cobrar.<br /><br />Siendo así, el último párrafo del art. 17, inc. c) se basta a sí mismo; la ejecución no es posible mientras no se conozca la proporción ni los plazos en que el banco (hoy el Fondo Residual) cobrará sus acreencias. Por eso, contrariamente a lo que afirman los recurrentes, la sistemática exigía, para que la ejecución fuese posible, una disposición que la admitiese.<br /><br />Esta interpretación sistemática lleva a rechazar los agravios referidos a la inaplicabilidad de la ley arancelaria y la legislación fiscal, desde que, conforme el texto expreso antes transcripto, la ley posterior privó a los abogados de las entidades financieras que fueron del Estado de toda posibilidad de invocar las referidas normas.<br /><br />d) La interpretación por los resultados<br /><br />El Superior Tribunal del país también afirma que entre los criterios de interpretación de la ley posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (ver, entre otros, fallo del 23/10/1994, LL, 1996-a70).<br /><br />Previendo estos resultados, la Cámara de Apelaciones ha dicho, sin que este argumento mereciera crítica de los recurrentes que bastaría ganar la carrera, obtener prioridad iniciando la ejecución, para que el artículo fuese inaplicable.<br /><br />Ninguna respuesta han dado los quejosos a la crítica formulada por los jueces de grado al disvalioso resultado señalado al que lleva la interpretación que proponen.<br /><br />Por lo demás, como alguna vez ha dicho la Corte Nacional las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley por naturaleza tiene una visión de futuro, y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (CSN, 16/12/1993, DJ, 1994-2-673). Atendiendo a esta pauta, propia del activismo judicial y negatoria del originalismo, es indudable que la interpretación de los jueces de grado, que esta sala apoya con la variante antes señalada, acelerará la deseada conclusión de un proceso; en efecto:<br /><br />- Los honorarios de los abogados no serán factor de impedimento de las transacciones.<br /><br />- Los deudores intentarán acuerdos amistosos, las autoridades del Fondo Residual se preocuparán de llegar a acuerdos con sus deudores y perseguirán sus cobros, desde que de otro modo, penden sobre ellos las acciones subrogatorias que puedan iniciar los abogados para percibir sus honorarios, con las restricciones cuantitativas y temporales que fijan los jueces.<br /><br />3. Conclusiones del recurso de casación<br /><br />Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso deducido.<br /><br />Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.<br /><br />A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:<br /><br />Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.<br /><br />Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.<br /><br />A la tercera cuestión, la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:<br /><br />Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148, CPC).<br /><br />Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.<br /><br />Y Vistos: Por el mérito que resulta del recurso precedente, la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 7/31 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. J. M. F., en la suma de $... y Dr. E. A., en la suma de $... (arts. 15 y 31, ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-13400116681384949812008-05-24T00:11:00.001-07:002008-05-24T00:11:27.788-07:00Souto María Eugenia c/ PEN.<div align="justify"><br /><br />Souto María Eugenia c/ PEN.<br />Sumarios:<br />1.- Corresponde hacerle saber a dicha entidad bancaria que a efectos de cumplir el mandato contenido en el pronunciamiento suscripto en el día de la fecha, deberán comprar en el mercado la suma do U$S 28.348,56 de conformidad con el valor con que haya cerrado en el día de hoy el tipo de cambio vendedor. <br />Buenos aires 19 de Febrero de 2002.<br />Y VISTOS; CONSIDERANDO:<br />1) Doña María Eugenia Souto promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la nulidad del dec. 1570/01, su modificatorio 1606/01 y de la ley de emergencia económica, en tanto el mencionado acto lesiona restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional, prohibiendo en su art 2 los retiros en efectivo de más de $ 1.000 por mes de cada cuenta y/o plazo fijo.<br />Señala que en la Caja de Ahorro en dólares N° ------------- del Banco Francés (Suc. 182) de la que es titular, se encuentran depositados los ahorros do su madre, que sufre un cuadro agudo producto de un accidente cerebro vascular de tipo isquímico, s sus consecuencias pérdida de la visión y campo visual, pérdida de la memoria y síndrome vestivular en et oído. Agrega que ello implica que no puede permanecer sola en cuanto podría extraviarse o acontecerle una situación que ponga en riesgo su vida.<br />Explica que dicha cuenta fue puesta a su nombre por si algo le pasaba a su madre y a fin de poder enfrentar las erogaciones que demandara la enfermedad de aquélla.<br />Sostiene que el decreto en crisis vulnera la libre disponibilidad que garantiza el art. 17 de la Constitucional y la ley 25.466, como así también las dictadas en su consecuencia.<br />En este marco, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por la que se ordene la pensión de los efectos del mentado acto y de sus derivaciones basta tanto se dicte sentencia en estos autos.<br />En Sucesivas presentaciones amplía fundamentos.<br />A fs. 31/32 peticionase declare la inconstitucionalidad del dec. 214102.<br />2) La medida cautelar es concedida en tanto se encuentran reunidos, de modo suficiente, los requisitos exigidos para su dictado (art. 230 y cctes. del CPCC).<br />En efecto, los casos que merecen ser considerados de excepción y a los que el suscripto considera aplicable las normas de restricción que comenzaron con el dictado del dec. 1570/01, deben ser analizados cuidadosamente, a fin de impedir que lo que es tratado corno especial se transforme en un mecanismo que pueda ser alegado de modo promiscuo y que termine disfuncionando en regla, distorsionando as aquella Idea de darle un trato diferenciado.<br />Ante un primer golpe de vista, es el riesgo que podría correrse si se aceptara sin mayor análisis la invocación de ser los titulares nominales de cuentas o depósitos ‘m de parientes enfermos o longevos.<br />Sin embargo, aún analizado con es nivel de exigencia, considero que en el supuesto de autos debe aceptarse la verosimilitud de que la actora no es la titular material de la cuenta que figura a su nombre, sino que esto último obedece a que las limitaciones físicas de su madre le impiden ejercer tal titularidad, por lo cual es la actora, su hija, la que se encarga personalmente de efectuar los trámites y gestiones de depósito y retiro de los bienes de aquélla, y que necesita para la atención de sus dolencia (accidente cerebro vascular de tipo isquímico)<br />La verosimilitud de que materialmente esto es así, se desprende a contrario sensu de lo inverosímil que resulta que una persona como la Srta María Eugenia Souto, pueda ahorrar la suma que se encuentra depositada, teniendo en cuenta la irrealidad de contar con esa capacidad de ahorro, luego de atender a su propia subsistencia con un salario que ronda, en más o en menos, los $ 1 .000 tampoco tiene relación con quien vive de ese salario, los movimientos que la cuenta ha tenido hasta el 24 de diciembre del año pasado (fs. 7/8).<br />Aceptado, prima facie, que los fondos en cuestión pertenecen a la madre de la actora, y que aquélla padece una enfermedad paralizante, corresponde aplica aquí la doctrina sentada en la causa “Figari María Cristina c/ Poder Ejecutivo Nacional Dtb 1570101 s/ amparo ley 16.986” resolución de fecha 13112/01.<br />Atento que el espíritu del presente pronunciamiento parte de la inaplicabilidad de las normas de restricción -antes que de su mayor o menos apego a la Constitución Nacional-, corresponde declarar la insustancialidad de analizar la imperatividad del dec. 214/02 (te 320/02)<br />Por ello<br />RESUELVO:<br />Conceder la medida cautelar solicitada y ordenar al BCRA la inmediata autorización al BBVA Banco Francés para que éste le entregue en billetes dólares estadounidenses María Eugenia Souto la totalidad del saldo que registra en la Caja de Ahorro en dólares N --------------.<br />Atento las consideraciones tenidas en cuenta para resolver encuentro suficiente que la actora preste caución juratoria.<br />Regístrese y notifíquese -con copia certificada del fallo citado-. Líbrese oficio al<br />Ministerio de Economía al Banco Central de la República Argentina y al BBVA Banco Fran a fin de que den inmediato cumplimiento a la medida dispuesta en autos. OSVALDO C. GUGLIELMINO. Juez federal.<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, 19 de Febrero del 2002.<br /><br />AUTOS Y VISTOS:<br />Las autoridades del BBVA Banco Francés me acaban de informar telefónicamente que no disponen de dólares estadounidenses; por cuanto los mismos se encuentran en la sede del BCRA. Ello así, corresponde hacerle saber a dicha entidad bancaria que a efectos de cumplir el mandato contenido en el pronunciamiento suscripto en el día de la fecha, deberán comprar en el mercado la suma do U$S 28.348,56 de conformidad con el valor con que haya cerrado en el día de hoy el tipo de cambio vendedor. Naturalmente, es probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra, en el día de mañana, con la cotización de este momento, puede producir alguna variación en cuanto a exacta cifra antes mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los fines del mandato judicial, como un número de referencia, en el caso en que aquella variación se haya producido entre el momento fijado para darle el valor de mercado y el que se configure en la materialización del pago. Más allá de las polémicas que en el futuro pueda promover cualquiera de los actores del escenario en que se desenvuelve este caso, de e dejarse aclarado que la vicisitud recién contemplada no autorizare a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.<br />Regístrese y ofíciese. OSVALDO C. GUGLIELMINO. JUEZ FEDERAL.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3801762342331399426.post-74489060595951391622008-05-24T00:10:00.001-07:002008-05-24T00:10:57.966-07:00Sotelo de Leone Sara s/ Formación del tribunal Arbitral.<div align="justify">Sotelo de Leone Sara s/ Formación del tribunal Arbitral.</div><div align="justify"><br />A C U E R D O<br />En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hit­ters, Pisano, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.994, "Sotelo de Leone, Sara y otros. Formación de tribunal arbitral".<br />A N T E C E D E N T E S<br />La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa a los fines del recurso de inaplicabilidad interpuesto, rechazó la pretensión de nulidad articulada con relación al laudo arbitral dictado en autos.<br />Se interpuso, por Clínica Mayo S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br />Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br />¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br />A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:<br />1. En lo que interesa a los fines del recurso en consideración, la Cámara rechazó la pretensión de nulidad articulada con relación al laudo arbitral de fs. 16/30, con costas a la recurrente.<br />Consideró al efecto el tribunal que la nulidad que contempla el art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial, fundada en haber fallado fuera del plazo pertinente, es una nulidad procesal a la cual han de aplicarse las normas que la regulan (arts. 798 y 799 del Código Procesal Civil y Comercial), de modo que resulta necesario, para que sea declarada, que la parte "exprese el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar" (art. 172 del C.P.C.C.).<br />No resulta de aplicación a los tribunales arbitrales -sigue diciendo el pronunciamiento la norma contenida en el art. 167 en cuanto a la invalidez de la senten­cia dictada con posterioridad a la pérdida de jurisdicción que por retardo prevé el artículo, con relación a los jueces o tribunales que no pronuncian sus fallos en término. La perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos establecidos para el dictado de la decisión no es aplicable al ar­bitraje, en el cual es posible su prórroga por decisión de las partes o del órgano jurisdiccional (art. 793 del C.P.C.C.).<br />La nulidad atribuible al laudo arbitral -agrega el fallo se encuentra específicamente prevista en el art. 798 y le son aplicables las normas generales que para las nulidades procesales establece el Código respectivo.<br />El perjuicio que dice haber sufrido la "Clínica Mayo S.R.L." por la mora en el dictado del pronunciamiento es el derivado del envilecimiento del signo monetario, el que lejos de subsanarse con la pretendida declaración de nulidad del laudo, entienden las sentenciantes habrá de agravarse si se generan mayores dilaciones que las ocurridas.<br />Tampoco ha existido restricción alguna al derecho de defensa en juicio ni se ha invocado un interés cierto que pueda subsanar la invalidación del laudo.<br />2. La sociedad recurrente tacha de arbitrario al decisorio por haber hecho jugar disposiciones procesales cuando debió aplicar el Código Civil. Dice que existen ab­surdos interpretativos que hacen a su legítima defensa sobre la base de premisas falsas y aduce que es improcedente se le requiera la invocación de perjuicio.<br />Insiste reiteradamente en que el laudo dictado fuera de plazo no es un acto procesal sino un acto jurídico y como tal le resultan aplicables no las reglas procesales sino las disposiciones del Código Civil y en que su nulidad es absoluta. Más adelante sostiene que se trata de un acto inexistente que no puede producir consecuencia alguna y que por ser tal es nulo, que se trata de una nulidad absoluta, irrenunciable e imprescriptible y por lo tanto ajena a los andariveles del art. 172 del Código Procesal Civil y Comer­cial.<br />Destaca que para determinar la nulidad de un acto jurídico no es necesario alegar perjuicio y que la senten­cia ha violado la ley en sus aspectos interpretativos al dejar de aplicar los arts. 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 del Código Civil y aplicar erróneamente disposiciones de nulidad que hacen a los actos procesales como el art. 172.<br />Estima igualmente errónea la aplicación del art. 793 del Código Procesal Civil y Comercial, dice que el in­terés cierto ha sido invocado y denuncia violación de la doctrina legal a través de numerosos autores que cita.<br />3. Considero que asiste razón a la recurrente.<br />El art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que la renuncia -si existiere, por supuesto de los recursos no obstará a la admisibilidad de los de aclaratoria y de nulidad. Con relación a este último remedio edicta que deberá fundarse en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos.<br />Puede observarse que la regulación procesal se aparta aquí del régimen general porque otorga autonomía al recurso de nulidad, el que se encuentra subsumido en el de apelación conforme el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial.<br />En el supuesto de haberse pronunciado el fallo arbitral fuera del plazo previsto es evidente que, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el art. 799 del Código Procesal Civil y Comercial, la nulidad contemplada es de naturaleza procesal y relativa (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales...", t. IX, pág. 504; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IX, pág. 167). Lo que excluye el planteo del recurrente de ubicar la nulidad en el campo reglado por el Código Civil.<br />Aunque coincido con él en que ha mediado errónea aplicación de los arts. 167 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial.<br />En cuanto al art. 172 porque cabe recordar que el vencimiento del plazo para dictar produce la extinción del compromiso y la capacidad de los árbitros para fallar (art. 786 inc. 2º, C.P.C.C.; conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, pág. 652), bastando esas solas circunstancias para exteriorizar el perjuicio.<br />En cuando al art. 167 porque la posibilidad de que el plazo para dictar el fallo arbitral pueda prorrogarse en los casos que el propio Código reglamenta, no al­tera el carácter de perentorio que posee (conf. Falcón, op. y pág. cits; Serantes Peña y Palma, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", pág. 732). Y con relación al fallo arbitral extemporáneo se da un fenómeno paralelo res­pecto a la pérdida de jurisdicción (competencia) disciplinada por los arts. 167 y 168 del Código Procesal Civil y Comercial (Morello y otros, ob. cit., pág. 497).<br />En autos la sociedad recurrente, antes del pronunciamiento del laudo, hizo saber su intención de hacer valer su decadencia solicitando la extinción del compromiso arbitral (fs. 5), razón por la que no veo obstáculo para aplicar la doctrina legal de esta Corte según la cual corresponde declarar, aún de oficio, la nulidad de la senten­cia cuando la parte ha exteriorizado con anterioridad su voluntad de no consentir el dictado de un fallo extemporá­neo, reclamando la pérdida de jurisdicción (art. 167 cit; causas Ac. 36.829, sent. del 29-IX-87; Ac. 36.568, sent. del 20-X-87; Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comer­cial de la Provincia de Buenos Aires", pág. 732).<br />Voto, pues, por la afirmativa.<br />Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doc­tor Hitters, votaron también por la afirmativa.<br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se declara la nulidad del laudo arbitral de fs. 16/30; con cos­tas (arts. 68, 167 y 289, C.P.C.C.).<br />El depósito previo efectuado se restituirá al in­teresado.<br />Notifíquese y devuélvase. </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.com