Siri Jose Pedro c/ Martinez Carlos Antonio s/ Daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Laborde, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 60.143, "Siri, José Pedro contra Martínez, Carlos Antonio. Daños y perjuicios" y los acumulados "Lindquist de Gómez, Elsa del Carmen María contra Martínez, Carlos Antonio. Daños y perjuicios".
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal el fallo único dictado en la instancia de origen.
Se interpuso, por la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Es necesario hacer un relato de los hechos que motivaron la promoción de los juicios a los que puso fin el pronunciamiento único dictado por la Cámara, el que fue objeto del recurso en tratamiento.
A raíz de la colisión en la que participaron una camioneta manejada por Martínez y otro vehículo menor guiado por Siri, estos últimos —la motoneta y su conductor— salieron despedidos por el impacto y cayeron sobre María Lindquist de Gómez que circulaba caminando por la vereda en la intersección de las calles donde se produjo el hecho.
Como derivación del hecho promovieron acciones José Pedro Siri contra Carlos Antonio Martínez, y Elsa María del Carmen Lindquist de Gómez contra los protagonistas de la colisión José Pedro Siri y Carlos Antonio Martínez, tendientes a la reparación de los perjuicios que respectivamente sufrieron.
El juzgador de origen hizo lugar parcialmente a la primera de las acciones mencionadas estableciendo la responsabilidad compartida entre ambas partes, y respecto de la segunda condenó a los dos codemandados a la reparación del daño reclamado.
La Cámara —mediante un pronunciamiento único— confirmó el fallo de origen en relación a la acción iniciada por la señora Lindquist y la revocó parcialmente en lo que hizo al reclamo formulado por José Pedro Siri, declarando la total responsabilidad del demandado Carlos Antonio Martínez en el hecho.
2. Contra dicha forma de resolver, el condenado Martínez denuncia la violación de los arts. 512 del Código Civil; 43, 49 inc. b), 65, 66, 67 ley 13.893; 64, 71, etc. ley 5800, al considerar que no se acreditó la culpa de Siri.
Además denuncia absurdo en la apreciación de la prueba al no haberse escogido las que considera esenciales y definitivas y porque de las expresadas se extrajo conclusiones reñidas con la lógica.
3. El recurso no puede prosperar.
En innumerables precedentes se sostuvo que ponderar la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado o mensurar el grado de participación de cada uno de los protagonistas en el evento, conforma una típica cuestión de hecho abordable en esta instancia si a su respecto concurre la denuncia y consecuente demostración de absurdo (causas Ac. 60.253, sent. del 12-XII—95; Ac. 57.693, sent. del 27-II—96).
Dicho extremo si bien se alegó, no concurre en autos, dado que en los términos planteados, la disconformidad expresada deja incumplida la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial ya que el recurrente no sólo debe invocar, sino demostrar que ha existido ese vicio en la apreciación de la prueba, en grado tal que justifique la apertura de la casación para conocer en una típica cuestión de hecho como la propuesta.
El recurrente se disconforma argumentando sobre la presunta violación de deberes impuestos por normas del código de tránsito, (citó violadas la normativa nacional y la provincial) pero las mismas no sirven para demostrar que se está frente al absurdo, ni mucho menos para abogar en torno a la existencia o no de responsabilidad civil frente a un evento dañoso. Ello así porque la presunta infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la "culpa" del infractor desde el punto de vista civil, porque siendo la ley 5800 un dispositivo legal provincial, no puede oponerse a normas de jerarquía superior originadas en el orden nacional como las del Código Civil (causas Ac. 43.500, sent. del 26-XI-91; Ac. 54.981, sent. del 15—XI—94; Ac. 60.166, sent. del 2—VII—96, etc.).
En cuanto a la alegada violación de la ley 13.893, sólo cabe recordar que ha sido derogada por la ley 24.449, cuyo ámbito de aplicación se limita a la jurisdicción federal (conf. art. 1).
Tampoco puede modificar lo resuelto, el agravio dirigido a la selección de las pruebas llevada a cabo por el tribunal, pues es facultad de las instancias de mérito efectuarla, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, y dicho ejercicio por sí solo no constituye un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió un error grave y manifiesto, el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (arts. 384, 456, C.P.C.; causa Ac. 56.485, sent. del 18—X—94; Ac. 64.753, sent. del 18—II—97).
Lo manifestado por el recurrente, sólo traduce su discrepancia con el resultado del pleito, pero no sirve para demostrar cómo se habría producido la infracción legal o el absurdo que se alega (causas Ac. 57.540, sent. del 27—XII-96; Ac. 58.158, sent. del 10-VI—97), por lo que he de proponer el rechazo del presente recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Laborde, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 60.143, "Siri, José Pedro contra Martínez, Carlos Antonio. Daños y perjuicios" y los acumulados "Lindquist de Gómez, Elsa del Carmen María contra Martínez, Carlos Antonio. Daños y perjuicios".
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal el fallo único dictado en la instancia de origen.
Se interpuso, por la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Es necesario hacer un relato de los hechos que motivaron la promoción de los juicios a los que puso fin el pronunciamiento único dictado por la Cámara, el que fue objeto del recurso en tratamiento.
A raíz de la colisión en la que participaron una camioneta manejada por Martínez y otro vehículo menor guiado por Siri, estos últimos —la motoneta y su conductor— salieron despedidos por el impacto y cayeron sobre María Lindquist de Gómez que circulaba caminando por la vereda en la intersección de las calles donde se produjo el hecho.
Como derivación del hecho promovieron acciones José Pedro Siri contra Carlos Antonio Martínez, y Elsa María del Carmen Lindquist de Gómez contra los protagonistas de la colisión José Pedro Siri y Carlos Antonio Martínez, tendientes a la reparación de los perjuicios que respectivamente sufrieron.
El juzgador de origen hizo lugar parcialmente a la primera de las acciones mencionadas estableciendo la responsabilidad compartida entre ambas partes, y respecto de la segunda condenó a los dos codemandados a la reparación del daño reclamado.
La Cámara —mediante un pronunciamiento único— confirmó el fallo de origen en relación a la acción iniciada por la señora Lindquist y la revocó parcialmente en lo que hizo al reclamo formulado por José Pedro Siri, declarando la total responsabilidad del demandado Carlos Antonio Martínez en el hecho.
2. Contra dicha forma de resolver, el condenado Martínez denuncia la violación de los arts. 512 del Código Civil; 43, 49 inc. b), 65, 66, 67 ley 13.893; 64, 71, etc. ley 5800, al considerar que no se acreditó la culpa de Siri.
Además denuncia absurdo en la apreciación de la prueba al no haberse escogido las que considera esenciales y definitivas y porque de las expresadas se extrajo conclusiones reñidas con la lógica.
3. El recurso no puede prosperar.
En innumerables precedentes se sostuvo que ponderar la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado o mensurar el grado de participación de cada uno de los protagonistas en el evento, conforma una típica cuestión de hecho abordable en esta instancia si a su respecto concurre la denuncia y consecuente demostración de absurdo (causas Ac. 60.253, sent. del 12-XII—95; Ac. 57.693, sent. del 27-II—96).
Dicho extremo si bien se alegó, no concurre en autos, dado que en los términos planteados, la disconformidad expresada deja incumplida la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial ya que el recurrente no sólo debe invocar, sino demostrar que ha existido ese vicio en la apreciación de la prueba, en grado tal que justifique la apertura de la casación para conocer en una típica cuestión de hecho como la propuesta.
El recurrente se disconforma argumentando sobre la presunta violación de deberes impuestos por normas del código de tránsito, (citó violadas la normativa nacional y la provincial) pero las mismas no sirven para demostrar que se está frente al absurdo, ni mucho menos para abogar en torno a la existencia o no de responsabilidad civil frente a un evento dañoso. Ello así porque la presunta infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la "culpa" del infractor desde el punto de vista civil, porque siendo la ley 5800 un dispositivo legal provincial, no puede oponerse a normas de jerarquía superior originadas en el orden nacional como las del Código Civil (causas Ac. 43.500, sent. del 26-XI-91; Ac. 54.981, sent. del 15—XI—94; Ac. 60.166, sent. del 2—VII—96, etc.).
En cuanto a la alegada violación de la ley 13.893, sólo cabe recordar que ha sido derogada por la ley 24.449, cuyo ámbito de aplicación se limita a la jurisdicción federal (conf. art. 1).
Tampoco puede modificar lo resuelto, el agravio dirigido a la selección de las pruebas llevada a cabo por el tribunal, pues es facultad de las instancias de mérito efectuarla, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, y dicho ejercicio por sí solo no constituye un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió un error grave y manifiesto, el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (arts. 384, 456, C.P.C.; causa Ac. 56.485, sent. del 18—X—94; Ac. 64.753, sent. del 18—II—97).
Lo manifestado por el recurrente, sólo traduce su discrepancia con el resultado del pleito, pero no sirve para demostrar cómo se habría producido la infracción legal o el absurdo que se alega (causas Ac. 57.540, sent. del 27—XII-96; Ac. 58.158, sent. del 10-VI—97), por lo que he de proponer el rechazo del presente recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.