sábado, 24 de mayo de 2008

S. y D., C. G.



S. y D., C. G.

Opinión del Procurador General de la Nación.

A fs. 30 se presentaron J. S. y N. A. D. de S., por sus propios derechos, en su carácter de padres de la menor C. G. S. y D. y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano J. I. S. y D. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y que ha sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de su madre, operación que tuvo sólo relativo éxito, toda vez que el riñón injertado funcionó en los 6 meses posteriores en un 35 %, pero a partir de ese momento solamente lo hizo en un 11 %. Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible era C. G., quien tenía un estudio de compatibilidad del tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron informados por los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial, por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación.

A pedido de la jueza, a fs. 34/41, se produjo un dictamen de los médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes: 1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que la donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho trasplante; 2) El peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó la enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de una menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal en cada uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por separado, luego de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos modos, la dadora quedará con una debilitación permanente de una función de vital importancia para su futuro como mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a la parte técnicoquirúrgica puede ser alto, no pudiendo informar lo mismo respecto al futuro y a la evolución. A este respecto, según las estadísticas del VIII Informe del Registro de Trasplantes para el año 1968­69, al año de sometido a la operación, había un 78 % de éxito y a los dos años un 75 %. Sólo las 2/3 partes de los pacientes receptores efectuaron una actividad normal; 5) De acuerdo a la ley de trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.

A fs. 51 se produjo el dictamen de la asesora de Menores quien, con fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el caso concreto la menor no estaría capacitada para evaluar las gravísimas consecuencias de la ablación de un órgano tan vital como un riñón, ni tampoco sus progenitores, trastornados emocionalmente por el sufrimiento de su otro hijo y con base en las conclusiones del peritaje médico, aconsejó negar la autorización solicitada.

A fs. 65 los padres de los menores impugnaron el dictamen médico y las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas consideraciones de contenido médico en cuanto a la necesidad inminente de un trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador. Invocaron asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.

A fs. 78 obra un nuevo dictamen de los médicos forenses quienes insistieron en su posición anterior, desaconsejando la autorización.

A fs. 82 hay un resumen de historia clínica del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado actual del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al desmejoramiento progresivo.

A fs. 85 la jueza interviniente dictó sentencia y, con fundamento en la minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los arts. 55 y sigts. del Cód. Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la ley 21.541, resolvió denegar la autorización para que la menor done uno de sus riñones.

Apelada dicha sentencia, a fs. 99 se produjo un nuevo informe del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del menor, en el que se afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser evaluada de inmediato. no aportándose nuevos elementos de juicio.

El asesor de Menores de Cámara, por razones coincidentes con las de la asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente, solicitó el rechazo de la autorización.

A fs. 101/105, por el voto de la mayoría de la sala A de la Cámara en lo Civil, fue confirmada la sentencia. El vocal doctor de Igarzábal, en su voto en disidencia, sostuvo una posición favorable a la concesión de la autorización.

Contra este último pronunciamiento, se interpuso a fs. 108/116 recurso extraordinario federal. Los fundamentos de dicha apelación son: 1) Que la Cámara de Apelaciones se apartó y negó el derecho natural del ser humano a la vida, a la subsistencia y a la integridad. Se afirma al respecto que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos en vida a los menores de 18 años sino que ­­se argumenta­ éstos pueden donar igualmente un órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y autoridad judicial. Se invoca el art. 19 de la Constitución Nacional. Finalmente, se expresa que no existe mayor diferencia entre una menor de 18 años recién cumplidos y, como en el caso de autos, una menor de 17 años y 8 meses de edad. 2) Que los jueces se apartaron de la ley 21.541, toda vez que se basaron en el dictamen de médicos no especialistas y desecharon la opinión del equipo de médicos que habría de operar a los menores, que son los únicos autorizados por la mencionada ley, para efectuar los trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia apelada, ya que ­­se arguye­ aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez que los jueces, dicen los recurrentes, se basaron para arribar a sus conclusiones en fundamentos dogmáticos y extralegales. Afirmar, además, que pese a haber existido una entrevista personal entre la donante y el tribunal, este último arribó a la conclusión denegatoria de la autorización, pero sin expresar las razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende, solicitan que V. E. otorgue la autorización solicitada.

A fs. 117 el a quo, por considerar que la cuestión debatida en autos suscitaba gravedad institucional, concedió el recurso extraordinario

A fs. 118 vta. se me corrió vista de la apelación extraordinaria, respecto de la cual paso a expedirme.

En mi opinión, los jueces de la causa han resuelto el caso de autos efectuando una inteligencia posible de normas de estricto derecho común como son las contenidas en la ley 21.541 y las relativas a la capacidad y discernimiento de las personas contenidas en el Código Civil.

En efecto, no considero aceptable la posición de los recurrentes en cuanto sostienen que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la ablación de órganos de un ser vivo en menores de 18 años. El sentido y alcance de dicho artículo se encuentra claramente explicado en el mensaje de elevación de la mencionada ley cuyos párrafos pertinentes transcribo a continuación: "... Uno de los aspectos sobre los que no se advierten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión no ofrece dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual..." No obstante, en ese orden creemos que los antecedentes estudiados señalan adecuada atención en lo relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente crucial dadas las especiales características de inestabilidad emocional, dependencia de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias de sus actos, etc., etc., circunstancias todas que hacen de ellos, sujetos que requieren muy especial protección jurídica. Esa protección debe extremarse a todos los efectos previstos en el proyecto.

"A esa firmísima convicción se debe la actitud restrictiva adoptada al eliminar como posibles dadores a los menores de edad".

Como se puede observar, tales conclusiones no derivan de una afirmación dogmática de los jueces carente de sustento legal, sino de las propias palabras del legislador, que, como lo afirmó la Cámara, va aún más allá de la norma concretada en definitiva y se refiere a la prohibición a los "menores de edad".

A mi parecer, pues, los argumentos del apelante aparecen, más como la desesperación ­­comprensible­ ante lo que creen una irrazonable negativa de los jueces, que una crítica concreta y razonada al basamento del fallo, el cual, estructurado en el irrenunciable principio de la esclavitud de los jueces a la ley, no observo que se haya visto conmovido por los agravios contenidos en el remedio federal intentado.

Por otra parte, es del caso señalar que ni en el recurso extraordinario ni en ninguna otra oportunidad del proceso se ha invocado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicadas por los jueces.

No dejo de advertir, empero, que el argumento de los recurrentes, respecto a que dentro de apenas 2 meses y 10 días la menor podrá decidir por sí misma y efectuar la donación ­­pudiendo la demora resultar fatal­­ conmueve al ánimo de quien no tenga plena conciencia de los principios básicos sobre los que se asienta el orden jurídico vigente en nuestra sociedad, pero carece de fuerza de convicción si se tiene presente que no es tarea de los jueces juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el rol del legislador y crear excepciones no admitidas por aquél.

Hoy son 17 años y 8 meses, ¿cuál será mañana la edad exceptuada?

Que el derecho sea seguro, que no sea interpretado y aplicado hoy y aquí de una manera, mañana y allá de otra, es, al mismo tiempo, una exigencia de la justicia (Radbruch, Gustav, "Arbitrariedad legal y derecho supralegal", p. 36).

Por las consideraciones expuestas, opino que la apelación extraordinaria de fs. 108/116 debe ser declarada improcedente. ­­ Octubre 20 de 1980. ­­ Mario J. López.

Buenos Aires, noviembre 6 de 1980.

Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento de fs. 101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada por los progenitores de la menor C. G. S. y D., en su representación, a fin de que se autorizara la ablación de uno de sus riñones para ser injertado en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 108/116, en el cual sostienen que el fallo del a quo es arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley 21.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que enuncia.

2°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de trasplante terapeútico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del or denamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepciona les particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980 ­­Rev. La Ley, t. 112, p. 709; t. 116, p. 13; t. 146, p. 687, fallo 28.856, t. 1980­D, p. 394). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, t. 234, p. 482 ­­Rev. La Ley, t. 82, p. 690­­). Sobre tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte.

3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D., que nació el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo médico al que alude el art. 3° de la referida ley informa a fs. 99: "Creemos que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dada la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos" y el jefe del equipo médico que realizaría la operación de trasplante expresa en su declaración ante esta Corte "que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de muerte".

4°) Que corresponde, en primer lugar, señalar debidamente las particularidades de orden fáctico que surgen de las constancias de autos con respecto a la operación en sí misma y a sus eventuales consecuencias para el receptor y la dadora.

El informe de los médicos forenses carece de las necesarias conclusiones asertivas en su fundamentación, habida cuenta de que la casi totalidad del dictamen se compone de interrogaciones que no permiten extraer consecuencias con fuerza de convicción.

Al iniciar la serie de esos interrogantes dicen los médicos forenses: "...pero nos preguntamos y preguntamos a los facultativos intervinientes" y al terminarla expresan: "estimamos que todas estas preguntas deberán responder los médicos del equipo quirúrgico a los padres del paciente y de la probable y futura dadora..."

Frente a la situación reseñada y a la urgencia en resolver esta causa ante el riesgo de muerte del receptor. esta Corte citó inmedíatamente y con habilitación de días y horas al jefe del equipo médico que se encargaría del trasplante, y le efectuó una serie de preguntas y pedidos de explicaciones, que constan en el acta de fs. 131/132.

5°) Que sobre la base de los elementos de juicio que obran en la causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción bastante para llegar a una certeza moral suficiente para adoptar una decisión conforme a la naturaleza y características del caso, las siguientes conclusiones:

a) Desde el punto de vista inmunológico la compatibilidad entre dador y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos, lo cual permite la viabilidad del trasplante y aleja la posibilidad del rechazo.

b) De no haber rechazado luego de la operación, el receptor podría llevar una vida normal y el "medio interno" se soluciona con la operación de trasplante.

c) Se puede descartar que el receptor tenga en la actualidad alguna enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente al nuevo riñón.

d) Que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de muerte.

e) Que por la experiencia personal del declarante le constan casos de personas que han vivido hasta 13 años con riñón trasplantado, pero la experiencia mundial registra casos de personas que han vivido 25 años, no pudiendo registrarse mayores lapsos porque tales operaciones comenzaron a realizarse hace aproximadamente 25 años.

f) Que con anterioridad al trasplante se reactualizarán los exámenes inmunológicos a fin de asegurar la improbabilidad del rechazo, así como también, se volverán a evaluar la situación del receptor en cuanto a su osteopatía, polineuropatía, estado cardiovascular, etc., y también el estado anatómico y funcional de los órganos urinarios a fin de determinar su capacidad de funcionamiento. La última vez que examinó al paciente ­­alrededor de mes y medio­ llegó a la conclusión que se estado físico era capaz de soportar la operación y el post­operatorio.

g) Con respecto a la dadora, expresa el declarante que: "... los riegos de la intervención que requiere la ablación son remotos dado el estado de salud de la menor. La internación en general es de una semana. La vida de los dadores con un sólo riñón es plenamente normal y no significa ninguna invalidez. Los inconvenientes podrían derivar de un accidente que sufriera en el único riñón. El riñón subsistente no está especialmente expuesto a enfermedades que no pudiera padecer de tener ambos. La dadora podrá llevar vida normal en su matrimonio y maternidad".

h) Agrega el médico en su declaración que, a su juicio, la menor donante es plenamente consciente de las implicancias de la ablación y que su decisión se muestra como totalmente libre, apreciación que coincide en un todo con la obtenida por los suscriptos en la detenida conversación que mantuvieron a solas con la menor y posteriormente con sus padres, según acta de fs. 128. Asimismo dejan constancia los suscriptos de su convencimiento de que no media inestabilidad emocional en la menor donante en cuanto a su firme y serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar las consecuencias de sus actos ni dependencia de factores externos: basta señalar su espontánea manifestación de que, sin conocimiento de sus padres, concurrió a hacerse todos los exámenes y análisis necesarios para establecer su compatibilidad para el trasplante de un riñón a su hermano y, al concluirse que aquélla era total, sólo entonces comunicó a sus progenitores la decisión de donar su riñón, circunstancia ésta que luego ratificaron sus padres. Con lo expuesto precedentemente en este párr. h) se puede dar por satisfecha, con intervención de los órganos jurisdiccionales, la especial protección jurídica de la menor referida en el art. 11 y en la nota de elevación del proyecto de la ley 21.541.

No existiendo en autos prueba fehaciente que haga poner en duda la opinión del equipo especializado que realizaría el trasplante, como primera conclusión de lo expuesto en este considerando, cabe afirmar ­­dentro de la limitación propia de las previsiones humanas en cuestión tan delicada como la que aquí se trata­ que en tanto el menor J. I. está en una situación actual y permanente de riesgo de muerte, la ablación del riñón a su hermana C. G., aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda intervención quirúrgica, no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida plenamente normal, incluso en su eventual matrimonio y maternidad.

6°) Que sentado lo que precede en cuanto a las circunstancias fácticas de la causa, corresponde abordar la interpretación de la norma específica en la materia a fin de conjugarla con aquéllas y con el todo orgánico del ordenamiento jurídico. El art. 13 de la ley 21.541 establece: "Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuere con respecto al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo...". A la dadora, en el caso, le faltan a la fecha dos meses para cumplir la edad señalada por la ley.

El quid del problema reside entonces en optar por una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.

7°) Que las excepcionales particularidades de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos, t. 249, p. 37 y sus citas ­­Rev. La Ley, t. 104, p. 29. con nota de Próculo­).

8°) Que, sobre la base de las pautas orientadoras "supra" expuestas, cuadra señalar ante todo que si bien la ley 21.541 se preocupa de precisar las distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no puede dejar de tenerse presente que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente y no experimental (conf. art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (adviértase que en la nota al art. 16 del Cód. Civil, que remite a los principios generales del derecho, el codificador expresa: "Conforme al art. 7° del Cód. de Austria", y éste se refiere a "los principios del Derecho Natural"; vide igualmente el art. 515 y su nota). No es menos exacto, ciertamente, que la integridad corporal es también un derecho de la misma naturaleza, aunque relativamente secundario con respecto al primero, por lo cual la ley de la materia se ocupa de las condiciones que debe reunir el dador (art. 13).

Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.

La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico.

9°) Que en cuanto a lo primero baste con hacer remisión al consid. 5° de la presente y a la conclusión de su último párrafo, de lo que cabe deducir que frente al derecho a la vida del receptor en riesgo permanente de muerte se opone el derecho a la integridad corporal de la dadora, que se puede admitir no está prácticamente amenazado.

10) Que en cuanto a lo segundo cuadra reconocer, por cierto, que el límite de edad establecido en el art. 13 de la ley 21.541 es una de esas presunciones rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica.

Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el asentimiento expreso de sus padres ­­como ocurre en el caso­ o por la venia judicial. situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que cumplidos esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento corroborante que sólo adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda experimentar un cambio relevante.

En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en el art. 921 del Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los arts. 58 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la incapacidad y que la representación se extiende a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza la razón "supra" expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe a los padres completar el asentimiento de la menor dadora (conf. art. 19, inc. 3 "in fine", ley 17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en el consid. 5° apart. h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Cód. Civil

Frigorífico Swift S.A. y otros


Frigorífico Swift S.A. y otros

CNPenal Económico, sala III, octobre 10-979. - Frigorífico Swift S.A. y otros
2ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 10 de 1979.
¿Es arreglada a derecho la sentencia en recurso?
El doctor Guerberoff dijo:
I. a) Al votar en estos autos, y sin pretender por ello justificar la demora de la sala en el pronunciamiento, debo poner de resalto que ella se explica si se advierte: la complejidad y trascendencia del asunto concretado en un expediente formado por diez cuerpos y decenas de anexos, las excusaciones de integrantes del tribunal, algunas rechazadas y otras aceptadas, la remisión de los autos a 1ª instancia para proveer a diversos pedidos de autorización para viajar y para que se cumpla la notificación, omitida, a una de las partes del proceso, las diversas modificaciones ocurridas en la integración de la sala, la realización de las audiencias de conocimiento "de visu" y la solicitud de información sobre antecedentes específicos de los imputados en los términos del art. 5° de la ley 12.906 medidas ambas omitidas en la instancia inferior y, en fin, la falta de elevación de los anexos, cuya remisión debió ordenarse según constancia de fs. 1901/1903.
I. b) Contra la sentencia de fs. 1804/1808 vta. que absuelve a la Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima, a Frigoríficos Argentinos, S. A. I. C. y a la Sociedad Anónima Frigorífico Anglo -a quienes llamaré en lo sucesivo Swift, Fasa y Anglo, respectivamente- y a Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada, en relación a las imputaciones por supuestas transgresiones a la ley 12.906, que rechaza la nulidad articulada a fs. 1302 por el defensor oficial, que declara extinguida la acción penal por muerte de Henry R. Ahrens o Enrique R. Ahrens respecto de quien decreta sobreseimiento definitivo, que impone las costas por su orden por no haber parte vencida y que regula honorarios a los profesionales intervinientes, interpone recurso de apelación el representante del Ministerio Público a fs. 1808 vta. El recurso interpuesto "in totum", es concedido en igual forma a fs 1809, pese a que el fiscal solo podía agravirse de las absoluciones y el sobreseimiento dispuestos. En lo demás, la sentencia en recurso no le causaba gravamen alguno, pues el rechazo de la nulidad planteada por el Defensor oficial a fs. 1302, concuerda con la opinión de aquél sustentada a fs. 1268, en tanto que, de otra parte, resulta obvio que tampoco le causaba gravamen lo dispuesto sobre honorarios de los profesionales intervinientes. E importa señalar que al sobreseimiento de Ahrens por fallecimiento habida cuenta admitido que pudiera sentirse agraviado en cuanto que se resolvió sin correrle vista de la solicitud adviértese que, en todo caso, el supuesto vicio se encuentra convalidado pues, como se verá, el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 que reputa correcto el pronunciamiento, atacándolo sólo por una cuestión formal. También interpone recurso de apelación a fs. 1813 el perito contador, J. F., en cuanto estima bajo el importe de $ ... que le fuera regulado en la sentencia en concepto de honorarios por su intervención técnica, el cual es concedido en relación a fs. 1809. Por su parte el perito C. J. S., solicita a fs. 1821, la regulación de sus honorarios, fijándose a fs. 1821 vta., la cantidad de $ ... Considerando reducida dicha regulación, interpone a fs. 1822 recurso de apelación contra la providencia de fs. 1821 vta., siéndole concedido en relación a fs. 1832 vta.
I. c) Llegados los autos a la alzada, el Fiscal de Cámara expresa que no resulta procedente considerar el fondo de la cuestión jurídica en debate, en razón de que, a su juicio, el fallo apelado aparece inválido. En su memorial de fs. 1830/1832 vta., impetra, entonces, la nulidad de la decisión en recurso en cuanto "se funda en apreciaciones genéricas profundamente subjetivas que no reconocen correlación con las probanzas acumuladas en el proceso". Agrega, por lo demás, que median transgresiones a normas de procedimiento en manera tal que se comprometen principios de orden público. Señala al respecto que se ha prescindido de las audiencias que impone el art. 41 del Cód. Penal, destaca la omisión de notificación en los casos que indica a algunas de las partes, e impugna la declaración de rebeldía de Raford W. Herbert, por haber sido decretada en el incidente de autorización para viajar y no en la causa principal. Sobre tales bases impetra también la nulidad del procedimiento. Cuestiona, asimismo, que se haya "sobreseído" por muerte a Enrique R. Ahrens, pues si bien estima correcto el pronunciamiento en cuanto declara extinguida la acción penal por su fallecimiento, puntualiza la improcedencia del sobreseimiento por encontrarse la causa en plenario y no en sumario y por no concordar, en el caso, con ninguna de las hipótesis del art. 434 del Cód. de Proced. Finalmente y en su carácter de superior jerárquico de la Fiscal que interviniera en los autos, solicita que se ordene testar la frase de la sentencia en recurso que alude a la necesidad de despojar a la causa del "acentuado matiz político" que aquélla le habría impreso. A fs. 1834/1841 luce la mejora de fundamentos de la defensa de Anglo que, por los motivos que expone, solicita se confirme la sentencia apelada, en cuanto absuelve de culpa y cargo a la aludida empresa, y se tenga presente que mantiene el recurso federal oportunamente introducido. A fs. 1842/1843, solicita la confirmación de la sentencia, la defensa de Julio Juncosa Sere, Juan Taboada y Fasa y a fs. 1864 formula similar pedido la defensa de Swift.
II. a) Ante la solicitud del Fiscal de Cámara, debe resolverse con carácter prioritario si el procedimiento adolece de vicios que puedan determinar la nulidad del trámite y de la sentencia y si ésta, a su vez, resulta afectada, en sí misma, por vicios que ocasionen su invalidez. Adelanto desde ya que, a mi juicio, la respuesta debe ser negativa para ambos interrogantes. En orden al procedimiento, y en cuanto se relaciona con la omisión de la audiencia de conocimiento "de visu", importa señalar que si bien esta sala tiene decidido, como principio, que para un mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Cód. Penal no resulta práctica aconsejable respecto al conocimiento directo del encausado la sola circunstancia de haber tomado contacto con él a través de la declaración indagatoria y sus ampliaciones, (conf. "Lamboglia", Reg. núm. 262: 1978), no lo es menos que también tiene resuelto que la referida norma ha otorgado al juzgador la facultad de apreciar libremente, la necesidad o utilidad de la diligencia, por lo que su omisión no determina la nulidad del fallo (conf. "Finder", Reg. 505: 1967 -Rev. La Ley, t. 131, p. 635-). Por lo demás, esta sala ha suplido, en todo caso, la omisión de la instancia inferior procediendo a tomar conocimiento directo de las personas físicas involucradas en los autos. De otra parte, las notificaciones que habíanse omitido aparecen subsanadas por diligencias posteriores, por lo que aquellas omisiones carecen de entidad suficiente para anular las actuaciones a esta altura del procedimiento. Tampoco puede tener, ciertamente, un efecto tan grave como el de la nulidad con todas las consecuencias que ello traería aparejado en este voluminoso expediente, la circunstancia venial de que la declaración de rebeldía de Herbert hubiera sido decretada en el incidente de autorización para viajar, en lugar de serlo en la causa principal. Las leves anomalías reseñadas no afectan sustancialmente la garantía de la defensa en juicio, por lo que una nulidad dispuesta en tales circunstancias importaría un exceso ritual vulnerante del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. CS "in re" "Oñate, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 89). Debe recordarse en este punto que el X Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Salta (1979), aprobó por mayoría el despacho donde -con referencia a las nulidades en el derecho procesal penal- se sostuvo que debe evitarse un rigorismo formal sin sentido constructivo por lo que no corresponde aplicar la sanción de nulidad, cuando el auto haya alcanzado su finalidad respecto a todos los interesados, principio consagrado expresamente en materia civil (art. 169, Cód. Procesal) pero que sin embargo ha sido reiteradamente desconocido por algunos fallos en la jurisprudencia penal que ha llegado a anular sentencias por meras omisiones formales que en nada afectaban los derechos de las partes (v. Chichizola, Mario I., "El X Congreso Nacional de Derecho Procesal. Salta, 1979", en Rev. LA LEY del 12 de julio de este año). Es que el objeto de las nulidades es el resguardo de una garantía constitucional, en especial la vinculada con la defensa en juicio. No vulnerada ésta, y desarrollado en forma debida el proceso, la sanción de nulidad reclamada recién en la alzada al expresar agravios el Fiscal de Cámara, deviene extemporánea, carente de funcionalidad y, por ende, de interés jurídico (conf. CFed. La Plata en autos "Bargas", Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 594). En cuanto a la circunstancia de que a raíz del fallecimiento de Ahrens, se lo hubiera "sobreseído" no importa anomalía alguna sino, por lo contrario, una correcta solución jurídica del caso, cuyo encuadre no debiera buscarse en el art. 434 del Cód. de Proced. Criminal, como sostiene el Fiscal de Cámara, sino en la correlación entre los arts. 443, inc. 3° y 454 del mismo Cód. y entre éstos y el art. 59, inc. 1° del Cód. Penal (conf. CCrim. y Correc., Capital, en autos "Saavedra Lamas", Fallos, t. 2, p. 408). El aspecto cuestionable de la decisión no radica, entonces, en la circunstancia de que se hubiera definido por el sobreseimiento, sino en la particularidad de que se pronunció sin vista Fiscal. Empero, como ya se dijo, el vicio quedó purgado tanto porque la decisión fue notificada al mencionado funcionario, brindándole la oportunidad de formular sus reclamos, cuanto porque el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 su plena conformidad con la declaración de extinción de la acción penal respecto de Ahrens por su fallecimiento, cuestionando sólo el "sobreseimiento" dispuesto por tal motivo. Tampoco puede ser aceptado como causal de nulidad, -esto con relación a la sentencia en sí misma- el defecto que se le atribuye en el sentido de que no surge de ella conclusión alguna con relación a la idoneidad de la conducta incriminada, habida cuenta que, desde el ángulo visual con que encaró el problema el a quo, aquel aspecto resultaba ciertamente irrelevante. Si, a juicio del magistrado, el hecho -probado o no probado- no es delito, en tanto "no puede encontrarse una sola norma que limite o condicione la libertad de no comprar", no se advierte que, como requisito para la validez de la sentencia, el a quo debiera haber analizado si existió o no restricción en las compras en el lugar y período indicados en la imputación y, en su caso, si esa disminución tenía o no capacidad para producir el resultado que se habrían propuesto las firmas incriminadas.
II. b) Aunque no está mencionado por el Fiscal de Cámara como motivo de nulidad debe evaluarse el alcance de la omisión en que se ha incurrido en orden al sumario administrativo a que se refieren los arts. 8° y siguientes de la ley 12.906. En efecto: este proceso ofrece la característica de que, promovido por el Poder Ejecutivo, se inició directamente ante la justicia y de que ésta, a su vez, ordenó instruir sumario sin remitir previamente las actuaciones al organismo administrativo al que la referida ley asigna las funciones señaladas en sus arts. 8° y siguientes, y a cuyo sumario, instruído en las condiciones por ella establecidas, le asigna el carácter de "base del proceso judicial" (art. 14, apart. 1°). Entiendo, sin embargo, que dicha omisión -severamente criticada en su oportunidad (v. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", Rev. LA LEY, t. 142, p. 59)- no es causa de invalidez de las actuaciones, con tanta mayor razón cuanto que la investigación fue promovida por el propio poder administrador. En tal sentido tiénese establecido que "la formación del sumario administrativo a que se refieren los arts. 8°, 9,, 10, 11, 12 y sigts. de la ley 12.906 ha sido atribuída al Poder Ejecutivo a los fines de su mejor información y acierto en el cumplimiento de las obligaciones que la misma ley le señala, y no constituye una condición de procedibilidad de cuya existencia dependa el ejercicio de la potestad judicial de investigar los delitos comprendidos en ella, máxime cuando, en la especie, la investigación ha sido promovida por el propio Poder Ejecutivo" (conf. CCrim. y Correc., Capital, en los autos "Bemberg": Fallos t. 6 p. 319). Importa señalar que el proyecto de ley de defensa de la Competencia que, originado en el Ministerio de Economía y actualmente a estudio del Ministerio de Justicia, sustituirá a la ley 12.906 en caso de recibir consagración legislativa, adopta un sistema distinto estableciendo (art. 33), que no pueden ejercitarse ante el órgano judicial competente las acciones para la imposición de las penas, sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo y (art. 46, inc. b) que las actuaciones que tramiten ante la justicia en las que aún no se hubieran dictado auto de prisión preventiva o producido acusación, pasarán a conocimiento de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos del ejercicio de sus facultades (v. La Prensa del día 13 de julio de este año y editorial del mismo diario del día 17 de dicho mes titulado "Los avances del Poder administrador").
III a) Se imputa a los entes ideales Swift, Anglo y Fasa, y a las personas físicas Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada -que como representantes legales de Fasa, con ayuda en nombre y beneficio de ese ente ideal, habrían intervenido en el hecho- la transgresión al art. 2° , inc. a) de la ley 12.906 en cuanto reprime a los que "dificulten o tiendan a dificultar a otras personas físicas o ideales, la libre concurrencia en uno o más ramos de la producción, de la industria del transporte ... o del comercio interior o exterior". Ello así, habida cuenta que durante un lapso de poco más de 2 meses -fines de enero a principios de abril de 1970- los frigoríficos mencionados disminuyeron sus compras de novillos en el mercado de Liniers, en la forma que resulta de las planillas obrantes a fs. 38 y 106 de estos autos. Conviene señalar, en este punto, que si bien aparece cierta similitud entre la descripción de los arts. 2°, inc. a) y 1° de la ley 12.906, existe entre ambos una sustancial diferencia, habida cuenta que mientras una sola persona puede realizar actos que dificulten o tiendan a dificultar la libre competencia, la figura del art. 1° requiere el consorcio, pacto, coalición, combinación, amalgama o fusión de capitales (conf. Aftalión, "Tratado de Derecho Penal Especial", t. I, p. 288). De manera que, como bien se señala a fs. 915, la referida exigencia no constituye elemento del tipo en la figura de ilicitud que se imputa o, como se sostiene a fs. 931 vta./943 vta., el delito previsto por el art. 2°, inc. a) de la ley 12.906, es un delito autónomo con sustantividad propia que no está, por consiguiente, subordinado al art. 1°, de la referida ley (v. también causa A. D. R. A. sala II, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 176). Por ello el aspecto relacionado con la presunta existencia de concierto o pacto que se adiciona en la acusación a la conducta que se reprocha, carece de gravitación en el caso, en tanto se la ubica en el art. 2°, inc. a) y no en el art. 1° de la referida ley. De otra parte, la negativa de los prevenidos en torno a la existencia del presunto pacto, no aparece desvirtuada por las constancias de la causa. Y resulta a ese propósito, altamente significativo que el propio denunciante exprese a fs. 33, "que no puede dar información sobre si hubo acuerdo o convenio". Por lo demás la figura del art. 1° de la ley 12.906 requiere que el acuerdo o pacto responda al propósito de establecer o sostener el monopolio y lucrar con él, lo que, en todo caso, tampoco aparece probado.
III. b) A fs. 912 vta. se sostiene que la conducta del art. 2°, inc. a) de la ley 12.906 requiere "actos", lo que parece demandar acciones positivas y no simples omisiones, en tanto que a fs. 1216 vta., se afirma, por lo contrario, con cita de Nuñez "Derecho penal argentino", t. I, p. 232 y sigts. que la acción es manifestación de voluntad estática o dinámica, ya que, en derecho penal deberá considerarse "acción" todo efecto corporal positivo o negativo. De manera que la "abstención" o "disminución" de compra o "autoretiro" de la demanda no se adecuaría, según la primera interpretación, al tipo legal, en tanto que para la segunda importó, de todos modos, "acción" que tuvo en vista dificultar la venta de hacienda en el mercado de Liniers. A mi juicio, sin embargo, un adecuado enfoque jurídico del complejo tema en debate resulta inescindible del estudio de los delitos de simple omisión y de los de comisión por omisión, sobre cuya base puede afirmarse que aparece excesivamente simplista, tanto sostener que, por referirse la ley a "actos", la omisión no importa delito, en el caso, cuanto afirmar que todo efecto corporal -positivo o negativo- importa acción. Entiendo que la omisión de impedir un resultado sólo equivale a la realización activa del mismo, cuando, como se verá, aparecen satisfechas ciertas condiciones relacionadas con la posición de garante del autor (conf. Bacigalupo, "Lineamiento de la teoría del delito", ps. 155/164). Dice Soler al respecto, que todo sistema jurídico se compone no solamente de normas que prohiben un hacer, normas negativas (no matarás, no robarás), a las cuales corresponden leyes penales que contienen elementos positivos (será castigado el que matare, el que robare), sino que también hay normas que en vez de prohibir mandan e imponen hacer algo en determinadas circunstancias (debe dar aviso a la autoridad: art. 108, Cód. Penal debe denunciar: art. 277, "in fine", Cód. Penal). En estos últims supuestos lo que la ley penal reprime es precisamente el "no hacer" (será castigado el que no diere cuenta, el que no denunciare). Se trata de los delitos de omisión, de simple omisión o de omisión propiamente dicha, donde se invierte la relación causal, y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado. Empero independientemente de los delitos de simple omisión existe otra forma omisiva, en la cual el delincuente sustituye su actividad por la eficacia causal de fuerzas exteriores cuyo desarrollo lleva al resultado ilícito que se puede y debe impedir Trátanse, en realidad, de verdaderos delitos de comisión en los cuales la norma violada no es como en los otros (los delitos de omisión), una norma positiva sino una negativa. Son los llamados delitos de comisión por omisión o falsos o impropios delitos de omisión. En los delitos de omisión lo punible es la omisión misma, mientras que en los de comisión por omisión, la omisión en sí misma puede no ser punible; lo es cuando de ella se ha hecho un medio para cometer. El hecho de la madre de no amamantar al hijo, no es punible pues no es un delito de omisión. Pero la madre que para matar al hijo (resultado positivo y comisivo), resuelve abstenerse de amamantarlo (omisión) y lo ejecuta, realiza un delito de comisión por omisión. Para ella la omisión (no amamantar) no es más que un medio para matar. El hecho es un homicidio cual si la madre en lugar de dejar de amamantar al hijo, lo hubiera estrangulado (conf. Soler, "Derecho penal argentino", t. I, ps. 291/293, ed. 1970). Trasladados estos conceptos al caso de autos, podría afirmarse, en principio, que al abstenerse de comprar novillos en el mercado de Liniers con el fin de dificultar la libre competencia, los frigoríficos imputados habrían cometido un delito de comisión por omisión. No se modifica el caso por la circunstancia de que la abstención no fue total, en tanto se siguió comprando en forma reducida pues, a mi juicio, el límite de la abstención carece de incidencia, si el desarrollo causal de las fuerzas exteriores, lleva de todos modos al resultado ilícito que se puede y debe impedir. Así, en el ejemplo de la madre, que para matar al hijo resuelve abstenerse de amamantarlo y lo ejecuta, no se modifica la situación, a mi entender, si con el mismo propósito decide, y lo ejecuta, no amamantarlo en medida suficiente. Ahora bien: como señala Soler, el límite para la imputación, que en estos casos está señalado por la pregunta ¿Cuándo el orden jurídico impone a un individuo el deber de evitar un resultado bajo la amenaza de imputarle ese resultado como si fuera obra suya?, se completa con la siguiente respuesta: la mera abstención se transforma en omisión punible cuando el acto que habría evitado el resultado era jurídicamente exigible. Dicho autor considera que el referido deber se da, en general, en tres casos distintos: a) cuando emana de un precepto jurídico específico, situación que resulta no de preceptos de derecho penal sino de normas de otras ramas del derecho. De las que regulan las relaciones familiares, se nutre gran parte de los ejemplos que pueden citarse en este punto, así, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores. b) cuando existe una obligación especialmente contraída en beneficio de un tercero. Es el clásico ejemplo del guía alpino que habiendo asumido naturalmente la obligación contractual de cuidar de los excursionistas, deja perecer a uno de ellos no señalándole el peligro conocido por él, y c) cuando la obligación está impuesta por un acto precedente, es decir cuando la acción del sujeto determina un proceso en el cual la abstención lleva a un resultado antijurídico que el sujeto activo pudo evitar. Es el conocido ejemplo del cirujano que después de iniciada una operación, deja que el paciente se desangre (ob. y t. cits. ps. 295/296). Bacigalupo, con criterio más amplio, dice que la omisión de impedir un resultado es equivalente a la realización activa del mismo, cuando el omitente es garante, y que es garante cuando se encuentra a): al cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos, para los cuales de esa fuente de peligro puede derivarse un daño. Es el ejemplo de quien está ubicado en la intersección de una calle con una vía de ferrocarril, para cuidar que cuando llega el tren no crucen automóviles ni peatones y b) al cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pueden amenazarlo. Dentro de esta forma de la posición de garante, están incluídos los deberes de cuidado y protección de bienes jurídicos que corresponden a los funcionarios en el ámbito de su competencia, y los que tienen por objeto el cuidado de personas necesitadas. Entre estos últimos, encuéntrase los clásicos ejemplos de la enfermera, la niñera o el guía alpino (ob. cit., ps. 159/163).
III. c) La Cámara Criminal y Correccional de la Capital tuvo oportunidad de expedirse en varios casos de delitos de comisión por omisión. Uno de ellos fue el de la comisión por omisión de homicilio culposo (art. 84, Cód., Penal) por parte del capataz de obras de reparación de una calle que "omitió dar las órdenes pertinentes" para que el personal de su dependencia colocara las señales de peligro correspondientes, produciéndose a causa de ello la muerte de un automovilista que no vio durante la noche y mientras manejaba en estado de ebriedad, el montículo de tierra contra el cual se estrelló. El caso planteaba una cuestión fundamental que la CCyC de la Capital, tuvo que resolver con carácter previo en materia de causalidad, en razón del estado de ebriedad del conductor, lo que abría el interrogante de si aun estando las luces indicadoras se hubiera producido de todos modos, idéntico resultado. El tribunal hizo aplicación estricta de la "condictio sine qua non" y afirmó la causalidad de la omisión. Pero lo que no aparece sencillo en el fallo, dice Bacigalupo ("Delitos impropios de omisión", p. 158) es el fundamento del deber de actuar que pesaba sobre el capataz, pues el Tribunal no hace mención de ninguna de las fuentes del deber de actuar enumeradas por la teoría clásica (ley, contrato, hecho anterior), sino que menciona un informe oficial del que resulta que el encausado "en su carácter de capataz general de los trabajos, impartía instrucciones a los encargados de cuadrillas y demás personal para que en caso necesario por prolongación de las obras instalaran barreras de protección y luces de peligro quedando esta función a cargo del personal subalterno que cumplía indicaciones del capataz general" (v., causa: "Aballay" J. A., t., 1964 - III, p. 560). Dice Bacigalupo que, en su opinión, el tribunal hizo uso del criterio de la posición de garante, dado que el deber del capataz no se funda, en este caso, ni en la ley expresa, ni en los términos de un contrato, ni en el hecho anterior causante del peligro (colocación del montículo de tierra), el cual no es mencionado en el fallo como atribuible al capataz. En cambio, agrega, la solución recibe perfecto encuadre si se computa la posición de garante, como emergente de la actividad de vigilancia de una determinada fuente de peligro (ob. precedentemente cit., p. 158). En otro caso se mencionaron concomitantemente, el hecho anterior y el vínculo familiar como fundamentos del deber de actuar. Se trataba del marido que después de convenir circunstancialmente con su amante, el asesinato de su mujer legítima, desiste del hecho antes de comenzar su ejecución pero omite impedir el ataque cuando la amante por sí sola lleva a cabo la agresión de su mujer, que muere (causa "Rial y otra", J. A., t. 1966-III, p. 338 -Rep. La Ley, t. XXVII-857, sum. 58-). Dijo el tribunal que el deber jurídico emerge, en el caso, de la sostenida conducta precedente del autor que le exigía un comportamiento activo para precaver el inminente riesgo creado por él y deriva, contemporáneamente, del vínculo familiar que le unía a la víctima, de la obligación inexcusable de proteger a su mujer legítima, frente al peligro grave, evidente e inminente en que estaba colocada. En otra oportunidad, el mismo tribunal afirmó por decisión plenaria que no configura, en principio, delito de estafa comprometer en venta un inmueble entregando la posesión a cambio del precio íntegro del mismo, sin enterar al adquirente de la existencia de un gravamen anterior que embarga el bien (causa "Barredo y otros", Fallos plenarios, t. I, p. 496 - Rev. La Ley, t. 127, p. 896-). Dijo, en su voto el doctor Lennon que "como quiera que en el caso no existe el deber jurídico positivamente impuesto de denunciar el gravamen, la conducta descripta resulta en principio, atípica".
IV. a) De todo lo expuesto, se desprende, a mi entender, que si bien es cierto que la abstención de compra de novillos en el mercado de Liniers de los tres frigoríficos imputados pudo llegar a importar, en el caso, un delito de comisión por omisión, no lo es menos que para que esa abstención resultara ilícita, era menester que el acto de la compra que habría evitado el resultado (descenso de los precios), hubiera sido jurídicamente exigible. En otras palabras, que por ley, por contrato, o por actos precedentes, los frigoríficos imputados hubieran estado sujetos a una obligación de mantener en forma permanente el ritmo de sus compras. (La circunstancia de que, como se verá más adelante, el resultado no se produjera pues los precios no bajaron pese a la sustancial reducción de las compras, no incide en el caso, habida cuenta que la norma que se estimó infringida en la especie, reprime no sólo a quienes dificultan la libre concurrencia sino también a quienes tiendan a dificultarla). Y bien: a poco que se analice la conducta de los frigoríficos en el episodio que diera origen a estas actuaciones, desde el ángulo visual de los delitos de comisión por omisión, que es el que a mi juicio corresponde, se advierte de inmediato que falta un requisito esencial para el castigo de la omisión, pues el supuesto deber de compra no emanaba para decirlo con palabras de Soler, ni de un precepto jurídico específico, ni de una obligación contractualmente contraída, ni de una obligación impuesta por un acto precedente, (ob. y t. cits., ps. 295/296) ni, en el concepto más amplio de Bacigalupo, de una obligación de cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos o de cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pudieran amenazarlo ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 159/164). En su "Teoría jurídica del delito", Jiménez de Asúa sostiene que los legítimos delitos de comisión por omisión no sólo son aquellos que se perpetran en quebrantamiento de un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social y en su "Tratado", recuerda el siguiente ejemplo que acostumbraba a discutir con sus alumnos: "La mañana del 8 de agosto de 1929 se hallaba Cándido Cuevas de 32 años, jardinero de una finca del señor Aguayo, en las inmediaciones del estanque situado frente a la entrada de la casa. Este estanque circular era de un metro de profundidad y de transparentes aguas. El jardinero había sido despedido la tarde anterior y esperaba tan sólo a que viniera el nuevo empleado para abandonar la casa. El niño Pedrito de 4 años de edad, hijo del dueño de la finca, llegó solo al borde del estanque, jugando con una pelota. Allí abandonó su juego y se puso a contemplar los peces del estanque, con tanto entusiasmo que al querer coger uno, cayó al agua que le cubrió totalmente. El jardinero presenció la desgracia a diez pasos del lugar en que ocurrió. Dada la poca profundidad del estanque, Cándido hubiera podido salvar a Pedrito sin peligro alguno con sólo penetrar en el agua que únicamente le llegaría hasta la cintura. Pero no lo hizo, rencoroso por el disgusto con el padre de la criatura, que pereció ahogada". Nosotros, agrega, hemos solucionado siempre este supuesto como homicidio de comisión por omisión. ("Tratado de Derecho Penal", t. III, p. 429, 3ª ed.). Es la consecuencia de que para Jiménez de Asúa los delitos de comisión por omisión son, como se dijo, no solamente los que se perpetran quebrantando un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social. Para Soler, en cambio, el caso del jardinero despedido, pese a su ferocidad, no puede ser sino resuelto en el sentido del abandono de personas (art. 108, Cód. Penal, cit., p. 296, nota 12). Pero aún aplicado al caso de autos el criterio socializante de Jiménez de Asúa, no puede estimarse que la reducción del nivel de compra por parte de los frigoríficos importara omisión punible, pues resulta inadmisible atento a su carácter de empresas comerciales que la convivencia social tornara exigible un deber de comprar. Por lo demás, el mismo Jiménez de Asúa, reconoce con cita de Von Liszt, Trager, Frank, Von Hippel y Mezger, que la opinión corriente en Alemania es la de que un simple deber moral no fundamenta la responsabilidad delictiva (ob. y t. cits., p. 427). Este concepto aparece expuesto con claridad y precisión a fs. 910/946, cuando se expresa que "...dentro de la concepción legislativa, el ejercicio de la libertad en el ámbito económico, no se supedita a los deberes de solidaridad social. Después de instituido el sistema regulador, e instalado el marco de la actividad libre, no resulta factible exigir determinada conducta a los sujetos económicos por razones distintas a la de su interés personal legítimamente reconocido". En tal sentido señala Bacigalupo que, en todo caso, la posición de garante requiere fundamento jurídico, que meros deberes morales resultan insuficiente para dar lugar a un deber de garantía, y que la tendencia actual está orientada a restringir constantemente los casos de comisión por omisión al mínimo posible dentro de lo que las exigencias de política criminal permiten ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 161/163). E importa advertir que, como señala este autor, la tesis de la convivencia social desarrollada en 1930 por Jiménez de Asúa en su "Teoría del delito", aparece en cierto sentido limitada y transformada en su "Tratado", pues lo que antes era un principio general, ocupa ahora el lugar de una cuarta fuente que queda limitada a los deberes derivados de la convivencia social ("Delito impropio de omisión", antes cit., p. 162). Adviértase así, en efecto, que Jiménez de Asúa alude en su "Tratado", al deber impuesto por precepto jurídico, al deber fundado en la aceptación del agente, al deber oriundo de conducta precedente (lo que Soler según se ha señalado "ut supra" denomina, respectivamente, deber que emana de precepto jurídico específico, deber que proviene de obligación contractualmente contraída y deber que surge de acto precedente) y, finalmente, sólo como una cuarta fuente de deber, al que aparece impuesto por la convivencia (ob. y t. cits., ps. 420/427).
IV. b) Resulta de lo expuesto, según entiendo, que la conducta omisiva de los frigoríficos en el caso, aparece atípica pues el acto de mantener el ritmo de sus compras, para evitar el posible resultado no les era jurídicamente exigible.
V. Independientemente de lo expuesto, estimo que no surge de autos con la certeza que una condena requiere, que la probada reducción de compras de novillos en el mercado de Liniers por parte de los tres frigoríficos imputados, respondiera al propósito de dificultar la libre competencia provocando "una baja artificial de los precios", según se sostiene en la acusación fiscal. A ese propósito importa señalar: 1°) Que no resulta precisamente clara la sustancia de la imputación. La representante del Ministerio Público alude al propósito, como se dijo, de provocar una "baja artificial de los precios" (el encomillado es mío), en tanto que el denunciante expresa textualmente según constancia de fs. 7, "estimo que el alza de los precios ha sido provocada por las empresas para justificar la veda, y llegar luego a la implantación de un fondo compensador para la venta de novillos. Considero que todo este proceso es artificial, y se montó para llegar a los aumentos conocidos..." (el encomillado es mío). E importa señalar que con motivo de los recientes aumentos en el precio de las carnes rojas se ha producido un proceso similar. Para explicar la causa de la suba se invocó tanto "la casi total inactividad de las empresas frigoríficas que intentaron limitar la competencia para provocar de ese modo una caída en las cotizaciones..." no obstante lo cual "... hubo precios récord..." (La Prensa del 7 de agosto de este año, 2ª sec., p. 4), cuanto la "reducción de la oferta" (La Nación del 19 del mismo mes y año, 2ª sec., p. 1). Así se señala en esta última publicación que "... variadas fueron las opiniones vertidas acerca de las causas que impulsaron los valores, considerándose como las más ajustadas las que indicaron que el alza se debió, principalmente, a una reducción de la oferta. Las explicaciones de una decisión al respecto de los productores radicaron, en que las empresas se retiraron de la compra, y en consecuencia no era conveniente mantener el nivel de arribos en volúmenes inconvenientes. Las empresas a su vez dijeron que su actitud de retracción se produjo a raíz de los altos precios de los animales que impedían una intervención normal y además se descolocaban en las plazas internacionales". La nota de La Nación señalaba entonces con agudeza que "estamos ... salvadas las distancias, frente a un antiguo interrogante ¿qué es más importante: el huevo o la gallina?". Como se puede apreciar han surgido ahora con motivo de los aumentos conocidos las mismas discordancias e imprecisiones a que diera origen el aumento ocurrido a la época de los hechos que se juzgan y no aparece ciertamente razonable sustentar una condena sobre bases tan endebles. 2°) Resulta dudoso que ante la participación de los demás frigoríficos en el mercado y, particularmente, frente al factor sustancialmente estabilizador representado por la CAP, hubieran podido imaginarse los directivos de los frigoríficos imputados, que mediante una disminución de sus compras lograrían un recorte de los precios. E importa señalar al respecto, como serio indicio corroborante, la circunstancia de que, pese a la retracción de las compras a que apelaron, no se produjo en modo alguno la baja de los valores. Desde luego que dicho resultado, por sí solo, no excluiría la transgresión si se estimara que los frigoríficos "tenían obligación de comprar", habida cuenta que la ley reprime a quienes dificulten o "tiendan a dificultar", pero constituye, como se dijo, un importante indicio de que no deben descartarse como razón de su conducta, motivos distintos al de provocar una reducción de los precios. 3°) Por lo demás, la permanencia de los valores pese a la retracción de las compras resulta demostrativa de que, en los hechos, Fasa, Swift y Anglo, no tuvieron poder de mercado, ni capacidad para dirigir los precios (conf. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", publicación antes cit., p. 64). Es que si se computan todas las circunstancias con incidencia en la especie, la participación de numerosos frigoríficos en el mercado, entre ellos CAP, el organismo estabilizador de los ganaderos, y el derecho indiscutible de estos últimos de defender los precios reteniendo el ganado para aprovechar la buena situación de los campos y mejorar su estado, no puede descartarse, como se dijo, que la retracción de las compras hubiera respondido al simple propósito de evitar pérdidas, y no al complicado designio de dificultar la libre concurrencia. Como se señala en el informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 1743, sería desmesurado, dados los ciclos de liquidación existentes en el período, atribuir a una sola empresa la responsabilidad, a favor o en contra, de procesos económicos que influyen en el mercado. E importa señalar que, a mi juicio, la referida conclusión que alude a un solo frigorífico, porque así estaba indicado el interrogante, no varía por la circunstancia de que las empresas cuestionadas, en el caso, hubieran sido tres. Según expresa el denunciante a fs. 32 vta., la exportación absorbía el 22 % del total de la matanza. Sobre ese 22 % los frigoríficos imputados actuaban con un 55 %. O sea que, en definitiva, y sin desconocer la influencia en el mercado de los precios de exportación, lo cierto es que los tres frigoríficos imputados habrían actuado sobre un 12 % del total de la matanza en el mercado de Liniers. En tales condiciones, y sin desconocer, repito, que pueda aceptarse un plus resultante de la influencia de los precios de exportación, no resulta aceptable la afirmación de fs. 34 de que estaban en situación de controlar los precios en dicho mercado. Por lo demás, una supuesta situación de poder requería, dadas las modalidades del caso, una acción concertada la que, según se ha visto, no aparece probada. De conformidad al criterio del juez Hand en el caso "Alcoa", el 90 % de la producción controlada, es suficiente para construir un monopolio, es dudoso que el 60 % ó 64 % fuera suficiente y seguramente, el 33 % no lo es (v. da Cunha, Carlos E. J., "Antitrust Law". Política oficial de una economía competitiva -Rev. LA LEY, t. 118, p. 989-). Sobre las pautas señaladas por el juez Hand, en el referido caso, y aún computando las dificultades para encerrar las conclusiones en cifras, resulta ciertamente dudoso que actuar con un 55 % sobre el 22 % del total de la matanza, pueda importar una situación de poder en un mercado donde, a mayor abundamiento, actuaba, entre otros, como frigorífico estabilizador, la CAP, organismo representativo de los mismos ganaderos. A este propósito, no debo dejar de manifestar mi preocupación por la disolución y liquidación de la CAP dispuesta por el dec. 1186 del 24 de mayo de este año, en razón de que la Asamblea de Delegados de los Accionistas, no eligió autoridades en los términos del art. 6° de la ley 21.856, a la vez que expresó la esperanza de que como se puntualiza en los considerandos de aquel decreto, se computen, el menos, en la ejecución del plan pertinente, "las sugestiones exteriorizadas por las sociedades o agrupaciones de productores ganaderos, particularmente cuando la actuación de éstas en el mercado, resulta conveniente para asegurar la libre competencia en la industria y en el comercio de ganados y carnes" (v. sobre el particular el editorial titulado "Lo que no debe hacerse" en La Prensa del 21 de julio del corriente año). 4°) Existen razones, entonces, para suponer que, la reducción de las compras tanto pudo responder al propósito de provocar un descenso de los precios, cuanto al de evitar una agravación de las pérdidas, las que a estar a las peritaciones de autos, habían llegado a montos apreciables a la época cuestionada. Como bien se señala a fs. 913, la equivocidad de los indicios invocados para la imputación (retracción simultánea de compras, con cese de aumentos de precios y suba al terminar la retracción, y la igual oferta y capacidad adquisitiva de las demás asistentes del mercado) impedían avalar una medida cautelar. Con mayor razón resultan insuficientes para fundar una condena. Es que, como también se puntualiza con acierto a fs. 917 vta., la simple alteración de un hábito o de una actitud más o menos frecuente o prolongada en cuanto al modo de operar en plaza, no constituye por sí misma un indicio suficientemente inequívoco de conducta delictuosa. Semejantes variaciones pueden encontrar justificación en motivos lícitos relacionados con la marcha del negocio.
VI. He de agregar que la circunstancia de que, por las razones desarrolladas en los puntos que anteceden, no estime típica la conducta de los imputados o, en todo caso, suficientemente inequívoca para fundar una condena, no impide que suscriba totalmente las siguientes manifestaciones del denunciante: "... en momentos en que se presenta en el Mercado Mundial de Carnes una extraordinaria oportunidad para que la Argentina vuelva a ocupar la posición señera que le corresponde y utilice al máximo dicha fuente de divisas, vital para lograr el desarrollo integral a que todos aspiramos, las autoridades económicas se enc

S., V. E. y F., M. I.



S., V. E. y F., M. I.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. - Contra la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de la anterior instancia que había rechazado la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil (t.o. 23.515 [EDLA 1987-a330], los actores dedujeron el recurso extraordinario de fojas 77/100 cuya denegatoria de fojas 102 dio lugar a la presente queja.

Sostuvo centralmente el a quo que el mencionado art. 230, primero, no resulta violatorio del derecho de casarse consagrado por el art. 20 de la Constitución Nacional, desde que la disolubilidad o no del vínculo derivado del matrimonio es una de las soluciones posibles que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social, cuya ponderación no es revisable por los jueces, sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

Tampoco, agregó en segundo lugar, es contrario a la libertad religiosa y de conciencia, desde que no afecta el sacramento del matrimonio de ninguna religión ni el derecho de contraerlo de forma indisoluble en ese ámbito. Asimismo, indicó, la circunstancia de que la renuncia a solicitar el divorcio sea considerada nula por la ley, no importa cercenar la intención de los particulares de mantener indisoluble el vínculo y de manifestarlo públicamente a partir de su casamiento religioso.

En tercer lugar, puso de resalto que la norma atacada no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la facultad -irrenunciable de solicitar el divorcio vincular es un derecho que acuerda la norma y que los cónyuges pueden o no ejercitar. Tampoco -observó- el referido precepto resulta discriminatorio, toda vez que no impide que se contraiga el matrimonio religioso indisoluble, sólo que no le concede efectos civiles. Puso especial énfasis en que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica altera los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto del religioso.

Finalmente, sostuvo que la previsión impugnada tampoco vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22]), pues no hace distingos ni discrimina respecto de las personas en cuanto a su derecho a celebrar matrimonio civil y religioso sin abdicar de sus creencias.

II. - Por su parte, los actores se agravian de dicho pronunciamiento y solicitaron al máximo Tribunal declare la inconstitucionalidad del mencionado art. 230 del cód. civil -t.o. ley 23.515- en tanto declara nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir al juez competente el divorcio vincular.

Afirmaron, en primer lugar, que su reclamo reviste el carácter de un auténtico caso, desde que se debe decidir respecto de los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuyen ilegitimidad y lesión al régimen constitucional. Invocaron un gravamen actual y un perjuicio personal como titulares de derechos que interpretan violados por el mencionado art. 230 del cód. civil. Indicaron asimismo, que su agravio no resulta meramente conjetural, sino que nace de la circunstancia de que el precepto en cuestión incorpora un único modelo matrimonial. Observan que la norma obliga a los particulares a establecer vínculos disolubles y a no renunciar a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez. Solicitan, que dentro del ámbito de libertad que dio origen a la ley 23.515, se les otorgue la posibilidad de optar por un matrimonio civil indisoluble. Sostienen que su agravio no se ve subsanado por la facultad con que cuentan de contraer un matrimonio religioso, desde que una y otra institución sin independientes.

En segundo lugar, interpretan que la cuestión vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de una norma del código civil es de naturaleza esencialmente justiciable.

En tercer lugar, pusieron asimismo de resalto que la ley impugnada avasalla normas constitucionales de naturaleza suprema, tales como los arts. 14, 16, 19 y 20 de la Carta Fundamental. Especifican que también resulta violatoria de su libertad de conciencia al imponer un único modelo matrimonial -de carácter disoluble. Observan, primero, que el art. 230 del cód. civil al impedirles contraer un matrimonio según sus más íntimas convicciones, viola la libertad de sus conciencias e invade su ámbito privado, desvirtuando la garantía establecida por el citado art. 19 de la Constitución Nacional.

Agregan, después, que la disposición impugnada atenta contra la libertad religiosa consagrada por el art. 14 del mencionado cuerpo legal. Indican que como fieles de la Iglesia Católica desean que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para que su vínculo resulte acorde al canon 1057, párr. 2º del cód. de derecho canónico, posibilidad que prohíbe el precepto cuestionado. Consideran ilícito que el Estado imponga una única forma de celebración del matrimonio. En estas condiciones, agregan, el art. 230 del cód. civil resulta violatorio de la religión que el gobierno federal está obligado a sostener de acuerdo con el art. 2º de la misma Constitución.

Consideran asimismo que la citada disposición atenta contra el principio de igualdad ante la ley, desde que quienes quieren acogerse al divorcio vincular, cuentan con esa posibilidad, mientras que quienes deseen someterse a un matrimonio indisoluble la ven coartada.

Añaden que el art. 230 resulta asimismo violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- que en su art. 17, inc. 2, reconoce el derecho del hombre y de la mujer de contraer matrimonio en las condiciones requeridas por las leyes internas. Sostienen que resulta inadmisible, en los términos de la citada convención prohibir, impedir o permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a quienes quieren casarse bajo ese régimen. Agregan, asimismo que consagra el principio del libre consentimiento matrimonial, libertad que a su juicio se ve frustrada cuando se les impone manifestar un consentimiento revocable a pesar que los contrayentes quieren precisamente lo contrario.

Enfatizan, especialmente, que el art. 230 del cód. civil altera la esencia de su derecho a casarse indisolublemente consagrado por los arts. 19 y 20 de la Carta Magna. Consignan que el derecho a contraer un matrimonio indisoluble se encuentra implícitamente consagrado por los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 14 bis de la Constitución Nacional.

III. - De lo expuesto surge que los apelantes ponen en tela de juicio la validez de una norma nacional por considerarla en pugna con los ya referidos preceptos constitucionales y un tratado internacional. Tales antecedentes y la circunstancia de resultar la sentencia definitiva contraria al derecho que en estos últimos fundaron los recurrentes tornarían, a la luz de lo dispuesto por el art. 14,inc. 3º de la ley 48, formalmente procedente el recurso extraordinario intentado.

Creo, sin embargo, oportuno recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la revisión constitucional de normas por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad -a la que recurrieron los presentantes y del recurso extraordinario que en esta instancia ellos intentan, sólo es posible en los supuestos en que existe un caso, descartándose así toda posibilidad del control cuando se tratare de agravios de naturaleza meramente conjetural, hipotética o referidos a derechos en expectiva (v. Fallos 303:1846, 1852).

Ahora bien: En mi parecer, en una primera aproximación, los agravios centrales propuestos resultan de naturaleza no actual y referidos, por ende, a derechos en expectiva de naturaleza, en definitiva, abstracta.

En efecto: si bien indican ambos apelantes que en el caso debe resolverse un tema específico cual es el relativo a los efectos de una renuncia concretamente formulada y de la validez de una norma a la que atribuimos ilegitimidad y lesión al régimen constitucional.. éstos resultan meros argumentos aparentes que pretenden otorgar a la cuestión una actualidad de la que carece. Ello es así por cuanto no se advierte la necesidad de pronunciarse, en este estado, en relación a la validez o nulidad de la mentada renuncia, desde que en ningún momento los recurrentes demostraron la existencia de conflictos jurídicos específicos entre las partes o con relación a terceros, que impongan expedirse sobre los efectos de ese convenio.

Su pretensión de que se lo inscriba en el Registro Civil, tampoco constituye un gravamen actual que habilite la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 230, desde que aun de prosperar esta última, la anotación en cuestión resultaría improcedente por aplicación del sistema registral vigente en materia de matrimonios (v. decretoley 8204/63, t.o. ley 18.327 [ED, 28/940] y sus modificatorios). Efectivamente: el mencionado cuerpo legal enumera los actos jurídicos susceptibles de inscripción en los libros de registros correspondientes (v. arts. 47, 66 y concs. del citado precepto legal), entre los cuales no se encuentran convenios particulares, renuncias o modalidades que pudieran haber determinado los contrayentes en orden a situaciones que hacen al alcance de sus relaciones personales o individuales. Ello torna, desde esta perspectiva, inconducente el tratamiento de la inconstitucionalidad del precepto de referencia.

Además, si como dicen, ambos contrayentes tienen la firme intención de no disolver su relación matrimonial -voluntad explicitada con anterioridad a que contrajeran matrimonio (v. escrito de demanda de fojas 10/28)- no se advierte que las cuestiones que llegan a conocimiento del Tribunal busquen ni siquiera precaver los efectos de actos en ciernes a los que V.E. ha reconocido el carácter de un elemento demostrativo del interés actual de las partes en la declaración de inconstitucionalidad de una norma atacada (v. sobre el particular sentencia del 1º de octubre de 1991 A.633.XX, Originario Abud Jorge Homero y otros c. Buenos Aires, provincia de s/declaración de inconstitucionalidad ley 10.542, entre muchos otros).

Es más, la invocación por parte de los recurrentes de intereses de tipo ético o de conciencia, por muy respetables y particularmente valiosos que resulten son, según lo ha sostenido reiteradamente V.E., insuficientes para habilitar esta instancia de excepción (v. sobre el particular Fallos 294:34 y precedentes allí citados).

Los argumentos expuestos bastarían para desestimar sin más el recurso intentado.

IV. - Pero, en atención a que los quejosos invocan como fundamento de su derecho una Convención Internacional, ratificada por la República Argentina (ley 23.054), me explayaré acerca del mérito de la cuestión planteada para que no sea dado aducir ante la instancia de tutela que dicho Pacto crea y organiza, que no se le ha brindado cumplida respuesta en la jurisdicción doméstica al rechazársele su pretensión por medio de meros argumentos formales; es decir, que hacen a la admisibilidad y no a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto (V. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 67 y 68 [ED, 130-646]).

Esto sentado, pienso que aun en el caso de considerarse que los apelantes cuentan con un interés actual suficiente en la declaración de inconstitucionalidad que reclaman, el recurso no podría prosperar.

Ello es así, porque, primero, en cuanto al fondo del asunto, no resulta ocioso recordar, de manera liminar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (V. Fallos: 294:383; 300:241; 302:457; 307:531, entre muchos otros).

En este orden de ideas, cabe destacar que no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (v. sobre el particular sentencia del 9 de febrero de 1989 V. 40, XXII, Recurso de Hecho V., I. c. A. de V., M. A. [ED, 133-647] que remite, en lo pertinente, al dictamen de esta Procuración General publicada en Fallos: 312:122).

En tal sentido, los agravios de los apelantes relativos a la consagración por el legislador de un único modelo matrimonial disoluble, no hacen sino reiterar en definitiva, si bien a partir del mencionado precepto del art. 230, argumentos que, en general, ya fueron descartados por el Tribunal en el precedente que cito en el párrafo que antecede, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad.

Al respecto, estimo especialmente del caso reiterar lo allí expuesto en el sentido de que la pretensión de que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Esa distinción ha sido también destacada en el marco de las relaciones internacionales. Remito en este punto a lo expuesto en el ítem VII de mi dictamen.

Dicha pauta, además, adquiere particular relevancia si, como ocurre en el caso, no se ha cuestionado concreta y explícitamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia.

Cabe señalar, al respecto, que al secularizar la institución del matrimonio, fue finalidad del Estado asegurar a todos los habitantes de la Nación la libertad de celebrarlos, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política la uniformidad en la celebración civil, en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso cuando, como ocurre en el caso, no existe dificultad para la posterior celebración de la unión religiosa (v. sentencia publicada en Fallos: 304:1139, que remite al dictamen del entonces Procurador General Mario Justo López).

Aquella distinción, según se sostuvo en el mencionado precedente Villacampa, se compadece con el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la intimidad, de la libertad individual y de cultos que constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitucional (v. el mencionado fallo que remite en lo pertinente al dictamen de esta Procuración General, punto IV).

Es más, no resulta sobreabundante observar que el precepto en cuestión de ninguna manera, impide o coarta, la actividad religiosa de las partes, sea como actos ideológicos o de conciencia, de sustentación de valores, o como prácticas externas consistentes, en cuanto aquí interesa, por ejemplo, en la celebración del correspondiente matrimonio religioso, sujeto a las condiciones y principios admitidos en ese marco. Tampoco impone la aceptación de credos o actividades contrarias a los valores religiosos en juego (v. Cantwell v. Connecticut 310 U.S. 296 -1940-) desde que, si como indican los recurrentes, no desean divorciarse no se encuentran obligados a hacerlo. Además, para el supuesto de concluir su relación matrimonial, pueden optar por el sistema de separación personal que descarta la posibilidad de celebración de nuevas nupcias (v. punto VI, cuarto párrafo, de este dictamen).

Debo observar que la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054) no toma posición sobre la disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio (v. art. 17) si bien consagra uno de sus capítulos al tema de la protección de la familia, en el supuesto de disolución de aquél.

En segundo lugar, en lo formal, es del caso indicar que los agravios vinculados al artículo 14 bis de la Constitución Argentina en cuanto consagra el derecho a la protección integral de la familia, no fueron introducidos en oportunidad de intentarse la acción por lo que no ha sido decidida por el a quo ni cabe entender que medie resolución contraria implícita al respecto, constituyendo los argumentos sobre el punto el fruto de una reflexión tardía.

Sentado esto y en cuanto al fondo del problema, que también trataré dado lo expuesto en el primer párrafo, creo del caso indicar que los preceptos en cuestión garantizan centralmente derechos de naturaleza asistencial vinculados a la salvaguarda económica, cultural y política del grupo familiar, reconociéndole la representación que hubiere menester y otorgándole, en la hipótesis de ser necesaria, asistencia en determinados casos, por la vía de asignaciones familiares, protección de la vivienda, etc.

En ese contexto y aun partiendo de una hermenéutica amplia de dicho concepto, soy de parecer de que el objetivo constitucional de protección de la familia a que se refiere la mencionada norma no importó, de por sí, sentar pautas en materia de indisolubilidad del matrimonio ni, mucho menos se pretende en el caso, en relación a la admisibilidad -o no de renunciar a la posibilidad -que otorga la ley- de obtener el divorcio vincular.

En condiciones tales, los agravios del apelante en este aspecto carecen de relación directa con la norma constitucional invocada.

V. - Desde otra perspectiva, creo oportuno recordar que la frustración de la libertad de consentimiento, es decir, de la posibilidad de elegir el propio modelo matrimonial (v. fojas 86), a que conduciría -según los presentantes el art. 230 de la mencionada ley 23.515, es una consecuencia del principio de supremacía del orden público sobre la autonomía de la voluntad de los particulares consagrado por los arts. 19 y 21 del cód. civil -normas no atacadas por las partes y sancionadas con mucha antelación a la que se impugna. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21).

Además, de un lado, por aplicación del mencionado art. 19, no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, en aquellos casos en que se vea afectado el orden público (v. asimismo, art. 872 del mencionado cuerpo legal). De otro, y en orden a lo dispuesto por el art. 18 de nuestro ordenamiento de fondo, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor.

Las pautas mencionadas en materia de consentimiento -debo observar han sido asimismo acogidas jurisprudencialmente por V.E. en tanto tiene dicho que sólo pueden ser renunciadas aquellas facultades que no afectan al orden público, resultando necesario coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con ese orden (v. sentencia del 12 de diciembre de 1989 D.384, XXII, Díaz, Mario c. Municipalidad de Resistencia s/demanda contencioso administrativa considerando tercero in fine y Fallos: 312:496 consid. 7º).

Y desde que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en general, lo referente al régimen del matrimonio civil y en particular del divorcio, hace al orden público interno (v. Fallos 273:363; 307:1371 y sentencia del 3 de noviembre de 1988, Z.36.XXII. Recurso de hecho Z. T., M. M. G. c. S., C. J. F. [ED, 133-593] punto 16, párr. 2º), cabe concluir que, en ese ámbito la libertad no es absoluta y que, disposiciones legales vinculadas al matrimonio, entre las cuales se encuentra comprendido lo relativo a su disolubilidad, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares.

Cabe advertir, que de admitirse esta última posibilidad se tornaría procedente que, en otros casos, individuos con fundamentos en otros valores de tipo religioso o de conciencia -tan atendibles como los de los recurrentes (arts. 14, Carta Magna y 12 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos)- pretendieran convenir o consagrar por ejemplo, sistemas matrimoniales poligámicos, en franca contradicción con disposiciones sobre el punto de nuestro orden jurídico interno vigente.

Y toda vez que los aspectos precedentemente estudiados de la legislación civil vigente no han sido siquiera mínimamente considerados por las partes, soy de opinión de que, en este aspecto, el recurso se encuentra infundado.

Creo propicio agregar a lo expuesto que, el tenor del compromiso que pretenden asumir los quejosos no sólo resulta contrario a las ya mencionadas previsiones de nuestro ordenamiento legal sino que, además, la tesis que sostienen a lo largo de todo el proceso, aparte de revelar debilidad en sus convicciones y en su mutua confianza -a punto tal de pretender fortalecerlas con manifestaciones vinculantes de voluntad escritas y con la consiguiente inscripción registral podría conducir, de llevarse a su total desarrollo dialéctico, a la imposibilidad de legislar en materia de matrimonio civil por la inviabilidad de responder a todas las creencias religiosas. Con lo cual el planteo formulado conduce, en última instancia, a cuestionar implícitamente, la facultad del Congreso Argentino de legislar en materia de matrimonio civil, tesis que ha sido rechazada por V.E. en la sentencia precedentemente citada (v. capítulo VII, apart. 2º de este dictamen y más adelante lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

VI. - Un estudio independiente merecen los agravios relativos a que la norma en cuestión, de un lado, afectaría el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional; y de otro, al reconocido por el art. 17, incs. 2º y 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 23.054.

En cuanto al primero de ellos, debo indicar que, como tiene dicho V.E., la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (v. Fallos: 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121, entre muchos otros).

Estos principios adoptados por el máximo Tribunal a partir del derecho de igualdad sostenido por nuestra Carta Magna, merecieron consagración legislativa en nuestro ordenamiento positivo interno mediante la ley 23.592, que no sólo obliga a dejar sin efecto, a pedido del damnificado, actos discriminatorios o a cesar en su realización, sino que impone sanciones a quienes menoscaban dicha prerrogativa. A ese fin, la citada norma considera actos u omisiones discriminatorios los... determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (v. art. 1º de la mencionada ley 23.592 [EDLA, 1988-114]).

En el sub lite, los recurrentes no demuestran que la norma cuestionada conceda a otras personas, en iguales circunstancias, la aptitud -que a ellos les deniega de renunciar a la posibilidad de contraer un matrimonio disoluble. Por el contrario, a mi juicio, dicho precepto se limita a consagrar pautas generales y objetivas de nulidad de toda renuncia a la prerrogativa de pedir la separación personal o el divorcio vincular, aplicables a ambos esposos y a cualquier contrayente que intente celebrar ese acto jurídico, sin discriminación.

Es más, reitero, en los supuestos de separación, la ley no impone disolver el vínculo, siendo optativo para los interesados elegir el sistema de separación personal o el divorcio vincular según lo estimen pertinente (arts. 201, 213 a 215, ley 23.515).

En cuanto al segundo de los agravios mencionados en este punto, debo observar que el art. 17, inc. 2º de la citada Convención Americana, por una parte, reconoce al hombre y a la mujer el derecho a contraer matrimonio en las condiciones requeridas por la ley (el subrayado me pertenece) y siempre que ellas no afecten el principio de no discriminación. En este contexto, no advierto que la norma en cuestión, desconozca el derecho de los presentantes de celebrar nupcias a que se refiere la norma -es más ya las han efectivamente contraído ni le reste validez a dicho enlace por causas -p. ej. religiosas, de raza, etc.- que puedan estimarse discriminatorias (v. art. 1º del mencionado Pacto).

Por otra parte, cabe considerar que el libre consentimiento como condición para la celebración del matrimonio mencionado por el art. 17, inc. 3º de la Convención, se refiere a que la voluntad manifestada por los esposos no debe adolecer de vicios tales como el error, el dolo o la violencia -tema este, como es obvio, totalmente ajeno a la litis.

Es más, ese precepto también requiere un consentimiento pleno de los contrayentes. Dicho requisito importa rechazar la sujeción de la voluntad a modalidad alguna, tales como plazos, condiciones o cargos. Ahora bien: la admisión de la renuncia en cuestión importaría someter el matrimonio a una modalidad -en el caso, su indisolubilidad situación que vendría a descartar nuestra legislación interna a partir de una interpretación amplia del art. 531, inc. 4º del cód. civil y la propia Convención Americana de Derechos Humanos en que los apelantes fundan su recurso. También entonces, desde esta perspectiva, la cuestión planteada debe rechazarse.

Cabe recordar que la mencionada exigencia del pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, se encuentra también incluida; a) en el art. 1º de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio, y el registro de los matrimonios ratificada por la llamada ley 18.444 [ED, 30-1013], cuyo objetivo ha sido garantizar el cumplimiento de similar principio consagrado con anterioridad por el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) en el art. 6º 2a) de la Declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967 (Resolución 2263 -XXIII-) y art. 16, puntos a) a c) de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 [EDLA, 1985-59].

No debemos olvidar, además, que el derecho a contraer matrimonio a que se refiere tanto el mencionado tratado sobre el consentimiento matrimonial, cuanto el Pacto de San José de Costa Rica, se encuentra sometido a las condiciones requeridas por las leyes internas de las naciones, con lo cual la Convención reconoce el derecho de los estados a legislar en materia de matrimonio civil.

Creo propicio agregar a lo dicho que el reconocimiento de los habitantes del derecho a contraer matrimonio sin discriminaciones, constituye un principio de honda raigambre en nuestro derecho.

Incluso, la Argentina, por la llamada ley de facto 18.444 -que ya mencioné precedentemente ratificó el 13 de noviembre de 1969 la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios (v. arts. 1º y 2º).

Estas disposiciones, expone O´Donnell, apuntan a las costumbre de algunas sociedades tradicionales en las cuales los padres conciertan el matrimonio de sus hijos por motivos religiosos, sociales, económicos u otros, a menudo durante la infancia o la adolescencia de éstos (O´Donnell, Daniel: Protección internacional de los derechos humanos Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1988, pág. 335, v. asimismo art. 61, punto 3º de la citada Declaración sobre eliminación de la discriminación de la mujer y art. 6º de la mencionada Convención ratificada por la ley 23.179).

En cuanto se refiere al Pacto de San José de Costa Rica, en sus observaciones preliminares, los EE.UU. dijeron que sería conveniente no repetir el principio de no discriminación aquí ni en ningún otro artículo específico, no sea que su omisión se interprete en el sentido de debilitar los artículos donde no se menciona (Colautti: ob. cit., págs. 99/100). Por eso mi referencia al art. 1 del mencionado Pacto.

VII. - Finalmente, creo oportuno puntualizar que el contenido dogmático que comprende la libertad de conciencia y de culto ha quedado establecido en el art. 6º de la Declaración sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55) la que puede ser empleada en la interpretación del derecho del individuo a manifestar sus creencias religiosas u otras y cuyos principios básicos no aparecen desvirtuados en el sub lite.

Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. ha distinguido lúcidamente entre actividad política y religiosa: ...Lo apuntado hasta aquí permite considerar que existe un núcleo de creencias religiosas que se trasuntan en actividades concretas incluyendo la práctica de culto; éste es el contenido fundamental del derecho a la libertad religiosa. De estas creencias básicas pueden deducirse postulados doctrinarios que sirvan de sustento a modelos de organización económica, social y política; en tal carácter, ellos y las acciones en ellos inspiradas escapan al ámbito de la religión e ingresan en el campo de la política...En esta calidad, ellos son por una parte, elementos legítimos de un orden político democrático y, por otra parte, se independizan relativamente de las concepciones originales en que se basan para ser sometidos a las mismas condiciones que otros postulados políticos... son, por tanto, susceptibles de crítica teórica y práctica, así como de eventual modificación. Este último aspecto es el que los distingue de la base confesional en que se sustentan y, con ese sentido, se convierten en pautas de conducta deseable, pero no obligatoria. Prueba de ello es que pueden adherir a estos postulados sociales personas que no pertenecen a la religión de que ellos se derivan y, a la inversa, fieles de la creencia religiosa en cuestión pueden, legítimamente, sustentar concepciones políticas diferentes.... Por estas razones la Comisión incluyó dentro de la categoría de presos políticos y no de conciencia a...sacerdotes, clérigos y miembros de congregaciones religiosas, debido a choques con la Iglesia Católica que comenzaron al final del primer año de la Revolución... (CIDM, Informe Cuba [1983] pág. 104, párrs. 10/12; pág. 58, párr. 22).

Cabe indicar, además, que según el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el derecho a la libertad de conciencia o de religión implica no sólo la libertad de conservar su religión o sus creencias sino también la libertad de cambiar de religión o de creencias. Y en tanto derechos fundamentales de la persona, ambos son absolutos, inviolables e indisponibles. Es más, ninguna norma del Pacto, puede ser interpretada en el sentido de permitir a una persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (art. 29, 1).

No resulta ocioso poner de resalto que inspirado en la libertad de religión y de conciencia consagrada en las referidas normas de nuestra Carta Magna, nuestro Codificador había prohibido con anterioridad, especialmente, la condición de mudar o no mudar de religión (art. 531, inc. 2º, cód. civil).

Por lo tanto, una renuncia o un convenio como el que pretenden inscribir los actores sustentada en convicciones de tipo religiosas no tendría valor ni efecto jurídico alguno porque, infringiría, finalmente, estos últimos aspectos de la libertad de conciencia o de religión; esto es, la libertad de cambiarla. Si esta hipótesis se da en la realidad de la vida de los contrayentes el compromiso contraído no sería jurídicamente exigible por el cónyuge que se ha mantenido fiel a su fe; el otro puede invocar válidamente su libertad de cambiar de creencia o de religión. (Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática -art. 32, inc. 2, Pacto mencionado), es decir las profesiones de fe pueden valer sólo en el plano religioso, pero no causan efecto en el campo de las relaciones civiles.

VIII. - Los argumentos desarrollados precedentemente permiten concluir que, en definitiva, la cuestión es, de naturaleza puramente académica.

Por todo lo expuesto, soy de opinión de que corresponde desestimar la presente queja. - Mayo 11 de 1994. - Oscar Luján Fappiano.

Buenos Aires, febrero 5 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por V. E. S. y M. I. R. F. en la causa S., V. E. y F., M. I. s/información sumaria - sumarísimo, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, afectaba el principio de igualdad ante la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que no obstante haber sido rechazada la medida precautoria requerida con el objeto de que se inscribiera en el acta de matrimonio de los futuros contrayentes la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular formulada ante el magistrado, los actores contrajeron su unión civil e insistieron en mantener la demanda en todos sus términos. La pretensión de fondo fue rechazada en primera instancia con fundamento en que la disolubilidad del vínculo matrimonial no estaba expresamente prevista en la Constitución Nacional y en que la creación del modelo matrimonial impugnado se encontraba dentro de la órbita propia de la actividad del legislador.

3º Que los demandantes apelaron ese pronunciamiento y la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó los agravios planteados porque no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, amén de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.

4º Que la cámara entendió que no podía estimarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

5º Que, asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.

6º Que contra ese fallo los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que reiteran que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, todo lo cual lesiona los principios y garantías sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.

7º Que la presentación de los recurrentes no revela la existencia de agravios concretos que merezcan la intervención de esta Corte, toda vez que los argumentos formulados en las sucesivas presentaciones han procurado poner de manifiesto hipotéticas lesiones a garantías constitucionales que no se han demostrado en la situación matrimonial de las partes, ya que la renuncia formulada no ha afectado intereses actuales de los recurrentes ni derechos de terceros, de manera que la decisión que se pretende se halla más dentro del marco de un pedido abstracto y sin vinculación con un caso que imponga expedirse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

8º Que el examen de admisibilidad de la cuestión federal planteada por los recurrentes permite afirmar que sus argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia de agravio a garantía constitucional alguna, porque los tribunales que dictaron las sentencias recurridas no han tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez o nulidad de dicha renuncia, al no haberse propuesto todavía una controversia concreta vinculada a un juicio de divorcio o separación personal entre las partes.

9º Que aun en el supuesto de que se entendiera aceptable la vía intentada mediante la demanda judicial, a pesar de no configurarse los extremos requeridos por esta Corte en Fallos: 310:606 y 312:1003, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particular de las personas, por lo que resultan de aplicación los arts. 19 y 872 del cód. civil que niegan toda validez a renuncias de dicha índole (confr. criterio de Fallos: 300:1213 y 313:326), al punto de que la solución opuesta podría afectar derechos ligados al régimen personal de la libertad (Fallos: 279:283).

10. Que ello fue tenido particularmente en cuenta en el debate parlamentario del precepto impugnado, oportunidad en que se hizo mérito de que existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad individual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa persona (sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 14 de agosto de 1986, publicada en diario de Sesiones, t. V. pág. 3715 y sesión del 21 de mayo de 1987 de la Cámara de Senadores de la Nación, publicada en Diario de Sesiones, p. 458).

11. Que la voluntad del legislador de establecer el denominado modelo único matrimonial no resulta contraria a la Constitución Nacional, pues la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación uniforme del tema que -sin menoscabar la multiplicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto de las conciencias establezca las distinciones que se reputen apropiadas al legislar sobre la quiebra de los lazos conyugales.

12. Que los recurrentes anticipan que un eventual fracaso matrimonial llevaría como ineludible consecuencia a la disolución del vínculo conyugal, situación hipotética que quieren evitar mediante una renuncia prohibida por el art. 230 del cód. civil. La ley vigente no conduce inequívocamente a tal resultado porque posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estrictamente jurídico. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futuro, no lleva a invalidar un sistema que no haya soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional invocada.

13. Que la existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas matrimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argentina, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce -en nuestro sistema político la auténtica e inmediata representación de la voluntad popular.

14. Que, en consecuencia, no basta para cuestionar el art. 230 del cód. civil -conf. ley 23.515- la sola afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles -al margen de las creencias de los contrayentes ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia (Fallos: 312:122).

15. Que no puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separación en divorcio vincular, porque esa situación jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improcedente que el Tribunal se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno de los contrayentes.

16. Que los arts. 2º y 14 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que hacen referencia a la libertad de culto y al sostenimiento por el Estado del culto católico apostólico romano respectivamente, circunstancia que no resulta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hubieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la citada iglesia, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por causa de divorcio.

17. Que la protección integral de la familia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que, según los peticionarios, llevaría implícita la protección de las uniones indisolubles, no fue planteada en oportunidad de intentarse la demanda, por lo que -tal como señaló el señor Procurador General de la Nación los agravios expresados al respecto constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema.

18. Que, de todos modos, la mencionada norma no sienta pautas sobre la eventual disolubilidad del matrimonio contraído por los recurrentes, de manera que la cita de esa norma no habilita a considerar que la ley 23.515 haya transgredido -mediante la prohibición de la mencionada renuncia la protección integral de la familia o perjudicado, directa o indirectamente, ese objeto de la tutela constitucional.

19. Que la pretensión de los recurrentes referente a que el consentimiento manifestado en la ceremonia civil tenga carácter irrevocable para conformarse al canon 1057, párr. 2º, del cód. de derecho canónico, evidencia una desmesurada ampliación de la órbita de los principios religiosos al marco del orden público de la sociedad civil. La ley 23.515 ha contemplado la posibilidad de que los cónyuges lleguen a una mera separación personal, sin que se advierta la consagración estatal de una limitación, supuesto que no se produce en el caso desde que la disposición objetada no impone ni obliga a disolver eventualmente el vínculo conyugal.

20. Que las supuestas restricciones a las garantías constitucionales no resultan configuradas, pues la demanda tiene por objeto imponer que -por voluntad de las partes quede establecido el matrimonio indisoluble que la sanción de la ley 23.515 ha querido evitar como único modelo matrimonial. La manifestación de los contrayentes en cuanto a su renuncia a disolver el matrimonio queda -en todo caso dentro del ámbito de sus conciencias y en la proyección de sus actos futuros, pero lo que indudablemente no puede autorizar la legislación -para garantizar al menos la coherencia interna de la nueva normativa es que mediante el principio de la autonomía de la voluntad se altere el régimen del matrimonio civil en el que está interesado el orden público.

21. Que la Corte tiene dicho que no incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones (Fallos: 300:642); y que no corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados juzgar sobre la eficacia o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 y 314:424).

22. Que dicha inhibición respecto a la consideración de los fines últimos del legislador en cuanto al modo en que se ha reglamentado la institución del matrimonio civil, no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional -tal como sostuvieron los apelantes en su crítica del fallo apelado sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentro del sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional (Fallos: 168:130).

23. Que no existe en la norma impugnada -art. 230, cód. civil la discriminación imputada por los peticionarios, toda vez que la ley ha establecido un impedimento valedero -la imposibilidad de aceptar toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular para evitar las restricciones que la sanción de la ley 23.515 ha procurado superar en el nuevo diseño del matrimonio civil -según las pautas sociales existentes actualmente en nuestro país y que durante la vigencia de la ley 2393 impedían la nueva unión conyugal.

24. Que, con relación al planteo sustentado en la violación al derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal ha interpretado que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381, 1094; y 304:390).

25. Que la admisión de la renuncia propuesta por los peticionarios importaría una excepción al nuevo régimen que la ley ha querido instaurar para diferenciarse de los principios sentados en la anterior ley 2393. Los términos en que ha sido planteada la demanda evidencian una forma de discriminar a personas que están ubicadas en la misma situación, al querer eludir todo sometimiento -naturalmente dentro del marco de las garantías y libertades consagradas por nuestra Constitución Nacional a la legislación que reglamenta al matrimonio civil en la República Argentina.

26. Que el art. 230 del cód. civil nada impone respecto al ámbito de las conciencias porque la norma sólo prescribe un modelo matrimonial que procura satisfacer -en el marco propio de lo jurídico las necesidades y convicciones actuales de la población, sin alterar el concepto del vínculo conyugal como base de la estructura social y familiar. La norma dispone la nulidad de un acto que podría ser realizado por las partes -privada o públicamente pero que carece de validez en el ordenamiento jurídico en el supuesto de presentarse real controversia -aquí inexistente acerca de la normativa de la institución del matrimonio civil que el Poder Legislativo ha sancionado como ley para todo el territorio nacional.

27. Que aun cuando se entendiera -como simple hipótesis que el art. 230 del cód. civil impone una obligación de no hacer, tal prescripción no resulta contraria al espíritu del art. 19 de la Carta Magna, y no sería más que una consecuencia del mandato previsto en el art. 20 del mismo ordenamiento que autoriza a los habitantes -ciudadanos o extranjeros del país a casarse conforme a las leyes.

28. Que, en conclusión, la eventual admisibilidad de la renuncia de los recurrentes llevaría a transformar en inoperante a la ley 23.515, ante la probable serie de oposiciones y reservas que podrían formular personas con diversos credos y posturas religiosas respecto de una normativa que, precisamente, ha procurado establecer un modelo ajeno a estas imposiciones que podrían convertir la reglamentación matrimonial en una suerte de centón jurídico, en el que las resistencias individuales injustificadas primarían sobre la decisión de la comunidad legítimamente expresada.

29. Que, por consiguiente, la voluntad irrevocable de los demandantes queda dentro del marco de la libertad del fuero interno o de su expresión, sin validez para el ámbito de lo jurídico (conf. art. 19 Constitución Nacional), porque sería inadmisible que esa voluntad o creencia individual se proyectara o expandiera a categoría normativa general -arg. art. 22 del mismo ordenamiento en un planteo en el que no se han demostrado vicios de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, y remítase al tribunal de origen. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (por mi voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil -en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia, pues adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, imponía un único modelo matrimonial, invadía el ámbito de reserva propio de las personas, y afectaba el principio de igualdad ante la ley, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria y disponer la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnaba en el proceso. Consideró que la intención del legislador no había sido impedir matrimonios indisolubles, sino delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, aparte de que el nuevo ordenamiento había facultado a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su respectivo estatuto.

Estimó la cámara que no podía afirmarse que la determinación acerca de la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial alterase el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada por la norma impugnada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a adoptar.

Asimismo, el tribunal a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15; 76 y 80 de la Constitución Nacional (según el texto de 1853/1860) se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión oficial del Estado y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación.

3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Argentina y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.

Que, por lo demás, se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional (Fallos: 308:2268, consid. 3º del primer voto; causa T.21.XXII Transportes Automotores Chevallier, S.A. s/resolución Nº 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, sentencia del 17 de noviembre de 1994 [ED, 161-131] -voto del juez Fayt; causa P.1.XXXII Prestaciones Médico Asistenciales, S.A. s/autorización, sentencia del 8 de agosto de 1996 -voto el juez Vázquez-).

4º Que el matrimonio es, por una parte, materia regulada por las distintas confesiones religiosas, pero por otra, el Estado también interviene para regularlo por razones de orden público y de conveniencia social. De ello resulta que según sea la posición que el Estado adopte en cada país y momento histórico frente a la religión o religiones practicadas por sus habitantes, el matrimonio estará regulado por el Estado y por la confesión religiosa -generalmente la mayoritariamente aceptada de un modo armónico o, por el contrario, discrepante si es que no hay coincidencia entre las soluciones que dicta el credo religioso de que se trate frente a aquellas otras que emanan del ordenamiento público estatal. Esa diversa posición que el Estado puede asumir de hecho frente a la confesión practicada por sus habitantes, en orden a la regulación del matrimonio, es la que origina los diversos sistemas matrimoniales o modelos de matrimonio, que no son otra cosa que el reflejo de la posición de armonía o desarmonía existentes entre el Estado y lo religioso.

5º Que tal tensión entre el orden estatal y el orden confesional siempre se ha manifestado en las legislaciones de todas las naciones, a modo de constante histórica, relativamente a dos aspectos fundamentales de la institución matrimonial: el de las formas o modalidades de su celebración, y el de los alcances de su disolución cuando ella sobreviene por razón de divorcio.

6º Que, en nuestro país, a partir de la sanción de la ley 2393 en lo que hace a la forma de celebración del matrimonio, y luego del dictado de la ley 23.515 en lo atinente a su disolución por convertibilidad, existe una clara separación entre el orden religioso -proveniente de cualquier credo y el orden legislativo; separación que de modo especial se aprecia con referencia al dogma católico, porque con referencia a él es que particularmente se ha evidenciado el proceso de secularización de la ley civil.

En efecto, mientras que con fundamento en los cánones 1016, 1118 y 1099 del código de derecho canónico la Iglesia Católica ha sostenido desde antiguo la potestad legislativa y jurisdiccional exclusiva en materia de matrimonios entre bautizados, de modo tal que para los cristianos no existe otro matrimonio verdadero y lícito que no sea el contraído conforme a la doctrina eclesiástica (ver especialmente la Encíclica Arcanum Divina e Sapientiae del papa León XIII, de fecha 10 de febrero de 1880), la ley argentina, por su parte, tempranamente se apartó de la solución que brindaba el código redactado por Vélez Sársfield -respetuosa del derecho hispánico que sólo reconocía el matrimonio in facie Ecclesiae según la cual el matrimonio entre personas católicas debía sujetarse únicamente a las solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica -art. 167- estableciendo el legislador de 1888, a través de la ley 2393, un sistema de forma matrimonial exclusivamente civil, común a católicos y no católicos, y único al cual el Estado reconoce efectos jurídicos; sistema que es el que aún hoy nos rige, aunque en la actualidad a través de las disposiciones incorporadas al código civil por la ley 23.515.

Por su parte, si bien la referida ley 2393 no reconoció un divorcio vincular, sino aquel que autorizaba la separación personal de los esposos (art. 64), dicha alternativa -salvando la efímera experiencia resultante del art. 31 de la ley 14.394- vino a quedar definitivamente incorporada en nuestra legislación civil a partir de la sanción de la ley 23.515, lo cual constituye una particularidad divergente o contraria al carácter indisoluble que, según el canon 1013 del Codex, tiene el matrimonio cristiano a partir de la interpretación de los textos bíblicos (confr. capítulo II, versículos 22, 23 y 24 del Génesis; capítulo XIX del Evangelio según San Mateo, versículos 3 al 12, ambos inclusive; y capítulo X, de San Marcos 2 al 12 y de la doctrina que se lee en el primer párrafo de la sesión XXIV del Concilio Tridentino, que fue la octava bajo el pontificado de Pío IV, celebrada el 11 de noviembre de 1563).

7º Que la secularización que nuestra legislación ha tenido en la materia no es pasible, en ninguno de los dos aspectos considerados, de tacha constitucional alguna fundada en la afectación a la libertad de conciencia y de religión.

8º Que, en tal sentido, la circunstancia de que la ley civil contemple una única forma matrimonial con efectos jurídicos reconocidos por el Estado, no provoca -según lo decidió esta Corte en un pronunciamiento que remitió al dictamen del Procurador General ninguna ofensa a la libertad religiosa de conciencia y de culto apta para fundar una tacha de inconstitucionalidad, pues en esta materia ...la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de éste se asienta en la familia legítima como base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella. Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio -en un momento histórico preciso fue finalidad del Estado la de asegurar a todos los habitantes del país la libertad de celebrar sus matrimonios, con alcances exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cada uno. En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política, dada la importancia de la institución, la uniformidad en la celebración civil para conseguir también la identidad de su prueba, en razón de la libertad de cultos que establece la Constitución (arts. 14, 19, 20), en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso, por lo que tampoco es dable aseverar que la ceremonia civil afecte el derecho de casarse ni la libertad antedicha, cuando no existe dificultad alguna para la posterior celebración de la unión religiosa. Lo único que el Estado exige, haciendo uso de su poder reglamentario, es un efecto que se respeten sus leyes, pero desde el momento en que hayan sido observadas, no tiene interés ni propósito alguno en obstaculizar el ejercicio de las creencias religiosas de los particulares y les deja la libertad de celebrar sus matrimonios con arreglo a ellas, razón por la cual es inadmisible... que la ley... ofenda (la) libertad religiosa... (Fallos: 304:1139).

9º Que, por su parte, en lo que concierne a la circunstancia de que el contrayente católico (y lo mismo vale para el contrayente de cualquier otro culto), quede emplazado según la ley civil en un estado matrimonial que admite una disolución vincular reprobada por las normas de su fe, cabe sostener que tampoco ello afecta o agravia a su libertad de conciencia o religión en términos tales que las normas que así lo disponen estén afectadas de inconstitucionalidad.

Que ello es así, ante todo, porque la eventual disolución que concede la ley civil es la del vínculo matrimonial oportunamente acordado por el Estado, pero no la del vínculo religioso establecido por la Iglesia, que claramente perdura según las normas del derecho canónico y a través de la conciencia y fe de cada contrayente.

Pero además, porque la ley resuelve en este punto en un ámbito distinto del que corresponde a las convicciones religiosas que constitucionalmente respeta, ya que la ley civil se dirige a una cuestión estrictamente externa, de organización social, ajena a las conciencias de los contrayentes. La ley no impone el divorcio vincular; por el contrario, alienta la estabilidad de las uniones matrimoniales -a las que privilegia fuertemente frente a cualquier otro tipo de unión afectivosexual entre hombre y mujer y si admite la disolución del vínculo conyugal, lo es en situaciones de excepción, atendiendo a las circunstancias sociales del momento, en orden a no imponer soluciones que -si bien en sí mismas buenas en tanto que generadoras del bien individual y social pueden, en determinados casos, resultar dolorosas y de cumplimiento imposible para los concretos sujetos implicados. La disolución del vínculo conyugal es siempre voluntaria para los cónyuges, nunca obligatoria. No incide sobre sus conciencias, ni sobre su libertad religiosa, ya que el ordenamiento jurídico respeta también la celebración religiosa del matrimonio -su carácter sacramental para los católicos y deja a la conciencia de los fieles -en esta como en otras cuestiones ser consecuentes con las exigencias de la religión que han adoptado como aspecto central de su plan de vida. Así la persona es el único juez en cuanto a la decisión de solicitar el divorcio vincular, o requerir exclusivamente la separación personal, o mejor aún, realizar junto con su cónyuge el esfuerzo maduro y responsable de mantener vigente el vínculo matrimonial, con sus derechos y obligaciones, alimentando el afecto, la comprensión, la solidaridad, la tolerancia, con quien un día juró unirse hasta que la muerte los separase. Esto último es la conducta exigida por todas las religiones civilizadas, y es plenamente tolerado y alentado por el ordenamiento jurídico. La decisión de solicitar el divorcio vincular, en definitiva, sólo rige en la esfera civil. Es un acto de voluntad respetado, bajo determinados requisitos, por la ley civil. Hasta cuando es culpable un esposo demandado, el inocente es libre de recurrir o no a la disolución del vínculo, como el viudo que es libre de casarse o no casarse. La sentencia civil no afecta su concepto ni su obligación religiosa (confr. Bibiloni, A., Reforma del Código Civil - Anteproyecto, t. I, p. 239, Bs. As., 1939).

Es en razón de ello que entre los contrayentes es válido su propósito de no pedir el divorcio, ya que el Estado nunca los incita a ello. Antes bien, está en la inteligencia primaria de la ley preservar la unidad de tal matrimonio, célula básica de la familia, base de toda nuestra organización social. Prueba de ello son las trabas, obstáculos y recaudos disuasivos de la ley tendientes a preservar la unión matrimonial.

10. Que, en términos generales, comprensivos de los dos aspectos antes considerados, puede ser señalado que el hecho de que la ley civil no se corresponda con los preceptos religiosos, aun de aquellos correspondientes al culto que el gobierno federal sostiene (art. 2º, Constitución Nacional), para nada vulnera la libertad de conciencia ni la libertad de cultos, pues cuando la Carta Magna asegura una y otra, no garantiza a la vez la incorporación al orden positivo de los contenidos éticoreligiosos que los diversos cultos suponen, aun cuando es natural que la legislación positiva recepte las valoraciones religiosas presentes en el conjunto de la población.

Dicho con otras palabras, el derecho de profesar libremente el culto que reconoce el art. 14, no supone que el Estado -ya sea a través de las leyes, o merced a las sentencias que dictan los jueces deba materializar la efectividad externa de orden confesional alguno.

Que, por ser ello así, ni la existencia de una forma única de matrimonio civil, ni consecuentemente la aceptación por la ley de un modelo matrimonial eventualmente disoluble, pueden reputarse inconstitucionales.

11. Que, en este último sentido, esta Corte ya ha señalado que pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en lo referente al divorcio vincular consagrado por la ley 23.515, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso especialmente si -como en el caso ocurre no se ha cuestionado la facultad del legislador civil de imponer la celebración de nupcias civiles, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de la familia (Fallos: 312:122).

12. Que, ciertamente, el legislador pudo haber previsto un modelo matrimonial distinto del que actualmente rige en la República Argentina. Pudo haber establecido, por ejemplo, como ocurre en muchos países, un sistema facultativo, según el cual el Estado deja en libertad a sus súbditos para escoger la forma en que prefieran la celebración del matrimonio, quedando habilitados para elegir -con iguales consecuencias jurídicas, al menos en orden a la celebración entre el matrimonio religioso, conforme a sus creencias, o el matrimonio civil conforme a la ley estatal (v. gr. Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Suecia, Dinamarca, etc.). Y pudo haber previsto también la posibilidad de un sistema que permitiera una opción por un matrimonio indisoluble en favor de quienes así lo quisieran contraer, o disoluble en caso contrario.

Sin embargo, la elección de un modelo matrimonial de forma civil obligatoria y potencialmente disoluble que ha hecho el legislador argentino, es una de las varias alternativas posibles que pueden ser adoptadas sobre la base de una apreciación de motivaciones de política social y legislativa, cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. En este sentido, la misión más delicada de la justicia es saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público.

De tal modo, sentada la irrevisabilidad por los jueces del modelo matrimonial adoptado por el actual legislador, puede decirse con igual fuerza argumental, que así como en un tiempo la institución del matrimonio con indisolubilidad del vínculo constituyó un principio fundamental de nuestra legislación (confr. voto en disidencia del juez Boffi Boggero en Fallos; 262:477), hoy el legislador civil, sin dejar de apreciar el importantísimo valor social de la estabilidad de la unión matrimonial, tolera y regula la posibilidad del divorcio vincular, sin alterar en nada a lo dispuesto por la Constitución Nacional, que dejó a criterio del legislador la respuesta a tan trascendente cuestión. La Constitución es obra de una concreta generación, pero hecha para perdurar a través del tiempo. Por ello la sabiduría del constituyente ha consistido en armonizar ciertos principios fundamentales e inviolables con las modalidades de su aplicación práctica en las determinadas circunstancias históricas en las que tal aplicación es exigida, siempre que aquéllos principios sean respetados en su letra y en su espíritu. No hay principio alguno en la Constitución Nacional -que incluso tuvo una amplia revisión muy recientemente que se encuentre contradicho por la ley 23.515 en el punto cuestionado.

13. Que, por lo demás, los derechos de ejercer libremente el culto y la libertad de conciencia y religiosa, en cuanto derechos individuales, no están menos supeditados que cualquier otro en cuanto sus alcances y sus modos de ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta en cuanto tal, una relación con otro u otros que supone, a su vez, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, orden este que se obtiene por la satisfacción de las exigencias de justicia, tanto de la comunidad hacia sus miembros como de éstos a la comunidad (Fallos: 304:1524, voto de los jueces Black y Renom; art. 18, párr. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313-). Ello es así, especialmente en las épocas actuales, en las que bajo el pretexto de una irrestricta libertad de cultos, han proliferado sectas, pseudocreencias e incluso prácticas aberrantes para la moral común y las buenas costumbres, que si se dejaran proliferar disgregarían aún más la ya crítica situación de la familia, base, como se dijo, de la organización social de toda comunidad.

Que en el ámbito de ese límite que marca el orden público a los referidos derechos y libertades, se inscribe naturalmente todo lo concerniente al régimen civil del matrimonio, el que no puede desgajarse, obviamente, el impugnado art. 230 del cód. civil.

Que, en efecto, dicho artículo -que consagra una similar regla a la que estableció, ya en 1869, el art. 199 del código redactado por Vélez Sársfield, y que reprodujo en el año 1888 el art. 65 de la ley 2393- tiene sustento en el hecho de que existe conveniencia pública en que los hogares mal avenidos, donde no se pueden cumplir los fines sociales de la institución matrimonial (educación y formación del carácter de los hijos), lleguen a un resultado que por lo menos evite los malos ejemplos. Además, admitir la posibilidad de renunciar de antemano al derecho de pedir el divorcio civil, importaría suprimir las sanciones adoptadas para el caso de incumplimiento de los deberes conyugales; e, inclusive, una cláusula semejante equivaldría a la dispensa del dolo, prohibida por el art. 506 del cód. civil para toda clase de contratos (confr. Busso, E., Código Civil Anotado, Bs. As., 1945, t. II, pág. 194). Ello dicho, sin perjuicio de aquello que las leyes religiosas sigan imponiendo en su esfera a sus propios fieles.

En las condiciones expuestas, bien se advierte que si por hipótesis se admitiera que la norma citada establece una cierta limitación a la libertad religiosa de los contrayentes, tal limitación es perfectamente razonable y, por ende, constitucionalmente válida, porque atiende a un interés superior como lo es el de la organización de la sociedad. Al prohibir el art. 230 del cód. civil la renuncia a la facultad de pedir el divorcio vincular al juez competente, lo hace en el entendimiento de que tal renuncia no trasciende exclusivamente al interés individual de la persona, sino que -con la salvedad expuesta respecto de lo que hace a la esfera religiosa tiene proyecciones más allá de su esfera íntima, en materia en la que está implicado el interés colectivo (arg. arts. 19 y 872, cód. civil).

14. Que, en este punto, se torna imprescindible destacar que el matrimonio, visto como contrato, aun cuando elevado a sacramento para los católicos, no muda por ello su naturaleza convencional. Y, por ser ello así, resulta indudable que el Estado tiene plena potestad para legislar sobre sus consecuencias civiles, como ocurre respecto de cualquier contrato (confr. Jaime Torrubiano Ripoll, El divorcio vincular y el dogma católico, Madrid, 1926, p. 326), para lo cual indudablemente le es dado imponer inclusive fuertes restricciones a la voluntad libre de las partes, en razón del orden público antes señalado. Restricciones que se dan tanto mediante trabas para difundir la ruptura del vínculo, cuanto para que una vez acaecido ello, las eventuales consecuencias posteriores hagan también a su disuasión mediante una continuación residual de sus efectos (prestación alimentaria, derecho de asistencia, atribución de vivienda, etcétera).

15. Que, imprescindible es destacarlo a esta altura, aun cuando -por hipótesis se admitiera como posible y legítimamente válida la renuncia pretendida en autos ¿convertiría ella en verdaderamente indisoluble el matrimonio en cuestión?

La respuesta a tal interrogante únicamente puede ser negativa a poco que se repare en la siguiente situación. Imagínese que cualquiera de los contrayentes de un matrimonio celebrado según un régimen de indisolubilidad logrado a partir de la renuncia indicada cambiara luego sus convicciones éticas y religiosas, y nada en su conciencia le impidiera desde entonces solicitar un divorcio vincular. ¿Deberían los jueces negarle la disolución matrimonial sobre la base de la existencia de aquella renuncia hecha en otro momento de la vida en el que se tenían convicciones distintas? ¿No sería una decisión jurisdiccional negativa -que hiciera prevalecer a ultranza los efectos de tal renuncia contraria a la posibilidad de cambio de las opiniones y credos personales que, como una de las formas de la libertad de pensamiento, garantiza el art. 19 de la Carta Magna? ¿Podría uno sólo de los contrayentes imponer, en tales condiciones, sus propias convicciones y credos personales, obligando al otro a persistir en una indisolubilidad matrimonial que ya no desea?

Como se ve, la renuncia de que se trata, aun cuando eventualmente se admitiera, tampoco aseguraría indisolubilidad.

16. Que, por otra parte, resulta de toda evidencia que si se admitiera a los recurrentes la posibilidad de tornar inoperante respecto de ellos un aspecto del régimen matrimonial como es el aquí considerado, indeseadamente se estaría abriendo la puerta para transformar a dicho régimen en un catálogo indefinido e ilimitado de posibilidades matrimoniales donde las convicciones, credos o deseos personales -incluidos los bajos instintos y aun desviaciones sexuales se impondrían sobre las razones de conveniencia social que brindan fundamento al modelo único autorizado por la ley.

En este sentido, en efecto, si se admitiera la renuncia anticipada a la facultad de pedir el divorcio vincular sobre la base de una afectación a la libertad religiosa o de conciencia, debería también admitirse, por ejemplo, a quien no posee ningún prurito contrario por profesar una religión que no lo prohíba, la posibilidad de escapar -pacto mediante a un sistema de matrimonio monogámico como es el vigente en nuestro país, aceptado por todas las legislaciones de la civilización occidental moderna; o, por ejemplo, a quien en el ámbito de su más íntima y respetable decisión eligió no ser heterosexual, obtener un matrimonio con persona del mismo sexo; o a quien así lo desee, porque considera que su personal concepción del matrimonio no lo impide, renunciar anticipadamente al deber de fidelidad, de asistencia o cohabitación; o renegar del principio de igualdad entre los cónyuges en las relaciones matrimoniales; etcétera.

Y si todo lo anterior pudiera por hipótesis ser admitido, si el régimen matrimonial fuera de tal modo presa de la multiplicidad de corrientes religiosas, de pensamiento, de filosofías (en muchos casos carentes de toda seriedad porque son el producto de oportunidades que toman ventaja de la debilidad de la condición humana) o aun de execrables posiciones meramente materiales, cabría preguntarse entonces qué quedaría del matrimonio, célula social básica, tal como ha sido concebido por los representantes del pueblo, que es lo mismo decir que por el pueblo mismo.

Esta Corte contesta a ello afirmando que, con toda seguridad, si los jueces autorizan a prescindir -en los citados u otros casos pensables del texto expreso y contrario de la ley, nada quedaría del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, perdiéndose el sentido no sólo del orden cuya misión es regular la conducta de los individuos mediante un sistema que asegure la paz social, sino de la moral media y más aún de la religión que hace a nuestra cultura.

Así pues, en el contexto de que se viene hablando, inherente al matrimonio, los términos orden y libertad -sea de conciencia, religión o pensamiento no son ni pueden ser entendidos como opuestos, sino que por el contrario la ley condiciona la libertad en función de la conveniencia que debe garantizar.

17. Que, de otro lado, los arts. 2º, 14, 14 bis -este último en cuanto a la protección integral de la familia y 16 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho de contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que de ninguno de esos preceptos u otros de la Carta Magna resulta definición alguna entre la indisolubilidad y divorcio vincular, ni a favor ni en contra, tratándose ello, como ya se dijo, de una materia propia de la decisión del Congreso en el marco de la legislación del derecho de familia.

18. Que, en rigor, la indisolubilidad que se pretende para el matrimonio de los actores, como la de cualquier matrimonio, no puede ser encontrada en la ley o en la sentencia de un tribunal, sino que el único lugar en donde ella anida y en donde debe ser buscada es en la honra a su propia familia; en la preservación de los conceptos religiosos y morales obrantes en el corazón de los contrayentes; y en cómo se amen ellos y amen a sus hijos si tuvieran la dicha de tenerlos. La ley no puede conferirles una indisolubilidad más fuerte que la que les puede dar dicho amor, su conciencia, su fe y Dios -fuente de toda razón y justicia. La pretensión de amoldar la ley de los hombres a las convicciones religiosas personales, tal como se ha pretendido en autos, lejos de ser viable jurídicamente, es completamente inútil para los propósitos queridos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma las ley 23.041 apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase al tribunal de origen. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, en cuanto dispone la nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular, y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido por ellos ante el juez de primera instancia. Adujeron que dicha norma violaba el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, impone un único modelo matrimonial, invade el ámbito de reserva propio de las personas y afecta el principio de igualdad ante la ley y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por nuestro país mediante la ley 23.054- al adoptar una actitud discriminatoria, disponiendo la disolubilidad de todo vínculo conyugal.

2º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la demanda de los actores, con fundamento en que no se había cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstara la norma cuya validez se impugnó. Consideró el a quo que la intención del legislador no fue la de impedir que se celebraran matrimonios indisolubles, sino la de delimitar el ámbito privativo del matrimonio civil, agregando que el ordenamiento instituido faculta a los contrayentes a mantener su vínculo mediante la figura de la separación personal y su estatuto.

Entendió que no puede estimarse que la determinación sobre la disolubilidad o indisolubilidad del vínculo matrimonial altere el derecho a casarse de acuerdo a la ley civil, tutelado por el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que la vía adoptada es una de las soluciones posibles que el legislador se halla facultado a utilizar, sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

Asimismo, el a quo consideró que las previsiones de los arts. 2º, 67, inc. 15, 76 y 80 de la Constitución Nacional -de acuerdo con el texto anterior a la reforma se relacionaban íntimamente con costumbres y tradiciones legislativas del pueblo argentino y habían sido consecuencia de los derechos que el Estado ejerció con motivo del Patronato, pero no significaban que el culto católico apostólico romano revistiera el carácter de religión social y que, ineludiblemente, sus pautas confesionales debieran ser consagradas en nuestra legislación positiva.

3º Que contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario, en el que sostienen que la nulidad de toda renuncia a solicitar el divorcio vincular, prevista en el art. 230 del cód. civil, importa una injustificada e ilegítima imposición de un único modelo matrimonial que viola la libertad de sus conciencias, la libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, como también el precepto de no discriminación consagrado en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, en violación de los principios y garantías constitucionales sustentados en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.

4º Que el recurso extraordinario es procedente, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución y de un tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas.

5º Que se configura en el caso una cuestión justiciable, habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez de la norma que impugnan de inconstitucional. En efecto, los peticionantes -de no obtener la declaración que pretendem se hallan vinculados por lo dispuesto en el art. 230 del cód. civil, que entienden contrario a su derecho de contraer un matrimonio indisoluble, tutelado por la ley civil.

6º Que, por otra parte, el ejercicio de la potestad de reglamentar los derechos -propio del legislador es distinto del control constitucional de las consecuencias de dicho ejercicio, atribución del Poder Judicial.

En efecto, si bien el dictado del código civil, en el que se halla inserta la norma impugnada, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación -art. 75, inc. 12, Constitución Nacional es deber de esta Corte -mediante el control de constitucionalidad asegurar que, en la regulación legislativa, se concilie el ejercicio de los derechos fundamentales con las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32.2, Convención Americana sobre los Derechos Humanos).

7º Que, asimismo corresponde señalar que, si bien las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, el agravio de los actores debe reputarse subsistente, en cuanto pretenden que, previa declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, se disponga la anotación en su acta matrimonial de la renuncia por ellos formulada.

8º Que el art. 230 del cód. civil (reformado por la ley 23.515) establece que: Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Los recurrentes sostienen que dicha norma los priva de la posibilidad de asumir un vínculo matrimonial irrevocable con reconocimiento legal, y solicitan que su renuncia a la facultad de solicitar el divorcio sea convalidada judicialmente.

9º Que los intereses sociales comprometidos en la institución matrimonial -que no implica solamente un vínculo contractual justificaron que el legislador haya establecido para regularla normas de orden público, que limitan la autonomía individual.

No obstante esto, las reglamentaciones legales de las disposiciones constitucionales -en el caso, el derecho a casarse conforme a las leyes (art. 20 Ley Fundamental)- deben ser razonables, esto es, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionadas a los fines que se procura alcanzar, de modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con los de la sociedad. La norma legal impugnada, al imponer como principio de orden público la revocabilidad del pacto matrimonial, conculca el derecho a asumir compromisos irrevocables con protección y tutela del ordenamiento jurídico y deviene irrazonable, pues resulta poco menos que absurdo admitir, desde el punto de vista del orden público, la adopción irrevocable y prohibir nada menos que el matrimonio irrevocable.

10. Que, por ello, el legislador, cuando optó por un único modelo matrimonial -disoluble sin dar a los contrayentes la posibilidad de ejercer una elección a favor del matrimonio indisoluble, actuó en desmedro de quienes legítimamente pretenden tutelar jurídicamente un vínculo matrimonial asumido como indisoluble y en tal carácter exigible en justicia.

Al respecto, cabe destacar que la experiencia del derecho comparado también demuestra que en diversos países se admite la posibilidad de que los contrayentes opten entre un vínculo disoluble en todo caso, disoluble en excepcionales supuestos o incluso no disoluble. Recientemente esta modalidad ha encontrado su primera recepción en el derecho anglosajón, ya que el 15 de agosto de 1997 entró en vigor en el Estado de Luisiana una ley según la cual se establece un sistema de matrimonio opcional, en el que, por voluntad de los esposos, puede excluirse en el futuro el divorcio en los matrimonios en que libremente así se decidiera.

11. Que también se plantea, respecto de la imposición legal atacada, la objeción de conciencia de las partes, quienes afirman que se hallan obligadas a actuar en contra de sus convicciones.

La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, y la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia -que halla sustento en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violenta las convicciones íntimas de un persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común (Fallos: 316:479, disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).

12. Que la norma impugnada afecta las convicciones religiosas de los actores -aun cuando se limite a los efectos civiles del matrimonio ya que es doctrina de la Iglesia Católica a la que pertenecen que la indisolubilidad y la unidad son propiedades esenciales de todo matrimonio, que en el cristianismo alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento (art. 1056, cód. de derecho canónico), por lo que la imposición de celebrar su matrimonio en las condiciones determinadas por aquélla, interfiere en el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno que esta Corte reprobó en la causa Portillo, Alfredo s/infracción art. 44 ley 17.531 [ED, 133-372] (Fallos: 312:496), y que abarca el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida.

13. Que la convivencia pacífica y tolerante impone el respeto de los valores implicados en el caso por los objetores de conciencia aun en la hipótesis de que la sociedad no los asumiera mayoritariamente, ya que de lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un pretendido orden público, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, en perjuicio del saludable pluralismo que debe existir en un estado democrático (Fallos: 316:479, cit., disidencia de los jueces Boggiano y Cavagna Martínez).

14. Que, por otra parte, la imposición compulsiva del matrimonio civil disoluble como única forma de casarse con efectos jurídicos relevantes para nuestro derecho, viola el art. 1º de la Constitución Nacional, ya que toda acción lícita que de ningún modo lesione el orden y la moral pública ni perjudique a un tercero configura un derecho para los ciudadanos que las autoridades públicas deben respetar y tutelar. La base del art. 19 de la Ley Fundamental es la raíz misma de la libertad, esto es, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan (Fallos: 316:479 cit., disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi).

15. Que, por lo demás, no se advierte lesión al interés público o afectación a derechos de terceros que justifiquen la sanción que impone la norma impugnada. En efecto, de la estabilidad absoluta pretendida para su matrimonio por los actores no se puede derivar ningún perjuicio para la sociedad y el Estado. Antes bien, la estabilidad matrimonial tiende a que el matrimonio pueda cumplir acabadamente su fin, del que se derivan numerosos beneficios para el bien común.

16. Que los recurrentes sostienen, asimismo, que la prohibición establecida en el art. 230 del cód. civil se opone a las disposiciones de los arts. 17, incs. 2º y 3º, y 1º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional y que, en virtud del actual art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ostenta jerarquía constitucional.

En el art. 1º, inc. 1º de la Convención se dispone que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella y su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por -entre otros motivos de religión, opiniones de cualquier índole o cualquier otra condición social.

17. Que mediante el art. 17, incs. 2º y 3º, se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, el que no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El art. 230 del cód. civil, al establecer que todo matrimonio es disoluble, impone a los contrayentes la formulación de un consentimiento condicional, no pleno, con lo que se viola el derecho a casarse libremente manifestando el consentimiento matrimonial de acuerdo con las opiniones, conciencia, religión o cualquier otra condición social.

La norma impugnada resulta discriminatoria en los términos aludidos, al prohibir, impedir o no permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a aquellos que quieran casarse bajo ese régimen.

18. Que, por último, cabe señalar que el reconocimiento judicial de la legitimidad de la pretensión de los actores no contradice las convicciones de quienes sostienen diversas nociones del matrimonio y de la libertad. La intransigencia -con el consiguiente menoscabo al pluralismo se produce cuando el Estado, al prohibir la indisolubilidad matrimonial libremente asumida, reduce su relevancia a la esfera estrictamente privada del deber moral. En una sociedad democrática, el derecho a contraer un matrimonio indisoluble debe ser reconocido civilmente, atendiendo a las justas exigencias de la conciencia personal de los contrayentes.

19. Que, en tales condiciones, corresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 230 del cód. civil, y el derecho de los actores a incorporar a su acta matrimonial la cláusula expresa del carácter indisoluble de su matrimonio, la que tendrá plenos efectos jurídicos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase. - Antonio Boggiano.